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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1) En consecuencia , y como modo alternativo para el cumplimiento de la sanción referenciada , y hasta el agotamiento del plazo de la misma, para lo que restan 19 (diecinueve) meses y 12 (doce) días, imponer al jugador de que se trata la obligación de dictar una clínica mensual que verse sobre las reglas del fair play y normas de conducta en general en el ámbito fútbol, la que deberá tener como destinarios a los niños y jóvenes de las divisiones formativas del Club Regatas de San Nicolás.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 26/18 – 26/04/2018

 

EXPEDIENTE Nº 4031/18 - TORNEO FEDERAL “A” 2017/18
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • DIANA SUAREZ, SEBASTIAN POSADAS *CRUCERO DEL NORTE 1 208
  • PONCE, FERNANDO A. SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 208
  • MANTIA, TOMAS MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • CALDERON, FEDERICO -AUX- MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 2 186 260
  • FUENTES, MARCELO -DT- MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 4 186 260
  • MONDINO, DIEGO GUSTAVO MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 207
  • AIMAR, ANDRES R. RÍO CUARTO *ESTUDIANTES R.C. 1 207
  • RIGGIO, ALFREDO VICTOR -DT- SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 287 5 260
  • POCLABA, RAUL FERNANDO SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 207
  • MOTTA, PABLO A. SALTA *GIMNASIA Y TIRO 2 201 A
  • MAZZOLA, JONATHAN SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 4 200 A 5 48 A 1
  • SCIORILLI, SEBASTIAN H. RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 2 186

NOTA: Las sancion es aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundopárrafo del RTP).
Buenos Aires, 26/04/2018

 

EXPEDIENTE Nº 4032/18 - TORNEO FEDERAL “C” 2018
BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • CORTES, SERGIO GRAL. SAN MARTIN FALUCHO 1 PART. 201 B 4
  • PAVON, MARIANO T. DE RIO HONDO SAN MARTIN 1 PART. 207
  • PORTILLO, ALEJANDRO MIRAMAR ATL. MIRAMAR 1 PART. 207
  • TORTORICI, LUCAS SALADILLO HURACAN 1 PART. 204
  • BALBACCINI, JESUS MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 208
  • FLORES, MATIAS ANDALGALA J. NEWBERY 1 PART. 208
  • GONZALEZ, RUBEN GRAL. SAN MARTIN FALUCHO 1 PART. 208
  • MENDOZA, JOSE RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 208
  • OCAMPO, GONZALO RESISTENCIA ESTUDIANTES 1 PART. 208
  • RODRIGUEZ, LEANDRO SALADILLO HURACAN 1 PART. 208
  • ROMERO, JUAN RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 208
  • SARRACCINO, AGUSTIN SALADILLO HURACAN 1 PART. 208
  • SILVA, JAVIER MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 208

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.

 

EXPEDIENTE Nº 4033/18 - TORNEO REGIONAL NOA 2018
BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • MAZA, SERGIO (DT) SALTA GIMNASIA Y TIRO 2 PART. 186 Y 260
  • MEDINA, IVAN TUCUMAN ÑUÑORCO 1 PART. 207
  • SALDAÑO, PABLO (DT) SALTA JUV. ANTONIANA 2 PART. 186 Y 260

 

