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Torneo Federal C Tribunal de Disciplina

Sanciones del Tribunal (Boletin Nº 12)

1°) Sancionar al Club Atlético Marquesado, con la pérdida del partido que disputaba con más la multa de valor entradas 100 por tres fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).

2°) Deberá registrarse el siguiente resultado: Atlético Marquesado 0-Sportivo del Bono 2. (Art. 152 del R.T.P.).

 

AFA

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 12/17 – 09/03/2017
EXPEDIENTE Nº 3435/16 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición

Ref. San Martín de Mendoza/ Reconsideración.
Buenos aires, 9 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presentación efectuada por el Club Atlético San
Martín de Mendoza, y
Considerando:
Que, el Tribunal a fs. 7/9 resolvió la presente causa sancionando al
Club San Martín de Mendoza con la pérdida del partido que disputaba,
más la multa de valor entradas cien por tres fechas. (Art. 32, 33, 80 y
152 del R.T.P.).
Que, a fs.10 se presentó el Club San Martín solicitando la
reconsideración del fallo acompañando a su solicitud copia del
descargo que obraba agregada al expediente a fs. 4/6.
Que, la reconsideración pretendida no puede prosperar, pues la
solicitud no aportó datos nuevos que pudieran hacer variar el fallo
dictado por el Tribunal y que fueron valorados al momento de dictar
sentencia. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 76 primer párrafo del
Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la reconsideración del fallo dictado a fs. 7/9
solicitada por el Club San Martín de Mendoza. (Art. 32, 33 y 40 del
R.T.P.; 76, primer párrafo del Reglamento del Consejo del
Federal).
2°) Notifíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3476/16 – Torneo Federal “B” Segunda Edición 2016
Ref. Club Progreso y Orozco Gustavo s/Incidentes.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia
presentada en su informe por el árbitro del partido que disputaron los
Clubes Atlético Progreso de Rosario de la Frontera y Bella Vista de
Tucumán, y
Considerando:
1°) Que, el juez del partido de referencia informó al Tribunal que
cuando finalizó el partido, ya en la zona de vestuario les comunicó el
señor Núñez, encargado de su traslado, que el Presidente del Club
Progreso los estaba esperando en la boletería para abonar los
aranceles.
Que, cuando la terna arbitral se dirigió al lugar advierten que no había
policía apostada y que en el lugar permanecían entre 15 o 20
personas junto con el presidente Gustavo Orozco; que el presidente
comenzó a reclamar de manera ofuscado por la no expulsión de un
jugador rival en el partido y por una jugada en contra de su equipo.
Que, el presidente le dijo “esto no va a quedar así, todo da vuelta con
todo y en todo, no puede ser que nos hayas cagado el partido de esta
manera” que la gente que estaba afuera comenzó con amenazas,
insultos e intimidaciones.
Que, cuando el árbitro sale de la boletería recibió un fuerte golpe de
puño en la boca del estomago de parte del Delegado Suarez; que por
detrás vino el Presidente Orozco y le dijo “¿no vas a cobrar? El árbitro
respondió que de esa manera no, y ahí Orozco le da la plata a una
persona diciéndole “Núñez págales vos a estos muertos de hambre y
dirigiéndose a otro dirigente le dice acompáñalos vos hasta la ruta y
tíralos ahí a estos hijos de puta”.
Que, el Tribunal dio traslado de la denuncia al Club Atlético Progreso y
a los señores Andrés Fernando Suarez y a Gustavo Orozco
(Presidente del Club).
Que a fs. 9 se presentó el Presidente del Club Atlético Progreso
Gustavo Orlando Orozco, quien refiriéndose a la imputación de las
agresiones manifiesta que las ataca por falsa.
Que, prosigue, cuando terminó el partido se dirigió al señor Yareco
(árbitro) para abonarles los honorarios lo que realizó sin ningún
contratiempo. Que como prueba de ello acompaña informe policial
donde indica que Yareco se retiró sin novedad.
Que, continua, en cuanto las acusaciones contra Andrés Fernando
Suárez, sólo puede informar que el mismo no tiene vinculación alguna
con el Club Atlético Progreso y que es improcedente darle traslado al
club.
Que, el escrito de descargo se encuentra firmado por Presidente y
Secretario del Club Atlético Progreso autoridades del mismo. (Art. XII
punto XXXIII del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el presidente Orozco y el Club Atlético Progreso no sólo no
aportaron prueba directa que contradiga lo denunciado por el árbitro,
sino que por el contrario, del informe policial de fs. 11, acompañado
por los acusados, surge que el árbitro denunció en la policía los
mismos incidentes que hizo ante el Tribunal.
Que, Orozco utilizó su posición de fuerza por ser Presidente de club y
quien tenía que pagar los honorarios luego del partido, para hacer
valoraciones impropias e injuriosas y con términos descomedidos y
amenazantes para la terna arbitral por el trabajo del juez.
Que, no pueden los árbitros estar, o ser, sometidos a una situación de
amedrentamiento mientras esperan para cobrar los aranceles. Esta
situación pos partido los coloca en una posición de debilidad y
exposición que fue utilizada para valoraciones y manifestaciones
antirreglamentarias.
Que, los dirigentes tienen la facultad de denunciar a los árbitros ante
el Consejo Federal por sus actuaciones con las pruebas que
entiendan aplicables (Art. 1 del R.T.P.), pero durante los partidos, y
posteriores a ellos, están obligados a velar por la integridad y
tranquilidad de los jueces.
Que, la contestación del Club Atlético Progreso revela una falta de
preocupación o importancia del tema denunciado, pues respecto del
señor Suárez manifiestan que no está vinculado al club sin negar su
permanencia en el lugar de los ataques.
Que, Suárez no debió estar en el lugar pues se trata de dependencias
internas del estadio vedada a quienes no están autorizados pero sin
dudas es una persona simpatizante del club que le fue permitido el
ingreso indebidamente.
Que, sí como dice el Club Atlético Progreso, Suárez no tiene relación
con el club qué hacía en una zona de circulación restringida para
protección de los protagonistas del encuentro.
Que, el Club Atlético Progreso será sancionado con multa por
aplicación del artículo 287, 1°) pues Suárez al no ser reconocido como
persona vinculada al club, y no estar autorizada a permanecer en
zonas internas del estadio, ha cometido actos antirreglamentarios y se
lo permitió el mismo Presidente que no niega que el mismo estuviera
en el lugar.
Que, al momento de individualizar la pena entendemos que la misma
debe ser de multa de valor 200 entradas. (Art. 32, 33, 83 y 287 inc.
1°).
El señor Gustavo Orozco será sancionado con SUSPENSIÓN DE UN
AÑO como presidente del club Atlético Progreso por infracción al art.
248 del Reglamento de Transgresiones y Penas con más la
inhabilitación del Art. 253 del R.T.P. del que quedará notificada la Liga
de Rosario de la Frontera con la publicación del presente. (Art. 32, 33,
248 y 253 del R.TP.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Atlético Progreso con multa de valor
entradas 200 (doscientas). (Art. 32, 33, 83 y 287 inc. 1°).
2°) Sancionar al Presidente del Club Atlético Progreso don
Gustavo Orlando Orozco DNI 27.911.539 con SUSPENSIÓN DE UN
AÑO como presidente del club por infracción al art. 248 del
Reglamento de Transgresiones y Penas con más la inhabilitación
del Art. 253 del R.T.P. del que quedará notificada la Liga de
Rosario de la Frontera con la publicación del presente. (Art. 32,
33, 248 y 253 del R.TP.).

