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Tribunal de Disciplina

LAS SANCIONES DE LA FECHA

Dar por perdido el partido en disputa al Club Atlético Argentino de Mendoza registrando el siguiente resultado: Atlético Argentino 0- San Martín 2 (Art. 80 tercer apartado y 152 del R.T.P.).

 

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

BOLETÍN OFICIAL Nº 58/15 – 24/09/2015


EXPEDIENTE Nº 3074/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • CASTRO, MAURO M. MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • SOLA, MAXIMILIANO RAUL RAFAELA *UNION S. 1 208
  • PASSAGLIA, JUAN PABLO SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 1 208
  • BARLESSI, ALFREDO GABRIEL RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 208
  • WAGNER, LEANDRO ADRIEL ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
  • SEGUEL, NELSON J. COMODORO RIVADAVIA C. A. I 1 208
  • SANCHEZ, JOSE A. CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 208
  • GALARZA, VICTOR MANUEL CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 208
  • REINERO, ARIEL CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 208
  • ROLON, MARCELO -AUX- SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 2 186 260
  • TOLOZA, SAUL A. SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 202 B
  • RODRIGUEZ, RICARDO (AUX) SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 2 186 260
  • CARO, MATIAS RUBEN SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 207
  • COGNINI, LUCIANO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 207
  • NUÑEZ MORALEZ, SERGIO A. COMODORO RIVADAVIA C. A. I 2 186
  • IZQUIERDO, JORGE -DT- TRELEW *DEP. MADRYN 2 186 260 48 A 1
  • MARTINEZ, ELVIO RAUL C. DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 1 207
  • MEDINA, FERNANDO ARIEL (DT) FORMOSA *SP. PATRIA 1 186 260
  • INSAURRALDE, ALEJANDRO A. -AUX- RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 2 287 5 260
  • ROSENDO DE SOUSA, FILHO F. CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 207
  • JARQUE, NESTOR (AUX) CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 186 260
  • CORDOBA MENJOULET, CARLOS L. RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 207
  • VILLANUEVA, HUGO JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 207
  • FERNANDEZ, CARLOS A. SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 24/09/2015


