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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1) Dar por perdido el partido, del 20/09/2016 al Club Deportivo Tabacal,
registrando el siguiente resultado: Independiente de Irigoyen 1- Club
Deportivo Tabacal 0 (arts. 80 y 152 del R.T.P.).

2) DAR POR CONCLUIDO EL PARTIDO QUE DISPUTABAN LOS EQUIPOS
MENCIONADOS EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, REGISTRANDO EL
SIGUIENTE RESULTADO DE SAN CARLOS (MACHAGAI) 1 Y DEPORTIVO
COMERCIO 0 (VILLA ANGELA) (ARTS. 32, 33 DEL R.T.P.).

3) Dar por perdido el partido al Club San Martín de Mendoza, registrando
el resultado que se consigna en la planilla de juego, esto es: Rodeo del
Medio 3- San Martín 0 (arts. 32, 33, 80 y 152 del R.T.P.).

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 54/16 – 06/10/2016

EXPEDIENTE Nº 3437/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
GOLD BETIG, CLAUS GABRIEL PERGAMINO **JUVENTUD P. 1 208
SENZANO, CLAUDIO J. LIB. GRAL.SAN MARTIN **DEF. FRAILE PINTADO 1 208
CASCON, MAURICIO JAVIER SAN RAFAEL **HURACAN S.RAFAEL 1 208
ROSALES, MAURO VILLA MERCEDES **J. NEWBERY V.M. 1 208
GALARZA, FACUNDO NICOLÁS SALTA **CRAL. NORTE 1 208
VERGARA, SEBASTIAN SAN LORENZO **PTO. SAN MARTIN 1 208
RODRIGUEZ, ANGEL (AUX) MARIA GRANDE **VIALE FBC 1 186 260
BENAVIDEZ, JUAN MANUEL (PF) ROSARIO **TIRO FEDERAL 1 186 260
ESPENDE, CESAR A. AYACUCHO **SARMIENTO AYACUCHO 2 200 A 1
SANDOVAL, ADRIAN RIO COLORADO **INDEPENDIENTE RC 2 200 A 8
MONSERRAT, GUSTAVO RIO COLORADO **INDEPENDIENTE RC 1 201 B 4
LISCHESKE, ERIC BAHÍA BLANCA **SANSINENA 2 186
RODRIGUEZ RENDON, JUAN M. MAR DEL PLATA **KIMBERLEY 2 201 B 4 48 A 1
LAGO, EMILIANO ARRECIFES **SPORTSMAN C.ARECO 1 287 5
GAUNA, ANGEL JUNÍN **J. NEWBERY JUNIN 1 287 5
LUNGARZO, JUAN M. CHIVILCOY **INDEPENDIENTE CH. 1 287 5
PARATORE, JAVIER A. (AUX) SAN JUAN **TRINIDAD 1 186 260
MAGALLANES, VICTOR EDUARDO -DT- SAN JUAN **INDEPTE. V OBRERA Susp.Prov. 22
TELLO, FRANCISCO MAURICIO RODEO **SAN MARTIN RODEO 2 186 260
MORALES CASTRO, NINO ALBERTO CAUCETE **PEÑAFLOR 1 207
CABALERA, SEBASTIAN RODEO **SAN MARTIN RODEO 2 200 A 2
CORREA, DARIO RODEO **SAN MARTIN RODEO 2 287 5 48 A 1
BALDACCINI, CLAUDIO JESUS MENDOZA **RODEO DEL MEDIO 2 200 A 1
MAS, CRISTIAN SAN RAFAEL **HURACAN S.RAFAEL 2 186
CUELLO, GASPAR MANUEL MENDOZA **E. COMERCIO MZA 2 186
MALINAR, HORACIO E. MENDOZA **PALMIRA 1 207
MONTIVEROS, MAXIMILIANO MENDOZA **LUJAN SPORT CLUB 2 186
GALVAN, DIEGO (DT) LIB. GRAL.SAN MARTIN **RIO GRANDE 1 186 260
STRIZIC, GUILLERMO (AC) SALTA **MITRE SALTA 1 186 260
PEGINE, MAURICIO SALTA **MITRE SALTA Susp.Prov. 22
ORTIZ, GUSTAVO GABRIEL SALTA **ARG. DEL NORTE 1 207
GHIGO, MARIANO ANDRES SALTA **ARG. DEL NORTE 2 201 B 4 48 A 1
MODICA, GUSTAVO -DT- SALTA **ARG. DEL NORTE 2 186 260
CARDOZO, ALEJANDRO R. ROSARIO DE LA FRONTERA **PROGRESO R.F. 1 207
BONUCELLI, LUCIANO CERRILLOS **AT. CHICOANA 1 201 A
AVILA FIGUEROA, EDUARDO TUCUMÁN **BELLA VISTA TUCUMAN 2 200 A 11
GUMILLA, EMANUEL NAZARENO CERRILLOS **AT. CHICOANA 2 186
TAPIA, PABLO ALEJANDRO TUCUMÁN **AMALIA 1 207
