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Tribunal de Disciplina

Las sanciones de la fecha

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 42/15 – 06/08/2015

EXPEDIENTE Nº 2989/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • TORRES, DIEGO NORBERTO SALTA **ARG. DEL NORTE 1 208
  • HERRERA, HUGO M. RESISTENCIA **FONTANA 1 208
  • CEJAS, DANIEL ALEJANDRO RODEO **SAN MARTIN RODEO 1 208
  • RAFFO, MARCELO M. COLON (ER) **ACHIRENSE 1 208
  • TORRES, SERGIO O. TUCUMÁN **AMALIA 1 208
  • PUGA, JONATAN EZEQUIEL GRAL. MADARIAGA **DEF. VALERIA DEL MAR 1 208
  • BASTIANINI, DAMIAN O. MENDOZA **SAN MARTIN MZA 1 208
  • PISTONE, FERNANDO D. MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 208
  • BADILLA, MAICO J. CIPOLLETTI **25 DE MAYO 1 208
  • HERNANDEZ, CARLOS MARCELO PERGAMINO **JUVENTUD P. 1 208
  • ECHAGUE, HECTOR E. COLON (ER) **DEPRO 1 208
  • ZARACHO, EDGARDO G. GOYA **HURACAN GOYA 1 208
  • ORTIZ, EMMANUEL J RIVADAVIA **FC TRES ALGARROBOS 1 208
  • CERRATTO, JONATHAN RÍO GALLEGOS **BOXING CLUB 1 208
  • MARTINEZ, MAURO ARRECIFES **SPORTSMAN C.ARECO 1 208
  • ZADEL, DAMIAN VENADO TUERTO **RIVADAVIA V.T. 1 208
  • OLARIAGA, ISAIAS ABEL LINCOLN **EL LINQUEÑO 1 208
  • SANAGUA, JULIO CESAR CERRILLOS **AT. CHICOANA 1 208
  • GUIDI, FERNANDO RUBEN BRAGADO **BRAGADO CLUB 1 208
  • ILLANES, EXEQUIEL MARCELO SAN JUAN **ATENAS POCITO 1 208
  • BARGAS, LEONEL JAVIER ZÁRATE **SOCIAL OBRERO 1 208
  • RIOS, DIEGO VIEDMA **SOL DE MAYO 1 208
  • ALANIZ, CARLOS EMMANUEL GRAL. ALVEAR (M) **SPORT CLUB PACIFICO 1 208
  • FRANCISCO, CRISTIAN J. GRAL. ALVEAR (M) **SPORT CLUB PACIFICO 1 208
  • LUCANERA, FABIO N. BAHÍA BLANCA **SANSINENA 1 208
  • MARTINEZ, JUAN I. SALTO **SPORTS SALTO 1 208
  • FERNANDEZ, ARTURO VIEDMA **SOL DE MAYO 1 186
  • VILLARROEL, RICARDO D. ESQUEL **BELGRANO ESQUEL 1 207
  • GOMIS, PABLO -AUX- SAN CARLOS DE BARILOCHE**CRUZ DE SUR 1 186 260
  • ROGER, ELTON E. NEUQUEN **MARONESE 2 201 B 1 48 A 1
  • FRANZINO, FRANCO BAHÍA BLANCA **LINIERS 1 201 B 1
  • ACOSTA, JULIO DANIEL BAHÍA BLANCA **LINIERS 1 207
  • MURILLO, HERNAN GRAL. MADARIAGA **DEF. VALERIA DEL MAR 3 186 48 A 1
  • CIARNELLO, MAXIMILIANO AYACUCHO **SARMIENTO AYACUCHO 1 207
  • CABALLERO, MATIAS GERMAN AYACUCHO **SARMIENTO AYACUCHO 1 207
  • FRANCISCOVICH, CRISTIAN A. -AUX- OLAVARRÍA **FERROCARRIL SUD 2 186 260 48 A 1
  • ZORZA, BRIAN CARLOS CASARES **AGROPECUARIO 2 200 A 11
  • GODOY, EMILIO JUNÍN **J. NEWBERY JUNIN 1 207
  • GARCIA CORNEJO, ALAN R. LA PLATA **EVERTON LP 2 200 A 10
  • GESUALDO, ANDRES E. LA PLATA **EVERTON LP 1 207
  • DOBLORES, LUIS E. SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 2 200 A 1
  • RUIZ, EMANUEL -AUX- BARADERO **SP. BARADERO 1 186 260
  • ZUCCARA, LUIS MARTIN ZÁRATE **SOCIAL OBRERO 1 207
  • GIECO, FRANCO MAXIMILIANO MARIA GRANDE **VIALE FBC 1 207
  • ARANCIO, MIGUEL -AUX- SANTA FE **SAN JUSTINO 1 186 260