EXPEDIENTE Nº 3049/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron los equipos de San Martín de
Tucumán y Chaco For Ever, informó al Tribunal que una vez finalizado
el partido se acercó una persona identificada como Fernández quien se
acreditó como prensa partidaria del Club Chaco For Ever, y le dijo a
viva voz sos un caradura tengo todo registrado mientras señalaba la
cámara de fotos.
Si bien la expresión del hombre de prensa no ha sido la correcta, no
deja de ser una expresión de su tarea y puede ser tomada como una
valoración de la actuación del árbitro que no fue hecha a un medio sino
informada en persona al criticado.
Entendemos que no existen motivos para sancionar al Club Chaco For
Ever y la causa debe ser destinada al archivo. (Art. 1 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presente actuaciones. (Art. 1 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3055/15
Alvarenga, Silvio S/Apelación.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Alvarenga
Presidente del Club El Brete, de Posadas, contra la resolución del
Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol que lo sancionó con
dos años de suspensión por infracción al art. 248 del R.T.P. El fallo fue
dictado el 13 de agosto pasado en expediente 16/15, resolución
19/2015. ( fs 20).
El árbitro Zabal había denunciado que Alvarenga, junto a su esposa,
ingresó al vestuario y lanzó acusaciones para con él diciéndoles, que
les había metido las manos en el bolsillo; que tenía animosidad contra
el club, que habían sido, un desastre y haciendo referencia al asistente
número 2 habría dicho que no podía cobrar nada; que los árbitros
creen que se pueden llevar todo por delante.
El árbitro agregó en informe de fs 9 (que se tiene a la vista) que estas
son sólo alguna de las palabras que recuerda de su escandalosa
presencia en el vestuario, al que ingresó el presidente con la excusa de
pagar los aranceles.
Continúa denunciado que no es novedad que este señor, por el
Presidente, se manifieste así pues cree tener el poder de decir lo que
quiere; que la terna trabajó duro ya que el juego fue muy lindo y ambos
equipos se debatieron de manera leal y todos se retiraron del campo de
juego sin objeciones; que el lamentable acto final denunciado empañó
una tarde de trabajo y un ataque al árbitro asistente que actúa en los
campeonatos Sub 21 como en primera con mucho respeto y
compromiso; fue lo más intolerable de su discurso.
Termina su denuncia el árbitro Zabal diciendo que espera se puedan
adoptar alguna medida para que los colegas (de él) concurran al
estadio sin que pase lo mismo.
El árbitro Denis (fs 10) indicó Alvarenga mientras les abonaba el
arancel increpó a Zabal diciéndoles que te pasa tenés animosidad con
nosotros, lo de hoy fue un desastre, nos metiste en un pozo, que de
Flores (Asistente 2°) dijo este pendejo no puede cobrar, se nota que no
está preparado.
También Denis resalta el profesionalismo de los colegas que ante el
reclamo no respondieron.
Flores, el restante integrante de la terna (fs 11) manifestó que luego del
partido en el vestuario se apersonó el Sr. Alvarenga y aprovecho al
momento de pagar los aranceles para insultarlo, manifestándole que no
podía dirigir, que no estaba capacitado, que eran un desastre y que ya
se les iba a terminar la pésima gestión.
El Club El Brete y el señor Alvarenga se presentaron al Tribunal a quo,
una vez notificado de la denuncia, solicitando la nulidad de los informes
arbitrales por falaces.
Solicitaron la sanción de los árbitros por su manifiesta parcialidad y
manipulación tendenciosa de los informes.
Acompañaron en esa oportunidad un informe emanado de la Comisaría
de la jurisdicción donde consta (fs 19) que el personal encargado de la
seguridad del encuentro acompañó a la terna arbitral hasta los
vestuarios y que luego de 30 minutos estos se retiraron del predio.
Que la terna recibió insultos de la parcialidad pero no agresiones.
Que los árbitros se retiraron del club no habiendo intervenido la policía
por hechos de violencia ya sea verbal o física.
Que en lo que va del presente año los partido del Club El Brete ninguna
terna arbitral realizó queja formal por situaciones ajenas a lo deportivo.
Que el oficio del Comisario de la jurisdicción es un instrumento público
que no fue redargüido o contradicho hasta el presente.
Se agravia de los hechos que describe el a quo en cuanto dice que
Alvarenga tuvo expresiones agraviantes y obscenas hacia las persona
de los árbitros tanto en el desarrollo del partido como cuando ingresó
de manera irrespetuosa al vestuario.
2°) Hemos tratado de desarrollar en el acápite que anterior las
circunstancias que han sido incorporadas al expediente para poder
abordar los hechos y circunstancias que rodean un partido de fútbol y
otras ajenas al mismo.
Los árbitros haciendo referencia a sus actuaciones y esfuerzos en el
transcurso del partido no está cumplidendo a satisfacción las
obligaciones del Art. 2 del R.T.P.; no son ellos los que deben calificarse
en los informes además, los supuestos antecedentes del denunciado
no han sido individualizados por Zabal ni certificados por el a quo.
El presidente acusado alega animosidad de la terna arbitral para con su
club.
El Tribunal a quo en sus considerando expresa hechos no imputados
en el informe de Zabal, violando así el principio de congruencia que
establece que deben juzgar por los hechos motivo de la acusación;
Debe advertirse que se juzgó a Alvarenga por manifestaciones
realizadas durante el partido que no son parte del informe.
La policía realiza un informe sobre la no realización de hechos de
agresión por parte de la parcialidad o la dirigencia local.
En este escenario fáctico no puede imponerse pena sin, al momento de
individualizarla, explicar por qué tan gravosa sanción.
El pedido del árbitro principal que se adopte alguna medida para que
sus colegas puedan concurrir a efectuar sus tareas marca claramente