CONDORI, HECTOR SANTIAGO TUCUMÁN **SP. GUZMAN 1 207
LAGAR, CARLOS -AUX- RESISTENCIA **VILLA ALVEAR 2 186 260
INSAURRALDE, ALEJANDRO A. -AUX- RESISTENCIA **VILLA ALVEAR 1 186 260
RUIZ DIAZ, RODRIGO M. -AUX- GOYA **HURACAN GOYA 2 186 260
SOSA, SERGIO GABRIEL GOYA **HURACAN GOYA 2 186
MORALES, HUGO A. -DT- GOYA **HURACAN GOYA 2 186 260
FALCON, JORGE OCTAVIO (AUX) PARANA **BELGRANO 3 186 260 48 A 1
LOZANO, FRANCO ISMAEL PARANA **BELGRANO 1 207
ALVAREZ, ARIEL CONCORDIA **LIBERTAD CONCORDIA 1 207
RAFFO, MARCELO M. COLON (ER) **ACHIRENSE 1 207
BOBADILLA, NESTOR EDGARDO (PF) CORRIENTES **FERROVIARIO 2 186 260
RAMIREZ, GONZALO ADRIAN CORRIENTES **TEXTIL MANDIYU 2 200 A 8
TENASCHUK, JOSE ESTEBAN (AUX) CORRIENTES **TEXTIL MANDIYU 2 287 5 260
CHAVEZ, OSVALDO CORRIENTES **FERROVIARIO 1 207
FERREIRA, MATIAS ALEJANDRO POSADAS **MITRE POSADAS 1 202 B
SEMINO, FRANCO AMERICO POSADAS **MITRE POSADAS 1 207
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 32: SR. VICTOR EDUARDO MAGALLANES -DT- CLUB INDEPENDIENTE V.O.
(San Juan);
PARTIDO Nº 40: SR. MAURICIO PEGINE - CLUB MITRE (Salta);
PARTIDO Nº 45: CLUB BELLA VISTA (Tucumán);
PARTIDO Nº 53: SR. JOSE ORTEGA - DIRECTIVO- CLUB MITRE (Posadas).

EXPEDIENTE Nº 3436/16 – TORNEO SUB 15 2016
BUENOS AIRES, 6 DE OCTUBRE DE 2016.-
JUGADOR LIGA SANCION ART
LOPEZ, LISANDRO ROSARIO 1 PART. 154
COBOS, GABRIEL TANDIL 1 PART. 154
MAGNO, SANTIAGO LAS FLORES 1 PART. 154

EXPEDIENTE Nº 3425/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 52/16 del 29/09/16 al
jugador Sebastián Hernández Le Pors, del Club Ferro Carril Oeste de
Gral. Pico, con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presento solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso económico, aportando un video donde
manifiesta claramente los hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Sebastián
Hernández Le Pors, la que quedará establecida en dos fechas (arts.
32, 33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción al jugador Sebastián Hernández Le
Pors, la que quedará establecida en DOS FECHAS DE
SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3427/16
Ref. Club Social y Deportivo San Lorenzo s/Apelación.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
Vistos:
Llegan las presentes actuaciones, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por el Club Social y Deportivo
San Lorenzo de Stroeder, contra la Resolución del Tribunal de
Penas de la Liga Rionegrina de Fútbol, (art. 60 del
Reglamento del Consejo Federal), y
Considerando:
1°) El Club Social y Deportivo San Lorenzo se presentó el 26
de septiembre del presente año, interponiendo recurso de
apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas
de la Liga Rionegrina de Fútbol en la que sancionó al jugador
Abatte del Club Deportivo Villalonga por entender que el
monto de pena impuesta, fue en relación a la lesión que
produjo en el jugador Estanga.
Expresa, el quejoso, detalladamente sus agravios y acompaña
prueba documental de la lesión ósea que sufrió el jugador de
su club.
