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Tribunal de Disciplina Sp. Desamparados (SJ)

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 31/16 – 12/06/2016

 

EXPEDIENTE Nº 3363/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • TRIVERIO, GASPAR A. RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
  • GIROGI, GUSTAVO (AC) RAFAELA *LIBERTAD S. 2 186 260

Buenos Aires, 16/06/2016

 

EXPEDIENTE Nº 3367/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • CASTAÑO, ESTEBAN EZEQUIEL JUNÍN **RIVADAVIA L. 1 208
  • VILLALBA, HUGO E. SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 1 207

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 16/06/2016

EXPEDIENTE Nº 3281/16
Asociación Rosarina de Futbol s/ denuncia.
Buenos Aires, 16 de junio de 2016.
Previo a resolver, líbrese oficio a la Liga Deportiva del Sur para
que produzca la prueba que señala en su presentación, y en ese
sentido remita copia certificada del acta de enero de 2016, donde
se habría excluido al Club Sportivo F.C. de sus certámenes.
Que, se acompañe copia del Torneo de Verano en el cual no fue
incluido el Club Sportivo Fútbol Club; fixture del campeonato
2016 del Torneo de Liga; constancia de remisión de los registros
de jugadores a la Asociación Rosarina de Fútbol.
Fecho vuelva la causa a despacho

