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Tribunal de Disciplina

Los fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 54/17 – 29/08/2017

 

EXPEDIENTE Nº 3705/17
Ref. Diego Amadeo Cevasco apela fallo del Tribunal de la Liga de Fútbol de Gualeguay.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor Director Técnico Diego Amadeo Cevasco, contra la resolución en expediente 4183/17 SWD/CDA de fecha 25 de julio pasado, y
Considerando:
1°) Que se agravia el quejoso que el a que tomó como prueba para su condena, el intercambio epistolar mantenido con el árbitro Silguer, violando la garantía constitucional de la protección a la correspondencia epistolar.
Que, la comunicación privada de los hombres sólo puede ser interceptada por orden judicial.
Que, más allá de las protecciones constitucionales de la inviolavibilidad de las comunicaciones privadas, éstas se han celebrado en la privacidad e intimidad en el marco del derecho de libertad.
2°) Que, entendemos el fallo del a que debe ser revocado pues es violatorio del derecho deportivo y el debido proceso.
Que, el árbitro Walter Silguer tiene en la listas de amistades de whastaap al quejoso y con él, se ha probado, tiene contacto de amistad y específicamente de comentarios deportivos.
Que, el quejoso aportó conversaciones en la que el mismo árbitro habría criticado a sus asistentes y a la propia liga.
Que, el árbitro no puede utilizar las comunicaciones de la manera tal que pueda entenderse como un entrampamiento, como actúan los instigadores o provocadores en el derecho criminal.
Que, es reprobable que un árbitro mantenga una amistad con un técnico y de esa amistad, en una conversación, abuse de su poder para denunciar; es deportivamente una celada por la cual emboscó al apelante y violó la trasparencia del debido proceso. (Art. 18 de la C.N.).
Que, se decretará la nulidad de la resolución apelada y absolverá a Diego Amadeo Cevasco.
Que, los árbitros deben demostrar su jerarquía de autoridad sin mostrar estas reprobables acciones.
Que, cualquier amenaza a los árbitros puede acreditarse por los medios de pruebas más amplios; pero en este caso se hizo abuso de esas comunicaciones entrampando al quejoso.
El Tribunal RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la apelación interpuesta por Diego Amadeo Cevasco y anular la resolución del 25 de julio dictada por el a que en expediente 4183/17. (Art. 18 de la C.N.; 32, 33, 39 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal.)
2°) Procédase por Tesorería a la devolución del arancel depositado por el quejoso. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
3°) Notifíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3710/17
Ref. Club Social y Deportivo Bartolomé Mitre apela fallo del Tribunal de Liga.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo Bartolomé Mitre, de Pérez Pcia. de Santa Fe, contra la sentencia del 2 de agosto pasado dictada por la Sala A del Tribunal de Penas de la Asociación Rosarina de Fútbol, y
Considerando:
1°) Que expresa el quejoso que la sentencia que hizo lugar a la protesta que presentó en su contra el Club Río Negro por el partido que disputaron el día 4 de junio, por la supuesta suplantación de un jugador es incausada y arbitraria.
Que el a quo sancionó al Club Mitre con multa de ciento cincuenta entradas, suspendió al jugador Mauricio Fantín por el término de un año; al jugador Javier Mateos por un año; al Técnico Previtti con un año de suspensión y registró el siguiente resultado Mitre 0-Río Negro 1.
Que, el quejoso ha expresado una serie de agravios del procedimiento que desplego él a quo y hasta invocó la violación del derecho de defensa por no haberse permitido obtener copia de las actuaciones.
2°) Que, la sentencia será revocada como así las sanciones impuesta pero no por las razones que expuso muy detalladamente el quejoso.
Que, con carácter previo al análisis de las pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal, no estamos obligados a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se presentan.
Que, asimismo no debemos examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390;297:140; 301:970).
Que, en ese sentido indicaremos que la protesta receptada por él a quo, todo el proceso y la sentencia son arbitrarias pues la queja fue interpuesta fuera de término.
Veamos: el partido que dio origen a la protesta se jugó el 4 de junio, así lo denuncia el quejoso; surge de la planilla de juego de fs. 40 y la protesta fue presentada el día 14 de junio (Ver. Boletín Oficial del Tribunal 2941- Expediente 61.713.) (Fs. 44).
Que, es claro el art. 13 del R.T.P. cuando establece como plazo para interponer las protestas en sede administrativa de la Liga lo sea dentro del quinto día contados desde la cero horas del día siguiente de disputado el partido.
Que, el plazo para que el a quo receptará válidamente e instruyera sumario feneció el día 9 de junio al cierre de la sede administrativa de la Liga.
Que, si él a quo recibió la queja el día 14 como consta de las documentales la misma es intempestiva (fs. 44) y todo lo actuado en consecuencia es ineficaz.
Por ello revocaremos el fallo dictado el 2/08/2017 en Boletín Oficial 2944 (fs. 84) por arbitrario, absolver a los jugadores y técnicos sancionados y mantener el resultado que se consignó en la planilla de juego.
Que, de todo ello tomara nota la Asociación Rosarina de Fútbol.
Que, se recomienda al Tribunal a quo fundar sus resoluciones de conformidad a lo normado por el art. 34 del R.T.P.).
Devuélvase al quejoso el importe depositado como arancel de la apelación. (Art. 13, 32, 33, 40 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal RESUELVE:
1°) Revocar en todos sus términos la resolución del 2/08/2017, Boletín Oficial 2948. (fs. 84) y absolver a los sancionados por ser arbitraria la sentencia. (Art. 32, 33 del R.T.P.).
2°) La protesta interpuesta por el Club Rio Negro fue interpuesta fuera del término establecido por el art. 13 del R.T.P.
3°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el apelante. (Art. 71 del reglamento del Consejo Federal).