El apelante manifiesta a fs. 2 que el día 17 de agosto antes del
primer fallo presentó ante el Tribunal a quo diagnóstico de la
lesión y placa radiológica; agrega que intempestivamente ese
mismo día el Tribunal impone la irrisoria pena de tres partidos
a Abatte.
Que presentan una reconsideración en la que insta al Tribunal
a que revea la decisión.
Se adjuntó recibo del arancel por derecho de apelación.
A fs. 24 se recibió en este Tribunal el informe del artículo 73
efectuado por el Presidente de la Liga Rionegrina de Fútbol, el
cual específicamente en el punto 6° señala que el fallo
atacado fue dictado el día 17 de agosto y publicado el 18 de
agosto ambos de este año.
2°) Que en virtud de la obligación del Tribunal de analizar sí en
la causa se encuentran cumplidas las condiciones de
admisibilidad advertimos que el recurso ha sido interpuesto
fuera de término legal.
Veamos, de la misma presentación del quejoso de fs. 2 surge
claramente que el fallo cuestionado fue dictado el día 17 de
agosto, pues en fs. 9 surge que cuestionó el fallo el día 26 de
agosto.
Además el mismo apelante a fs. 2 dice que el día 17 de agosto
presentó documental y el a quo dicto resolución el mismo día,
con lo cual resulta incontrastable que el fallo en crisis fue
dictado el 17 de agosto de 2016.
Que, según establece reglamentariamente, y debería estar ya
internalizado en la dirigencia, el plazo para interponer recurso
de apelación en virtud de lo establecido por el artículo 40 del
R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal es de
veinte días corridos (20).
No por ser reiterativos creemos inútil señalar que el artículo 71
del reglamento del Consejo Federal en su primer apartado
parte final dice “…y con tal que el recurso sea interpuesto
dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha
en que haya quedado notificado de la resolución que
objeta”.
Además, la Liga en su presentación dice que la resolución fue
publicada el 18 de agosto; el mismo apelante nos hace saber
que el fallo fue dictado, para su sorpresa, el mismo día en que
presentó documental sobre la lesión de Estanga y esa fecha
denunciada es el 17 de agosto.
Ha plasmado el quejoso su error de interpretación, o
desconocimiento de la normativa vigente, cuando el día 26 de
agosto interpone una reconsideración, fuera de término, pero
lo que aquí interesa y aún en el más amplio cómputo a los
intereses de la revisión el recurso interpuesto está fuera de los
plazos legales y por ende debe rechazarse (arts. 32, 33, 40
del R.T.P y 71 del Reglamento del Consejo Federal.
El importe consignado será trasferido a la cuenta gastos de
administración (art. 71, letra “e” del Reglamento del Consejo
Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar por intempestivo el recurso de apelación
interpuesto por el Club Social y Deportivo San Lorenzo de
Stroeder (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento
del Consejo Federal).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el
importe depositado por el quejoso (art. 71 letra “e” del
Reglamento del Consejo Federal.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3431/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 6 de Octubre de 2016
Partido del 25/09/2016 – San Carlos (Machagai) Vs. Deportivo Comercio (Villa
Ángela)
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “… cumplido los 45 minutos reglamentario del segundo tiempo adiciono 3
minutos más, jugándose el primer minuto adicional minuto 46; el primer árbitro
asistente, Batalla Sergio Fabián, después de levantar su banderín por fuera de
juego del delantero del equipo visitante anulando el gol, es increpado de forma
violenta por varios jugadores del equipo visitante, hasta que es agredido por
golpe de puños en su rostro, abdomen y varias patadas, que le ocasiona la
caída al suelo y es ayudado por la seguridad policial, identificando a los autores
de la agresión al Nº 5, Sánchez Arriola Maximiliano Ismael y el auxiliar, Suligoy
José Luis, del equipo de Dep. Santa Silvina. Suspendiendo el partido faltando
dos (2) minutos del tiempo adicional, por la brutal agresión al primer asistente
Batalla Sergio, quien luego de recuperarse del shock de la agresión, nos
trasladamos a la comisaria de la Escondida jurisdicción de donde se disputo el
encuentro deportivo…” (sic).
Que, mediante nota Nº 73/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
a la Asociación de Fútbol del Oeste Chaqueño, con la finalidad que el Club
Deportivo Comercio Maximiliano Sánchez Arriola y José Luis Suligoy,
procedieran a ejercer sus derechos de defensa.
