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Tribunal de Disciplina

Sanciones de Copa Argentina

1°) Disponer que el Consejo Federal reprograme el tiempo restante del partido suspendido entre Huracán y Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia. (Art. 32, 33, 106 última parte del R.T.P.).

1°) Dar por perdido el partido al Club Argentino de 25 de Mayo registrando el siguiente resultado: Club Kimberley de Mar del Plata 2- Club Argentino de 25 de Mayo 0. (Art. 32, 33, 106 letra “e” y 152 del R.T.P.).

1°) Dar por perdido el partido que disputaban por la Copa Argentina los equipos de Atlético Güemes y Estudiantes de Río Cuarto a Atlético Güemes. (Art.80 última parte del R.T.P.).

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 07/17 – 21/02/2017


EXPEDIENTE Nº 3579/16 – TORNEO COPA ARGENTINA 2016/17

Ref.  Huracán Y Jorge Newbery de Comodoro s/ partido suspendido.

Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.

Vistos:

Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe presentado por la terna arbitral, integrada por los señores Raúl Pagani; y los colaboradores Quintana y Matto, en relación a la suspensión del partido que disputaban los equipos de Club Atlético Huracán y Jorge Newbery ambos de Comodoro Rivadavia por la Copa Argentina 2016/17, y

Considerando:

