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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1°) Dar por perdido el partido que al Club Colegiales de Concordia
y registrar el siguiente resultado: 9 de Julio de Rafaela 1 -
Colegiales de Concordia 0 (arts. 32, 33, 39, 109 y 152 del R.T.P.)

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

BOLETÍN OFICIAL Nº 54/15 – 17/09/2015


EXPEDIENTE Nº 3067/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • GRANERO, MARTIN FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
  • ACOSTA, JUAN VALENTIN CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 208
  • ORUE, MAURO MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
  • GONGORA, HUGO ADAN RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
  • VEGA, FACUNDO SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • CALAMARI, FRANCO O. RAFAELA *UNION S. 1 208
  • CANUTO, GASTON L. FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
  • FIGUEROA, WALTER R. SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 1 208
  • CHAVES SCARDINO, RODRIGO RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 208
  • TORRES, NICOLAS EMANUEL C. DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 2 208 48 A 1
  • QUIROGA, JOSE MANUEL C. DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 1 208
  • LESMAN, GERMAN ALEJANDRO SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • HERRERA, EXEQUIEL RODRIGO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • CABRERA, FRANCO A. FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 208
  • CAFASSO, FERNANDO ANDRES BAHÍA BLANCA *TIRO FEDERAL B.B. 1 208
  • PAVE, DIEGO D. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 207
  • LOPEZ, HECTOR EDUARDO SALTA *JUV. ANTONIANA 3 200 A 7
  • SOSA, NELLO M. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 3 200 A 8
  • CABALLERO, BRUNO S. ROSARIO *TIRO FEDERAL 1 207
  • FONDACARO, CARLOS RUBEN ROSARIO *TIRO FEDERAL 1 207
  • ARTAZA, JOAN MANUEL NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 1 207
  • ORTEGA, JORGE LUIS JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 207
  • ACOSTA, LUCAS E, RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 186 260
  • LOPEZ, GUILLERMO CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 207
  • RIOS, GUSTAVO -AUX- FORMOSA *SP. PATRIA 2 186 260
  • MINETTI, DANTE -AUX- FORMOSA *SP. PATRIA 1 186 260
  • FERNANDEZ, LEANDRO JAVIER FORMOSA *SP. PATRIA 3 200 A 8
  • BARRIONUEVO NIETO, HUGO (PF) LA RIOJA *AMERICO TESORIERI 2 186 260 48 A 1
  • CUEVAS, GABRIEL -AUX- LA RIOJA *AMERICO TESORIERI 3 200 A 11 260

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 17/09/2015

EXPEDIENTE Nº 3068/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • PEIRANO, LEONARDO MIGUEL VILLA OCAMPO **OCAMPO FABRICA 1 208
  • MALDONADO, JUAN MIGUEL AYACUCHO **SARMIENTO AYACUCHO 1 208
  • SANDOBAL, GABRIEL A. SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 1 208
  • HERNANDEZ, CRISTIAN J. CNEL. SUAREZ **SARMIENTO CNEL SUAREZ 1 208
  • GARCIA, JULIAN TUCUMÁN **SP. GUZMAN 1 208
  • BRUNO, EMILIANO SAN RAMON - NVA.ORAN **DEP. TABACAL 1 208
  • PISCULICHE, DANIEL S. JUJUY **TALLERES PERICO 1 208
  • ARTICO, MARTIN SALTA **MITRE SALTA 1 208
  • LLESONA, ADRIAN E. COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 208
  • RUNQUE, JAVIER H. POSADAS **J. G. BROWN 1 208
  • GARCIA, GASTON VIEDMA **SOL DE MAYO 1 208
  • AMARILLO, ELIAS TOMAS COLON (ER) **ACHIRENSE 1 208
  • NAVARRETE, JUAN MANUEL RAFAELA **9 DE JULIO R. 1 208
  • SUAREZ, MAXIMILIANO JOEL COLON (ER) **DEPRO 1 208
  • BERNIA, PABLO SANTA FE **LA SALLE 1 208
  • ZORZA, BRIAN CARLOS CASARES **AGROPECUARIO 1 208
  • FERRETTI, PABLO LA PLATA **EVERTON LP 1 208
  • PODLESCH, ANDRES E. BAHÍA BLANCA **LINIERS 1 208
