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Futbol Femenino Tribunal de Disciplina San Martín (Mza.) Huracán (S.Rafael,Mza.)

SANCIONES DEL TRIBUNAL

1°) Hacer lugar a la protesta de Huracán de San Rafael Mendoza contra el
Club San Martín de Mendoza (arts. 13, 14, 15 y 21 del R.T.P.).
2°) Declarar que el jugador Emanuel Nicolás Urquiza DNI 33.100.879 no
estaba habilitado deportivamente para jugar por el Club San Martín de
Mendoza (arts. 32, 33 y 107 del R.T.P.).
3°) Dar el partido por perdido al Club San Martín de Mendoza con
imposición de multa de 12.000 pesos (doce mil) por derecho de protesta
(arts. 21, 32, 33 y 107 del R.T.P.).
4°) Registrar el siguiente resultado: Huracán de San Rafael 1- Club San
Martín de Mendoza 0 (art. 152 del R.T.P.).

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

BOLETÍN OFICIAL Nº 63/16 – 27/10/2016

EXPEDIENTE Nº 3474/16 – TORNEO NACIONAL SUB “15” 2016
BUENOS AIRES, 27 DE OCTUBRE DE 2016.-

JUGADOR LIGA SANCION ART
VILLALVA, LUCAS FORMOSA 1 PART. 154
BENITEZ, RICARDO (DT) FORMOSA 2 PART. 287 INC. 6
FERNADEZ, DANIEL (DT) P. DE LOS LIBRES 2 PART. 287 INC. 6
CABALLERO, LEONARDO P. DE LOS LIBRES 1 PART. 154
FLORES, GABRIEL SALTA 1 PART. 154
COSTILLA, WALTER SALTA 1 PART. 154
CONTRERAS, FRANCISCO (DT) SALTA 1 PART. 186 Y 260

 