EXPEDIENTE Nº 3357/16 – TORNEO FEDERAL “C” 2016
Club Circulo Deportivo Otamendi s/ denuncia.
Buenos Aires, 16 de junio de 2016.
Vistos y Considerando:
Que, para resolver las presentes actuaciones iniciadas a raíz de la
denuncia presentada, el día 18 de mayo pasado, por el Club Circulo
Deportivo de Otamendi, de la Provincia de Buenos Aires, contra el
Club Atlético Jorge Newbery, de Comodoro Rivadavia, en relación a
hechos antirreglamentarios ocurridos en el partido del día 15 de mayo
por la final del Torneo Federal “C”.
1) A: Que, manifiesta el denunciante que el encuentro comenzó con
inconvenientes y bajo condiciones inadecuadas, pues previo al partido
ingresaron al campo de juego hinchas locales sin que nadie los
controle.
Que, al ingreso del equipo visitante y la terna arbitral ingresaron al
campo de juego más de 10 personas ya que los alambrados no tenían
alambres de púas en su parte superior; que insólitamente no había
policía y al árbitro decidió jugar el partido bajo esas circunstancias.
Que, durante el desarrollo del partido hubo amenazas a jugadores y
cuerpo técnico del denunciante por parte, de al menos, 15 personas
que se encontraban en la zona de acceso al túnel, la que debería
estar vedada.
Que, la policía que estaba dentro del campo de juego no tomo
ninguna medida; en cambió el árbitro sí hizo sacar a la gente del lugar
en una oportunidad, pero al tiempo volvieron a instalarse allí.
Que, la parcialidad del club fue agredida con piedras arrojadas desde
la parcialidad de Jorge Newbery.
Que, adjunta el denunciante como prueba un video con evidencias de
lo denunciado.
El Tribunal dio traslado de la denuncia al club acusado para que
ejerciera su derecho de defensa. (Art. 8 del R.T.P.)
B: Que, el Club Jorge Newbery en su defensa niega genéricamente
los hechos y expresa, que la denuncia sólo se fundamenta en videos,
cuya autenticidad no les consta, y que fueron editados para provocarle
un perjuicio al club; que esos documentos fílmicos fueron realizados
por propios periodistas de la ciudad a la que pertenece el denunciante
y con animosidad.
Que, la institución repudia cualquier hecho de violencia que se pueda
haber producido antes, durante o después del partido.
Que, en cumplimiento de las normativas de A.F.A. y del Consejo
Federal la seguridad del encuentro contó con un amplio operativo
policial.
Que, el desarrollo del partido fue normal no existiendo registro de
incidentes para con la terna arbitral o jugadores visitantes y además,
que ni el árbitro ni jugadores visitantes advirtieron al jefe del operativo
sobre las anomalías que ahora denuncian.
Que, reconocen que es un mal de la sociedad y costumbre del fútbol
insultar al árbitro pero que en ningún momento la parcialidad, los
jugadores o dirigentes de su club agredieron o amenazaron a los
visitantes.
Que, el árbitro del partido en ampliación del informe hizo saber al
Tribunal que antes de iniciarse el encuentro entre 8 y 9 personas de la
parcialidad local estaban dentro del campo de juego sacando rollos de
papel.
2°) Que, para resolver la presente causa debemos adelantar qué
cuestiones han sido planteadas en la denuncia.
En primer lugar se denunció que el partido se jugó en circunstancias
anormales, pues hubo público dentro del campo de juego mientras el
encuentro se desarrolló.
En otro sentido también se denunció que tanto al ingreso, durante y al
finalizar el partido el equipo local fue agredido y amenazado por
hinchas locales.
Que, el árbitro en su informe claramente dejó establecido que al
ingresar fueron agredidos y amenazados por simpatizantes locales,
tanto la terna arbitral como los jugadores visitantes.
Que, en ese sentido el informe arbitral es fundamental para ir
determinando el o los hechos antirreglamentarios que se denuncian y
de los que surgen evidencias plasmadas en el legajo.
Que, en este sentido el informe arbitral constituye semiplena prueba
de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba
directa puede desacreditar dicho valor.
Que, el árbitro no explico hechos que hubieran impedido la iniciación
del encuentro y que hubieran permitido la suspensión del mismo.
Que, para ir dando claridad a nuestra postura, respecto del primer
tema si el partido no debió jugarse debemos adelantar que el árbitro
como autoridad máxima decidió en el lugar que se podía jugar.
Que es por ello y en virtud de la teoría de los recursos es
ineludible exponer ese principio que ordena que éstos- recursossean
resueltos de conformidad con las circunstancias existentes
al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su
interposición. (cfr su aplicación fallos de Nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación, 258:353; 310:819; 315:584 en muchos
otros).
Es decir, no corresponde pronunciarse respecto si el partido debió
jugarse, o no, pues el tratamiento de la cuestión al haber
desaparecido el interés concreto y actual de ese hecho ya que el
árbitro decidió jugarlo y no aparecen motivos que permitan invalidar
aquella decisión del árbitro, que además fue tomada en ejercicio de
las facultades que le son propias al juez del encuentro.
Que, resuelto ello queda por delimitar y determinar si hubo en el
desarrollo del partido hechos antirreglamentarios por parte de los
simpatizantes del club local que no buscaban la suspensión del
partido sino perturbar el espíritu deportivo de los rivales.
Que, la permanencia de simpatizantes dentro del campo y posterior
invasión está acreditada por el informe arbitral, por la denuncia que
realiza el club visitante y se corrobora con las filmaciones del video
aportado.
Que, sin perjuicio de quien las hubiera obtenido de las imágenes, en
ellas objetivamente puede apreciarse que existió el ingreso al campo
de juego de personas que no debían hacerlo al campo de juego.
Que, la mencionada invasión al campo de juego no debe ser tolerada
por el encargado de garantizar la seguridad, como es el caso del club
local, pues de otra manera y escudándose en la anti social conducta
de los concurrentes se podría entender que el club encubre una
presión anti deportiva para con los rivales.
Que, si el club local no puede brindar esa seguridad no puede jugar en
ese estadio pues es reprochable esa acción por omisión.
Que, además deberá el Consejo Federal examinar, por intermedio de
quien corresponda, los alambrados perimetrales del estadio y
constatar que cumplan la reglamentación.
Que, el artículo 80 del R.T.P. establece que corresponde aplicar
sanción al club cuyos simpatizantes produzcan desórdenes o invadan
el campo de juego con intenciones de interrumpir el normal desarrollo
del partido.
Que, el Club Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia será sancionado
con multa de 100 entradas por tres fechas. (Art. 80 del R.T.P.).
Que, además la inconducta del Club de mantener las condiciones para
que el partido se juegue normalmente, esto es evitar que
simpatizantes ingresen para amedrentar a jugadores rivales debe ser
sancionado con la clausura de cancha por tres partidos. (Art. 287- 1°).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con multa de cien entradas por cada una de tres
fechas al Club Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia. (Art. 80
del R.T.P.).
2°) Sancionar con tres fechas de clausura el estadio del Club
Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia. (Art. 287 inc. 1 del
R.T.P.).
3°) Disponer que por donde corresponda se efectúe inspección
del estadio del Club Jorge Newbery, con costas al citado club y
se eleve el dictamen a este Tribunal.
4°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3363/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
Ricardo Dillon, reconsideración de la pena impuesta.
Buenos Aires, 16 de junio de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO
Este Tribunal sancionó por boletín oficial 30/16 del 09/06/16 al director
técnico (Sp. Desamparados -San Juan), con dos fechas de suspensión (ver fs.
1).-
Se presentó el director técnico a fs.2 solicitando la reducción de la pena
impuesta, alegando que no registra antecedentes disciplinarios y que acompaña
como muestra documental un video, donde se manifiesta claramente los hechos
ocurridos.-
Por lo normado en el art. 40 el Tribunal acepta reconsiderar y modificar la
pena impuesta a Dillon, que quedará establecida en una fecha (arts. 202 inc. “a”
y 260 del R. T. P.).-
Por ello, El Tribunal
RESUELVE:
1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL DIRECTOR TÉCNICO (SP.
DESAMPARADOS - SAN JUAN), LA QUE QUEDARÁ ESTABLECIDA EN DOS
FECHAS DE SUSPENSIÓN (ARTS. 202 INC. “A” Y 260 DEL REGLAMENTO
DE TRANSGRESIONES Y PENAS).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.-

Viernes 17 de junio de 2016, 12:07

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