3°) Notifíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3517/16
Ref. Franco Daniel Cuevas /Sobre doble inscripción.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
Vistos:
Para resolver la situación del jugador Franco Daniel Cuevas, DNI
39.318.009, imputado de infringir el art. 2125 del R.T.P. y
Considerando:
1°) Que, este Tribunal a fs. 61 dispuso “Comunicar al Consejo
Federal la contienda sobre pertenencia del jugador Franco Daniel
Cuevas DNI 39.318.009 entre los Clubes Defensores de la
Herradura de la Liga Fomoseña y el Club Atlético Sargento Cabral
de la Liga de Laguna Blanca.
Que, el jugador al momento de efectuar su descargo manifiesta que
no reconoce ninguna firma que se le exhiba; que la Liga Laguna
Blanca tiene el inquebrantable propósito de cortar su carrera
deportiva.
2°) Que, la cuestión del jugador Franco Daniel Cuevas DNI
39.318.009 se trata de un evidente caso de doble inscripción y ello
está vedado por reglamentación F.I.F.A.
Que, antes de ahora y en un fallo de similares cuestiones que se firma
en la fecha, hemos dicho que la reglamentación F.I.F.A. sobre
transferencia de jugadores dispone, que ningún jugador puede estar
inscripto para dos instituciones. (Art. 5, punto 2).
Que, el artículo 30 del Reglamento de Transferencias Interligas
establece que cualquier cuestión que se suscite por la pertenencia de
un jugador será resuelta por el Consejo Federal en única Instancia.
Que, la cuestión sobre la pertenencia del jugador Franco Daniel
Cuevas DNI 39.318.009 debe ser resuelta por el Consejo Federal
como y se dijo.
Que, además es el Consejo Federal quien provisoriamente puede
habilitar provisoriamente a los jugadores.
Que, este Tribunal debe declinar la competencia sobre la cuestión del
jugador Franco Daniel Cuevas DNI. 39.318.009. (Art. 32, 33, del
R.T.P. y 30 del Reglamento de Transferencias Interligas).
Que, para evitar cualquier estrépito y/o colisión de resoluciones sobre
la situación del jugador Cuevas se dejara en el estado presente hasta
tanto el Consejo Federal determine la pertenencia del jugador. (Art.
32, 33 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Declinar la competencia sobre la cuestión del jugador Franco
Daniel Cuevas DNI. 39.318.009 a favor del Consejo Federal. (Art.
32, 33, del R.T.P. y 30 del Reglamento de Transferencias
Interligas).