EXPEDIENTE Nº 3432/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Huracán de San Rafael s/ Protesta de Partido.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presentación efectuada por el Club Huracán de San Rafael, de
la liga Sanrafaelina, en la que protestó el partido jugado el día 25/09/2016 contra
el Club San Martín de la Liga Mendocina.
Hemos dicho a fs. 65 que El Club Huracán de San Rafael, protestó en tiempo y
forma el partido que disputó contra el Club Atlético San Martín el día 25 de
septiembre pasado por el Torneo Federal “B” y solicitó se le adjudiquen los
puntos en juego.
Expresó en su demanda, que el jugador Emanuel Nicolás Urquiza DNI
33.100.879 fue incorporado, al partido impugnado, en situación
antirreglamentaria pues figura en la lista de buena fe, que intercambiaron las
instituciones, como jugador con pase en trámite y que esa condición, según art.
25 del Reglamento, no existe.
Agregó que el artículo 20 del Reglamento del Torneo Federal “B” establece que
las listas de buena fe estarán integradas por jugadores debidamente inscriptos y
habilitados; quedan excluidos los jugadores que están tramitando pases
interligas que sólo podrán actuar cuando se reciba el concedido del pase.
Según el demandante, el Club Atlético San Martín y el jugador Urquiza, sabían
perfectamente la situación antirreglamentaria que se denuncia, pues el Consejo
Federal, en expediente 8111, Despacho 12294, del 12 de septiembre pasado,
declaró que Urquiza pertenecía al Club Alumni de la Liga Villamariense y no al
Club Atlético San Martín que lo hizo jugar en el partido aludido.
Imputa en la demanda que, tanto el jugador y el Club Atlético San Martín han
desoído la resolución del Consejo Federal, amparándose en una supuesta
resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Empleo de Mendoza que no tendría
asidero, pues se trata de un Torneo Nacional y no local.
Acompaña como prueba copia del despacho del Consejo Federal 12.294;
planilla de partido; lista de buena fe del Club Atlético San Martín y solicita se le
otorgue al Club los puntos del partido.
Asimismo adjuntó, a fs. 10, recibo del pago por el derecho de protesta (art. 21
del R.T.P.).
2°) Al responder el traslado el Club demandado expresa que: Específicamente,
a su entender, se actúo en forma correcta.
Agrega, el Club San Martín, que el jugador se presentó ante la Subsecretaria de
Trabajo de la Provincia de Mendoza la accediendo a ese pedido y que emite una
resolución emplazando a la Liga Mendocina de Fútbol y a la A.F.A. para que, el
jugador pueda, desarrollar sus actividades con normalidad.
Acompañan a su presentación prueba sobre el trámite de la pretendida
inscripción del jugador Urquiza.
3°) La protesta debe prosperar por las razones de hecho y derecho que
expondremos.
El Consejo Federal del Fútbol como autoridad máxima del Fútbol del Interior en
los Torneos por él organizados resolvió dentro de las facultades estatutarias, y
del Reglamento de Transferencias Interligas, habiendo escuchado a las partes,
que el jugador Urquiza pertenecía al Club Alumni afiliado a la Liga Villamariense
de Fútbol. (Resolución 12.294 de fs. 7) resolución de la que estaba notificada la
Liga Mendocina.
Que el Club San Martín estaba en conocimiento de toda la tramitación del
expediente y no escatimó críticas sobre el extremo formalismo utilizado por el
Consejo Federal al resolver.
El jugador del mismo modo aparece notificado pues de la documental que se
acompaña surge que fue él quien recurrió a la Secretaría de Trabajo a reclamar
por una cuestión de futbol amateur y de competencia nacional.
Con facilidad, e inequívocamente, colegimos que el jugador fue anoticiado por la
Liga y el Club de la Resolución del Consejo Federal, y hasta pudo ser guiado a
efectuar esa presentación en sede administrativa.
Así las cosas, está claro que las partes eran conocedoras de los pasos
reglamentarios en sede deportiva, de la que no se debió salir, y que tuvo
resolución firme.
Además, la Liga Mendocina al recibir la notificación que la emplazaba para
permitir que el jugador Urquiza desarrollara sus actividades con normalidad,
debió girarla de inmediato y sin efectuar acción alguna al Consejo Federal pues
el organizador del Torneo es quien debía resolver.
Ante la resolución administrativa para que Urquiza desarrolle sus actividades
con normalidad, según resolución que tenemos a la vista, debió entender la Liga
Mendocina que excedía su intervención como conducto de los clubes para ante
el Consejo Federal.
Hemos dicho que el Reglamento F.I.F.A. sobre transferencia de jugadores
(Boletín 3737) en sus disposiciones preliminares establece que la Asociación (en
este caso A.F.A.-Consejo Federal) debe sujetarse a sus reglamentos
específicos.
El Consejo Federal resolvió respetando el debido proceso, esto es escuchando
a las partes, una controversia sobre la pertenencia del jugador Urquiza y