1°) A: Los árbitros del partido informaron que finalizado el primer tiempo, y mientras se encontraban en el centro del campo de juego, observan el ingreso del Presidente de Club Jorge Newbery quien les dice que la terna y el Consejo provocaron esos disturbios; allí y por ese motivo fue notificado el denunciado que sería informado al Tribunal.
Que, continua la terna con su relato diciendo que en cercanías del acceso al túnel se formó un tumulto y gresca iniciado por el jugador Rodrigo Carcamo, número 3 de Newbery, y el jugador Barrera de Huracán, que aparentemente se insultaron e injuriaban.
Que observan, además, al jugador Zarzosa cuando le propina golpes de puños a un efectivo policial de apellido Guevara y por esa situación decide la expulsión del citado jugador.
Que, dicen haber visto al ayudante de Newbery de apellido Santana en el tumulto insultar, injuriar y provocar a jugadores locales.
Que, luego que los jugadores finalizan de ingresar al túnel no se observa más nada; que cuando ingresó la terna al túnel lo estaban aguardando los jugadores y cuerpo técnico del club visitante y personal ajeno, pero vinculados al Club Newbery, para agredirlo, y que el presidente del Club en vez de apaciguar exaltaba a los jugadores.
Que, detalla la terna arbitral de no haber sido por la intervención policial podrían haberlos agredido físicamente; luego hizo concurrir al asistente Motto al vestuario visitante para notificar la expulsión de Zarzosa y la prohibición de ingresar al campo del ayudante Santana y del presidente del Newbery.
Que, prosigue el informe detallando que golpean la puerta del vestuario arbitral y solicitan la presencia de un médico para atender un jugador lesionado, de Jorge Newbery, que sería el jugador Rodrigo Carcamo, y que según el presidente de Newbery recibió un botellazo en la cabeza; que el árbitro solicitó que el jugador concurra al vestuario, o en su defecto le permitieran corroborar la lesión del jugador y no le permitieron ello. Que al médico oficial sólo dejaron ver al jugador cuando ya estaba vendado.
Que, según la terna en su informe los dirigentes de Newbery habrían dicho al médico que debía consignar en su informe que la lesión fue producto de un botellazo y que tenía un problema en el tímpano y la Dra. se negó rotundamente esa posibilidad.
Que, al salir para el segundo tiempo se encontró a la terna con una ambulancia con una persona que decía ser médico y que este le manifestó el jugador y el partido no podía continuar.
Que el árbitro le contestó al médico que lamentablemente no había visto ninguna agresión y sus colaboradores tampoco, el Jefe del Operativo lo mismo, por ello el partido debía proseguir.
Que, dice el árbitro, el Club Newbery resguardó a su jugador en todo momento y no permitió dejarlo ver y tampoco quiso sacarlo en ambulancia para ser llevado al hospital; insiste en remarcar el juez del partido, que en ningún momento lo dejaron ver al jugador lesionado para constatar la lesión.
Que, remarca el juez que el médico oficial cuando vio al jugador ya estaba vendado, que podía continuar y no existía ninguna patología, que vio, el médico oficial, un corte en la oreja izquierda.
Que, continúa el informe exponiendo que se adjunta un parte de Tomografía que se realizó en la Clínica Del Valle y que claramente deja en evidencia que están mintiendo en la historia clínica de Guardia que dice que fue agredido el jugador con una botella de vidrio y que cayó al piso con pérdida de conocimiento durante 3 minutos y ello no fue así.
Que, dice la terna arbitral el informe del médico de guardia es totalmente injurioso y falta a la verdad porque en ningún momento hubo un jugador caído y todos los jugadores ingresaron al túnel y fueron esperados para ser agredidos.
Que, prosigue manifestando la autoridad del partido que se adjunta estudio de tomografía computada del causante donde   dice que no se observan anomalías; que el Comisario Loyola realizó informe donde consta que estaban dadas las condiciones para continuar.
Que los visitantes decidieron quedarse en el vestuario por su propia voluntad y esperó un tiempo hasta que suspendió el encuentro siendo las 19:20, que el presidente visitante le manifiesta que no van a jugar el segundo tiempo. 
1°) B: Que la terna arbitral, Pagani; y los colaboradores Quintana y Matto, agregaron copia del informe del Jefe del Operativo policial y en lo pertinente indica, que finalizado el primer tiempo los jugadores de Newbery increparon al árbitro y por ello ingresó personal policial para protegerlos.
Que, antes de ingresar al campo de juego los jugadores de Newbery desde la platea les arrojaron 4 botellas de plástico con líquido en su interior; que dentro del túnel hubo empujones, intento de agresiones física y verbales por parte del equipo visitante mientras los hinchas locales golpeaban el techo del túnel y las paredes no llegando a producirse rotura de vidrio.
Que, luego de los incidentes desde el club visitante informan que un jugador fue agredido con una botella de plástico en la zona del oído; que concurrió la ambulancia y el médico y luego de una discusión entre ellos se retiraron.
Que el árbitro lo consultó sobre la seguridad, manifestándole que teniendo en cuenta que no se había generado ningún tipo de incidentes con el público las condiciones de seguridad estaban garantizadas.
1°) C: Que,  se agregó informe de la Dra. Charadia que certificó que el jugador Carcamo presentó herida cortante en oreja izquierda.
Que, asimismo se agregó a fs. 13 a 16 la historia clínica de la guardia de la Clínica del Valle y un estudio de Tomografía computada.
2°) Que los informes elaborados por los árbitros y sus asistentes en el marco de referencia que establece el artículo 2 del R.T.P. esto, es cuando se trata de una descripción clara y concreta de las modalidades del hecho investigado, son considerados por este Tribunal como semiplena prueba de los hechos informados, sin perjuicio de la facultad de las partes de presentar prueba directas que lo contravengan.