  • FALCONE, SEBASTIAN E. GOYA **HURACAN GOYA 1 208
  • BELTRAN, RENZO EMMANUEL ROSARIO DE LA FRONTERA **PROGRESO R.F. 1 208
  • TROILO, SEBASTIAN EDUARDO CÓRDOBA **ARGENTINO PEÑAROL 1 208
  • DEVIA, EMANUEL HORACIO RÍO CUARTO **ALIANZA C.MOLDES 1 208
  • ESPINOZA, JESUS N. SAN JORGE **SAN JORGE 1 208
  • LA GANGA, FRANCO E. CÓRDOBA **GRAL. PAZ JRS. 1 208
  • BODNARSKY, GUILLERMO GRAL. ALVEAR (M) **SPORT CLUB PACIFICO 1 208
  • PREZIOSA ELIZONDO, MARTIN G. MENDOZA **PALMIRA 1 208
  • CASTELLANOS, ALFREDO EMANUEL MENDOZA **E. COMERCIO MZA 1 208
  • VERGARA, EXEQUIEL SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 1 208
  • LUCERO, CARLOS ALBERTO SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 1 208
  • BLANCO, MILTON DARIO RÍO GALLEGOS **BOXING CLUB 1 208
  • RIOS, NAHUEL SAN LORENZO **PTO. GRAL SAN MARTIN 1 208
  • GIACONE, FEDERICO VIEDMA **PATAGONES 1 208
  • LEIVA, ALEJANDRO JAVIER VILLA ANGELA **COMERCIO V. ANGELA 2 208 48 A 1
  • SACCO, MATIAS SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 1 208
  • JARA, DIEGO ESQUEL **BELGRANO ESQUEL 1 201 B 1
  • SOSA, CRISTIAN M. VIEDMA **PATAGONES 1 186
  • ROMAN, JULIO M. -DT- VIEDMA **PATAGONES 1 186 260
  • NIEVAS, FEDERICO BAHÍA BLANCA **LINIERS 1 201 A
  • RIVAS, ESTEBAN HERNAN CNEL. VIDAL **AMERICA PIRAN 2 200 A 1
  • GALVAN, RICARDO IVAN RIVADAVIA **FC TRES ALGARROBOS 3 200 A 7 48 A 1
  • SILVA, SERGIO DANIEL RIVADAVIA **FC TRES ALGARROBOS 1 207
  • RUIZ, LUCAS JUNÍN **J. NEWBERY JUNIN 1 207
  • FERNANDEZ, LUCAS EXEQUIEL ARRECIFES **SPORTSMAN C.ARECO 1 207
  • IBERBIA, ROBERTO ARRECIFES **SPORTSMAN C.ARECO 2 200 A 3
  • LOPEZ QUINTERO, JOSE CARLOS JUNÍN **RIVADAVIA L. 1 201 B 4
  • LANDABURU, TOMAS NUEVE DE JULIO **ONCE TIGRES 1 207
  • MONTENEGRO, RAMIRO DAMIAN SAN NICOLÁS **GENERAL ROJO 2 200 A 5
  • SILVA, SERGIO JESUS BARADERO **SP. BARADERO 1 207
  • GOMEZ, MATIAS SALTO **SPORTS SALTO 1 207
  • CABRAL, LEANDRO FABIAN SAN NICOLÁS **LA EMILIA 1 207
  • ESCOBAR, MAURICIO DANIEL MARIA GRANDE **VIALE FBC 1 207
  • ALEGRE, NELSON MARIA GRANDE **VIALE FBC 2 200 A 7
  • ARDETTI, JUAN CARLOS COLON (ER) **DEPRO 1 207
  • CARDELINO, DAVID ORLANDO RAFAELA **9 DE JULIO R. 1 207
  • SAUCEDO, RAUL L. VILLA OCAMPO **OCAMPO FABRICA 2 200 A 1
  • SUIREZS, CARLOS ALBERTO -DT- POSADAS **J. G. BROWN 2 186 260 48 A 1
  • MANCUELLO, HECTOR (DT) RECONQUISTA **AT. ADELANTE 1 186 260
  • HERRERA, HUGO M. RESISTENCIA **FONTANA 1 207
  • BENITEZ, ALEJANDRO JULIAN FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 207
  • BARRIONUEVO, GUSTAVO ISMAEL SALTA **MITRE SALTA 1 207
  • ORELLANO, OMAR -AUX- SALTA **PELLEGRINI 2 186 260 48 A 1
  • ITURRIETA, JOAQUIN LIB. GRAL.SAN MARTIN **T. Y GIMNASIA 1 207
  • ARMELLA, TOMAS RAFAEL SALTA **CRAL. NORTE 1 287 5
  • GALVAN, NESTOR EMANUEL CERRILLOS **AT. CHICOANA 1 287 5
  • MUÑOZ, JUAN CARLOS (PF) CERRILLOS **AT. CHICOANA 2 287 5 260
  • FERNANDEZ, ALFREDO MACHAGAI **SAN CARLOS LA ESCONDIDA 1 207
  • LUGONES, EDUARDO A. (AC) SANTIAGO DEL ESTERO **INST. DEP. SANTIAGO 1 186 260
  • PERALTA, EMANUEL BENJAMIN SANTIAGO DEL ESTERO **COMERCIO SE 2 186
  • GOMEZ, JUAN RODRIGO TUCUMÁN **BROWN TUCUMAN 1 201 B 4
  • ROJAS BARRERAS, FACUNDO FRÍAS **TALLERES FRIAS 1 207
  • CORDOBA, EXEQUIEL SEBASTIAN TUCUMÁN **LASTENIA 1 207
  • FULLANA GUTIERREZ, ERNESTO (DT) SAN JUAN **COLON JR 2 186 260
  • JORQUERA, WALTER SAN JUAN **ATENAS POCITO 2 200 A 1
  • VERA, ROBERTO C. MENDOZA **E. COMERCIO MZA 2 200 A 1
  • GIAMFORMAGGIO, DARIO -DT- MENDOZA **E. COMERCIO MZA 2 186 260
  • MARTINEZ, MARIO -AUX- MENDOZA **E. COMERCIO MZA 2 186 260
  • QUIROGA, MARCOS E. SAN JUAN **SP. DEL BONO Susp.Prov. 22
  • MOLINA, NICOLAS EDUARDO SAN JUAN **SP. DEL BONO 2 186
  • PIOZZI, HUBERT -DT- SAN JUAN **SP. DEL BONO 3 186 260 48 A 1
