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Tribunal de Disciplina

Sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 87/16 – 29/12/2016

EXPEDIENTE Nº 3530/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Presidente y Secretario del Club Mitre s/ Inf. 248 del R.T.P.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.
Visto
Para resolver la presente causa donde se investiga la presunta
infracción al art. 248 del R.T.P. por parte de la Presidente y Secretario
del Club Mitre de Salta, y
Considerando:
A ) Que en oportunidad de resolver la protesta presentada por el Club
Mitre este Tribunal mando sustanciar preliminarmente sumario para
investigar la presunta infracción al art. 248 del R.T.P.
Allí expusimos que: De la elevación del reclamo que hace, a este
Tribunal, la Liga Salteña de Fútbol resulta que el Club actor al
presentar su reclamo en la Liga adjuntó un supuesto depósito del
arancel de protesta en Administración de la Liga (Todo esto fue
pasado por fax a este Tribunal el 21 de noviembre a las 19,52 hs.).
Con fecha 22 se remitieron los depósitos efectuados, por el mismo
Club Atlético Mitre en el Banco Credicoop de Salta el 21/11/16 a las
13:34 por la suma del derecho de protesta.
No se entiende, salvo que se hubiera pretendido inducir a error de
este cuerpo cuando analiza los requisitos de admisibilidad de la
protesta para dar traslado (ver arts. 14 y 15 del R.T.P.) y no rechazar
in limine; se dijo que la plata estaba depositada en la Administración
de la Liga Salteña de Fútbol y para ese momento había ingresado el
importe en el Banco indicado.
Si a las 13:34 del lunes 21 se depositó en Banco Credicoop el arancel
de protesta, porqué cuando se remitió la queja, a las 19:52 se
acompaño un recibo de la Liga con sello y sin firma.
Ante la posibilidad que estemos en presencia de un hecho que
engaño al tribunal pues dio traslado con un recibo sin firmas y pudo
afectar procesalmente las instancias, y emergería reprobable en los
términos del art. 287 se dará traslado al Presidente del Club
Atlético Mitre y Secretario como imputados de infracción al art.
287 en concurso con art. 241 “h” y “l”.”
B) La Liga Salteña de Fútbol explicó a fs. 32, a requerimiento del
Tribunal, que el Club Mitre al momento de presentar la protesta en la
sede de la Liga, presento dos comprobantes de pago por seis mil
pesos y otros seis mil pesos en efectivo que cubren el valor de
arancel de protesta.
Que con la explicación brindada por el Vicepresidente de la Liga
Salteña ha quedado claro para el Tribunal que no hubo un deposito
fuera de tiempo y que sólo se trato de una modalidad corriente
utilizada por esa entidad.
Con lo que se lleva dicho y no estando acreditado infracción alguna
corresponde archivar la causa (arts. 32 y 33 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Archivar la presente causa iniciada contra la Presidente y
Secretario del Club Mitre de Salta por no haberse acreditado
infracción alguna al R.T.P. (arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Archívese.