Ahora bien, es facultad del Tribunal al analizar los informes que las ternas elaboran corroborar la objetividad con la que los mismos son presentados, y sobre todo la claridad de exposición de los hechos en él denunciados.
Que, con dificultades algunas veces, hemos siempre interpretado los informes en el contexto deportivo en el que los mismo son elaborados.
Que, hasta que el árbitro hizo mención al informe de la Clínica del Valle y la Tomografía Computada su documento resultaba objetivo sobre los hechos percibidos, pero desde ese momento el informe se transforma claramente en una valoración de pruebas y conductas de médicos que no deben será aceptada pues excede la facultad de los árbitros.
Que, a los señores árbitros se les abona aranceles para que dirijan según las reglas de juego e informen los incidentes que se produzcan antes durante o después del partido, pero no para que juzguen las pruebas que al expediente ellos incorporan pues esa facultad le guste, o no, es competencia de los Tribunales de Disciplina.
Que, no vamos a tolerar que subroguen las competencias y se crean que el cúmulo de tareas que pesa sobre los Tribunales les permitirá informar, calificar y evaluar pruebas. 
Que, llama la atención que sí el juez terminó suspendiendo el partido a las 19:20 (ver fs. 4), pudiera adjuntar la historia clínica, de la Guardia de la Clínica del Valle, cuando el ingreso del paciente Carcamo fue a las 22:32 y la evaluación del mismo se efectúo a las 23:50 estando a la espera de la Tomografía.
Que, ese hecho objetivo cronológico marca claramente que la terna arbitral, en ese momento dejó de efectuar su labor de explicar detallada y objetivamente lo ocurrido; comenzó a ejercer una defensa de su actuación en de la adopción de la medida de suspensión del partido.
Que, claramente los árbitros comenzaron a valorar pruebas, tratando de injuriosos y mentirosos a los médicos de guardia cuando estos sólo señalan en la historia clínica lo que los pacientes, o su allegados, les informan para dejar constancia.
Que, los árbitros son autoridad máxima del encuentro mientras este dure pero esa autoridad no los habilita para responder y/o valorar los actos médicos de guardia en una clínica a la que no han concurrido y tratar de mentirosas sus expresiones volcadas en las historia clínicas.
Que los señores Raúl Pagani; y los colaboradores Quintana y Matto, sólo han informado de conformidad a lo prescripto en el art. 2 del R.T.P. el motivo de la suspensión, esto que el Club Jorge Newbery abandono el encuentro alegando lesiones a un jugador.
Que, el partido fue suspendido pues el Club Jorge Newbery no se presentó a jugar el segundo tiempo, abandonando el encuentro, alegando una casusa de justificación, como la agresión a un jugador, que los árbitros por su impericia de atacar los argumentos que les pareció podían enervar sus decisiones debilitó la validez del informe.
Que, tanta preocupación y espacio del informe en rebatir las supuestas alegaciones que podría hacer el club denunciado han producido en la terna arbitral una pérdida de conciencia de su trabajo y prudencia, tornando parte de su trabajo en una inadmisible valoración de responsabilidad.
Que, los incidentes detallados por el jefe del operativo que tampoco vio la terna arbitral, la herida cortante que certifica la Dra. Charadía y el árbitro explica que le sugirieron a esta consignar en el certificado algo que no había ocurrido, no hace más que llenar de dudas sobre la serenidad e imparcialidad que debe contener un informe arbitral, más aún cuando se efectuó tanto tiempo a posterior de la suspensión del partido.
Que, reiteramos llama la atención que los árbitros efectuaran su informe una vez que tuvieron en su poder, no sabemos cómo, los informes médicos algunos efectuados a mas de 3 horas de suspendido el partido, sin que sepamos sí por cuestiones humanitarias concurrieron a la Clínica del Valle.
Que, creemos que el tiempo que se tomo la terna arbitral para efectuar su informe, no lo uso para clarificar por escrito lo ocurrido, sino para desacreditar una supuesta prueba de la lesión de un jugador que ellos no vieron.
Que, si no vieron la agresión ahí debió terminar la cuestión, o el informe, pero cuando le agregan toda la crítica al libro de guardia de la Clínica y a la Tomografía nos llena de dudas sobre si lo que verdaderamente ocurrió es lo informado.
Que, lo antes dicho es sin exigir, por ahora, a la terna arbitral manifiesten cómo, y cuándo  obtuvieron esas piezas probatorias que son documentos del jugador y del Club para el que juega.
Que, por lo que llevamos hasta aquí analizando, y sin entrar en el análisis del descargo del Club Jorge Newbery, adoptaremos la decisión de reprogramar el segundo tiempo del partido que se disputará en las condiciones y fecha que establezca el Consejo Federal, debiendo jugarse a puertas cerradas, sin público y con la designación de veedor a cargo del Club Local, en el estadio Municipal. (Art. 32, 33, 39 y 106 último párrafo del R.T.P.).
Que, la Liga a la que pertenecen los clubes debe ser advertida que procuren adoptar medidas de prevención.      
3°) Que, surge de las constancias de autos, y que fueron antes descriptas, la producción de hechos que podrán traducirse en la posible infracción a los artículos 265 letra “c”;  en concurso con el artículo 268; 270 “a” por parte de la terna arbitral que dirigió el partido que disputaban Huracán y Jorge Newbery, señores Raúl Pagani; y los colaboradores Quintana y Matto, que formalmente quedan imputados.
Que, serán citados a comparecer a este Tribunal personalmente a efectuar sus descargos y tomar vista de las actuaciones: los señores Quintana y Matto el día jueves 2 de marzo y el señor Raúl Pagani el día jueves 9 de marzo todos a las 16 horas. (Art. 8el R.T.P.).
Que, habiendo sido imputados formalmente de infringir normas reglamentarias dispondremos la inhabilitación provisoria de los integrantes de la Terna arbitral para dirigir partidos, oficiales o amistosos, organizados por el Consejo Federal o cualquiera de las Ligas Afiliadas de A.F.A.
Que, de lo dispuesto se hará saber al Consejo Federal y a la Oficina de Árbitros.
Por ello el Tribunal,