 

EXPEDIENTE Nº 3714/17 - Torneo Federal “B” 2017
Ref. Situación jugador Romero.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
Vistos y Considerando:
Que, dentro de las tareas administrativas el Tribunal advirtió que en los informes presentados por el árbitro del partido que disputaron C.A. Libertad y C.A. Colegiales (20/08/17) el árbitro indicó como amonestado al jugador Córdoba (32.280.469) cuando ese número de documento pertenecía al jugador Mariano Enmanuel Romero.
Que, al cargar la tarjeta no se le adjudicó a Romero, sino a Córdoba, una fecha de suspensión como hubiera correspondido por acumulación de cinco amarillas.
Que, a fs. 10 el árbitro rectifica su informe indicando una equivocación siendo que el jugador amonestado debió ser Romero y no Córdoba.
Ahora bien, Romero debió ser suspendido en su oportunidad y no lo fue por ese error referenciado pues acumulaba cinco tarjetas amarillas.
Que, en la fecha siguiente, a la que acumuló la quinta amarilla, Romero no jugó por tener su propio cómputo de tarjetas.
Que, la manera que entendemos se puede conciliar el derecho deportivo y que Romero quede con cinco amarillas cargadas al sistema informático es aplicarle la sanción y dársela por cumplida. (Art. 32, 33 y 39 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal RESUELVE:
1°) Sancionar a Romero Mariano Enmanuel por la amonestación del partido entre C.A. Libertad y Colegiales, por acumulación de cinco amarillas con un partido de suspensión. (Art. 208 del R.T.P.).
2°) Dar por cumplida esa fecha de suspensión con el partido que el equipo de Romero enfrentó a C.A. Villa Elisa y que no jugó. (Art. 32, 33, y 39 del R.T.P.)
3°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3715/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/08/17 en el encuentro disputado entre los clubes Almirante Brown (Tucumán) y si similar de Concepción F. C. (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Almirante Brown la suma de $ 2.400,00
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
RESUELVE
1°) - INTIMAR al Club Almirante Brown (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 01/09/2017 (art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 2.400,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/08/17 con el Concepción F. C.
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Almirante Brown, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Dr. Miguel Rossi; Antonio Raed; Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Roberto Torti.

Jueves 31 de agosto de 2017, 11:06

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Martin · Viernes 01 de septiembre de 2017, 07:21 · Citar

Hola buen día cuando suben los jugadores amonestados de la fecha desde ya muchas gracias

 

RTA. NO SUBIMOS LOS AMONESTADOS. UNICAMENTE LOS SUSPENDIDOS Y CUANDO SALGA EL BOLETIN