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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 74/19 – 14/11/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4382/19 - TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULO

  • Inostroza López, Nicolás M. Mendoza Huracán LH 1 208
  • Visaguirre, Mauro L. Mendoza Maipú 1 208
  • Ardetti, Juan Carlos Colón (ER) DEPRO 1 207
  • Martel, Pablo E. (CT) Sgo. del Estero Güemes 2 186 y 260
  • Donayevich, Leandro (CT) Bahía Blanca Sansinena 1 186 y 260
  • Zuñiga, Julio G. Trelew Dep. Madryn 2 186 y 260
  • Capraro, Nicolás Bahía Blanca Olimpo 1 207
  • Bastianini, Damián O. Pergamino Douglas Haig 1 207
  • Capella, Emiliano H. C. de Gómez Sportivo Atlético S. Prov. 22
  • Abascia, Lucas N. C. de Gómez Sportivo Atlético 1 207
  • Fernández, Javier R. C. de Gómez Sportivo Atlético 1 207
  • Lara, Josué M. (CT) San Juan Peñarol 1 186 y 260
  • Oviedo, Lucas M. Resistencia Sarmiento 1 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituidas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS: PARTIDO N° 06: Capella, Emiliano H. – Club Sportivo Atlético (Cañada de Gómez).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2019

 

EXPEDIENTE Nº 4383/19 - TORNEO SUB “13” 2019
BUENOS AIRES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • MINGO DE LA ROSA, MARIANO MENDOZA CHACRAS 1 PART. 154
  • OLIVER, ROBERTO (DT) MENDOZA CHACRAS 1 PART. 186 260

 

EXPEDIENTE Nº 4384/19 - TORNEO SUB “15” 2019
BUENOS AIRES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • MOLINA, RICARDO (DT) SAN JUAN DESAMPARADOS 1 PART. 186 260
  • SUÁREZ, CATRIEL SAN LUIS GEPU 1 PART. 154
  • SOSA, RODRIGO SAN LUIS HURACÁN 1 PART. 154

 