2°) Notifíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3533/16 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Huracán de Comodoro Rivadavia s/ Reconsideración.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presentación del Club Atlético Huracán de Comodoro
Rivadavia, y
Considerando:
Que el Club Atlético Huracán de Comodoro Rivadavia solicita al
Tribunal la reconsideración del fallo dictado a fs. 10/12, indicando que
se trata, el club, de una institución sin fines de lucro, con una tarea
social importante, una comisión directiva con tres meses de gestión,
que cuentan con simpatizantes de distintas extracciones sociales no
exenta de situaciones de violencia.
Que, continúan manifestando que contrataron el servicio policial y que
al momento de los hechos apareció la policía montada lo que
desencadenó animosidad con el público, y que fue un exceso la
aplicación de la fuerza policial que tenía entre sus integrantes a
policías de Rawson y no de Comodoro Rivadavia.
Que, no hubo detenidos por los disturbios y parece que sólo se quiere
castigar a la institución que se esfuerza por brindar buenos
espectáculos.
Que, la violencia sociedad y también la que viene del Estado difícil de
controlar (sic), por ello solicitan una fuerte reducción de la pena que se
quiere aplicar y solicitan que este Tribunal se fije en los antecedentes
del Club.
Que, como tiene dicho el Tribunal los pedidos de reconsideración
deben contener algún aporte novedoso no agregado al legajo al
momento de la resolución que se pretende modificar. (Art. 76 primer
apartado del Reglamento del Consejo Federal).
Que, además los argumentos expuestos por el Club Atlético Huracán
de Comodoro Rivadavia no justifican la modificación de lo resuelto a
fs. 10/12.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de reconsideración solicitado por el
Club Huracán de Comodoro Rivadavia. (Art. 32, 33, 40 del
Reglamento de Transgresiones y Penas y 76 del Reglamento del
Consejo Federal.).
2°) Notifíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3541/16 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Carlos Cardinales Auxiliar de Güemes s/ Incidentes.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia,
formalizada en su informe, presentada por el árbitro del partido que
disputaron los equipos de Estudiantes de Río Cuarto y Club Güemes
de Santiago del Estero, y
Considerando:
Que el árbitro del partido que disputaron el 20/11/2016 los equipos de
los clubes Estudiantes de Río Cuarto y Club Güemes de Santiago del
Estero por el Torneo Federal “B”, hizo saber que expulsó del campo
de juego al señor Cardinales Carlos DNI 23274216 del Club Güemes
por gritarle a viva voz “Sos un chorro, hijo de pu… Luego de ser
expulsado este señor le aplicó una patada en los testículos”.
Que el Tribunal dio traslado al acusado, por intermedio de la Liga
Santiagueña de Fútbol, mediante nota 120/16, para que pudiera
efectuar su descargo, lo que no ha ocurrido hasta el presente.
Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que el artículo 184 del R.T.P. prevé una sanción de suspensión de
diez a treinta partidos al jugador que provoque de palabra al árbitro o
cualquier ataca que se realice con menor violencia que en los caos
previstos en el artículo anterior.
Que, el art.183 prevé la sanción para el que derribe, embista, de
empellones o zamarreé al juez del partido.
Que, no existen en la causa elementos probatorios que contradigan lo
denunciado por el árbitro y entendemos que debe aplicarse al señor
Cardinale, como sanción, la suspensión por el plazo de 20 partidos.
(Art. 32, 33, 184 y 260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar señor Carlos Cardinale, DNI 23274216, Ayudante de
Campo del Club Güemes con 20 partidos de suspensión. (Art. 32,
33, 184 y 260 del R.T.P.).