que en este expediente han tenido injerencias subjetividades
inadmisibles.
Se tiene probado que aprovechando el momento de abonar los
aranceles el Presidente del Club El Brete, señor Alvarenga, habría
expresado su opinión desfavorable sobre la actuación de la terna
arbitral.
Esas expresiones fuera de lugar, no han sido de la magnitud que
permite inferir la pena pues de haber sido un hecho bochornoso o
escandaloso como dice Zabal debió haber llamado a la policía o esta
haberse dado cuenta que ocurrió y actuar de oficio.
Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba
de lo que en ellos contienen y sólo mediante el aporte de prueba puede
desacreditar su valor.
En este caso particular el informe policial descarta por completo la
magnitud de la protesta de Alvarenga más no la producción de esas
manifestaciones negativas sobre la conducta de los árbitros.
Los árbitros tienen facultad de denunciar a dirigentes por aplicación del
artículo 1 del R.T.P, más no agregar en un informe que una persona es
conocida por sus actos anteriores no acreditados.
Debe repararse que todo tribunal que aplica penas debe estar al acto
denunciado y no al autor; esto es, se sanciona a una persona por los
hechos que comete más no por sus antecedentes, que podrán servir de
agravantes de conducta más no de objeto procesal.
La pena impuesta es arbitraria por no estar fundada su imposición y
haberse considerado hechos no denunciados para individualizarla.
Este Tribunal entiende acreditado el hecho de las manifestaciones de
Alvarenga al momento de abonar los aranceles y para ello debió
ingresar al vestuario siendo ello un claro indicio de oportunidad más no
la gravedad que se infiere de la pena impuesta que el a quo no explicó.
Los actores de este colectivo deportivo que se mueve en derredor del
fútbol, llámese jugadores, técnicos, dirigentes y árbitros deben ejercer
las responsabilidades que les correspondan para evitar algún tipo de
intolerancia dañe el fútbol.
Alvarenga realizó apreciaciones que pudo evitar y hacerlas ante la
Liga, pero en modo alguno esta probado que hubieran sido de tal
magnitud para aplicársele dos años de suspensión.
Sin embargo será advertido y sancionado por su actuación pero la
pena reducida a un mes de suspensión. (Art. 63 y 248 del R.T.P.).
Procédase a la devolución del importe por Tesorería (Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso interpuesto y sancionar al señor Silvio
Alvarenga con la pena de UN MES DE SUSPENSIÓN (Art. 32, 33,
248 del R.T.P.).
2°) Procédase, por Tesorería, a la devolución del importe
depositado por el apelante. (Art. 71 del Reglamento del Consejo
Federal).
3°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3065/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de los clubes
Atlético Argentino y San Martín, ambos de Mendoza por el Torneo
Federal “B” el día 12 de septiembre pasado hizo saber al Tribunal que
a los 33 minutos del segundo tiempo ingresaron al campo de juego un
grupo de hinchas del Club Argentino arrojando proyectiles (piedras y
ladrillos) a los jugadores visitantes y a un grupo de dirigentes que se
encontraban en la platea oeste. Esto provocó que actuara la policía y
se produjo una pelea dentro del campo de juego.
Tanto la terna arbitral como los jugadores visitantes fueron retirados del
campo de juego por una puerta lateral mientras continuaban los
incidentes.
El Tribunal dio traslado al Club Atlético Argentino de Mendoza para que
efectuara su descargo y en él el club manifestó su mayor repudio por
los actos de violencia dentro y fuera del estadio.
Que a los 30 minutos del segundo tiempo ingresaron simpatizantes
para increpar a la tribuna visitante y ahí algunos de los hinchas locales
arrojan proyectiles.
Que estiman acertada la decisión del árbitro priorizando la seguridad
de jugadores y espectadores.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El Club Atlético Argentino de Mendoza admitió la efectiva producción
de los hechos por los cuales se investiga al club.
El Art. 80 del R.T.P. establece sanciones de multa y perdida de partido
por actos de violencia generados por los simpatizantes de un club
antes, durante o posterior a un partido en los siguientes términos:
Multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al
público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos
socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores
asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división
superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.
d) Provoquen intencionalmente daños materiales de consideración a
las instalaciones del estadio.
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
propósito de obtener una ventaja deportiva.
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen
desobediencia o resistencia a la autoridad.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de
Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club
responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente,
cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera
del estadio.
Además dada la gravedad del hecho que no sólo fue la invasión al
campo de juego para agredir a los plateístas visitantes, sino tomarse a
golpes con la policía resistiendo claramente a la autoridad cuando la
misma cumplía funciones de seguridad será sancionado el club con la
prohibición de ingreso de sus hinchas por dos partidos (Art. 32 y 33 del
R.T.P.)
Se debe dar por perdido el partido al club Atlético Argentino de
Mendoza registrando el siguiente resultado: Atlético Argentino 0- San
Martín 2 (Art. 80 tercer apartado y 152 del R.T.P.)
Y sancionar al Club Atlético Argentino de Mendoza con la pena de
multa de 100 entradas por cada una de tres fechas. (Art. 80 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido en disputa al Club Atlético Argentino
de Mendoza registrando el siguiente resultado: Atlético Argentino
0- San Martín 2 (Art. 80 tercer apartado y 152 del R.T.P.).