  • RUIZ DIAZ, RAMON N. CONCORDIA **LIBERTAD CONCORDIA 1 204
  • BERNIA, PABLO SANTA FE **LA SALLE 1 207
  • FORLIN, PABLO ALBERTO VILLA OCAMPO **OCAMPO FABRICA 1 201 B 1
  • FERNANDEZ, JOSE -DT- RESISTENCIA **RESISTENCIA CTRAL 1 186 260
  • MONJE, VICENTE ALFREDO SALTA **CRAL. NORTE 2 200 A 3
  • CARRIZO CRUZ, GUILLERMO EZEQUIEL LIB. GRAL.SAN MARTIN **HERMINIO ARRIETA 1 207
  • RODRIGUEZ, JULIO SALTA **PELLEGRINI 1 287 5
  • GUANCA, CRISTIAN FERNANDO SALTA **PELLEGRINI 1 201 B 1
  • CASAS, PABLO NICOLAS SALTA **PELLEGRINI 1 287 5
  • MARTINEZ, MAXIMILIANO ESTEBAN JUJUY **TALLERES PERICO 2 200 A 5
  • GOMEZ, FRANCISCO CERRILLOS **AT. CHICOANA 2 200 A 5
  • MARTINEZ, MATIAS CARLOS LIB. GRAL.SAN MARTIN **RIO GRANDE 2 200 A 10
  • SOLORZA, ANGEL HORACIO LIB. GRAL.SAN MARTIN **RIO GRANDE 2 200 A 1
  • PENNER VERDOLIAK, LEONEL SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 2 200 B
  • LUNA, MARCOS SEBASTIAN TUCUMÁN **SP. GUZMAN 2 205 A
  • LUNA, CRISTIAN MANUEL SANTIAGO DEL ESTERO **UNION SGO 2 200 A 8
  • CONTRERAS, JUAN DOMINGO -AUX- SANTIAGO DEL ESTERO **UNION SGO 2 200 A 2 260
  • YOCCA, JOSE MARIA -DT- SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 3 200 A 11 260 48 A 1
  • ABDALA, MARIO IGNACIO SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 1 202 B
  • ROLDAN, JUAN CARLOS -DT- SANTIAGO DEL ESTERO **INST. DEP. SANTIAGO 2 186 260
  • VALATKEVICNIS, ESTEBAN DANIEL CATAMARCA **VILLA CUBAS 2 186
  • RIVERO, CARLOS LUIS CATAMARCA **VILLA CUBAS 1 207
  • ALVAREZ, FRANCO SEBASTIAN TUCUMÁN **LASTENIA 1 207
  • OLIVERA, PABLO EXEQUIEL CATAMARCA **AT. POLICIAL 2 186
  • CORDOBA, HUGO -AUX- TUCUMÁN **AGUILARES 2 186 260
  • CONTRERAS, LUCAS (AUX) MENDOZA **E. COMERCIO MZA 2 200 A 2
  • ZOLORZA, LEONARDO MENDOZA **E. COMERCIO MZA 1 207
  • GIMENEZ, LUCAS MATIAS RODEO **SAN MARTIN RODEO 2 186
  • CARRASCO, JOSE SEBASTIAN MENDOZA **E. COMERCIO MZA 2 200 A 8
  • RUARTE, WILSON ELIO SAN JUAN **COLON JR Susp.Prov. 22
  • JOFRE, RODRIGO O. SAN JUAN **COLON JR 3 200 A 1 48 A 1
  • TELLO, JUAN (AUX) SAN JUAN **INDEPTE. V OBRERA 1 186 260
  • LUNA, MARCELO -AUX- SAN JUAN **INDEPTE. V OBRERA 1 186 260
  • PONCE, SERGIO D. SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 2 186
  • CARRIZO, JORGE M. SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 1 207
  • MARTINEZ, JUAN PABLO -AUX- SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 1 186 260
  • COBARRUBIA, MARIO CESAR -DT- SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 2 205 B 260
  • GARRIDO, DARIO M. -AUX- SAN JUAN **ATENAS POCITO 3 186 260 48 A 1
  • TALLURA, MARCOS A. MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 207
  • CORTES, GONZALO GRAL. ALVEAR (M) **ANDES FC 1 204
  • LOYOLA, RICARDO A. MENDOZA **PALMIRA 1 207
  • PIGNATA, IGNACIO SAN JORGE **SAN JORGE 2 200 A 3
  • CEBALLOS, DAVID JORGE CÓRDOBA **ARGENTINO PEÑAROL 1 207
  • ARNEODO, RODRIGO RÍO CUARTO **ALIANZA C.MOLDES 1 208