2°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3567/17

Ref. Jugador Galotti s /Reconsideración.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por Martín
Daniel Galotti, el día 15 de febrero contra la resolución de este
Tribunal publicada el día 9 de febrero, Boletín 2/17, y
Considerando:
1°) Que, por resolución de fs. 25 y 26 este Tribunal rechazó el recurso
presentado por el Club Embajadores de Olavarría contra lo resuelto
por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Olavarría pues no estaba
rubricada la queja por el titular de los derechos agraviados. (Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
Que, se presentó Galotti, a la sazón, el jugador sancionado con 6
meses de suspensión, y expone que el tribunal a quo no lo había
citado a comparecer; que pugnó dentro del ámbito del Tribunal a quo y
de la Liga de Fútbol de Olavarría para morigerar la sanción impuesta.
Que, el resultado no fue el esperado y el tribunal a quo mantuvo la
sanción que le fue impuesta y que le indicaron al Club Embajadores
que podía apelar la sanción ante el Consejo Federal.
Que, ante el rechazo de la apelación por falta de firma del jugador,
manifiesta que ese recurso se efectúo de esa manera, firmada
solamente por el Club, por indicación de la Liga; que el Presidente de
la misma le manifestó, luego, que desconocía que era el jugador quien
debía apelar.
Que, acompaña como nueva prueba una nota realizada el 21 de
febrero donde el Presidente de la Liga, Don Oscar Durán, manifiesta
que no sabía que debía apelar el deponente.
Que, la nota fue efectuada en un en diario digital llamado Emblema
Deportivo conducido por Carlos Zangala; asimismo se adjuntó nota de
una página web del programa La Zeta de Radio LU 32 de Olavarría,
donde el presidente de la liga nuevamente hizo saber que no conocía
esa normativa y que ahora se había planteado una reconsideración;
esta nota ha sido escuchada por el Tribunal.
Que, así las cosas debemos analizar si corresponde hacer lugar a
reconsiderar lo antes resuelto y en ese sentido tenemos acreditado
que Martín Daniel Galotti no suscribió el recurso de apelación pues fue
erróneamente informado, asesorado o inducido a no hacerlo.
Que, hacer un análisis del error de hecho o de prohibición (derivado
del Art. 18 de la C.N.), o sus consecuencias como causa de
justificación del 34 del C.P. y del viejo artículo 922 del Código Civil
para determinar que pudo ser un acto realizado por ignorancia,
excede el marco del derecho deportivo que debe aplicarse con
interpretación más laxa y de sentido común en miras del derecho
deportivo. (Art. 32 y 33 R.T.P.).
Que, el Tribunal escuchó en audiencia al jugador Galotti y ha quedado
claro que no rubricó la presentación efectuada por el Club, con lo que
hubiera alcanzado para cumplir con el requisito del Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal pues así se le indicó hacerlo.
Que, damos por válidas la explicaciones dadas, la prueba aportada
sobre el punto a decidir y reconsideraremos lo resuelto a fs. 25; así
habilitaremos la instancia de revisión del fallo que sancionó al jugador
Galotti.
2°) Que, en atención a lo resuelto en el acápite anterior y analizadas
las condiciones objetivas de admisibilidad, tenemos que el recurso de
apelación fue, entonces, interpuesto en tiempo y forma, que se abonó
el arancel y se fundó suficientemente el agravio de la sentencia
condenatoria.
Que, el jugador Martín Galotti fue denunciado por el árbitro del partido
por haberlo insultado diciéndole “hijo de p…, la con…de tu madre,
caradura” (Ver informe arbitral agregado a fs. 8).
Que, el Tribunal a quo sancionó a Galotti por Boletín Oficial 42/16 con
seis meses de suspensión y es esa la sanción que hoy recurre el
jugador.
Que, el fallo debe ser revocado pues la normativa aplicada por el
tribunal a quo no prevé la sanción por tiempo, sino por cantidad de
partidos.
Que, el fallo en crisis, fs. 13, cita los artículos 220, 186, 33 y 48,
suponemos del Reglamento de Transgresiones y Penas, y aplica seis
meses de suspensión cuando el artículo 186 del R.T.P: prevé como
máximo sanción de cuatro partidos.
Que, sin abundar en consideraciones y sin que se tomen como
imposiciones, sí veríamos con agrado que los tribunales de Ligas, en
aquellos fallos donde las penas en expectativas superen los cuatro
partidos, forme expediente físico para dejar allí plasmados los
traslados, descargos y en los fallos se refleje una apretada síntesis del
hecho. (Art. 7 y 8; 32 al 39 del R.T.P.).
Por lo expuesto entendemos que el hecho imputado al jugador Martín
Daniel Galotti, DNI 36.745.051, debe encuadrarse en las previsiones
del artículo 186 y sancionarse al mismo con cuatro partidos de
suspensión. (Art. 32, 33, 186 del R.T.P.).
Por lo expuesto el Tribunal
RESEULVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesta por Martín
Daniel Galotti, DNI 36.745.051, revocar lo resuelto por el Tribunal
de Disciplina de la Liga de Olavarría y sancionar al jugador con
cuatro partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 186 del R.T.P.).