2°) Sancionar al Club Atlético Argentino de Mendoza con la pena
de multa de 100 entradas por cada una de tres fechas. (Art. 80 del
R.T.P.).
3°) Disponer, por la gravedad de los hechos producidos, que
durante las dos próximas fechas que deba jugarlos de local, el
Club Atlético Argentino de Mendoza, lo hará a puertas cerradas y
sin público. (Art. 32, y 287 del R.T.P.)
4°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3071/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron lo equipos del Club Atlético Mitre y
del Club Herminio Arrieta el día 5 de septiembre por el Torneo Federal
“B” informó al Tribunal que al finalizar el encuentro desde la tribuna
donde se ubicó la parcialidad del Club Atlético Mitre arrojaron un
proyectil que impacto en la cabeza del arbitro asistente Toscazo.
El Tribunal dio traslado al Club Atlético Mitre mediante nota 115/15
para que ejerciera su derecho de defensa.
En su descargo el club acusado manifestó que tomaron, junto con la
Policía de Salta, todos recaudos preventivos para minimizar la
producción de hechos como el que se investiga.
Que lamenta profundamente lo ocurrido y señalan que la directiva del
club le brindo al asistente las atenciones que corresponde; que se
contemple al momento de aplicar pena que el club no registra en este
torneo y en el pasado hechos de este tipo debido a las medidas
adoptadas de prevención y que este suceso antirreglamentario fue sólo
un hecho aislado.
El Tribunal tiene dicho que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y
solamente con el aporte de prueba directa puede desacreditarse el
valor asignado.
El artículo 80 del R.T.P. establece sanciones de multa para los clubes
cuyos simpatizantes, ubicados en los lugares asignados, agredan
arrojando proyectiles a los jugadores, o la parcialidad rival.
Entendemos que debe aplicarse al Club Atlético Mitre de Salta la pena
de Multa de valor entradas 50 por dos fechas y se dejará la ejecución
en suspenso por aplicación de lo normado en el art. 63 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1|) Sancionar al Club Atlético Mitre de Salta con multa de 50
entradas por dos fechas, ejecución que se deja en suspenso. (Art.
32, 33, 63 y 80 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3072/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 06/09/15 – Sports Salto (Salto) Vs. Rivadavia (Venado Tuerto).
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Una vez finalizado el primer tiempo el Dt. Del club local Sr.
Santana Alejandro DNI 17.329.121 y el Ay. Campo Sr. Pringles Leonardo DNI
28.981.829 se acercaron a insultar a viva voz provocando un tumulto imponente
en el lugar, donde el primer mencionado me dijo “sos un caradura” “hijo de mil
puta”, “somos locales y nos expulsas un jugador a nosotros” “nos estas
mandando al descenso”, mientras que el segundo mencionado me decía “sos un
soberbio” y “cagon”, lo cual fueron informados que no iban a ingresar al segundo
tiempo, por emplear lenguaje ofensivo e injuriosos. Cuando vamos camino al
vestuario ingreso al sector del túnel un particular del club local que empezó a
insultar a la terna arbitral diciéndonos “son unos ladrones” “hoy de esta cancha no
se van, el cual tuvo que ser retirado por la policía. Cuando nos dirigíamos a
ingresar al segundo tiempo en el espacio libre que hay desde el vestuario al túnel
donde hay solo un alambrado que divide ese sector con el publico local un grupo
de hinchas nos arrojo con piedras de barro que una me impacta en el pecho pero
se desarmo al momento del impacto, al mismo tiempo que también nos escupen
e insultan, viendo este panorama debimos con la terna ingresar al vestuario
donde en este momento viene el DT. Santana Alejandro me frena y empuja para
que no ingrese al mismo y a su vez me decía “no los quieran suspender el partido
que de acá no te vas” “sos un cagon”, cuando logramos meternos al vestuario
nuevamente hablamos con el jefe del operativo y le decimos que nos despoje esa
zona conflictiva donde nos arrojaron proyectiles y que al primer hecho de
violencia que viéramos en el segundo tiempo íbamos a suspender el partido. Se
reforzó la seguridad dentro del campo y nos brindan las garantías para continuar
con el mismo…una vez finalizado el encuentro en el sector del conflicto
anteriormente mencionado se volvió a juntar el mismo grupo de hinchas donde
nos arrojaron una botella grande de gaseosa sin tapa y con bebida cola en su
interior que impacta en la pierna del asistente Nº 2 Sr. Paglione Diego y a su vez
lo manchan con su contenido, luego de esto nos metemos en el vestuario sin
incidentes …” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 114/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Deportiva de Salto, con la finalidad que el Club Sports Salto y el
señor Alejandro Santana, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que el señor Alejandro Santana, en su descargo, manifiesta lo siguiente:
“…Cuando finaliza el primer tiempo con muchos fallos dudosos de parte del
árbitro los jugadores se van en busca del centro del campo donde se encontraban
la terna arbitral por lo que rápidamente voy con mi ayudante y sacamos con gritos
y empujones a nuestros jugadores, algunos de los cuales se encontraban con un
alto grado de nerviosismo. Cuando logramos retirarlos, si es cierto que le
reprocho algunos fallos al juez pero jamás lo insulte como él lo dice y en esto
quiero aclarar que llevo como técnico 23 años consecutivos dirigiendo, he pasado
por muchos clubes de diferentes ligas, torneos del interior y campeonatos
argentinos y jamás he sido expulsado por insultar a un árbitro. Quiero recordar
que todo lo que paso dentro del campo de juego lo pueden verificar con la policía
a cargo de la seguridad. En cuanto a reclamos ocurridos dentro del pasillo que va
al vestuario donde solamente estábamos técnicos, jugadores de ambos equipos,
policías y periodistas en ese momento un auxiliar técnico de los que no ingresan
a la cancha solamente le realiza reclamos pero sin insultarlo. Con respecto a lo
que el árbitro manifiesta acerca de que existió un empujón y amenazas de mi
parte me causa sorpresa y gracia como así también cuando se refiere a un grupo
de hinchas que detrás del alambrado le tiraban piedras de barro cuando en
realidad solamente había 2 personas que patearon la tierra de bronca y esas son
las piedras de barro a la cual se refiere…” (sic).
Que el Club Sports Salto, expone lo siguiente: “…La terna arbitral también
informa que alguien arroja, sin impactarlos, una piedra de barro desde el sector
de la tribuna, y que los salivan. Al respecto podemos corroborar que vemos caer
desde el sector de tribuna un objeto de barro arrojado por algún inadaptado,
hecho que repudiamos enfáticamente y que continuamente hacemos todo lo
posible para que dentro de nuestras posibilidades no suceda, pero no salivación
alguna, aclarando que entre la referida tribuna y el lugar donde se encontraba la
terna arbitral hay una distancia de aproximadamente 20 metros, con un paredón
separador y una puerta de ingreso, espacio con el cual el público no posee
contacto alguno ni forma de acceder al mismo. Finalizado el encuentro, el juez
informa que cae una botella de plástico desde el sector de tribunas, situación que
podemos acreditar que fehacientemente ocurrió. Dicho objeto proviene de la
tribuna del costado del campo de juego…” (sic)
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Alejandro Santana, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de
palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o
burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Alejandro Santana, y en
mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de seis (6)
partidos de suspensión (arts. 185 y 260 del R.T.P.).
Que los incidentes producidos por el Club Sports Salto, deben encuadrarse
en lo previsto en el art. 90 del Reglamento de Transgresiones y Penas –
INCIDENTES EN DEPENDENCIAS INTERNAS DEL ESTADIO - Multa de v.e. 42
a v.e. 510, al club responsable cuando en oportunidad de partido de cualquier
división que se dispute en su estadio, el árbitro, árbitros asistentes o asistente
deportivo fueran agredidos o que la agresión quedara en tentativa o fuera
frustrada por cualquier circunstancia o fueran amenazados, agraviados de
palabra o de hecho, por personas autorizadas a permanecer en las dependencias
internas del estadio, vedadas al libre acceso de socios o público (vestuarios,
baños, corredores, pasillos o túneles), siempre que la infracción no se encuadre
en lo establecido en los arts. 80 al 83 de este Reglamento y sin perjuicio de las
penas individuales que corresponda aplicar a las personas responsables de tales
hechos. Si éstas fueran integrantes o acompañantes del equipo visitante, o de
cualquiera de los dos equipos cuando actúen en cancha ajena para ambos clubs,
o pertenecientes a la institución en cuyo estadio juegan equipos de otros clubs,
se hará responsable el club al que pertenezcan los infractores. Cuando el
damnificado fuera jugador o personal técnico de cualquiera de los dos clubs, la
multa será sobre las cantidades de v.e. que se determinan en el párrafo
precedente. Igualmente se aplicará multa de v.e. 42 a v.e. 510 al club que actúe
en carácter de local y que haya permitido el ingreso a las dependencias internas
del estadio a personas que no tengan la autorización pertinente.
Por consiguiente, debe sancionarse al Club Sports Salto, y en mérito a la
gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de cinco 100 (cien)
entradas de multa (art. 90 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL DIRECTOR TECNICO, SEÑOR ALEJANDRO SANTANA
(CLUB SPORTS SALTO – SALTO), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS
DE SUSPENSIÓN (ARTS. 185 Y 260 DEL R.T.P.).