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Asociación de
Fútbol del Oeste Chaqueño, con fecha 27 de septiembre de 2016, según
constancia que se tiene a la vista (acuse de recibo 1 AB 6135137-2) y que no
mereció respuesta hasta la fecha del Club Deportivo Comercio, motivo por el
cual corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar
su conducta en rebeldía.
CONSIDERANDO:
Que el árbitro informó que existían 2 minutos por jugar y que en la actualidad
que viven los clubes de fútbol, y el fútbol en general, no parece lógico disponer
reprogramar un partido de dos minutos.
Que montar todo lo organizativo de un espectáculo de tal magnitud, abrir el
estadio, movilizar las delegaciones conspira contra el espíritu deportivo y la sana
lógica (art. 32, 33 del R.T.P.).
Que el partido se dará por concluido con el resultado registrado en la planilla
correspondiente.
Que el señor Maximiliano Sánchez Arriola, en su descargo manifiesta lo
siguiente: “…Por lo que expone el señor árbitro, quiero decirle que niego de
manera total, tales acusaciones hacia mi persona, por ser las mismas faltas a la
verdad, ya que en primer lugar yo no he agredido de forma alguna a ninguno de
los señores jueces y tampoco he visto que alguien haya aplicado golpes de
puños ni patadas y mucho menos que el señor juez de línea haya tenido alguna
caída al piso por ninguna causa y en ningún momento…” (sic)
Que el señor José Luis Suligoy, en su descargo manifiesta lo siguiente: “…Ante
lo que dice en su escrito el señor árbitro Méndez, hago negación de manera
rotunda y total a tales acusaciones hacia mi persona, ya que las mismas no
tiene relación alguna con la verdad, para dar fe de lo que digo, aseguro que en
ningún tiempo ni momento he llevado a cabo agresión de ningún tipo, mucho
menos de forma física en contra de los árbitros del encuentro, tampoco observé,
que persona alguna los haya agredido con trompadas y patadas, y menos
todavía que el juez de línea haya caído al piso…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
Que el art. 184 establece : Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que
salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al
árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los
casos previstos en el artículo anterior.
Que los incidentes producidos por el señor Maximiliano Sánchez Arriola, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, y sancionarse con la pena de diez (10) partidos de suspensión.-
Que los incidentes producidos por el señor José Luis Suligoy, están previstos
en los arts. 184 y 260 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y
sancionarse con la pena de diez (10) partidos de suspensión.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR CONCLUIDO EL PARTIDO QUE DISPUTABAN LOS EQUIPOS
MENCIONADOS EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, REGISTRANDO EL
SIGUIENTE RESULTADO DE SAN CARLOS (MACHAGAI) 1 Y DEPORTIVO
COMERCIO 0 (VILLA ANGELA) (ARTS. 32, 33 DEL R.T.P.).
2º) SANCIONAR AL SEÑOR MAXIMILIANO SANCHEZ ARRIOLA
(DEPORTIVO COMERCIO – VILLA ANGELA, CHACO), CON LA PENA DE
DIEZ (10) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART. 184 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
3°) SANCIONAR AL SEÑOR JOSE LUÍS SULIGOY -AUX- (DEPORTIVO
COMERCIO – VILLA ANGELA, CHACO), CON LA PENA DE DIEZ (10)
PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ARTS. 184 Y 260 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
4°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.

EXPEDIENTE Nº 3432/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Huracán de San Rafael s/ Protesta de partido.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.-
Vistos:
La demanda de adjudicación de partido que procura el Club Huracán de San
Rafael Mendoza (art. 13 del R.T.P.), y
Considerando:
1°) El Club Huracán de San Rafael provincia de Mendoza, protesta el partido
(Capítulo Segundo del R.T.P.) respecto del encuentro que disputó contra el Club
Atlético San Martín de la Liga Mendocina el día 25 de septiembre pasado,
solicitando se le adjudiquen los puntos en juego.
Expresó en su pretensión que el jugador Emanuel Nicolás Urquiza DNI
33.100.879 fue incorporado al partido, en situación antirreglamentaria pues
figura en la lista de buena fe que intercambiaron las instituciones como jugador;
agrega que en el casillero donde se consigna la condición del jugador se
inscribió “en trámite” y que esa condición, según art. 25 del Reglamento, no
existe.