2°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3573/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Aparicio, Amín Ariel s/ Doble Inscripción.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa y las presentaciones efectuadas por
el jugador Amín Ariel Aparicio y su Club Asociación Tiro y Deportes
Rio Grande La Mendieta, y
Considerando:
1°) Que, este Tribunal resolvió a fs. 30 la denuncia presentada por el
Club Deportivos Los Perales, donde se acreditó la doble inscripción
del jugador Amín Ariel Aparicio, pues aparece registrado para el Club
Atlético Talleres según lo informado por la Liga Regional Jujeña y para
el Club Rio Grande de La Mendieta según inscripción para el Torneo
Federal “C”.
Que, se presentó el jugador antes referido señalando los pasos que
realizó para fichar en el club donde jugaba al momento de la protesta.
Que, expresa sentirse damnificado por no poder jugar al fútbol cuando
nunca tuvo intenciones de trasgredir normas reglamentarias,
solicitando que se arbitren medios o recursos extraordinarios para
regularizar su situación futbolística.
Que, a fs. 34 se presenta el Club Asociación de Tiro y Deportes Río
Grande La Mendieta requiriendo se arbitre algún medio para
regularizar la situación del Jugador.
2°) Que, hemos dicho en el fallo de fs. 30 que la reglamentación
F.I.F.A. sobre transferencia de jugadores dispone, que ningún jugador
puede estar inscripto para dos instituciones. (Art. 5, punto 2).
Que, el artículo 30 del Reglamento de Transferencias Interligas
establece que cualquier cuestión que se suscite por la pertenencia de
un jugador será resuelta por el Consejo Federal en única Instancia.
Que, el pedido del jugador Aparicio, y el Club Asociación de Tiro y
Deportes Río Grande La Mendieta, sobre la pertenencia del mismo
debe ser resuelto por el Consejo Federal.
Que, además es el Consejo Federal quien provisoriamente puede
habilitar provisoriamente a los jugadores.
Que, este Tribunal debe declinar la competencia sobre lo peticionado
por Aparicio y el Club Asociación de Tiro y Deportes Río Grande La
Mendieta. (Art. 32, 33, del R.T.P. y 30 del Reglamento de
Transferencias Interligas).
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Declinar la competencia para resolver lo peticionado por el
jugador Amín Ariel Aparicio DNI 35.826.290 a favor del Consejo
Federal. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Remitir las actuaciones al Consejo Federal para que se
resuelva la cuestión de doble inscripción constatada de
conformidad con el art. 30 del Reglamento de Transferencias
Interligas.
3°) Publíquese y cúmplase.