  • CARRION, NESTOR -AUX- SAN JUAN **SP. DEL BONO 2 186 260
  • GIL, FABRICIO M. RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 1 207
  • RODRIGUEZ, LUCIANO A. RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 3 186 48 A 1
  • MARTINEZ, ANGEL SAN RAFAEL **BALLOFFET 1 201 B 4
  • RODRIGUEZ, FACUNDO DANIEL MENDOZA **GUAYMALLEN 1 204
  • VALLEJOS, FABIAN (AUX) SAN JORGE **SAN JORGE 1 287 5 260
  • NUÑEZ, CRISTIAN CÓRDOBA **ARGENTINO PEÑAROL 1 207
  • RAMI, CRISTIAN ALBERTO CÓRDOBA **RACING (C) 1 207
  • YAPURA, JUAN (AUX) SALTA **PELLEGRINI 4 185

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 54: MARCOS E. QUIROGA - CLUB SPORTIVO DEL BONO (San Juan);
PARTIDO Nº 55 - CLUB ARGENTINO (Mendoza).
Buenos Aires, 17/09/2015

EXPEDIENTE Nº 2953/15
Club Villa Unión de Santiago s/ Apelación.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.
1°) Llegan nuevamente las actuaciones a conocimiento del Tribunal
(intervención anterior a fs 33 a 44) en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Club Villa Unión de Santiago del Estero contra la
Resolución número 26/2015, del día 20 de agosto pasado, dictada por
el Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol.
Diremos, en síntesis, que el día 9 de julio pasado en la disputa del
encuentro final del Torneo de la Liga se enfrentaron los equipos del
Club Mitre y Villa Unión.
El encuentro fue suspendido a los treinta minutos del segundo tiempo,
según indica la terna arbitral, por invasión al campo de juego de ambas
parcialidades las que se enfrentaron arrojando proyectiles y a golpes
de puños. Ello motivó que el Jefe del operativo de Policia no diera las
garantías para continuar el encuentro.
En una primera oportunidad el Tribunal de la Liga dictó fallo
condenando a ambas instituciones con multa de valor entradas de
ciento cincuenta entradas y mandó proseguir el encuentro.
El Club Villa Unión apeló aquella resolución y este Tribunal decretó la
nulidad de la resolución atacada por haberse violado el derecho de
defensa. (Confrontar fs. 33 a 44) En aquella resolución se dispuso el
apartamiento de los jueces que habían integrado el tribunal a quo y a
fin de preservar el doble confronte o doble instancia se ordenó la
conformación de un Tribunal ad hoc con los reemplazantes legales y el
dictado de una nueva sentencia previo traslado a las partes acusadas.
Así las cosas el tribunal de la Liga Santiagueña, constituido para
resolver la cuestión, se pronunció el día 20 de agosto mediante
resolución 26/2015, sancionando a ambos clubes con multa de valor
ciento cincuenta entradas y decretó la finalización del partido que
estaba ganando el Club Mitre por dos a cero.
Con lo narrado queda detallado lo que ha sido la génesis de este
sumario y los hechos que se imputan a los clubes.
2°) Ambos clubes citados, como se ordenó en la resolución de este
Tribunal, han podido ejercer su derecho de defensa.
El Club Mitre admitió reconoció la invasión del campo de juego por
parte de su parcialidad alegando que ello ocurrió para festejar el
campeonato en la creencia que el partido había concluido.
El Club Villa Unión negó desde el inicio del expediente, y en su
defensa, como ahora en los agravios, que el informe de los árbitros no
fue el fiel reflejo de lo ocurrido y por ello han atacado por falsedad
esos informes.
Apoyando su postura con filmaciones y fotografías solicitaron nuevas
declaraciones de los árbitros.
Del mismo modo aportaron una pericia caligráfica que demostraría
identidad escrituraria en los informes de tres de los cuatro árbitros.
El Tribunal a quo rechazó la defensa del Club Villa Unión, no aceptó la
prueba de las filmaciones por entender que podrían haber sido
manipuladas y la pericia del calígrafo por impertinente.