Interpreta que el artículo 20 del Reglamento del Torneo establece que las lista
de buena fe, estará integrada por jugadores debidamente inscriptos y habilitados
y que quedan excluidos los jugadores que están tramitando sus pases interligas,
los que solo podrán actuar hasta tanto se reciba el concedido del pase.
Continúa en su exposición argumentando que el jugador y el Club Atlético San
Martín sabían perfectamente la situación reglamentaria del mismo, dado que el
Consejo Federal en expediente 8111 (Despacho 12294), declaró que Urquiza
pertenecía del Club Alumni de la Liga Villamariense con fecha 12 de septiembre
pasado, y no al Club Atlético San Martín.
Continúa en su exposición argumentando que tanto el jugador y el Club Atlético
San Martín han desoído la resolución del Consejo Federal, amparándose en una
supuesta resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Empleo de Mendoza que
no tendría asidero por tratarse de un Torneo Nacional.
Acompaña como prueba copia del despacho del Consejo Federal 12.294,
planilla de partido, lista de buena fe del Club Atlético San Martín y solicita se le
otorgue al Club los puntos del partido.
Asimismo adjuntó a fs. 10, recibo del pago por el derecho de protesta (art. 21 del
R.T.P.)
2°) El Tribunal mediante nota 74/16 dio traslado al club acusado.
El Club Atlético San Martín se presentó a fs. 12 señalando, luego de un planteo
sobre la formalidad de la demanda, que el club ha cumplido ampliamente lo
reglamentario.
Continúa narrando el proceso que llevó adelante para inscribir al jugador
Urquiza, señalando específicamente lo resuelto por el Consejo Federal en
resolución 12.294 y pondera, con críticas, que a su entender se actúo en forma
contradictoria.
Desde que la Resolución 12.294 del Consejo Federal muestra un excesivo
formalismo y que, en su defensa, deben decir que no corresponde sanción
alguna al club ya que no es responsable de la habilitación del jugador.
Agrega el Club San Martín, que el jugador se presentó ante la Subsecretaria de
Trabajo de la provincia de Mendoza quien emite una resolución emplazando a la
Liga Mendocina de Fútbol y A.F.A., a fin de que aquél desarrolle sus actividades
con normalidad.
Acompañan a su presentación prueba sobre el trámite de la pretendida
inscripción del jugador Urquiza, pero no se anexó la supuesta intervención de la
Subsecretaría de Trabajo que se menciona.
3°) Que en la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, no se encuentran
reunidos los elementos de juicio necesarios para resolver. Sin entrar a su
análisis de fondo, fueron convocados a brindar sus versiones el jugador Urquiza
y la Liga Mendocina de Fútbol, en razón de las versiones formuladas por el Club
Atlético San Martín.
En efecto, según surge del expediente a fs. 7, el Consejo Federal mediante
despacho 12294, en expediente 8111 del 12 de septiembre, pasado resolvió
dentro de su competencia, que el jugador Urquiza, Emanuel Nicolás D.N.I.
33.100.879 pertenece al Club Alumni afiliado a la Liga Villamariense de Fútbol,
y no al Club San Martín de Mendoza, decisión que, por cierto, no ha sido
apelada por las partes (art. 70 del Reglamento del Consejo Federal).
El Reglamento FIFA sobre estatuto y transferencia de jugadores (Boletín 3737)
en sus Disposiciones Preliminares, Artículo 1, punto 2: dice que la trasferencia
de jugadores entre clubes de una misma asociación está sujeta a un reglamento
específico. Más adelante, en el artículo 2 establece que el jugador profesional es
el que percibe un monto superior a los gastos que efectivamente efectúa por su
actividad y cualquier otro jugador es considerado aficionado.
Más adelante establece que mediante la inscripción el jugador se obliga a
aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y
asociaciones.
Específicamente en este caso, el Reglamento de Transferencias Interligas de
A.F.A. en su artículo 30 señala que cualquier cuestión que se suscite entre
distintas Ligas con motivo de la trasferencia y/o pertenencia de un jugador, será
resuelta por el Consejo Federal.
Con lo hasta aquí dicho queda en claro la exclusiva competencia del Consejo
Federal… para resolver sobre la pertenencia de jugadores entre clubes del
Interior del país.
4°) Que previo a juzgar sobre la cuestión denunciada el Tribunal debe contar
con las explicaciones del jugador involucrado y la Liga Mendocina.