EXPEDIENTE Nº 3561/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Ref. Rivadavia de Lincoln s/Incidentes y jugadores expulsados.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la situación del Club Rivadavia de Lincoln, cuerpo
técnico y jugadores expulsados en virtud del informe del árbitro del
partido que disputaban los equipos del club indicado y Agropecuario
de Carlos Casares, por el Torneo Federal “A”, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido informó que a los 76 minutos de juego
expulsó al jugador Assandri Emanuel D.N.I. 37.828.342 por gritarle
“sos un hijo de P…”. Acto seguido se genera un tumulto de los
jugadores de Rivadavia para protestar contra el mismo. Allí ingresan
los sustitutos y cuerpo técnico. Todos tratando de llevar a los
empujones donde se encontraban los simpatizantes locales; que el
técnico Schiavi Fabio D.N.I. 21.785.764 sujetó al árbitro del brazo
queriendo acercarlo a los simpatizantes para recibir más insultos y
escupitajos.
Es aquí donde ingresan los efectivos policiales y logran disuadir un
foco de conflicto. En esta acción y cuando se dirigía la terna arbitral y
cuando se dirigían al centro del campo de juego un alcanza pelotas
Dibastiani Martín D.N.I.44.265….le pega un golpe de puño en la nuca.
Que además, desde la parcialidad local recibieron botellazos y
piedrazos que impactaron en su humanidad.
Que en el tumulto son expulsados los jugadores n° 2, Colapietri
Joaquín D.N.I. 36.421.869; el n° 3, Macías Lucas D.N.I. 33.798.726; el
n° 12 Bellán Bruno D.N.I. 38.323.729 y n° 16 Casimiro Franco D.N.I.
38.292.365.
Por insultar fue expulsado el jugador n° 5 de Rivadavia, Castaño
Esteban 35.031.553 que además de insultar empujó al informante.
Que por estos acontecimientos decidió, el árbitro, decidió suspender el
encuentro.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Los jugadores Casimiro, Franco; Bellon, Bruno; Macias, Lucas;
Colapietro, Joaquín han sido sancionado en forma sumaria por
expediente 3559/16 del Boletín Oficial del 22/12/16.
Quedan entonces por resolver la situación procesal del Club Rivadavia
de Lincoln, del Técnico Schiavi; del alcanza pelota Dibastiani, Martín y
del jugador Castaño Esteban.
A-El Club Rivadavia de Lincoln al momento de efectuar su descargo
manifestó que debía reconocer y reprochar la exaltación de algunos
simpatizantes del club que se treparon al alambrado y arrojaron
botellas de agua mineral; que muchas veces estas situaciones
desaniman el trabajo de la comisión directiva que cumple un
importante rol social.
Que sin embargo, no deben ser ingenuos y excluirse de la
problemática social y sí realizar trabajos preventivos para preservar a
cada una de las personas que asistan a su cancha.
Que le resulta muy difícil al club administrar los recursos humanos de
aquellas generaciones que su historia familiar o social los condiciona
de por vida; que la gestión directiva busca el equilibrio que permita a
muchos que el club sea, como lo fue para la dirigencia, su segunda
casa.
B- El técnico Fabio Schiavi expresa que se equivoca el árbitro que
expone la agresión del presentante; que ingresó para apaciguar ante
el reclamo por la injusticia de la falta cobrada.
Que una vez adoptada la decisión del árbitro el perjuicio estaba
ocasionado y los pedidos de explicaciones traerían aparejado el
agravamiento de del daño.
C- Esteban Castaño al presentar su defensa señala que el problema
con el árbitro se suscito cuando con cierta intolerancia los jugadores,
cuerpo técnico y gente, que observaba el partido, buscaron
explicaciones de lo que había cobrado en un partido donde se jugaban
mucho; que en su caso particular siempre buscó una explicación y no
agredió. Que será fácil comprobar ello con las filmaciones aportadas.
3. El artículo 80 del R.T.P prevé sanciones de multa de cincuenta
entradas a quinientas por dos a seis fechas al club cuyos
simpatizantes produzcan desórdenes, arrojen proyectiles, trepen
alambrados con intención de invadir el campo de juego.
La reacción de los simpatizantes del Club Rivadavia de Lincoln hace
responsable al club por su accionar antirreglamentario; pues si bien
las decisiones de los árbitros pueden objetarse no es el camino de la
violencia el admitido para ese reclamo.
El cierto, como dice el club, que el trabajo de las comisiones directivas
de los mismos está sujeta a la conducta de grupos de personas,
socios o simpatizantes, que por condiciones de vida o no respeto a las
reglas preestablecidas, expone a las instituciones, pero no alcanza
con ese argumento, de por sí cierto y claramente expuesto, para
eximir de responsabilidad al club.
El legislador deportivo al momento de incorporar esta norma al
Reglamento ha tenido en cuenta que el apego pasional a la institución
por parte de sus simpatizantes podía más que la irracional manera de
reclamar con violencia ante lo que parece incorrecto desde la
subjetividad de la pasión deportiva.
Y ello ha cambiado en la última década de manera ostensible, ha
llevado a que los visitantes no puedan concurrir a la cancha; que la
familia no pueda hacerlo con tranquilidad y pareciera que todos los
esfuerzos de las directivas no alcanzan, sin dejar de marcar que
muchas veces escondidos en estas dificultades se apañan protestas
que no hacen más que poner en peligro el fútbol como encuentro
deportivo rodeado de emoción y pasión, para convertirlo en una lucha
deportiva y no en una disputa.
Ha señalado bien el club en su sincero posicionamiento ante la
situación que le fue imputada, y ese franco reconocimiento debe
valorarse favorablemente al individualizar la sanción.
Entendemos que además de la sanción deportiva de la pérdida del
partido, con la aplicación de una multa de de cincuenta entrada por
tres fechas resulta justa la pena a imponer (arts. 80 del R.T.P.).
El Técnico Schiavi, indicó que sólo ingresó al campo de juego para
reclamar, no sólo un penal inexistente, sino la expulsión de un jugador
de su equipo.
La imputación efectuada por el árbitro de que Schiavi pretendía
acercarlo a la parcialidad para que los amenazaran y lo escupieran es
una suposición hipotética del árbitro que no reposa en elementos
objetivos, y debe desecharse como prueba porque de las fotos
agregadas demuestran lo lejos, no sólo, que estaba de la parcialidad
del club Rivadavia, sino, además, lo distante que estaba Schiavi del
árbitro.
Entendemos que el accionar reconocido por el técnico de discutir con
el árbitro por una aplicación de las reglas de juego debe sancionarse
con cinco partidos de suspensión (arts. 185 y 260 del R.T.P.).
En la misma situación se ubica el jugador Esteban Castaño pues en
su descargo indica que sólo se acercó al árbitro a buscar
explicaciones, por una falta inexistente que desató la intolerancia en
los jugadores.
Aceptamos que en el fragor del partido y en el espíritu de ganar cada
uno vea la jugada en el aspecto que lo favorezca, y desacredite la que
lo perjudique, pero el Tribunal no acepta aquellos reclamos que
conformen tumultos y desautoricen al árbitro como autoridad máxima
dentro del campo de juego.
Todo reclamo destemplado en tumulto, o masificado, es una conducta
de protesta descomedida y debe sancionarse con cuatro partidos de
suspensión, que será la sanción a imponerse a Esteban Castaño (art.
186 del R.T.P.).
La situación de Debastiani, a pedido del club, para ejercer su defensa
y para verificar si es jugador alcanza pelotas o simplemente allegado
no será resuelta por el momento.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Rivadavia de Lincoln con multa de de
cincuenta entrada por tres fechas resulta justa la pena a imponer
(arts. 80 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Técnico Fabio Schiavi con cinco partidos de
suspensión (arts. 185 y 260 del R.T.P.).
3°) Sancionar al jugador Esteban Castaño con cuatro partidos de
suspensión, que será la sanción a imponerse a (art. 186 del
R.T.P.).
4°) Diferir el juzgamiento de Martín Dibastiani (arts. 32, 33 del
R.T.P.).
5º) Publíquese y manténgase en secretaria.