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 42: PABLO MARTEL -DT- CLUB UNIÓN SANTIAGO (Sgo. del Estero);
PARTIDO Nº 42: SR. MARTEL - PRESIDENTE CLUB UIÓN SANTIAGO (Sgo. del Estero);
PARTIDO Nº 51: WILSON E. RUARTE - CLUB COLÓN JRS. (San Juan).
Buenos Aires, 06/08/2015

EXPEDIENTES Nros. 2963/15; 2984/15 y 2963/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULOS

  • ESCOBAR, MAURICIO MARÍA GRANDE VIALE F.C 2 PART. 200 INC. A1
  • FURLAN, MATÍAS MARÍA GRANDE VIALE F.C 2 PART. 200 INC. A3
  • LUNA, MARCOS COLÓN (ER) ACHIRENSE 2 PART. 200 INC. A1
  • MARTÍNEZ, CÉSAR COLÓN (ER) ACHIRENSE 2 PART. 200 INC. A1
  • ROSAS, NICOLAS (AUX) LINCOLN EL LINQUEÑO 4 PART. 185 Y 260

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LE APLICO EL ART. 220 DEL R. T. P.

EXPEDIENTE Nº 2945/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 05/07/15 – Huracán (Comodoro Rivadavia) Vs. Sol de Mayo (Viedma).
Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Veo que al asistente Jaramillo lo estaban empujando e insultando
el director técnico de Sol de Mayo Sr. Valdebenito Adan DNI 18.674.502, quien
en un momento de la protesta le arroja un cabezazo al asistente Jaramillo, el cual
no llega a destino. También se fue expulsado el auxiliar del Club Sol de Mayo Sr.
Chirico Nicolás DNI 27.113.183 por insultar y empujar al asistente Jaramillo Hugo,
tanto el Sr. Valdebenito como el Sr. Chirico debieron ser retirados por la policía…”
(sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 66/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Rionegrina de Fútbol, con la finalidad que los señores Adan
Valdebenito y Nicolás Chirico, procedieran a ejercer sus derechos de defensa.-
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Liga
Rionegrina de Fútbol, con fecha 23 de julio de 2015, según constancia que se
tiene a la vista (acuse de recibo 1 AB 5513096-9) y que no mereció respuesta
hasta la fecha de los señores Adan Valdebenito y Nicolás Chirico, por el cual
corresponde darles por decaído el derecho que han dejado de usar y juzgar sus
conductas en rebeldía.
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por los señores Adan Valdebenito y Nicolás
Chirico, deben encuadrarse en lo previsto en los arts. 184 del Reglamento de
Transgresiones y Penas – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que
salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al
árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los
casos previstos en el artículo anterior.

Por consiguiente, debe sancionarse a los señores Adan Valdebenito y
Nicolás Chirico, y en mérito a la gravedad de los sucesos narrados, y aplicarse la
pena de diez (10) partidos de suspensión a cada uno (art. 184 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR A LOS SEÑORES ADAN VALDEBENITO y NICOLÁS CHIRICO
(CLUB SOL DE MAYO – VIEDMA), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS
DE SUSPENSIÓN A CADA UNO (ART. 184 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

 

