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Tribunal de Disciplina

Las sanciones de la fecha

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 32/16 – 23/06/2016

EXPEDIENTE Nº 3368/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • VESTER, ALAN C. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208

Buenos Aires, 23/06/2016


EXPEDIENTE Nº 3369/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • ALVAREZ, ALEJANDRO ESTEBAN FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 208
  • GALVEZ, SERGIO M. SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 1 207
  • PONTILLO, CRISTIAN CARLOS CASARES **AGROPECUARIO 1 207
  • DILLON, RICARDO -DT- SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 2 186 260 48 A 1
  • COCERES, CRISTIAN RAMON FORMOSA **SAN MARTIN F. 4 185

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 23/06/2016

EXPEDIENTE Nº 3343/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
Cruz del Sur Incidentes.
Buenos Aires, 23 de junio de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) A- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal
en virtud de la denuncia presentada por el Club Sansinena Social y
Deportivo de General Cerri Provincia de Buenos Aires.
El club en su acusación señala que en el partido que disputaron frente
al equipo del Club Cruz del Sur por los octavos de final del Torneo
Federal “B”, el día 30 de abril pasado a la finalización del encuentro de
referencia el plantel fue agredido en las adyacencias del estadio.
Que, señala el denunciante, que aproximadamente a las 18, 25 hs y
cuando el micro se aproximó por la calle Gallardo, a retirar al plantel y
cuerpo técnico, fueron agredidos por hinchas locales con insultos,
piedras y palos mientras avanzaban sobre la unidad de transporte
para perpetrar el robo de pertenencias de los jugadores.
Que, en las inmediaciones del lugar no había presencia policial para
custodiar el micro ni resguardar la seguridad del plantel y los mismos
dirigentes del club denunciante fueron los que debieron llamar al
servicio 911.
Que, en un momento del ataque el mismo director técnico de Cruz del
Sur habría indicado que los protagonistas eran los mismos de
siempre; refiriéndose a los hinchas del club local.
Que, cuando llego el policial, a los diez minutos, también fueron
agredidos con piedras por los simpatizantes locales.
Que, como consecuencia de los hechos de violencia denunciados
fueron lastimados cinco jugadores del club y su presidente que
debieron ser atendidos en Hospital Ramón Carrillo.
Que, fueron desapoderados de bolsos con indumentaria como
botines, guantes, ropa de viaje; elementos de aparatos de kinesiología
etc.
Que, en ningún momento los dirigentes del Club Cruz del Sur
mostraron voluntad de socorrer al plantel agredido o de llamar a la
policía; que tampoco se hicieron presentes en el hospital y hasta la
fecha de la denuncia no se habían comunicado para interiorizarse de
la salud de los jugadores.
Que, solicitan aplicación de sanciones al Club Cruz del Sur por
aplicación de lo normado en el art. 61 del Reglamento del Torneo
Federal “B”.
I-B: El tribunal dio traslado de la denuncia al Club Cruz del Sur para
que pudiera ejercer su derecho de defensa.
En primer término el club niega todas las imputaciones que les fueron
realizadas por el Club Sansinena.
Que, resalta que no existiría apuro para emitir el fallo pues los dos
clubes se encuentran fuera de competencia y además que la verdad
de los hechos es que habían trascurrido varios minutos desde la
finalización del partido con total normalidad; que el micro que
transportó a Sansinena se acercó a la puerta del vestuario. Que como
estaba todo en orden la policía se había retirado del lugar.
Que, es público y notorio la euforia y excitación del técnico Mauro
Laspada, que caminaba de un lugar a otro sin decir nada.
Que, una persona de Sansinena se acercó a los dirigentes del Club
Cruz del Sur, luego sabrían que era el presidente del otro equipo, y les
solicitó que fueran a fijarse pues en la esquina había un grupito de
“pendejos” mirando para donde estaban los visitantes.
Que Laspada recorrió los sesenta metros que lo separaban de los
jóvenes y los atacó; que al lugar llegaron luego los jugadores
Ballesteros y Linares y se sumaron a la pelea que dada la desigualdad
de fuerza física, a favor de los deportistas, hizo retroceder a los
jóvenes.
Que, por ello los jóvenes comenzaron a arrojar piedras a Laspada
Ballesteros, Linares y demás jugadores que comenzaron a detener las
piedras con las manos y piedras para volverlas a tirar a los jóvenes.
Que, fueron varios los dirigentes lesionados y que primeramente
Laspada agredió al Secretario del Club Carlos Sánchez; que luego
agredió a Rehel; luego se agregó el jugador Ballesteros que con un
termo lastimo al dirigente.
Que, le llama la atención al Club Cruz del Sur la denuncia que efectuó
Sansinena, con evidente temeridad y malicia denunciando situaciones
que jamás ocurrieron.
I-C: Que, el árbitro del partido informó a fs. 32, que una vez finalizado
el partido y pasados unos diez minutos escucharon algunas corridas y
gritos en la calle; que asimismo escucharon como que tiraban piedras.
Que, en un momento ingresó una persona solicitando la policía, a lo
que la terna respondió que no había policía en la zona.