EXPEDIENTE Nº 3462/16
Ref. Club Escuela Deportivo Alumni s/ Apleación.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.
Visto:
Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal el
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Escuela
Deportiva Alumni de Luis Beltran Río Negro, contra una resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga, y
Considerando:
1°) El Club apelante se presentó con fecha 21 de diciembre indicando
que el Señor Marcos Antonio Olmos se encuentra cumpliendo una
sanción del 22/07/2016 impuesta por el Tribunal de Disciplina
Deportiva de la Liga y que habría sido nuevamente sancionado con un
año de suspensión sin fijar fecha de la resolución condenatoria.
No aportó el arancel que establece la reglamentación solicitando que
se le conceda beneficio de litigar sin gastos por ser un club de
extracción barrial y escasos recursos económicos.
2°) El recurso no puede prosperar y debería ser rechazado in limine.
Sin embargo es conveniente señalar algunos de los fundamentos que
tendremos en vistas para llegar a la resolución adelantada.
En primer término los recursos deben ser interpuestos por aquellas
personas titulares de los derechos supuestamente agraviados (Leer
art. 71° primer apartado del Reglamento del Consejo Federal).
En modo alguno el Club Escuela Deportivo Alumni acreditó la
representación que se arroga, es más, el titular del derecho agraviado,
no sería necesario aclararlo, en un expediente deportivo punitivo es
únicamente la persona sancionada no existiendo representación
posible.
En segundo término, no se ha cumplido con la temporalidad en la
interposición del recurso, véase en el mismo párrafo del artículo citado
que se establece el plazo de 20 días corridos para la interposición.
Por otro lado, el instituto del beneficio de Litigar sin Gastos, no está
previsto en la Reglamentación de A.F.A. como sí lo está en la
legislación del Derecho Civil. Sin embargo tanto en el arts. 79 y 83 del
C.P.C.C.N. quien invoca carencia de recursos debe probarlo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso interpuesto por el Club Escuela Deportiva
Alumni (arts. 32, 33 del R.T.P y 71 del Reglamento del Consejo
Federal.).
2°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Edgardo Moroni.-

Jueves 29 de diciembre de 2016, 17:53

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