RESUELVE:

1°) Disponer que el Consejo Federal reprograme el tiempo restante del partido suspendido entre Huracán y Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia. (Art. 32, 33, 106 última parte del R.T.P.).

2°) El partido se jugará a puertas cerradas, sin público y en el Estadio Municipal de Comodoro Rivadavia con veedor designado por el Consejo Federal, todo a cargo del Club Local (Art. 106 último apartado).

3°) Imputar a los integrantes de la terna arbitral de infringir los artículos 265 letra “c”;  en concurso con el artículo 268; 270 “a” del R.T.P. y citar a los señores Quintana y Matto para el día 2 de marzo y a Raúl Pagani el día 9 de marzo, todos a las 16 horas, para que ejerzan su derecho de defensa.(Art. 8 del R.T.P.).

4°) Inhabilitar desde la presente resolución a los señores Pagani, Quintana y Matto para dirigir partidos oficiales o amistosos organizados por el Consejo Federal de A.F.A. o cualquiera de sus Ligas afiliadas.

5°) Notifíquese a quienes corresponda en la forma de estilo, y vuelva la causa a despacho.       


EXPEDIENTE Nº 3580/16 – TORNEO COPA ARGENTINA 2016/17

Ref. Club Argentino de 25 de Mayo S/ Suspensión Inferioridad Numérica.

Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.

Vistos:

Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal, en virtud del informe presentado por el árbitro del partido que disputaron el 11-02-17, por Copa Argentina, los equipos de los Clubes Kimberley de Mar del Plata y Argentino de 25 de Mayo, y   

Considerando:

1°) Que, el árbitro hizo saber que a los 75 minutos expulsó al jugador Mañas y luego al jugador Lopardo, uno de cada equipos, sobre los cuales el Tribunal ya emitió resolución sumaria a fs. 8.
Que, prosigue el informe explicando que como consecuencia de la expulsión de Lopardo se produjo un descontento generalizado en el equipo visitante que le tradujo en actos o vías de hecho sobre la terna arbitral, pues varios jugadores comenzaron a empujarlos contra el alambrado perimetral lo que motivó la intervención policial.
Que, en esos incidentes, antes referidos, participaron los jugadores 1-Amarilla Gastón DNI 35.372501, quién insulta al árbitro;  2- Nicora Sergio DNI 32.581.227 quien empujó al árbitro; 3- Centeno Ignacio DNI 38.787.289 que insultó al juez del partido; 4-Liendo Jorge DNI 33.109.027 quien empujó e intentó agredir al árbitro; 5- Rivarola Diego DNI 28.149.807 quien insultó y amenazó al juez.
Que, dos son las cuestiones de hecho que debemos resolver y resulta conveniente, en nuestro entendimiento, separarlas para encontrar así un abordaje directo y entendible en la causa.
Que, siguiendo el método explicado tendremos que analizar el motivo de la suspensión del partido, sus responsables y posteriormente evaluar la situación personal de cada uno de los expulsados que conformó la causa objetiva motivadora de la suspensión.
Que, el árbitro del partido expulso del Club Argentino de 25 de Mayo a los jugadores: Lopardo, Amarilla, Nicora, Centeno, Liendo y Rivarola. En total seis jugadores expulsados, lo que automáticamente dejo al club que representaban los mismos en inferioridad numérica.
Que, ello es así reglamentariamente pues el art. 106 en su inciso “e” claramente dice que dará lugar a la pérdida de partido cuando un equipo quede en inferioridad numérica, definiendo el concepto como “menos de siete jugadores”.
Que, objetivamente quedó acreditado en el expediente que si al equipo del Club Argentino de 25 de Mayo, de sus 11 jugadores le expulsan 6, se condicionó, antirreglamentariamente, para proseguir el juego por no alcanzar el umbral fijado de siete jugadores.
Que, corroborado ello corresponde dar por perdido el partido al equipos cuyos jugadores fueron expulsados.
Así las cosas daremos por perdido el partido al Club Argentino de 25 de Mayo registrando el siguiente resultado: Club Kimberley de Mar del Plata 2- Argentino de 25 de Mayo 0. (Art. 32, 33, 106 letra “e” y 152 del R.T.P.).
Que, la otra cuestión que debemos abordar es la sanción deportiva e individual a cada uno de os responsables de haber quedado su club en inferioridad numérica. Recordemos que el jugador Lopardo ya fue sancionado por boletín del Tribunal expediente 3576/17.  
Queda, por lo tanto, resolver la situación individual de los jugadores Amarilla, Nicora, Centeno, Liendo y Rivarola todos del club Argentino 25 de Mayo
Que, en el análisis individual de cada imputación que les fuera efectuada debemos decir que Amarilla, Gastón DNI 35.372501, fue denunciado por insultar al árbitro del partido y no emergen  evidencias que contradigan lo informado por el juez en el informe que goza de semiplena de verosimilitud y será sancionado con cinco partidos de suspensión (Art. 32, 33 y 185 del R.T.P.). 
Que, el jugador Nicora, Sergio DNI 32.581.227 está acusado de haber dado un empujón al árbitro del partido y no se han aportados elementos de pruebas suficientes que desacrediten el informe del juez; sancionaremos al citado con diez partidos de suspensión (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.)
Que Centeno, Ignacio DNI 38.787.289 jugador del Club Argentino de 25 de Mayo fue acusado de haber insultado al árbitro y como en el caso de Amarilla será sancionado con cinco paratidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
Que, el jugador Liendo, Jorge DNI 33.109.027  es acusado de agresión en grado de tentativa y será sancionado con ocho partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
Que, Rivarola Diego DNI 28.149.807 está acusado de insultar y amenazar al juez, y al no existir prueba en contrario de lo informado será sancionado con ocho partidos de suspensión. (Art. 32, 33, y 185 del R.T.P.).
Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Dar por perdido el partido al Club Argentino de 25 de Mayo registrando el siguiente resultado: Club Kimberley de Mar del Plata 2- Club Argentino de 25 de Mayo 0. (Art. 32, 33, 106 letra “e” y 152 del R.T.P.).

2°) Sancionar a los jugadores Amarilla, Gastón DNI 35.372501, y Centeno, Ignacio DNI 38.787.289  con cinco partidos de suspensión (Art. 32, 33 y 185 del R.T.P.). 

2°) Sancionar a Nicora, Sergio DNI 32.581.227 con diez partidos de suspensión (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).

3°) Sancionar a Liendo, Jorge DNI 33.109.027 y Rivarola Diego DNI 28.149.807 con ocho partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 185 del R.T.P.).

4°) Notifíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3581/16 – TORNEO COPA ARGENTINA 2016/17

Ref. Club Güemes s/ Incidentes.

Buenos Aires, 21  de febrero de 2017.