La Liga Mendocina, entonces, deberá practicar un informe circunstanciado de lo
actuado por ella desde la notificación de la Resolución 12294 en expediente
8111 del Consejo Federal, hasta el día del partido protestado.
El jugador Emanuel Nicolás Urquiza D.N.I. 33.100.879, será invitado a presentar
descargo respecto de lo normado por los artículos 215 y 216 del R.T.P. que
sanciona a jugador que participa en un encuentro estando inhabilitado.
Que no estando las actuaciones, se reitera, completas para resolver se
decretará como cautelar, la inmediata suspensión provisoria del jugador
Emanuel Nicolás Urquiza D.N.I. 33.100.879, antes citado (arts. 22, 32 y 33 del
R.T.P.)
Ello debe evaluarse pues “las medidas cautelares……. no constituyen un fin en
sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a
dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse, …….” del dictamen de la
Procuración General al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en Autos “Pou, Pedro c/ Estado nacional (Poder Legislativo) s/ medida cautelas
T; 327 Folio: 320 Exp. P.718 XXXVII Fecha: 09/03/2004.
Que el jugador Urquiza ha sido denunciado como irregularmente inscripto y no
adoptar su provisional suspensión podría, restar eficacia a la sentencia que
deberá dictarse y eventualmente en los resultados de los partidos en que
interviniera. Sobre este punto ha dicho la Corte “El peligro de la demora pide una
apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer
cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar
pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una
posterior sentencia” (SC. 201284, Fallos, 306:2; 2.062 y sgtes.)
El art. 230 del Código Procesal de la Nación, aplicado según art. 32 del R.T.P.
establece que “podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de
juicio, siempre que (…) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en
su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible”.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Suspender provisoria y cautelarmente al jugador Emanuel Nicolás
Urquiza D.N.I. 33.100.879 para intervenir en el Torneo Federal “B” 2016
hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arts. 22 y 32 del R.T.P. y 230 del
C.P.P.N.).
2°) Dar traslado, por el término de cinco días, al jugador Emanuel Nicolás
Urquiza D.N.I. 33.100.879 de lo denunciado por el Club Huracán de San
Rafael de Mendoza para que ejerza su derecho de defensa (art. 8 del
R.T.P.), en relación lo normado por los artículos 215 y 216 del R.T.P.
3°) Intimar a la Liga Mendocina de Fútbol, para que en el término de cinco
días produzca informe circunstanciado de lo actuado con posterioridad a
la notificación de lo resuelto por el Consejo Federal en expediente 8111,
Despacho 12.294, del 12 de septiembre pasado, y acompañe constancia
documentales de su actuar.
4°) El jugador Emanuel Nicolás Urquiza D.N.I. 33.100.879 será notificado
por conducto de la Liga Mendocina de Fútbol.
5°) Publíquese y hágase saber lo resuelto al Consejo Federal, fecho vuelva
la causa a despacho.

EXPEDIENTE Nº 3434/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club Deportivo Tabacal s/ Incidentes.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
Vistos:
La presente causa llegada a conocimiento del Tribunal iniciada en virtud de la
denuncia del árbitro del partido que disputaron los equipos de Independiente de
Irigoyen (Orán) y Deportivo Tabacal (Orán), y
Considerando:
1°) El árbitro del partido de referencia hace saber al primer asistente que la
hinchada del club local, estaba hostigando al cuerpo técnico y al asistente; de
allí que el partido estuvo suspendido unos minutos y se produjo un tumulto de
participantes que derivó en la expulsión de un jugador del Club Tabacal.
Que reiniciado el encuentro el árbitro a los 26 minutos observa nuevamente que
ingresan al campo de juego los sustitutos, cuerpo técnico y el árbitro asistente,
quienes continuaban hostigando y usando pirotecnia. Hasta ese momento la
policía le daba las garantías para continuar el encuentro.
Continúa luego el árbitro señalando que el asistente número dos le menciona
que desde la parcialidad de Tabacal seguían arrojando proyectiles y por ello
movilizó personal policial para cubrir el sector.
Cuando se cumplía el minuto 9 del segundo tiempo el asistente número 2 le
informó al juez que fue agredido con un proyectil (piedra), que le impactó en el
hombro. Que en ese momento el jefe del operativo le informó que el clima era
hostil y que no daba las garantías para continuar. Allí se hace la revisión médica
del asistente y decide suspender el partido.