EXPEDIENTE Nº 4026/18
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
VISTO:
La Apelación deducida por el jugador Gastón Demasi del Club Regatas de San Nicolás, respecto a la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Nicoleña de Fútbol en fecha 3 de Abril del año en curso en el marco del Expediente Nº. 01/18; y
CONSIDERANDO:
Que la vía recursiva intentada resulta – a priori- improcedente, tanto en lo que hace a su aspecto formal, por ausencia del depósito de ley que hubiera viabilizado el tratamiento de la Apelación planteada; cuanto en lo que atañe a la cuestión de fondo, ya que ni el Tribunal Inferior ni esta Alzada cuentan con atribuciones para realizar un recorte o conmutación de una pena que a la fecha se encuentra largamente firme.
Eso no obstante, surge incontestable que, si se pretende respetar a ultranza el debido proceso legal, el condenado con una sanción deportiva tiene derecho a contar con una suerte de juez de ejecución de sentencia , que sea quien controle, revise y evalúe todo lo atinente al cumplimiento de la pena y al decurso de la misma.
Por ello, en uso de las atribuciones que le brinda el art. 32 del R.T.P., este Tribunal considera hallarse legitimado y en condiciones de evaluar la situación del jugador Gastón Demasi del Club Regatas de San Nicolás, la que resulta pertinente que sea analizada y tratada, fundamentalmente por el tiempo que lleva cumpliendo la sanción el jugador de marras, ya que la pena,- al día de la fecha-, ya superó los 2/3 de su monto.
Que el referido Demasi, en audiencia personal con este Cuerpo, exteriorizó su arrepentimiento total por la conducta motivo de la sanción, remarcando especialmente la imperiosa necesidad de contar, por razones de estricto carácter alimentario, con una actividad rentada como la que le propone el club al que pertenece, y en el que no puede jugar desde el 8 de Diciembre de 2.014, fecha en que fue suspendido por 5 (cinco) años.
Que la petición de dar por cumplida la misma sólo podría lograrse por aplicación de los institutos de amnistía y/o conmutación resortes exclusivos del Consejo Federal, como órgano ejecutivo, a través de su Asamblea de Delegados, y no de éste –ni de ningún otro -Tribunal disciplinario.
No obstante ello una rehabilitación incluida en un período de progresión de la sanción impuesta merece ser considerada por estar involucrados principios de reinserción y readaptación, que como es sabido son de raigambre constitucional (art. 18 de la CN).
Si bien el Reglamento de Transgresiones y Penas no contempla específicamente la ejecución condicional de parte de la pena ni alternativas al efectivo cumplimiento de la última fracción temporal de la misma, acorde a estándares normativos vigentes en la Legislación punitiva universal, su interpolación al ámbito de sanciones aplicadas por Tribunales Disciplinarios Deportivos, deviene de incontestable equidad.
Queda claro que por su carácter retributivo las sanciones disciplinarias administrativas tienen notas comunes con las mentadas sanciones penales, y el fin último de ambas es la reeducación, la readaptación y la reinserción progresiva del condenado a la vida de relación; y en lo que atañe a lo deportivo a la práctica oficial de la disciplina de que se trate.
El Reglamento de Transgresiones y Penas establece en su art. 32 que el Tribunal de Penas debe resolver con sujeción al Estatuto y al Reglamento y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.
Que en el tema bajo análisis la se deben ponderar varias cuestiones, las que deben ser resueltas a la luz de los principios generales del derecho enunciados supra.
Al respecto se trata de una sanción grave aplicada por tiempo y no por cantidad de fechas, habiéndose demostrado un efectivo cumplimiento de la misma en un porcentaje superior a los dos tercios de la pena impuesta por parte del condenado.
De allí que si bien no procede una reducción o conmutación de la pena de que se trata , nadie podría discutir que resulta incontestablemente procedente la morigeración de los efectos de la misma, procurando motorizar una suerte de reinserción del sujeto condenado, a través de un cambio de modalidad en el cumplimiento del último tramo de la pena que contemple la posibilidad de que el mismo recomience a competir oficialmente, a efecto de evaluar si el fin de reeducación y readaptación del mismo, -que se persiguió cuando se lo sancionó- , se ha verificado, o no.
En definitiva, el caso que aquí nos ocupa es cómo resolver el pedido de una rehabilitación condicional con progresividad de la pena y la readaptación del sancionado; pero como ello no está contemplado en el espectro normativo aplicable al caso, este Tribunal considera procedente que si bien se debe cumplir la pena en su totalidad, la modalidad de dicho cumplimiento puede permitir al jugador sancionado una vuelta anticipada a la competencia; y direccionar el mentado cumplimiento del último tramo de dicha sanción a la realización de trabajos comunitarios que bien pueden estar vinculados temáticamente con la experiencia que le tocó vivir.
Por lo demás, no es que el R.T.P. no contemple lisa y llanamente la condena condicional, tal como surge del art.63 de dicho Digesto Deportivo que la aplica para cierto espectro de sanciones leves; por lo que ello autoriza a sostener que si bien dicha condicionalidad no está específicamente normada para casos como el sub examine, la misma ,- por su innegable raigambre constitucional -, bien podría ser aplicada sin repugnar ningún principio del derecho y la equidad; cuanto más cuando la ejecución de una proporción mayoritaria de la pena ha discurrido dentro de los cánones de la más absoluta normalidad, por lo que por aplicación del principio de progresividad en la ejecución de dicha pena, el Tribunal sin modificar su cuantía, tiene a la luz del reiteradamente citado art. 32 del R.T.P. , la posibilidad de cambiar la modalidad en el cumplimiento del último tramo de dicha pena, y avanzar en la rehabilitación del condenado, con su reinserción a la competencia oficial.