EXPEDIENTE Nº 2953/15
Club Villa Unión de Santiago del Estero s/ Apelación.
Buenos Aires, 6 de Agosto 2015.-
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver definitivamente el pedido de nulidad, impetrado por el
Club Villa Unión de Santiago del Estero.
2°) El Tribunal, en fs. 33 y sgs., indicó que esta causa llegó a su
conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club
Villa Unión de Santiago del Estero, contra la resolución n° 15/2015
dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol del
día 10 de julio pasado.
Allí el quejoso expuso que el día 9 de julio disputó, con el Club Mitre de
esa provincia, el partido final del Campeonato 50 Aniversario de Canal
7; y que, a los 28 minutos del segundo tiempo cuando ganaba Mitre 2 a
0, la parcialidad de este último invadió el campo de juego.
Que, como consecuencia de ello comenzaron a desencadenarse
manejos en la Liga Santiagueña, conjuntamente con el Tribunal de
Penas indicando que el presidente del club apelante estuvo en la Liga
el día siguiente, esto es el viernes 10 de julio; allí solicitó se le de copia
del informe arbitral, pero le fue negado. Agrega que permaneció en la
Liga, hasta que se cerraron las instalaciones.
Con sorpresa se enteró el apelante por los medios de prensa que
el día sábado 11 de julio de la Resolución del Tribunal de Penas n°
15/2.015 dispuso, según el informe del árbitro y sin utilizar otro medio
de prueba, se sancionó a ambos clubes con multa de valor entradas
150 y la continuidad del partido el día lunes 13 de julio a las 15 horas,
en la cancha del Club Independiente de Fernández.
Que no se respetaron sus derechos procesales pues nunca se les
corrió traslado, o vista, de lo informado por el árbitro para poder tomar
conocimiento de lo que se les imputaba y poder ejercer su derecho de
defensa.
Que esa actitud el Tribunal de Penas, no debe ser tolerada pues
existen garantías procesales en favor del derecho de defensa que
fueron ignoradas. Esas garantías consagradas por los arts. 18 y 19 de
la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos y el art. 72 inc. 22 de la C.N. incorpora el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y todos los actos
jurídicos y administrativos de cualquier órgano inferior, debe adecuarse
a esos principios que garantizan el debido proceso.
Que el club Villa Unión siente avasallado su derecho de defenderse
pues el informe del árbitro, a su juicio falaz ya que no hubo invasión del
campo de juego de su parcialidad; aportan como prueba de ello notas
periodísticas y un video que demuestra que la invasión del campo de
juego fue por parte de la parcialidad del Club Mitre, no pudo ser
impugnado.
Dice el quejoso que el Tribunal de Penas de la Liga dictó una
resolución nula sólo con lo informado por el árbitro y, por ello, debe ser
declarada nula como a su vez es nula la reprogramación del partido y
sus consecuencias.
Que por todo ello el día lunes 13 se presentaron en la Liga
Santiagueña informando por escrito que no se presentarían a jugar y
que una copia del mismo escrito le fue entregada al árbitro del partido,
ante la presencia del Juez de Paz de la jurisdicción. Que de todo ello
acompañan copia.
Que a entender del apelante, el a quo debió resolver conforme a la
ocurrencia de los hechos y sí sólo se basaron en el informe arbitral, dar
por perdido el partido a ambos clubes.
Como consecuencia de todo ello, requiere se dicte resolución que
declare la nulidad de la Resolución n° 15/ 2015 y su consecuencia la
Resolución 16/215.
3°) El señor Presidente de la Liga Santiagueña se presentó ante el
Tribunal informando que se encontraba presente el día del partido y
advirtió la invasión al campo de juego de las dos parcialidades y, por
ello, el árbitro suspendió con acierto el partido.
Que el viernes 10 de julio a las 22 horas, le informan lo que había
resuelto el Tribunal de Penas de la Liga. Que ese fin de semana
mantuvo conversaciones con los presidentes de ambos Clubes, Mitre y
Villa Unión, quienes le comunicaron la intención de disputar la final.
Que el día lunes 13 le informan que el Club Villa Unión no se
presentaría a jugar, con alegación de que la Resolución n° 15/2015
dictada por el Tribunal de Penas está viciada de nulidad.
Que, a su entender el accionar del Club Villa Unión fue una falta de
respeto para con los otros clubes que integran la Liga al no presentarse
a jugar el partido y espera, en consecuencia, una resolución ejemplar.
A nuevo requerimiento del Tribunal el señor Presidente amplió el
informe y en la víspera lo presentó, argumentando que el Tribunal
había corroborado en el lugar de los hechos los daños ocasionados por
lo simpatizantes de los clubes y que no se le dio vista a los clubes
previo a la resolución tratando de fundamentar esa postura.
4°) El procedimiento adoptado por el Tribunal contiene falencias
procedimentales que lo hacen nulo, como también son nulos los actos
dictados en su consecuencia, por la regla de exclusión de la prueba.
Es indefendible la postura del Presidente de la Liga Santiagueña y de
los firmantes de las resoluciones 15 y 16/ 2015, en cuanto que el
Tribunal consideró suficientes las pruebas y por ello no dio curso o