2º) SANCIONAR AL CLUB SPORTS SALTO (SALTO), CON LA PENA DE 100
(CIEN) ENTRADAS DE MULTA (ART. 90 DEL R. T. P.).
3°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.


EXPEDIENTE Nº 3073/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 14/09/15 – Independiente Villa Obrera (San Juan) Vs. Sp. Del Bono
(San Juan).

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Luego de finalizado el encuentro y dirigiéndonos hacia el sector de
camarines observo que en la puerta del vestuario visitante se encontraban los
jugadores Nº (4) Sr. Molina Nicolás D.N.I. 34.696.572 y Nº (15) Sr. Quiroga
Marcos DNI 33.759290 y el Sr. Piozzi Hubert D.N.I. 13822542 todos del club Sp.
Del Bono quienes comenzaron a insultarme diciendo: “Sos un ladron, la concha
de tu madre bien mandado, hijo de puta nos robaste. Luego de esto el jugador
Quiroga Marcos lanza una botella la cual no le impacto a nadie …” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 118/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, con la finalidad que el señor MARCOS
QUIROGA, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que el Jugador MARCOS QUIROGA, en su descargo, manifiesta lo
siguiente: “…Al respecto quiero manifestar con mi mayor sinceridad que la botella
que observe era de plástico, vacía y de 330cm3 aproximadamente y partió detrás
de mi persona en el tumulto que había, desconociendo el origen de partida…”
(sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor MARCOS QUIROGA, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de
palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o
burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor MARCOS QUIROGA, y en
mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de seis (6)
partidos de suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR MARCOS QUIROGA (CLUB SP. DESAMPARADOS
– SAN JUAN), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN
(ART. 185 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.