 

EXPEDIENTE Nº 3592/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Atlético Marquesado s/ Incidentes.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia
presentada por el árbitro del partido entre Atlético Marquesado (San
Juan) y Sportivo del Bono (San Juan) por el Torneo Federal “C”, y
Considerando:
Que el árbitro del partido de referencia denunció que a los 64 minutos
de juego suspendí el encentro debido a que el jugador n° 7 del Club
Sp. Del Bono de San Juan, Sr. Giar, Daniel DNI 31.654.727 recibió un
impacto con un objeto contundente (piedra) en el parietal derecho de
su cabeza que le produjo un corte y una hemorragia sangrante que le
impidió continuar el juego.
Que, además aclara que el encuentro se disputó solamente con la
parcialidad local.
Que, a fs. 12 luce agregado un informe elaborado por la Policía de
San Juan, específicamente por el Oficial Marcelo Vega, donde se
indica que a los 64 minutos desde la parcialidad de Marquesado, más
precisamente la que se ubica en la tribuna sur arrojan un proyectil que
impacta en un jugador de Del Bono.
Que, el Tribunal dio traslado al Club acusado para que efectuara su
defensa de los hechos imputados, lo que no ha ocurrido hasta la
fecha.-
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el club acusado no ha presentado descargo que contradiga lo
denunciada por el árbitro y corroborado por la fuerza de seguridad.
Que, el artículo 80 del R.T.P. establece multa de dos a seis fechas, de
valor entrada reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la
gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público
partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en
oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier
categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de
Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club
responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente,
cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera
del estadio.-
Que, el Tribunal entiende debe sancionarse al Club Atlético
Marquesado la pérdida del partido que disputaba con más la multa de
valor entradas 100 por tres fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
Que, deberá registrarse el siguiente resultado: Atlético Marquesado 0-
Sportivo del Bono 2. (Art. 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Atlético Marquesado, con la pérdida del
partido que disputaba con más la multa de valor entradas 100 por
tres fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
2°) Deberá registrarse el siguiente resultado: Atlético Marquesado
0-Sportivo del Bono 2. (Art. 152 del R.T.P.).

3°) Notifíquese y archívese.
 

EXPEDIENTE Nº 3595/17 – Torneo Copa Argentina 2016/17
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 05/03/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes Estudiantes (Río Cuarto) y su similar de Pacífico (General Alvear),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Estudiantes
la suma de $ 16.941,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 25° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Estudiantes (Río Cuarto), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 10/03/2017
(Art. 25° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $16.941,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 05/03/2017 con Pacífico.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Estudiantes, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3596/17 – Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 05/03/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes Tiro Federal y Gimnasia (Andalgalá) y su similar de Villa Cubas
(Catamarca), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Tiro Federal y Gimnasia la suma de $ 11.416,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Tiro Federal y Gimnasia (Andalgalá), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
10/03/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $11.416,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 05/03/2017 con Villa
Cubas.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Tiro Federal y Gimnasia, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3597/17 – Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 04/03/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Marquesado (San Juan) y su similar de Sportivo del Bono
(San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Atlético Marquesado la suma de $ 4.246,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Marquesado (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
10/03/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $4.246,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 04/03/2017 con
Sportivo del Bono.-

2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Marquesado, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
 

EXPEDIENTE Nº 3598/17 – Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 05/03/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes 9 de Julio (Río Tercero) y su similar de Banda Norte (Río Cuarto),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club 9 de Julio la
suma de $6.832,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club 9 de Julio (Río Tercero), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 10/03/2017
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $6.832,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 05/03/2017 con Banda Norte.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la

deuda reclamada, el Club 9 de Julio, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

Viernes 10 de marzo de 2017, 18:48

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Jose · Martes 14 de marzo de 2017, 21:05 · Citar

Hola buenas noche para cuando estara la resolucion del consejo federal por el jugador Amón aparicio

 

RTA. SALIO HACE 4 SEMANAS