vistas a los clubes.
La caprichosa interpretación del artículo 7 del R.T.P., es prohibida y
arbitraria.
La citada norma indica que una vez que el Tribunal evalúe la denuncia
le dará curso y esto no es más que darle a los dos clubes el derecho a
que ejerzan sus pertinentes defensas.
Dar curso a las actuaciones es poner en marcha la ejecución del
procedimiento con aplicación de los arts. 7 y 8 del R. T. P., que
determina dar vista de la acusación a los imputados.
La nulidad es de tal gravedad que lleva aparejado, por aplicación de lo
normado en el art. 173 del Código Procesal Penal, el apartamiento de
los integrantes del Tribunal a quo que refrendaron las resoluciones 15;
16 y subsiguientes.
El nuevo Tribunal que se integre con los miembros que no firmaron las
resoluciones y dirigentes que no hayan emitido opinión sobre los
hechos, o como disponga el Estatuto de la Liga Santiagueña deberán
dar vista del informe del árbitro a ambos clubes, recibir las defensas,
evacuar las citas y dictar nueva sentencia.
Este Tribunal, si bien puede resolver los hechos los hechos no podría
dictar pronunciamiento sobre ellos, pues afectaría el derecho a la doble
instancia de las partes.
5°) Este Tribunal ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en casos
análogos y se resolvieron dictando la nulidad de lo actuado.
Esos expedientes son el número 2779 (Valdovinos c/ Liga Posadeña) y
expediente 2883/15 (Club San Isidro de Mar del Plata c/ Liga
Marplatense de fútbol.)
En expediente 2883/15 dijimos: “Es inexplicable la omisión de
cumplimentar con el art. 7 del R.T.P. "Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso. Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los
derechos art. 18 de la Constitución Nacional…, ". (Asimismo art. 72 inc.
22 de la C.N. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre) y Art. 172 del C.P.P.N. y en lo estrictamente deportivo art.
8 del Reglamento de Transgresiones y Penas de A.F.A.).
Sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento
respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los
jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del
comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las
demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración
judicial, conocimiento previo de la imputación). Observando el
fenómeno desde el punto de vista negativo, debe concluirse que la
declaración del imputado prestada sin atender a esas reglas no puede
ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es
aprovechable en tanto lo beneficie". (Julio B.J.Maier. "Derecho Procesal
Penal I"- Fundamentos pag. 666/667).
Quien sufre un proceso grave debe ser provisto de asesoramiento,
además de conocer la causa, y alcanza con que la oportunidad de ser
oído y ofrecer prueba sea anterior al fallo (Bidart Campos pag. 404).
“La indagatoria es judicial, prestada sólo ante el juez de la causa …” Si
se admite esta violación, el principio es el que cae y se da un campo
propicio para la arbitrariedad del órgano administrativo. La verdad real,
como fin de la instrucción penal, no puede lograrse a cualquier precio, y
en este punto el Estado de Derecho debe ser lo suficientemente
estricto para lograr tales fines..." (Recurso de Cámara de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional - Sala V nº 20.471 del 14 de Febrero de
2003).
Además, “la declaración indagatoria es un acto de defensa. Para que
esto último no ocurra debe insistirse en que la razón de ser de la
declaración a tenor del artículo 294 C.P.P.N. consiste en hacer efectivo
el derecho del imputado a ser oído, es decir, a contestar la imputación
que se le formula, circunstancia que lleva a poner el acento en la
intimación como premisa necesaria del descargo y en la posibilidad de
que éste se realice libremente. A partir de allí, lo que el imputado diga o
deje de decir, o incluso, cómo lo haga, pasa a un segundo plano” (de
esta Sala, C/N° 41.035“Greco, Alfredo s/apela rechazo al pedido de no
ser grabado”, Rta:05/11/07, Reg. N° 1308). Finalmente, viene al caso
destacar lo expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en
punto a que “Cuando lo que se trata de asegurar es la plena vigencia
de una garantía constitucional, cual es la del art. 18 de la Carta Magna
-que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo-, toda
actuación u omisión que de algún modo pueda invalidarla o disminuirla
-al menos en el ánimo del declarante- debe ser evitada y proscripta de
las prácticas judiciales decretándose la nulidad (C.N.C.P., Sala III,
C/N°2471 “Antolin, Miguel Angel y otro s/recurso de casación”, Reg.
°765.00.3, Rta: 30/11/00).
En el expediente número 2779/15 (Valdovinos c/ Liga Posadeña)
publicado en boletín oficial 10/15 del 19 de febrero dijimos que debe
sostenerse que el conocimiento acabado de la imputación es un
requisito necesario para ejercer una adecuada defensa en juicio. Nos
encontramos frente a un defecto de tal magnitud que ha impactado
directamente sobre las garantías de raigambre constitucional del
denunciado, por lo que la adopción de una sanción procesal como la
nulidad aquí solicitada deviene necesaria.