En la expresión de agravios y motivación del recurso el Club Villa Unión
realiza una puntual crítica del fallo al que tilda de arbitrario y
manifiestamente parcial.
Expresa en su queja la forma en que se conformó el Tribunal Ad Hoc;
hace una crítica puntual de los informes presentados por los árbitros y
los confronta con las pruebas que acompañó en aquella instancia,
señalando que no fueron recepcionadas, solicitando ante este Tribunal
la producción de las mismas especialmente las destinadas a demostrar
que los árbitros no informaron lo que realmente ocurrió y que el partido
fue suspendido por invasión de los simpatizantes del Club Mitre y no
de la parcialidad del Club Villa Unión.
Los agravios sobre la conformación del Tribunal a quo no puede
prosperar pues no ha explicitado el quejoso en forma fehaciente el
perjuicio que específicamente le causa la designación, y como se
expone en la resolución atacada los delegados fueron informados del
día que se realizó la designación.
A mayor abundamiento los integrantes del un Tribunal de Disciplina, en
principio y por norma general que emana del Art. 63 del Reglamento
del Consejo Federal, no pueden ser recusados.
Las críticas a la identidad caligráfica de los informes arbitrales no
pueden, por sí prosperar, pues la redacción del documento puede
efectuarse por una persona, ya sea mecanográficamente o en forma
manual, y rubricada por otra.
No ha sido explicado qué otro motivo, en lo que hace a la escritura,
hace nulos los informes.
Queda como objeto en tratamiento, y del cual han podido defenderse
los clubes, si los incidentes que determinaron la suspensión del
encuentro reconocen su origen en la invasión al campo de juego de
ambas parcialidades como lo sostienen los árbitros, y que determinará
que la policía no diera las garantías para continuar.
El Club Mitre reconoció la invasión del campo de juego de sus
simpatizantes, asimismo se muestran de acuerdo con la versión dada
por los árbitros, sin perjuicio que ese aspecto de su defensa le sea
claramente favorable a sus intereses y pueda interpretarse como una
estrategia defensista que lo termina favoreciendo.
Es inexplicable, a esta altura, que el a quo no hubiera citado a los
árbitros para que una vez exhibida la documental fílmica pudieran
expresarse, pues el art. 33 del R.T.P. los facultaba.
La descalificación de la filmación aportada no está efectuada sobre la
base de la certeza que hubiera dado la ratificación de los jueces de lo
expresado por ellos y si bien el informe arbitral goza de valor presuntivo
de certeza no es absoluto y así lo tiene dicho este Tribunal.
Es importante que esto se destaque pues toda la instrucción deportiva
del sumario debe estar direccionada a incorporar las pruebas que
permitan llegar a una resolución justa, aportando el esfuerzo para
descubrir la verdad de lo ocurrido.
La sola postura evidente y terminante del Club Villa Unión en contra de
los informes mereció, al menos, el llamado de los árbitros a que
ratificaran o rectificaran sus dichos más aún si podría suponerse que lo
escribió una sola persona.
Este Tribunal se encuentra ahora, al observar la filmación
acompañada, con una duda que pudo despejar el a quo y sin
explicación razonada dejó de hacerlo.
Explicó el Tribunal sobre la instancia anterior el motivo por el cual no
valoraba la filmación, más no se entiende porqué no citó a los árbitros a
que expliquen que pudo ocurrir.
Seguramente rodean a este caso otras circunstancias o
especulaciones que advertimos pero deben dejarse de lado cuando se
dirime una contienda reglamentaria.
A ello debe adunarse que es materialmente imposible abrir la causa a
prueba para citar a los árbitros.
Esa duda que la observación del video aportado nos genera impide que
con tranquilidad de conciencia necesaria y con la que siempre se
dispuso en este Tribunal podamos ratificar, en forma total, el fallo traído
a resolución.
Surge de las constancias, a saber informes de los árbitros, la filmación
aportada a la causa y el propio reconocimiento del Club Mitre, que los
simpatizantes de este último club invadieron el campo de juego para
apoderarse agresivamente de la indumentaria de los jugadores.
Lo que no surge con la misma claridad es la invasión al campo de
juego de la parcialidad del Club Villa Unión, pues reiteramos, el a quo
ha dejado de producir prueba que consideramos insoslayable.
Ahora bien, con el cuadro de situación fáctica expuesto y la duda que
se genera en el ánimo del Tribunal debe decidir por lo más beneficioso
para el acusado sin que ello implique deportivamente un efecto no
perseguido.
La determinación de dar por concluido el partido es incorrecta, pues si
bien se acepta el reconocimiento del Club Mitre de la invasión de los
hinchas, ese reconocimiento no es más que una confesión calificada;
esto se reconoce en el hecho y se le aduna una explicación que
atenúa responsabilidad.
No puede admitirse que la razón de la invasión al campo de juego fue
sólo para obtener la ropa deportiva y por creer que el partido había
terminado cuando faltaba jugarse cerca de 15 minutos, siendo los
hinchas quienes conocen bien los tiempos del juego.