Que el árbitro asistente Villazon, dio cuenta que el partido se suspendió a los 54
minutos de juego por la agresión que sufrió él, al recibir un proyectil en el
hombro izquierdo lanzado desde la parcialidad de Tabacal; destaca que fue
asistido por personal médico de ambos clubes que la agresión le provocó la
inmovilidad de sus brazos. (fs.8).
Que el árbitro asistente Gutiérrez ratificó lo denunciado expresando que el
partido fue suspendido a los 54 minutos por agresión sufrida por el árbitro
Villazon de parte de la parcialidad de Tabacal.
Que el Tribunal dio traslado al Club Tabacal del informe presentado por el
árbitro, para que ejerciera su derecho de defensa (art. 7 del R.T.P.)
En su descargo el Club Deportivo Tabacal señaló que el partido se jugó en un
Estadio sin respaldo en los bancos de suplentes, sin techo ni protección de
ningún tipo. Que esa cercanía permite a los hinchas estar permanentemente
colgados sobre los bancos.
Que los integrantes del banco de suplentes de su equipo sufrió todo tipo de
agresiones verbales por parte de la hinchada visitante, con fluidos corporales,
escupitajos y otros líquidos que los obligó a salir varias veces al centro del
campo de juego.
Que desde el inicio del encuentro la parcialidad de Independiente tiró petardos al
campo de juego, los que explotaban cerca de los jugadores de su equipo.
Que a partir del gol de su equipo el juego se tornó más brusco como propuesta
del equipo rival, provocando faltas y situaciones simuladas. Que luego de la
expulsión de un jugador de su equipo, equivocada, se hizo más recio el juego.
Que ya con dos jugadores menos su equipo se dedicó a jugar pero el ánimo de
las hinchadas se fue enardeciendo con insultos y situaciones que tornaban más
peligrosas las condiciones.
Que al momento de confeccionar la planilla el árbitro mostró claras confusiones
con inconsistencia de argumentos. Agrega el Club Tabacal que el árbitro del
partido había sido agredido físicamente por jugadores en un partido de la liga
local el domingo 25 y, sin embargo, fue designado para dirigir este clásico.
Que en esa tensión generada en el campo de juego impidió un buen juicio por
parte del árbitro al impartir sus sanciones, ya que su equipo recibió 5 tarjetas
rojas y otro equipo sólo una amarilla.
Que no caben dudas que la actuación arbitral ha contribuido en esta ocasión a
general un clima de tensión insoportable y de peligro al punto de tener que
suspender el encuentro.
Que genera impotencia no ser escuchado, no ver justicia en la definición de las
sanciones y ni hablar de constatar que el juicio de quien se supone es autoridad
en la cancha no está basado en hechos verídicos, sino actuado.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Que el Club Deportivo Tabacal, en lo extenso de su defensa no ha referenciado
en ningún tramo qué versión por dar como contradictoria a la denuncia de
agresión con proyectiles arrojados desde su parcialidad al árbitro asistente.
Efectivamente, el Club Deportivo Tabacal explicó desde las condiciones
impropias del estadio, y que se receptaran, hasta las inconsistencias del árbitro
al evaluar conductas del partido y concluir en que el árbitro no habría estado en
condiciones de dirigir entre otras cosas pues supuestamente había sido
agredido cuatro días antes.
Sin embargo nada ha expresado de los proyectiles que arrojaron sus
simpatizantes contra el árbitro asistente.
Es más, en todo el recorrido de su escrito de defensa ha dejado plasmado que
existía un clima hostil del que claramente emergen indicios de motivación, esto
es el mismo club reconoce que existieron supuestos impulsos por la mala
actuación del juez.
Desde luego que la actuación del árbitro en cuanto a la evaluación de las reglas
de juego y en ello debemos incluir las sanciones, no pueden enervarse como
justificación de acciones para quitar responsabilidad por hechos
antirreglamentarios (Ver art. 15 “b” del R.T.P.).
Que no han quedado dudas que los simpatizantes, como lo hacen sus
dirigentes, han expresado desde la agresión su malestar o descontento con el
árbitro en una actitud totalmente antirreglamentaria.
Que el artículo 80 del R.T.P. establece sanciones de multa valor entradas de
cincuenta a quinientas y desde dos a seis fechas al club responsable de los
actos de sus hinchas.
El mismo artículo en su tercer apartado establece la posibilidad que el Tribunal
sancione con la pérdida de partido al club responsable de los incidentes de sus
simpatizantes, cuando esos hechos impidieron la continuidad del encuentro.