Vistos:

Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia presentada por el árbitro del partido, que por Copa Argentina, disputaban los equipos de Atlético Güemes (Santiago del Estero) y Estudiantes (Rio Cuarto), y

Considerando:

1°) El árbitro del partido de referencia indicó en su informe, conforme establece el art. 2 del R.T.P., que a los 37 minutos del encuentro debió interrumpir el mismo debido al ingreso al campo de juego de varios simpatizantes del club local que rompieron el tejido perimetral.
Que, continua, luego de 10 minutos por el accionar de las fuerzas policiales se logró controlar la situación y la autoridad dio las garantías para reanudar el encuentro.
Que, prosigue, en el entretiempo desde el sector de la parcialidad local comenzaron a arrojar bombas de estruendos y piedras dentro del campo de juego, y además desactivaron una de las torres de luminarias.
En la continuidad del informe consta que a los 55 minutos de juego desde el mismo sector del público local continuaron arrojando pirotecnia y piedras de un tamaño considerable; por ese motivo preservando la integridad física de los jugadores y la terna arbitral, sumado a la falta de garantía que en ese momento expuso el jefe del operativo, el árbitro decidió suspender definitivamente el partido.
Que el Tribunal dio traslado por nota 8/17 al Club Atlético Güemes para que ejerciera su derecho de presentar defensa, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
2°) Que los informes elaborados por la terna arbitral gozan del valor probatorio de ser considerados como semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, sin perjuicio de las partes de aportar prueba directa en contrario que desacredite es valor a priori asignado.
Que no se han acompañado a la causa elementos de convicción que contraponer a lo denunciado y por ello debe darse por acreditado lo denunciado por el árbitro.
Que, en ese sentido no habiéndose controvertido el motivo de la suspensión del encuentro debe darse por debidamente probado que el partido se suspendió por los incidentes, que reiteradamente, produjeron los simpatizantes del club local.
Que, la conducta descripta por el árbitro del partido cae atrapada en la previsión el artículo 80 del Reglamento de Transgresiones y Penas que sanciona con multa y, hasta con la pérdida del partido según la gravedad constatada de los hechos, para aquellos clubes responsables objetivamente por el comportamiento de sus simpatizantes.
Que, entendemos proporcionado al daño deportivo causado, esto es la interrupción violenta del partido tantas veces hasta que se logró su suspensión, decretar al club responsable con la pérdida del partido que venía disputando y una multa que entendemos ajustada y proporcional al perjuicio, en la suma valor entradas cien por dos fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
Que, debe registrarse el resultado que se consignó en la planilla de juego, Atlético Güemes 0- Estudiantes de Río Cuarto 2. (Art. 152 del R.T.P.). 
Por ello el Tribunal,

RESUELVE:

1°) Dar por perdido el partido que disputaban por la Copa Argentina los equipos de Atlético Güemes y Estudiantes de Río Cuarto a Atlético Güemes. (Art.80 última parte del R.T.P.).

2°) Registrar el siguiente resultado: Atlético Güemes 0-Estudiantes de Río Cuarto 2- (Art. 152 del R.T.P.). 

3°) Sancionar con multa de valor entradas cien por dos fechas al club Atlético Güemes (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).

4°) Notifíquese y archívese.


PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.-
 

Miércoles 22 de febrero de 2017, 14:56

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VERGUENZA · Miércoles 22 de febrero de 2017, 19:02 · Citar
Es una verguenza lo de la sancion a los pechos frios de la isla si bien que si es cierto que NO venden mas de 100 o 120 entradas por que todos los 300 que son o menos, entran gratis ....la sancion es UN CAGO DE RISA, hasta que NO MATEN a alguien no te das.. TRIBUNAL que DAS PENA realmente te hacemos responsable de los proximos hechos vandalicos que alli ocurran con el ahijado de don julio a la cabeza o sea tovvigino el peor de todos el ahora dirgente de barracas falta un cuadro mas y es museo paso por varios clubes de sgo(invento uno inst.sgo.) ahora lo hara por bs.as lo que hace la politica antes con cristina y ahora con macri-- billete de 2000 FALSO