Cabe traer a colación lo sostenido por Binder en cuanto a que “La
forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para
la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que
están garantizados por las formas... la declaración de nulidad debe ser
la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras éste se cumpla,
las formas procesales permanecen subordinadas a los principios
porque sólo son garantías de cumplimiento de esos principios...” (“El
incumplimiento de las formas procesales”, editorial Ad Hoc, Buenos
Aires, 2000, pág 85 y ss.).
No existe otra posibilidad de salvaguardar el derecho a conocer la
verdad respetando el derecho de defensa que declarar la nulidad de lo
actuado pues es imposible otra vía investigativa independiente.
También, al igual que en la presente causa, dispusimos que con la
finalidad de preservar el doble confronte este Tribunal no se expedirá
sobre los hechos denunciados por el árbitro y mandará que un Tribunal
distinto al que dicto la resolución atacada realice un nuevo juicio sujeto
mínimamente a las normas procesales.
Los llamativos apresuramientos que encubrieron un actuar arbitrario del
Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña narrado en los párrafos que
anteceden han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se
ha llevado adelante este legajo por parte del a quo, y convencen a los
suscriptos de la necesidad de disponer el apartamiento de los
integrantes del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña que firmaron
las resoluciones. (Art. 173 del Código Procesal Penal de la Nación).
Además resolveremos remitir el expediente a la Liga Santiagueña para
que desinsaculen los jueces subrogantes que integrarán el nuevo
Tribunal.
Deberá devolverse el importe depositado atento el resultado obtenido
(art. 71 Reglamento Consejo Federal).
Por lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE:
1° ) Decretar la nulidad de la resolución n° 15/2.015 que dispuso, la
sanción a ambos clubes con multa de valor entradas 150 y la
continuidad del partido el día lunes 13 de julio a las 15 horas en la
cancha del Club Independiente de Fernández y la Resolución
16/2015, que es consecuencia de la primera por no haberse
garantizando el debido respeto por el derecho constitucional de
defensa en juicio de los clubes y la garantía del debido proceso
(art. 18 de la Constitución Nacional, 7 y 8 del R.T.P.). (arts. 32,33.
Del R. T. P. 18 y 19 de la C.N. y art. 75 inc. 22)
2°) Disponer el apartamiento de los integrantes del Tribunal de
Penas de la Liga Santiagueña que rubricaron esas resoluciones
por haber evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado
adelante este legajo, solución que viene contemplada en nuestro
ordenamiento adjetivo (art. 173 del Código Procesal Penal de la
Nación; Arts. 32 y 33 del R. T. P.).
3°) Remitir el expediente a la Liga Santiagueña de Fútbol para que
desinsaculen los jueces reemplazantes que integrarán el Tribunal
y se efectúe nuevamente el juicio preservando así el derecho a la
doble instancia.
4°) Devuélvase el importe depositado al apelante (art. 71 del
Reglamento del Consejo).
5°) Publíquese, notifíquese y oportunamente archívese.

EXPEDIENTE Nº 2991/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Guaymallén (Mendoza) y su similar de Andes F.C. (Gral. Alvear),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Guaymallén la
suma de $ 8.332,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Guaymallén (Mendoza), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 07/08/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 8.332,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/08/2015 con Andes F.C..-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Guaymallén, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2992/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Famaillá (Tucumán) y su similar de Almirante Brown (Tucumán),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Famaillá la
suma de $ 1.508,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Famaillá (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 07/08/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1.508,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/08/2014 con Almirante Brown.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Famaillá, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2993/15
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Lastenia (Tucumán) y su similar de Atlético Policial (Catamarca),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Lastenia la
suma de $ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 07/08/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/08/2015 con Atlético Policial.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Lastenia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.
Edgardo Moroni y Dr. Roberto Torti.-

Jueves 06 de agosto de 2015, 18:50

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JUAN · Viernes 07 de agosto de 2015, 12:47 · Citar

ESTIMADOS: NO HAY SANCIONES PARA LOS EXPULSADOS DEL FEDERAL A?

RTA: SALEN LA SEMANA QUE VIENE. PORQUE EL A SE JUEGA RL PROXIMO DOMINGO. SALUDOS