EXPEDIENTE Nº 4378/19 – TORNEO FUTBOL FEMENINO SUB “16” 2019
Club Atlético Santo Domingo (Liga Santamariana de Fútbol) s/ protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2019.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, en virtud de la protesta presentado por Club Atlético Santo Domingo afiliado a la Liga Santamariana de Fútbol, Provincia de Catamarca, contra su similar de Universidad Nacional de Rio Cuarto Córdoba, perteneciente a la Liga Regional de Fútbol de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por la supuesta indebida inclusión en este último de la jugadora Josefina Roldán, DNI Nro. 46.454.786, respecto al partido que ambos disputaron el día 3 de Noviembre del presente año, correspondiente a la Zona Centro, Categoría Sub 16, organizado por la Liga de Desarrollo del Fútbol Femenino de AFA, el que finalizara empatado en dos (2) gol por bando.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, efectuándose el depósito por derecho de protesta que establece la reglamentación.
CONSIDERANDO:
Que el Art. 2 del Reglamento del torneo establece que la Liga de Desarrollo de Fútbol Femenino es organizada por la Asociación del Fútbol Argentino y el Consejo Federal del Fútbol, que dictarán la reglamentación correspondiente a esos efectos, de la misma, surge del Art.13 inc. 1) R c), que el juzgamiento de las infracciones estará a cargo del Tribunal de Disciplina de la AFA. Ante esto se solicito a la Comisión de Desarrollo que determine que órgano punitivo resulta competente para intervenir, determinando según nota obrante a Fs. 8, que la misma corresponde a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, de lo expuesto se desprende en primer término la competencia de este Tribunal.
Que el quejoso se agravia, específicamente, de la inclusión por parte de la Universidad Nacional de Rio Cuarto, de la jugadora Josefina Roldán, nacida en fecha 21/01/2006, aduciendo que la misma se encontraba inhabilitada basado en lo establecido por el Consejo de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), en el Reglamento del torneo continental, donde se establece que “hayan nacido entre 1 de enero del año 2.003 y el 31 de diciembre de 2.004 para la categoría Sub-16 Femenina”.
Que fue corrida la vista de rigor al Club Universidad Nacional de Rio Cuarto, mediante nota remitida a la Liga Regional de Fútbol de Río Cuarto, de la que obra copia agregada a fs. 07.
A su turno, se recibe el descargo del Club antes mencionado, quien evacua la respetiva vista. Según escrito obrante a fs. 9 apoyando su defensa en dos cuestiones que son de suma importancia; una de ellas fundada en el hecho que fue remitida al Consejo Federal la documentación de las jugadoras, habiéndose aceptado la misma y confeccionado la Lista de Buena Fe, en la que figura Josefina Roldan; para luego ser cargada en el sistema COMET y este habilito la participación de la jugadora antes mencionada. Apoya también su defensa, en el hecho que no se ha generado una ventaja deportiva con la inclusión de dicha jugadora, por cuanto tiene una edad inferior al mínimo de la categoría.
RESULTANDO:
Que el R.T.P. establece que el Tribunal de Penas debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.
Este sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario, otorgando la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
En este sentido, este Tribunal entiende que la protesta de un partido es una herramienta que se debe utilizar para sancionar el accionar de una institución que participa de un encuentro deportivo, y pretende, mediante alguna maniobra viciada de legalidad obtener una ventaja deportiva con la inclusión de un Jugador cuya participación del encuentro le está vedada por una cuestión reglamentaria. En este sentido, observamos que la participación de la Jugadora Josefina Roldan en el encuentro que fuera objeto de la protesta no importa ninguna ventaja deportiva para la institución de la que forma parte; lo que echa por tierra el argumento de la ventaja deportiva con su presencia.
A ello debemos agregar que, tal como lo expresa en su descargo la institución Universidad Nacional de Rio Cuarto, la jugadora se encuentra habilitada por el Sistema COMET, y por lo tanto, no pesaba sobre la misma ningún impedimento para disputar el encuentro que fuera objeto de la protesta.
En consecuencia, no se observa que pese sobre la Jugadora Josefina Roldan alguna cuestión reglamentaria que afecte la posibilidad de participar del encuentro que fuera objeto de la protesta por parte del quejoso; motivo por el que se deberá Desestimar la misma, en un todo de acuerdo con lo prescripto por los Artículos 32, 33 y 39 del R.T.P..
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta deducida por el Club Atlético Santo Domingo afiliado a la Liga Santamariana de Fútbol, Provincia de Catamarca, contra su similar Universidad Nacional de Rio Cuarto, perteneciente a la Liga Regional de Fútbol de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, respecto al partido que ambos disputaron el día 3 de Noviembre del presente año, correspondiente a la Zona Centro, Categoría Sub 16, organizado por la Liga de Desarrollo del Fútbol Femenino de AFA; y por ello ratificar el resultado del encuentro, que finalizo empatado en dos (2) goles por bando (Arts. 32, 33 y 39 del RTP); como así también la definición mediante tiro libre penal, consignada por el árbitro en la copia de la planilla obrante a Fs. 5.
2°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el Club Atlético Santo Domingo al momento de deducir su protesta (Art. 21 del R.T.P.).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4379/19
Club Juventud Unida de Benito Legeren s/ Apelación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2019.
VISTO:
El recurso de reconsideración presentado por los Sres. José Ramón Sosa, Gerardo Medina y Carlos Alberto Echeverría, en carácter de Presidente y Tesorero respectivamente del Club Juventud Unida de Benito Legeren, de la Provincia de Entre Ríos, afiliado a la Liga Concordiense de Futbol, contra la Resolución de este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal de fecha . . de Noviembre de 2019, notificada el día 7 del mismo mes y año, por la que se Rechazo la Apelación planteada contra la Resolución que hizo lugar a la Protesta que fuera deducida por el Club Wanderers, por la que le dio por ganado a esa institución el partido disputado el día 12 de Octubre de 2019 contra el Club Juventud Unida de Benito Legeren, conforme a la protesta realizada por el primero de los nombrados, por la inclusión indebida de los jugadores Víctor Danilo Larre y Juan José Galvarini.
CONSIDERANDO:
Que mediante la via recursiva intentada, el Club Juventud Unida de Benito Legeren pretende que este Tribunal Reconsidere la Resolución expediente Nro. 4379/19 de fecha 6 de noviembre de 2019; argumentando para ello una serie de supuestos o presuntos errores durante la tramitación de la Protesta en el ámbito de la Liga, intentando con ellos justificar el defecto de forma que tiene el escrito de Apelación presentado el día 5 del mes de noviembre de 2019.
Que pese al esfuerzo del recurrente, las cuestiones que pretende ventilar para justificar su accionar, no son objeto de esta causa, ya que se encuentra precluida la instancia en que se debían ejercitar los cuestionamientos o defensas que considere necesario.
En esta causa, tal lo ya expresado en la Resolución de fecha 6 de Noviembre de 2019 “este Tribunal de analizar el recurso interpuesto, por adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, atento a que el escrito fue presentado con la firma del Presidente y del Tesorero del quejoso, adoleciendo de la firma del Secretario del Club Juventud Unida de Benito Legeren. Que de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12 apartado XXVIII (28) del Reglamento del Consejo Federal “; para continuar diciendo “Todas las presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios.”; y
RESULTANDO:
Que este Tribunal, atento a lo expuesto en los considerandos, Ratifica que tampoco corresponde avocarse al análisis del Recurso de Reconsideración presentado por el Club Juventud Unida de Benito Legeren, por cuanto la Apelación deducida en su oportunidad no contenía la firma del Secretario de la institución; lo que torna el remedio jurídico intentado –Apelación,- como inexistente y carente de todo valor.
Advirtiendo que la situación del presentante no ha variado y no existen elementos que justifiquen una modificación a lo resuelto oportunamente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Por las razones expuestas en el presente fallo corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración que fuera planteado por el Club Juventud Unida de Benito Legeren de la ciudad de Concordia, Prov. De Entre Ríos, perteneciente a la Liga Concordiense de Futbol.
2º) Ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución que fuera objeto del pedido de Reconsideración.
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.

 

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 75/19 – 15/11/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4385/19 - TORNEO SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • RODRÍGUEZ, FACUNDO VILLA MERCEDES JORGE NEWBERY 1 PART. 154

 

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.

Jueves 14 de noviembre de 2019, 19:22

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