No entendemos cómo se valora como cierto el informe de la terna
arbitral y no se dio por perdido el partido a ambos clubes, Art. 80 2°
apartado, pues allí sí hubiera sido entendible el razonamiento del a
quo.
No se ha explicado en el fallo recurrido el motivo por el cual no se
determinó la perdida del partido para ambos clubes, pues ese es el
procedimiento lógico si se tiene por irrefutable el informe de la terna
arbitral.
Del mismo modo se omitió exponer las razones por las cuales se optó
por no disputar los minutos restantes que hubiera guardado cierta
lógica con la aplicación de los principios del deporte.
De las repetidas exhibiciones del material fílmico, acompañado por el
Club Villa Unión, surge como evidente que la mayor es que el público
que invade el campo de juego estaría identificado como simpatizantes
del Club Mitre.
Sin dejar de remarcar y reiterar el déficit de actuación del a quo que
pudo, y debía, evacuar las citas del Club Villa Unión lo que resulta
materialmente imposible para este Tribunal.
Citar a cada terna arbitral, de todas las Ligas del País, a las que se les
impugna informes es absurdo.
Demás esta expresar que la solicitud del Club Villa Unión de decretárse
Campeón del Torneo no puede prosperar pues es una situación fáctica
del certamen de la Liga que no se tiene por acreditada en autos.
3°) En los informes presentados por los jueces del partido (fs 23 a 29)
se detalla que a los 75 minutos de juego, estando el mismo detenido,
observaron que desde la parcialidad del Villa Unión comenzaron a
lanzar proyectiles al campo de juego donde se encontraba roto el
alambrado, y del mismo modo se encontraba una rotura en el
alambrado del sector de la parcialidad del Club Mitre por donde
ingresaba gente a aquel.
Los parciales de Mitre ingresaron a la cancha con la intensión, dice el
árbitro, de hacerse de la indumentaria de los jugadores de su equipo y
llegaron hasta el sector de bancos de suplentes y acceso al túnel de
ingreso al campo de juego.
En ese momento ambas parcialidades intercambiaron proyectiles de
todo tipo, allí intervino la policía haciendo retroceder a los
simpatizantes de Mitre hasta su lugar, quedando en la cancha unos
pocos simpatizantes de Unión y Mitre; allí debió intervenir nuevamente
la policía y fue cuando los árbitros pudieron llegar hasta la zona de
vestuarios donde fueron anoticiados por el jefe del operativo que no
estaban dadas las garantías para continuar.
Así han quedado expuestos los hechos imputados a ambos clubes y el
motivo de la suspensión del encuentro.
Los disturbios que denuncia el árbitro como causal de la suspensión es
la producción de incidentes, agresiones e invasión del campo de juego
por parte de las hinchadas de los dos equipos participantes del evento
deportivo que fueron la causal por la cual la policía indicó que no
estaban dadas las garantías para continuar.
Por aplicación del Art. 80 primer y segundo apartado entiende este
Tribunal que debe darse por perdido el partido a ambos clubes como
en una oportunidad ya fuera señalada por el quejoso a fs 7 vta, punto
III, último apartado.
Es así pues no se compatibiliza receptar el informe de la terna arbitral
por un hecho grave y sólo aplicar sanciones económicas convalidando
por otro lado el resultado de un partido con incidentes denunciados.
Los informes elaborados por la terna arbitral no han podido ser
desvirtuados pese al esfuerzo del Club Villa Unión pues sólo limitó su
defensa al hecho a la falta de pruebas sobre la invasión del campo de
juego y nada se dijo sobre la agresión con lanzamiento de proyectiles
al campo de juego y entre parcialidades.
Por otro lado sí el partido en cuestión definía situaciones deportivas
deberá la Liga Santiagueña determinar lo que corresponda y para el
caso que hipotéticamente resolviera jugarlo nuevamente el mismo
tendrá que serlo a puertas cerradas, sin público, y con una terna
arbitral distinta para evitarle a los árbitros y a los clubes ciertos
condicionamientos previos.
Por todo lo desarrollado entendemos que debe revocarse parcialmente
el fallo apelado y dar por perdido el partido a ambos clubes, registrando
el resultado de conformidad a lo normado por el art. 152 y confirmar la
sanción de multa impuesta (arts. 32, 33, 80 primer y segundo apartado
y 152 citado del R.T.P.).
Por el resultado obtenido en este proceso hágase efectivo la
devolución del importe ingresado a Tesorería en concepto de derecho
de apelación (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Es así que se
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar parcialmente la
sentencia del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol.
2°) Declarar la pérdida del encuentro que disputaron los Clubes
Mitre y Villa Unión a las dos instituciones (arts. 32, 33, 80 segundo
apartado del R. T. P.).
3°) Registrar el resultado de conformidad a lo normado por el
artículo 152 del R.T.P.
4°) Confirmar la sanción de 150 entradas de multa a ambos clubes
(art. 80 del R.T.P.)