dictaminó que el mismo no pertenecía al Club San Martín de Mendoza.
Ahora bien, luego de hacer un repaso de cómo ocurrieron los hechos y el
impulso que el jugador dio en sede administrativa, la Liga Mendocina no cumplió
con su función de ser nexo o conducto de su club con el organizador del Torneo
y actúo indebidamente permitiendo que un jugador del club, Alumni, jugara para
otro, San Martín, lo que inmediatamente lo convierte en jugador inhabilitado.
En torno a este asunto está claro que las partes pueden acudir al Poder Judicial
como vía expedita de su reclamo cuando creen que les han sido avasallados
derechos, más no a una instancia administrativa provincial en un Torneo
Nacional.
Debemos preservar las relaciones deportivas y en el ámbito de la Asociación
que nuclea a los Clubes buscar las soluciones o alternativas a los conflictos que
pudieran generarse en la interpretación o aplicación de los reglamentos.
La Liga Mendocina no ha estado a la altura que su categoría como tal, con
clubes en Primera División, y actúo negligentemente.
El jugador Emanuel Nicolás Urquiza DNI 33.100.879 no estaba habilitado
deportivamente para jugar por el Club San Martín de Mendoza y el partido
deberá dársele por perdido a ese club con imposición de multa por derecho de
protesta (arts. 21, 32, 33 y 107 del R.T.P.),
Deberá registrarse el siguiente resultado: Huracán San Rafael 1- Club San
Martín de Mendoza 0 (art. 152 del R.T.P.).
La Liga Mendocina con su actuación de no remitir la resolución administrativa al
organizador del Torneo originó un conflicto y por su actuar contrario a lo que la
lógica deportiva indica.
El jugador Urquiza no puede ser sancionado pues con lo ante resuelto la
situación se ha tornado abstracta ya que el mismo podrá desarrollar sus
actividades de jugador de fútbol aficionado en el Club Alumni.
Por ello el Tribunal
Resuelve:
1°) Hacer lugar a la protesta de Huracán de San Rafael Mendoza contra el
Club San Martín de Mendoza (arts. 13, 14, 15 y 21 del R.T.P.).
2°) Declarar que el jugador Emanuel Nicolás Urquiza DNI 33.100.879 no
estaba habilitado deportivamente para jugar por el Club San Martín de
Mendoza (arts. 32, 33 y 107 del R.T.P.).
3°) Dar el partido por perdido al Club San Martín de Mendoza con
imposición de multa de 12.000 pesos (doce mil) por derecho de protesta
(arts. 21, 32, 33 y 107 del R.T.P.).
4°) Registrar el siguiente resultado: Huracán de San Rafael 1- Club San
Martín de Mendoza 0 (art. 152 del R.T.P.).
5°) Declarar exento de responsabilidad al jugador Emanuel Nicolás Urquiza
DNI 33.100.879 (arts. 32, 33 y 39 del R.T.P.).
6º) Devuélvase por Tesorería al Club Huracán de San Rafael, el importe
depositado, en concepto de Protesta.
7°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3445/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 30/09/2016 – Trinidad (San Juan) Vs. Independiente (San Juan)
Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…Informo que a los 40 cuarenta minutos de juego observo e
individualizo al sr Magallanes Eduardo DNI 22.997.342 Director Técnico del Club
Villa Obrera que figura en lista de buena fe de este torneo. El cual cumpliendo
fecha de suspensión. Esta persona ubicada en el sector sur del estadio pegado
al alambrado olímpico se dirigió a mi persona diciendo “hijo de mil puta, sos un
delincuente te voy hacer cagar a palos cuando salgas hijo de puta” “me voy a
comer uno de ustedes algún día hijos de puta”…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 82/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
a la Liga Sanjuanina de Fútbol, con la finalidad que el Sr. Víctor Magallanes,
director técnico del Club Independiente, procediera a ejercer su derechos de
defensa.
Que el señor Víctor Magallanes, en su descargo manifiesta lo siguiente: “…las
denuncias del árbitro del partido Sr. Darío Montaña son maliciosas y
tendenciosas debido a que si bien estaba expulsado cumpliendo una pena de
dos fechas yo nunca estuve en la tribuna sur debido a que en ese sector estaba
la parcialidad de Villa Obrera y yo estuve en el sector de plateas si bien fuera de
la cancha atrás del banco de suplentes de nuestro equipo…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
Que el art. 185 Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque
de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe
o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier
otro agravio.
Que los incidentes producidos por el señor Eduardo Magallanes, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, y sancionarse con la pena de cuatro (4) partidos de suspensión.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL DIRECTOR TÉCNICO EDUARDO MAGALLANES
(INDEPENDIENTE – SAN JUAN), CON LA PENA DE CUATRO (4) PARTIDOS
DE SUSPENSIÓN (ARTS. 185 Y 260 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.