Que, las corridas duraron entre 50 o 60 minutos.
2°) Que, los hechos denunciados a nuestro criterio quedan
acreditados por la denuncia y el informe del árbitro que en lo
sustancial guarda relación de congruencia con la denuncia.
Que, es al club local al que le corresponde contratar los servicios de
seguridad que sirva de protección a los jugadores, cuerpo técnico,
parcialidad visitante y a la terna arbitral.
Que, no exime de responsabilidad al club que el ejecutor de la
custodia sea la fuerza de seguridad, pues el que debe abonar los
servicios y coordinar los mismos es del club local; de otra manera se
dejan zonas libre de cobertura policial, como es este caso, que facilita
el accionar de los violentos que al no ver uniformados dan soltura a
sus intimidaciones por actos violentos que se confunde con muestra
de guapeza.
Que, algunos violentos creen que el plus que tiene el club local de
jugar en su cancha por la posibilidad del aliento de las tribunas con las
facilidades para emboscar y agredir a los rivales.
Que, desde este Tribunal debemos tratar con cuidado, y sancionar si
es el caso, como en el presente, cuando llegan a nuestro
conocimiento, ya que de otra manera estaríamos aceptando actitudes
antirreglamentarias y desleales que se predeterminan tratando de
camuflarlas con los problemas de violencia que se vive en la sociedad.
Que, es así que los clubes locales deben arbitrar los medios para que
los visitantes puedan concurrir a la disputa de un partido confiando
que la seguridad será brindada de manera efectiva, pues de otra
manera cada vez será más difícil poder contener a los violentos
Que, no existen evidencias concretas que el club hubiera organizado,
como autor mediato, este entrampamiento para que los rivales fueran
fácilmente agredidos o que ellos mismos fueran autores agrediendo a
sus rivales que podría dar lugar a la desafiliación del club; en cambio
sí emergen evidencias de su responsabilidad pues es obligación del
club local garantizar la seguridad del espectáculo entendiéndose esto
desde los momentos previos, concomitantes y posteriores al
encuentro.
Que, el artículo 80 del R.T.P. establece sanción a los clubes cuyas
hinchadas producen desórdenes, como consecuencia del partido y
agredan a jugadores rivales.
Que, el artículo 287 inc. Primero del R.T.P. faculta aplicar la clausura
de cancha por tres fechas.
Que, entendemos debe sancionarse al Club Deportivo Cruz del Sur
con multa de cien entradas por tres fechas con más la clausura de la
cancha por TRES fechas. (Art. 80 y 287 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Deportivo Cruz del Sur, de Bariloche, con
multa de cien entradas por tres fechas con más la clausura de la
cancha por TRES fechas (arts. 80 y 287 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3350/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016
Club Gutiérrez s/ Incidentes.
Buenos Aires, 23 de junio de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver la presente causa iniciada como consecuencia del
informe presentado por el árbitro del partido que disputaron los
equipos de los clubes Gutiérrez Sport Club y Unión Villa Krause por el
Toreo Federal “A” el día 8 de mayo del presente.
Que, el árbitro hizo saber al Tribunal que una vez que finalizó el
partido y cuando la terna arbitral se dirigía a la zona de vestuarios
pudo observar que parte de la parcialidad del Club Gutiérrez arrojó un
proyectil que impactó en el rostro de un jugador de Unión Villa Krause
produciéndole una herida cortante en el rostro y debió ser retirado del
lugar con una ambulancia a un hospital de la zona.
Que el árbitro acompañó certificado médico de la lesión denunciada y
fue glosado a fs. 7, donde detalla que el jugador Roberto Martín sufrió
una lesión en la región frontal.
Que, el Tribunal dio traslado al Club Gutiérrez por intermedio de la
Liga Mendocina de Fútbol para que ejerciera su derecho de defensa.
Que, el Club Gutiérrez en su escrito de defensa manifestó que, sin
que mediara justificación alguna desde la tribuna local se arrojó una
piedra a jugadores locales y la parcialidad logró identificarlo y la
policía procedió a su detención.
Que, el Club Gutiérrez solicitó una prórroga de siete días para adjuntar
las constancias de la causa penal donde surgiría que el autor de los
hechos sería una persona con capacidad diferente.
Que, hasta le fecha y habiendo pasado más de un mes desde que el
club presentó su defensa sin que se hubieran aportado otros
elementos para agregar al legajo.
2°) Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de
lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba
directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos.
Que, el artículo 80 del R.T.P. sanciona con multa de 50 a 500
entradas de dos a seis fechas por incidentes que produzcan los
simpatizantes de un club ubicados en el lugar que le es asignado.
Que, el Club Gutiérrez será sancionado con multa de 50 (cincuenta
entradas) por 3 (tres fechas) art. 80 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Gutiérrez Sport Club con multa de valor
entradas 50 (cincuenta) por 3 (tres) fechas. Art 80 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.-

Jueves 23 de junio de 2016, 19:58

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