5°) Procédase a la devolución del importe del derecho de
apelación depositado por el recurrente.
6°) Para el caso de programarse nuevamente el partido, deberá
disputarse a puertas cerradas y con una terna arbitral distinta a la
que dirigió el encuentro que fue génesis de esta causa (art. 33 del
R.T.P.).
7°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3032/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 21/08/15 – Concepción F. C. (Tucumán) Vs. Vélez Sarsfield (Sgo. del
Estero).-
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Finalizado el partido, un grupo de simpatizantes del Club local se
colocó detrás del alambrado periférico, cerca de la salida del terreno de juego y
comenzaron a arrojar todo tipo de objetos, impidiendo por mas de 10 (diez)
minutos nuestra salida del campo. Cuando por orden de la policía, avanzamos
hacia el túnel de salida, continuaron arrojando objetos, alguno de ellos incluso
impactaron en los escudos de los policías que nos custodiaban…” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 97/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Tucumana de Fútbol, con la finalidad que el Concepción
Fútbol Club, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Liga
Tucumana de Fútbol, con fecha 9 de septiembre de 2015, según constancia que
se tiene a la vista (acuse de recibo AS20764722) y que no mereció respuesta
hasta la fecha del Concepción Fútbol Club, motivo por el cual corresponde darle
por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar su conducta en rebeldía.
Que los incidentes producidos por la parcialidad del Concepción Fútbol
Club, deben encuadrarse en lo previsto en el art. 80 del Reglamento de
Transgresiones y Penas. Que establece una pena de multa de dos a seis fechas
valor de entradas, de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos
socios, parcialidad o público partidario ubicados en los sectores asignados o
dicha institución… inciso “B” arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros
elementos que se utilicen como tales.
Por consiguiente, debe sancionarse al Concepción Fútbol Club, y en
mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse una multa de
ochenta (80) entradas por el término de tres (3) fechas (art. 80 inc. B del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL CONCEPCIÓN FÚTBOL CLUB (TUCUMÁN), CON LA
PENA DE OCHENTA (80) ENTRADAS POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
FECHAS (ART. 80 INC. B DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

EXPEDIENTE Nº 3033/15
Club Deportivo Luján s/ Apelación.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
Que llegan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Club Deportivo Luján de Resistencia, Provincia del
Chaco, en contra de la Resolución adoptada por la Asamblea
Extraordinaria de la Liga del día 26 de junio y 24 de julio pasado donde
se consideró y revisó un fallo emitido por el Tribunal de Penas de la
Liga Chaqueña de Fútbol en expediente 889/14 del 2 de marzo del
corriente año.
El quejoso ha fundado su recurso y expresado agravios en el sentido
que la Asamblea Extraordinaria resolvió la revisión de un fallo del
Tribunal de Penas de la Liga cuando la cuestión se encontraba firme y
consentida modificándola.
Este Tribunal resulta competente para resolver la cuestión de
conformidad a lo normado, entre otras disposiciones reglamentarias,
por la Nota Preliminar del R.T.P. tercer apartado; Art. 40 del R.T.P.; Art.
12 punto I, XIII y XIV; Art. 55 y 60 del Reglamento del Consejo Federal.
Los recursos de apelación deben, indefectiblemente, ser interpuesto
dentro de los veinte días de la resolución impugnada lo que no se ha
cumplido en el presente sumario, siendo por ello intempestivo. (Art. 71
del Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar por intempestivo el recurso interpuesto por el Club
Deportivo Luján de Resistencia, Provincia de Chaco. (Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3051/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 02/09/15 – Amalia (Tucumán) Vs. Lasteña (Tucumán).
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…A los ochenta y cinco minutos de juego, expulso con tarjeta roja
directa, por conducta violenta (tras sancionar un fuera de juego el arbitro
asistente Nº 1 Herrera Aldo y estando el juego detenido, le tiro un pelotaso con su
pie al arbitro asistente Nº 1, sin llegar a impactar el balón), el jugador Nº 7 Vega,
Luis Alberto DNI 32.853.014 del Club Lastenia…” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 110/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Tucumana de Fútbol, con la finalidad que el señor Luis Vega,
procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que el director técnico Luis Vega, en su descargo, manifiesta lo siguiente:
“…deseo expresar que cuando promediaba el segundo tiempo del encuentro, en
una jugada del cotejo, cuando el Sr. Arbitro sanciono un offside, me dirijo a la
línea y solamente le hice saber mi descontento con lo sancionado a su asistente
Nº 1, luego de dialogar unos minutos me retiro y lanzo el balón para que se
reinicie el juego, sin darme cuenta de la acción el mismo sale en dirección del
Asistente Nº 1, pero no impacta en el mismo, cabe aclarar que solamente lance el
balón para apresurar el partido. Deseo recordar a los miembros del Tribunal que
en mi carrera deportiva nunca fui expulsado por motivos similares o acciones
bruscas o violentas…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Luis Vega, deben encuadrarse
en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y Penas –
Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de palabra o
actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de
palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o
injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Luis Vega, y en mérito a la
gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de cinco (5) partidos
de suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR LUIS VEGA (CLUB LASTENIA – TUCUMÁN), CON
LA PENA DE CINCO (5) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART. 185 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

EXPEDIENTE Nº 3054/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que debían disputar los equipos de 9 de Julio
de Rafaela (Pcia de Santa Fe) y Colegiales de Concordia (Pcia de
Entre Ríos) por el Torneo Federal “B” el día 4 de septiembre pasado,
informó al Tribunal que el partido no se disputó debido a la demora del
médico que llegó con 40 minutos de retraso al horario oficial.