 

EXPEDIENTE Nº 3447/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Ortega, José s/ Incidentes.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
Vistos:
Llegan los presentes actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de la
denuncia presentada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Huracán de Goya y Bartolomé Mitre de Posadas, por el Torneo Federal “B”, el
día 02/10/16, y
Considerando:
1°) En su informe el árbitro del partido denunció que al finalizar el mismo, ya en
la zona de vestuarios, se acercó un dirigente del Club Mitre identificado como el
Sr. Ortega José a quien apodan “PALO”, quien se abalanzó y me empujó,
siendo separado por la policía, mientras gritaba “sos un corrupto, ya sabía que
con vos no ganábamos, porque en la semana me llamó tu representante y me
pidió 8 mil pesos para arreglar el partido, corrupto hijo de puta”.
El Tribunal por intermedio de la Liga dio traslado al señor José Ortega para que
ejerciera su derecho de defensa.
En el mismo manifiesta que niega cualquier acusación en razón de que se
encontraba fuera de la cancha de fútbol en el sector de los palcos.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de pruebas directas en contrario puede desacreditarse ese
valor.
Esa apreciación procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Que pese al esfuerzo que ha puesto el señor Ortega en su defensa, negando los
hechos imputados por el árbitro, lo cierto es que sólo invocó haber estado en un
palco lejos de la cancha.
Específicamente, se le imputó agravios al juez del partido en zona interna de los
vestuarios y no en el campo de juego.
El Art. 248 del Reglamento de Transgresiones y Penas de A.F.A. sanciona con
suspensión de siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que
desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier otro acto
inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del estadio, dentro o
fuera del estadio o del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda
el campo de juego o desde las plateas o tribunas, al árbitro, árbitros asistentes,
asistente deportivo, jugador o personal técnico.
Que, corresponde sancionar al señor José Ortega del Club Mitre con sanción de
siete días de suspensión la que se deja en suspenso (arts. 32, 33, 63 y 248 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor José Ortega del Club Mitre con pena de siete días de
suspensión la que se deja en suspenso (arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3459/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 58/16 del 18/10/16 al jugador
Juan Carlos Cartello, del Club Atl. Argentinos del Norte de Salta, con 3 partidos
de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración de la
sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en su carrera
futbolística y que el monto de la pena impuesta, complicaría su ascenso
deportivo, donde manifiesta claramente los hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Juan Carlos
Cartello, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 204 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Juan Carlos Cartello (Club
Atl. Argentinos del Norte – Salta), la que quedará establecida en DOS
FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3471/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Partido del 16/10/2016 – Gimnasia y Esgrima (Mendoza) Vs. Sp.
Desamparados (San Juan)
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…Cuando transcurrían 25 minutos de juego, logro identificar al Sr. Dillon
Ricardo, director técnico del club Desamparados, que se encontraba detrás del
alambrado perimetral, atrás del banco de suplentes del equipo visitante, quien
con insultos agravios como son “hijos de puta, deja de cagarnos, que mierda
cobraste ladrón, no podes ser tan hijo de puta la concha de tu madre” agredía a
mi persona engendraba violencia con los simpatizantes locales, motivo por el
cual los efectivos de seguridad procedieron a retirarlo de ese sector del estadio
no obstante esto, en el entretiempo nos dirigíamos con la terna arbitral hacia los
vestuarios, se nos apareció saliendo del vestuario visitante y comenzó a insultar
y amenazar diciendo “son unos hijos de puta, nos están robando, ladrones, ya
no vas a llegar a ningún lado, sos un ladron hijo de puta”, en ese momento
quiere abalanzarse hacia nosotros, pero efectivos de seguridad interviniendo y
sacándolo de este lugar, lo retiraron a la fuerza ya que no quería abandonar su
posición…” (sic).
CONSIDERANDO

Que, mediante nota Nº 92/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
a la Liga Sanjuanina de Fútbol, con la finalidad que el Sr. Ricardo Dillon, director
técnico del Club Sp. Desamparados, procediera a ejercer su derechos de
defensa.
Que el señor Ricardo Dillon, en su descargo manifiesta lo siguiente: “…a los 25
minutos de iniciado el partido me encontraba detrás del alambrado del banco de
suplentes, y desde donde habría insultado al Sr. Arbitro, manifiesto
enfáticamente que ello no es verdad ya que a pocos minutos de iniciado el
encuentro y ante la molestia de cierta parcialidad del club local, fui llevado hacia
el gimnasio del club local… manifiesto que al dirigirme yo al vestuario donde se
encontraba mi equipo, el árbitro me increpo diciendo “que haces aquí”, a lo que
respondí que iba al vestuario donde estaban mis jugadores y sólo le dije que
por que no había dejado que el capitán de mi equipo hablara con él, me
respondió “yo no hablo con nadie” y yo sólo le dije que no fuera soberbio y
escuchara un poco a los demás, por lo que les dijo a la gente de seguridad que
me retiraran del lugar…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
Que el art. 185 Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque
de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe
o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier
otro agravio.
Que los incidentes producidos por el señor Ricardo Dillon, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, y sancionarse con la pena de cuatro (4) partidos de suspensión.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL DIRECTOR TÉCNICO RICARDO DILLON (SP.
DESAMPARADOS – SAN JUAN), CON LA PENA DE CUATRO (4)
PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ARTS. 185 Y 260 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.