En ese sentido entendemos que debe darse por perdido el partido al Club
Deportivo Tabacal, registrando el siguiente resultado: Independiente de Irigoyen
1- Club Deportivo Tabacal 0 (arts. 80 y 152 del R.T.P.).
Además, sancionar al Club Deportivo Tabacal con multa de valor entradas 100
por tres fechas (arts. 80 del R.T.P.).
Así las cosas el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido, del 20/09/2016 al Club Deportivo Tabacal,
registrando el siguiente resultado: Independiente de Irigoyen 1- Club
Deportivo Tabacal 0 (arts. 80 y 152 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Deportivo Tabacal con multa de valor entradas 100
por tres fechas (art. 80 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3435/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. San Martín de Mendoza s/Incidentes.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en virtud de
la denuncia efectuada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Rodeo del Medio de Mendoza y San Martín de la misma Provincia, por el Torneo
Federal “B” y
Considerando:
1°) El árbitro del partido de referencia, en cumplimiento de lo normado por el Art.
2° del R.T.P., denunció que debió suspender el encuentro pues el encargado del
Servicio Policial no brindó las garantías necesarias para continuar el juego.
El juez del partido específicamente señalo que suspendió momentáneamente el
partido a los 68 minutos de juego debido a que simpatizantes identificados con
camisetas de San Martín, comenzaron a romper la tela perimetral haciendo dos
agujeros para ingresar al campo de juego.
Por ese episodio el jefe del operativo policial le solicitó al árbitro unos minutos
para restablecer el orden en la tribuna y pasados siete minutos el encuentro
pudo continuar.
Que a los 81 minutos de juego comenzaron los mismos simpatizantes a arrojar
piedras y botellas de vidrio al banco de sustitutos que no impactaron sobre
ninguno de los integrantes del mismo, sean jugadores o cuerpo técnico.
Que, el encargado de la seguridad en este caso, y para preservar la integridad
de jugadores, cuerpo técnico y de la misma terna arbitral, indicó que no podía
brindar las garantías necesarias para la continuidad del encuentro y ahí, por ese
motivo, se suspendió definitivamente el partido.
Que el Tribunal mediante nota 75/16 dio traslado al Club San Martín de
Mendoza, para que ejerciera su derecho de defensa, presentando descargo si lo
consideraba pertinente. Hasta la fecha ello no ha ocurrido (art. 7 del R.T.P.).
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Esa apreciación procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Que, el art. 80 del R.T.P. sanciona con pena de multa de dos a seis fechas, por
valor entradas de cincuenta a quinientas al club, cuyos simpatizantes ubicados
en los lugares asignados promovieran desórdenes, arrojaran cualquier clase de
proyectiles dentro del campo de juego, provoquen intencionalmente daños
materiales en las instalaciones del estadio o intenten romper, o rompan, el cerco
perimetral.
Además, por los hechos antes señalados, y así lo establece la norma indicada,
el Tribunal podrá dar por perdido el partido al club responsable de los hechos
antirreglamentarios producidos por sus simpatizantes.
Según lo que venimos analizando, y lo que surge de las constancias del
sumario, corresponde dar por perdido el partido al Club San Martín de Mendoza,
registrando el resultado que se consigna en la planilla de juego, esto es Rodeo
del Medio 3- San Martín 0.
Además será sancionado el Club San Martín de Mendoza con multa de valor
entradas CIEN por TRES FECHAS. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
Es así que el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club San Martín de Mendoza, registrando
el resultado que se consigna en la planilla de juego, esto es: Rodeo del
Medio 3- San Martín 0 (arts. 32, 33, 80 y 152 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club San Martín de Mendoza con multa de valor entradas
CIEN por TRES FECHAS (arts. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3443/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 30/09/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Trinidad (San Juan) y su similar de Independiente Villa
Obrera (San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte
del Club Atlético Trinidad la suma de $ 9.194,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Trinidad (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
07/10/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $9.194,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/09/2016 con
Independiente Villa Obrera.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Trinidad, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de
la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3444/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/10/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Amalia (Tucumán),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Sportivo
Guzmán la suma de $ 9.194,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
14
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
07/10/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $9.194,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/09/2016 con
Amalia.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de
la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.

Jueves 06 de octubre de 2016, 19:22

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Da · Domingo 09 de octubre de 2016, 11:02 · Citar
Estos de Independiente de HY todo escritorio son