Cuando el médico estaba presente se acercó al vestuario del juez el
presidente del Club Colegiales Sr. Ramón Sosa, quien manifestó que
su equipo no iba a ingresar al campo de juego por tal demora. .
El árbitro labró acta firmada por los dirigentes de ambos clubes, el
médico y la terna arbitral completa, que se agregó en fs. 4 como parte
del informe.
A fs 5 se presentó y respondió el traslado conferido el Club 9 de Julio
de Rafaela, quien explicó que cuando el árbitro les solicitó la presencia
de médico informa que el facultativo contratado había sufrido un
problema personal y no avisó la imposibilidad de concurrir.
Que en forma inmediata se procuró otro médico, que arribó al lugar a
las 21.10. El árbitro les informó a ambas instituciones que esperaría un
tiempo prudencial para que se subsane el inconveniente y, cuando
manifestó su intensión de comenzar el partido, se acercó al vestuario el
presidente de Colegiales diciendo que su club no disputaría el
encuentro por la demora del médico aunque sin advertir que el árbitro
había indicado que esperaría un tiempo prudencial.
El Presidente de Colegiales argumentó que los jugadores, al día
siguiente, debían trabajar.
El árbitro decidió labrar un acta debido a la decisión unilateral que
adoptó el Club Colegiales y en la planilla consta que el partido no se
disputó.
Que sorprendió la decisión adoptada por el Club Colegiales de
Concordia, como a su vez la incomprensión de la parcialidad local.
El Club Colegiales se presentó a fs. 8 y a fs. 12 en respuesta al
traslado del Tribunal; allí expuso que se le requirió al árbitro la
suspensión del partido, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo
106 inc. m del R.T.P.
Que la norma indicada así lo dispone y que el club local asintió, con
suscripción del acta pertinente. Cita como jurisprudencia aplicable, el
fallo dictado en expediente 2952/15.
2°) Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de
prueba directa en contrario, puede desacreditarse ese valor.
Los árbitros como se observa en encuentros de primera divisional A
tienen por norma y principios del deporte, facilitar con los medios a su
alcance para que los partidos se jueguen.
En ese caso, se admite la demora cuando resta el ingreso del público;
o, por fuerza mayor, ante la tardanza del arribo de una delegación; o
por inclemencias del tiempo; por incidentes; o cuando algún espectador
debió ser asistido por alguna indisposición imprevista.
De esta manera es dable reflexionar –según criterio expuesto- que la
demora concedida por el árbitro para la llegada del médico y así poder
disputar el partido, está dentro de sus facultades. Y este Tribunal no
sólo las acepta sino que las considera un aporte al sostenimiento de
que, en principio, los partidos deben jugarse en la cancha y no en estos
estrados.
Es evidente, entonces, que hubo una prórroga o corrimiento del inicio
oficial del encuentro pues de otra forma, sencillamente lo hubiera
suspendido.
La postura del Presidente del Club Colegiales se contrapone con la
lógica, pues no le corresponde a él decidir cuando debe iniciarse o
suspenderse el partido. En cambio sí pudo en el acta de fs 4, dejar
aclarada su postura pero no omitir hacerlo.
Creemos que no presentar el equipo a requerimiento del árbitro,
constituye un error que se puede conjeturar como una maniobra para
obtener una ventaja deportiva. Ello es antirreglamentario y el art. 109
del R.T.P., que sólo contempla taxativamente las causas de pérdida del
partido, figura la situación de autos como no presentación de equipo.
Además no se ha interpretado adecuadamente la norma citada en
respaldo de la postura del Club Colegiales, pues el art. 106 del R.T.P.
dispone que se dará por perdido el partido cuando el árbitro debe
suspenderlo por falta de médico; y, en el caso, el árbitro no lo
suspendió, sino que previo a ello decidió otorgar un término de
tolerancia y esperar la llegada del facultativo.
Así las cosas queda por determinar si la errónea postura asumida por
el proceder del señor presidente del Club Colegiales de Concordia,
debe ser sancionada con la aplicación de los arts.106 y 109 del R.T.P.
que establece pérdida de partido, más deducción de puntos e
importantes multas.