 

EXPEDIENTE Nº 3472/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 61/16 del 25/10/16 al jugador
César Morete, del Club Ferro Carril Oeste de Gral. Pico, con 3 partidos de
suspensión.
Que, el jugador sancionado se presento solicitando la reconsideración de la
sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en su carrera
futbolística y que el monto de la pena impuesta, complicaría su ascenso
deportivo, donde manifiesta claramente los hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor César Morete, la
que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).

Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador César Morete (Club Ferro
Carril Oeste – Gral Pico), la que quedará establecida en DOS FECHAS DE
SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

 

EXPEDIENTE Nº 3473/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 62/16 del 26/10/16 al jugador
Alan Rubio, del Club Atl. Germinal de Trelew, con 2 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración de la
sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en su carrera
futbolística y que el monto de la pena impuesta, complicaría su ascenso
deportivo, donde manifiesta claramente los hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Alan Rubio, la que
quedará establecida en una fecha (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Alan Rubio (Club Atl.
Germinal – Trelew), la que quedará establecida en UNA FECHA DE
SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

 

EXPEDIENTE Nº 3484/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 22/10/2016 en el
encuentro disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar
de Atlético Progreso (Rosario de la Frontera), mediante el cual da cuenta a este
Organismo que no percibió por parte del Club Sportivo Guzmán la suma de $
14.845,50; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado
el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL
ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en
forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado
precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora
quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la
aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30
HORAS DEL 28/10/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que
proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber
cancelado en su totalidad la suma de $14.845,50 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 22/10/2016 con Atlético
Progreso.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la
cancelación total de la deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará
AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo
disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES
(3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

EXPEDIENTE Nº 3485/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 24/10/2016 en el
encuentro disputado entre los clubes Sportivo Villa Cubas (Catamarca) y su
similar de Vélez Sarsfield (Santiago del Estero), mediante el cual da cuenta a
este Organismo que no percibió por parte del Club Sportivo Villa Cubas la suma
de $ 17.981,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado
el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL
ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en
forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado
precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora
quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la
aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Villa Cubas (Catamarca), HASTA LAS 20,30
HORAS DEL 31/10/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que
proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber
cancelado en su totalidad la suma de $17.981,00 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 24/10/2016 con Vélez Sarsfield.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la
cancelación total de la deuda reclamada, el Club Sportivo Villa Cubas, quedará
AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo
disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES
(3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

EXPEDIENTE Nº 3486/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/10/2016 en el
encuentro disputado entre los clubes Belgrano (San Nicolás) y su similar de
Argentino (Pergamino), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no
percibió por parte del Club Belgrano la suma de $ 11.783,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado
el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL
ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en
forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado
precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora
quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la
aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Belgrano (San Nicolás), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
28/10/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar
cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su
totalidad la suma de $11.783,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el
encuentro que disputó el 23/10/2016 con Argentino.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la
cancelación total de la deuda reclamada, el Club Belgrano, quedará
AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo
disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES
(3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

EXPEDIENTE Nº 3487/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/10/2016 en el
encuentro disputado entre los clubes Instituto Deportivo Santiago (Santiago del
Estero) y su similar de Sarmiento (Santiago del Estero), mediante el cual da
cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Instituto Deportivo
Santiago la suma de $ 9.194,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado
el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL
ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en
forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado
precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora
quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la
aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Instituto Deportivo Santiago (Santiago del Estero),
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 28/10/2016 (Art. 33° del Reglamento del
Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $9.194,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/10/2016
con Sarmiento.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la
cancelación total de la deuda reclamada, el Club Instituto Deportivo Santiago,
quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL,
debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento
de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-

Jueves 27 de octubre de 2016, 19:53

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que te importa.... · Viernes 28 de octubre de 2016, 15:20 · Citar
la diferencia esta en el monto del valor del pasaje, y de los dias de viaticos.....no todas las ternas arbitrales son de la misma provincia...
Porque unas ternas arbitrales cobran más que otras?
Terna · Jueves 27 de octubre de 2016, 20:19 · Citar
Porque unas ternas arbitrales cobran más que otras?