EXPEDIENTE Nº 3079/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 19/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Concepción (Tucumán) y su similar de Comercio (Villa
Ángela), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Atlético Concepción la suma de $ 11.486,10; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
25/09/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 11.486,10
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 19/09/2015 con
Comercio.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Concepción, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3080/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 19/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Juventud Unida (Las
Breñas), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Sportivo Guzmán la suma de $ 11.486,10; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
25/09/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 11.486,10
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 19/09/2015 con
Juventud Unida.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3081/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 20/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Lastenia (Tucumán) y su similar de Bella Vista (Tucumán), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Lastenia la suma de $
7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 25/09/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 20/09/2015 con Bella Vista.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Lastenia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3082/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 20/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Concepción F.C. (Tucumán) y su similar de Gimnasia y Esgrima
(Concepción del Uruguay), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Concepción F.C. la suma de $ 18.368,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Concepción F.C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 25/09/2015
(Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 18.368,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 20/09/2015 con Gimnasia y
Esgrima.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Concepción F.C., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3084/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atenas (Río Cuarto) y su similar de San Jorge (San Jorge), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atenas la suma de $
10.099,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atenas (Río Cuarto), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 25/09/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 10.099,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/09/2015 con San Jorge.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atenas, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento
de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3085/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/09/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Guaymallén (Mendoza) y su similar de Jorge Newbery (Villa
Mercedes), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Guaymallén la suma de $ 10.459,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Guaymallén (Mendoza), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 25/09/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 10.459,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/09/2015 con Jorge
Newbery.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Guaymallén, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3086/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El Club Atlético Argentino presento denuncia el día 7 de septiembre
por hechos supuestamente ocurridos el 4 de septiembre con
posterioridad al partido que disputaron los equipos de Montecaseros de
Rivadavia Mendoza y el denunciante.
En la presentación expresa que debido a un mal operativo policial y
una actitud hostil de la parcialidad de Montecaseros fueron agredidos al
llegar a las puertas del club con proyectiles que causaron daños en
vidrios del micro.
Que al finalizar el encuentro y a unas pocas cuadras del estadio fueron
agredidos, cuando viajaban en el micro, nuevamente con piedras y
alguna de las esquirlas de vidrio molido se incrustaron dentro del oído
del jugador Lucero, que debió ser atendido en un centro de salud a
costa del Club.
Acompañan una copia del certificado médico extendido al jugador
Lucero donde consta que el mismo refirió haber recibido un golpe con
una piedra.
Asimismo agregan un presupuesto por la reparación de los vidrios
destruidos.
Denuncian que los partidos en horario nocturno en zona del estadio
son de alto riesgo.
2°) La demanda no puede prosperar por las deficiencia del reclamo y
de la prueba acompañada.
No se han agregado copias de denuncia policial sobre daños del
rodado efectuada por el titular del derecho de propiedad agraviado.
16
La presentación del Club Argentino de Mendoza, no aporta fotos de los
daños producidos al micro, el informe médico no concuerda con el
relato de la demanda en cuanto al origen de la supuesta lesión del
jugador Lucero, y no se han acompañado las copias que requiere el art.
1 del R.T.P.
La deficiente presentación del reclamante no pueden ser reparadas, o
completadas, por el Tribunal y la causa tal su estado debe destinarse al
archivo sin más trámite por aplicación de lo normado en el artículo 1 del
R.T.P.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo la presente causa iniciada por la denuncia
del Club Atlético Argentino de Mendoza. (Art. 1 y 32 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.


PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.
Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.-

Jueves 24 de septiembre de 2015, 23:20

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Gaston · Viernes 25 de septiembre de 2015, 14:41 · Citar
Para q siguen poniendo ese verso d la sanción a los equipos q no pagan aranceles a los árbitros si lo mismo siguen jugando y no pagan+... Ponen no se cuantos artículos no se cuantos incisos y la plata nunca aparece equipos que deben fortunas y siguen jugando (famailla, Sportivo Guzmán, atl concepción d la banda)
Anónimo · Viernes 25 de septiembre de 2015, 01:02 · Citar
Maipu. Alianza c.co??????