Establece el citado artículo art. 109 que corresponde decretar la
pérdida de partido, más la deducción de los puntos correspondientes a
dicho encuentro, con más otros tres que se le restarán de la tabla de
posiciones del respectivo campeonato oficial a su finalización, así como
la multa que correspondiese.
La multa será graduada según la categoría del club y la división del
equipo inasistente, en los siguientes montos:
a) v.e. 575 a equipo de división superior de club de categoría superior
de la Liga.
b) v.e. 225 a equipo de división superior de club de otra categoría
distinta a la superior de la Liga.
c) v.e. 135 a equipo preliminar de división superior de club de categoría
superior de la Liga.
d) v.e. 58 a equipo preliminar de división superior de club de otra
categoría distinta a la superior de la Liga.
e) v.e. 58 a equipo de otras divisiones distintas a la superior de club de
cualquier categoría.
Para las multas previstas en este artículo no rige lo dispuesto en los
arts. 48 y 148 de este Reglamento.
El Tribunal de Penas podrá eximir de multa al club cuyo equipo no se
hubiera presentado a jugar o se hubiera presentado fuera del término
reglamentario por causas ajenas a su voluntad, siempre que las
mismas sean justificadas en forma satisfactoria a juicio del Tribunal, en
cuyo caso solamente descontará tres puntos.
En definitiva, hemos aceptado como reglamentario el tiempo de espera
que el árbitro impuso con la visión puesta en la disputa del partido; pero
debe quedar en claro, entonces, que el horario oficial fue modificado
por la autoridad máxima del encuentro y por ende el Club Colegiales no
presentó su equipo en el plazo que estableció el juez.
Sin embargo, entendemos de extrema gravedad el descuento adicional
de puntos que establece la norma cuando la discusión por la
presentación o no del equipo se dio en el marco de una interpretación
errónea de uno de los clubes de las facultades que les corresponden a
los dirigentes.
Esos errores que deberán asumir antes sus jugadores por la pérdida
del partido, que hacen el esfuerzo por ganar los encuentros en la
cancha es adecuada como sanción.
Al analizar lo ocurrido al momento de individualizar la pena, nos genera
duda si la deducción de puntos extras a la pérdida del partido guarda
razonabilidad y proporcionalidad; en tal sentido, por aplicación del art.
39 del R.T.P. decidimos eximir al Club Colegiales de Concordia de la
pena de deducción adicional de tres puntos.
En concreto, la pena que se impondrá al Club Colegiales de Concordia
será la de pérdida del partido que debía disputar con 9 de Julio de
Rafaela y v.e. 575 a equipo de división superior de club de categoría
superior de la Liga. (Art. 32, 33, 39 y 109 del R.T.P.).
Deberá registrarse el resultado de conformidad a lo normado en el
artículo 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido que al Club Colegiales de Concordia
y registrar el siguiente resultado: 9 de Julio de Rafaela 1 -
Colegiales de Concordia 0 (arts. 32, 33, 39, 109 y 152 del R.T.P.)
2°) Eximir al Club al Club Colegiales de Concordia, respecto de la
deducción adicional de tres puntos y sancionarlo con multa de
DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (equivalentes a
575 entradas) (art. 109 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3073/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 13/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Gral. Paz Juniors (Córdoba) y su similar de San Jorge (San Jorge),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Gral. Paz
Juniors la suma de $ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Gral. Paz Junoirs (Córdoba), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 18/09/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 13/09/2015 con San Jorge.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Gral. Paz Juniors, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3074/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 12/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Américo Tesorieri (La Rioja) y su similar de Vélez Sarsfield (Santiago
del Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Américo Tesorieri la suma de $ 15.816,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Américo Tesorieri (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
18/09/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 15.816,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/09/2015 con Vélez
Sarsfield.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Américo Tesorieri, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3075/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 14/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Independiente Villa Obrera (San Juan) y su similar de Sportivo del
Bono (San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club Independiente Villa Obrera la suma de $ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Independiente Villa Obrera (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 18/09/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
7.129,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 14/09/2015
con Sportivo del Bono.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Independiente Villa Obrera, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.
Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.-

Jueves 17 de septiembre de 2015, 20:48

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jose · Sábado 19 de septiembre de 2015, 19:35 · Citar
Pregunto desde mi ignorancia cuando fue la ultima vez que a un equipo del futbol argentino le descontaron puntos? ¿cuantos? ¿porque? y en que categoria?
BOLI · Viernes 18 de septiembre de 2015, 20:41 · Citar
k raro ya salio el laserindio hablando boludeses o el resentido cacique socotrocos no paso tanto a nosotros nos apedrearon el micro en montecaseros y ni fuimos ala policia ni lloramos pense que la llorona era en salta pero veo que tambien esta en mendozaaaaaa chauuuu
mendoza · Viernes 18 de septiembre de 2015, 17:57 · Citar
que verguenza a atl. Argentino de mendoza no le piensan suspender la cancha y realizar quita de puntos? despues de que los hechos de violencia se vieron en todo el pais. Porque no le ponen una sancion que sirva de ejemplo.