La presentación del Sr. Gastón Demasi acredita que además el mismo ha reparado,- respecto al Club al que pertenece-, los perjuicios que sufriera dicha Institución por el accionar disvalioso del jugador de que se trata.
No escapa a nuestro criterio que ya han transcurrido más de 3 años desde la imposición de la pena a Demasi, aquel ya lejano 8 de Diciembre de 2.014 De allí que habiéndose cumplido los dos tercios de la misma y el sancionado ha respetado a rajatabla la sanción impuesta, por lo que no resulta irrito a ninguna preceptiva ni a los principios de equidad y razonabilidad cambiar la modalidad en el cumplimiento del último segmento de la pena.
Por ello deviene procedente por aplicación de los principios del derecho punitivo, viabilizar la reiserción deportiva de Demasi, ello sin perjuicio que, si en el ínterin del plazo para que se complete la pena el mismo incurre en cualquier género de inconducta, se retorna al esquema de que deba cumplir de modo efectivo lo que falta de la pena, hasta completar lo que resta de los 5 años de la misma.
Como regla de conducta el Tribunal dispondrá que Demasi brinde gratuitamente clínicas de fútbol en las categorías formativas del club Regatas de San Nicolás. (art. 32 del R.T.P.) Hasta el cumplimiento del plazo referenciado en el párrafo anterior.
A esos efectos deberán comparecer a firmar un acta compromiso ante el Tribunal el día 27 del cte. a hs 17, tanto el jugador de que se trata como el Club en el que deberá realizar los trabajos comunitarios- esto es Regata de San Nicolás-, ya que el mismo debe brindar su conformidad para que dichos trabajos o clínicas se realizan con jugadores de sus divisiones formativas.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1°) Disponer el cambio de modalidad en el cumplimiento de la sanción de suspensión por cinco años que el Tribunal de Disciplina de la Liga Nicoleña de Fútbol le impusiera, en fecha 8/12/2.014, al Jugador Gastón Demasi , D.N.I. n° 36.311.837, por las razones y argumentos expuestos en los considerandos y resultandos del presente fallo (art. 32 del R.T.P. ).
2°) En consecuencia , y como modo alternativo para el cumplimiento de la sanción referenciada , y hasta el agotamiento del plazo de la misma, para lo que restan 19 (diecinueve) meses y 12 (doce) días, imponer al jugador de que se trata la obligación de dictar una clínica mensual que verse sobre las reglas del fair play y normas de conducta en general en el ámbito fútbol , la que deberá tener como destinarios a los niños y jóvenes de las divisiones formativas del Club Regatas de San Nicolás.
3°) Atento al modo alternativo de cumplimiento de la pena referido en el artículo anterior , en virtud de lo cual devendría ilegal continuar con su cumplimiento efectivo, se rehabilita a los efectos de la práctica federada del fútbol al jugador Gastón Demasi , D.N.I. n° 36.311.837 , a partir del momento en que se notifique del presente fallo.
4°) Se hace constar que el incumplimiento de la actividad establecida como modalidad alternativa para el cumplimiento de la pena del Jugador Demasi, facultara a este Tribunal para que en uso de sus atribuciones de juez de ejecución de sentencia, proceda a dejar sin efecto el mentado cambio de modalidad y disponga el cumplimiento efectivo de la pena de que se trata hasta su total extinción.
5º) Citar para el día viernes 27 del cte. mes y año al referido Jugador Gastón Demasi y a las Autoridades del Club Regatas de San Nicolás a efecto que firmen el Acta referenciada en el párrafo in fine de los Resultandos del presente fallo.
6°) Disponer que tanto el jugador de que se trata cuanto el Club en el que debe cumplir con las tareas encomendadas, en el contexto del cambio de modalidad en el cumplimiento de su pena, deben elevar un informe bimestral respecto a la regular y efectiva realización de las clínicas de que se trata.
7°) Notifíquese, comuníquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4030/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de abril de 2018
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el Club Atl. Argentino de Chacabuco, contra la resolución del consejo directivo de la Liga Deportiva de Chacabuco, publicada en el BO Nº 6 de dicha entidad Rectora, en fecha 28/03/18, mediante la cual dicho consejo directivo resolvió rechazar la nota presentada por el club de marras, atreves de la cual el mismo manifestaba su oposición de la concesión del pase interligas de jugadores de la misma, y
CONSIDERANDO
Que dicha resolución del Consejo directivo de la Liga de Chacabuco, es un mero acto administrativo que no reviste la indispensable nota de jurisdicionalidad que habilitaría su tratamiento en Alzada por parte de este Tribunal.
RESULTANDO
Que tanto el RTP en su artículo 40, cuanto el art. 76 del Reglamento del Consejo Federal, exigen que para que nazca la competencia de este Tribunal debe haber necesariamente un fallo que como antecedente haya sido dictado por un Tribunal de Disciplina inferior, lo que no acontece en el particular, por lo que dicha ausencia de jurisdicionalidad inhabilita el avocamiento de este cuerpo al tratamiento de la cuestión planteada.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Declarar abstracto el planteo deducido como recurso de apelación, por el Club Atl. Argentino de Chacabuco (art. 40 del R.T.P. y 76 del R. C. F. F. A).
2º) Remitir las presentes actuaciones a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Federal, a efecto que la misma, a través de la intervención de las aéreas pertinentes analice la cuestión planteada por el recurrente, en contra del Consejo Directivo de la Liga Deportiva de Chacabuco.
3º) Comunique, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Alberto Balladini.

Jueves 26 de abril de 2018, 19:11

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