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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y otros fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 66/24 – 26/09/24

EXPEDIENTE N°5152/24 –TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
PINTO, AXEL SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 204
SEQUEYRA, MARCELO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 204
GNEMMI, EZEQUIEL RAFAELA UNIÓN 1 PART. 208
PAPARELLI COLDORF, RENZO SALTA CTRAL. NORTE 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°5153/24 – TORNEO SELECCIONES DE LIGA SUB “15” BS. AS. NORTE
NOMBRE Y APELLIDO LIGA SANCION ARTÍCULO
PONCE, MATEO GRAL. ARENALES 1 PART. 154

EXPEDIENTE N°5146/24 - TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por el Sr. Juan Cruz Cartechini, DNI 32.898.241,
jugador del Club Defensores de Belgrano de Ramallo, solicitando la
reconsideración de la resolución dictada en el expediente de referencia en
fecha 19 de Septiembre del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº
64/24, por la cual se lo sancionó con una pena de suspensión de tres -3-
partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente manifiesta “…me dirijo a Uds. a fin de aclarar a
Vuestro Tribunal los hechos que derivaron en la sanción que me fuera
aplicada como consecuencia del partido disputado entre el Club
Defensores de Belgrano y El Club Sportivo Belgrano, el día 15 de
Septiembre del corriente año. En principio, a modo de veracidad de mis
dichos, y en honor a la verdad es preciso aclarar que estos se basan
exclusivamente en la prueba irrefutable fílmica que acompaño a los
presentes, que no hacen más que confirmar el testimonio que procedo a
exponer. Que terminado el encuentro, me dirijo a saludar a los jugadores
rivales, el primero de ellos niega el saludo. No obstante, al saludar
nuevamente al segundo rival este también lo hace, por lo que el suscripto
extiende su mano para dar una palmada en señal de consuelo, pero
también de afecto, cariño y amistad que existe entre los involucrados y no
un cachetazo, como indica el informe arbitral con intención de agredir. Mas
aun, y siguiendo la prueba fílmica de mención, nótese que en ningún
momento mi mano toca su rostro, por lo que no se comprende el porqué
de la sanción basada en el art. 200 punto a Inc 2. Con todo respeto, si
Vuestro Tribunal no me absolviera la sanción impuesta, solicito tenga en
cuenta la aplicación del art. 202 inc b (...cuando las acciones específicas
del art 200 se realicen con menor violencia..., que desde ya nunca la
hubo), solicitando su aplicación en el mínimo contemplado en el art. 202
del Reglamento de Transgresiones Penas (una fecha). A tal fin y en virtud
de los hechos fácticos que no hacen sino confirmar el testimonio verídico
de cómo sucedieron los hechos, teniendo en cuenta que no poseo
antecedentes de expulsiones, sabiendo que cualquier sanción aplicada
tendrá consecuencias lógicas en la fase revalida segunda etapa que
comenzará a disputar el club del que formo parte, perjudicándome en la
disputa de esta etapa decisiva del torneo, solicito tenga bien reconsiderar
la sanción recibida...”.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe
de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el
bajo examen, donde a partir de elementos probatorios nuevo incorporados
a las actuaciones, se verifica que los hechos no ocurrieron como los
informados oportunamente, tal como se evidencia de los videos
incorporados al expediente.
En virtud de ello es que este Cuerpo estima procedente hacer lugar al
recurso planteado por el Sr. Juan Cruz Cartechini, jugador del Club
Defensores de Belgrano de Ramallo, reconsiderando la resolución dictada
en el expediente de referencia en fecha 19 de Septiembre del año 2024,
publicada en el Boletín Oficial Nº 64/24, y en consecuencia reducir la
sanción que se les impuso primitivamente de tres (3) partidos de
suspensión, a un (1) partido.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso planteado por el Sr. Juan Cruz Cartechini, DNI
32.898.241, jugador del Club Defensores de Belgrano de Ramallo,
reconsiderando la resolución dictada en el expediente de referencia en
fecha 19 de Septiembre del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº
64/24, y en consecuencia reducir la sanción que se les impuso
primitivamente de tres (3) partidos de suspensión, a un (1) partido (Arts.
32, 33 y 202 inc b del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la
aplicación de la presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5154/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de septiembre de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Club
Deportivo Unión Calchaquí, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas
de la Liga Santa María de Futbol –Santa María- de la Provincia de
Catamarca, en el Boletín Oficial N° 1783/2024 de fecha 02 de septiembre
del 2024.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil
($400.000,00.-), establecidos por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento
General del Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que, el Club Deportivo Unión Calchaquí presenta Recurso de Apelación
contra el fallo del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Santa María
de Futbol, Provincia de Catamarca, dictado en el Boletín Oficial N°
1783/2024 el día 02 de septiembre del corriente, el cual dictamina las
siguientes sanciones: al jugador Zuñiga Agustín Maciel, de Unión
Calchaquí; a Chaile Cristian Daniel del Club Santo Domingo; la pérdida del
partido al Club Santo Domingo y al Club Calchaquí; la multa al Club
Calchaquí y al Club Santo Domingo por el valor, a ambos, de 50 entradas
en 2 fechas de local; La deducción de 20 puntos al Club Calchaquí; y la
Deducción de 9 puntos al Club Santo Domingo.
Que, según el informe arbitral, a los 40 minutos del primer tiempo
comienzan los incidentes ocurridos en el partido disputado entre ambos
equipos, cuando el jugador Chaile, de Santo Domingo y Zuñiga del Club
Deportivo Unión Calchaquí, son expulsados por agresiones entre ambos,
al retirarse de la cancha se produce un tumulto entre el jugador visitante y
una serie de simpatizantes, identificados por el árbitro, del Club Deportivo
Unión Calchaquí (entre ellos familiares de Zuñiga) sin llegar a agresiones
físicas. Pasados algunos minutos y controlada la situación, el árbitro del
encuentro se comunica con el encargado de la policía quien asegura que
están dadas las garantías para seguir el partido. Seguidamente llama a los
capitanes para retomar el partido y es donde el capitán del Club Santo
Domingo le comunica que ellos no van a seguir disputando el encuentro
porque no se sentían seguros, por lo que el árbitro da por finalizado el
encuentro.-
Ahora bien, que dado el informe arbitral el partido no sigue por decisión
exclusiva del Club Santo Domingo, quienes manifestaron no estar seguro,
a pesar que la policía garantizaba la seguridad para la continuidad del
mismo y que dicha decisión fue respetada por el árbitro quien decidió
continuar con el encuentro, siendo este el encargado de decidir, según su
criterio, si el partido se sigue o no jugando.
Que en base a estos relatos y sin contar con una prueba que demuestre
un accionar malicioso o caprichoso del árbitro para continuar con el
partido, parece sumamente exagerado y desmedido el fallo dictado por el
Tribunal de Disciplina de la Liga Santa María de Futbol, con todas las
sanciones aplicadas.
RESULTANDO:
Que el informe arbitral, es claro, por un lado, con la expulsión de los
jugadores de ambos equipos, con el tumulto que se generó sin agresiones
físicas graves, que esto fue controlado por la policía encargada de la
seguridad, quienes con posterioridad garantizaban la seguridad para la
continuidad del partido. Que fue una decisión del Club Santo Domingo no
continuar disputando el juego, siendo que el árbitro los había llamado para
retomar los minutos faltantes.-
Que, siendo los informes arbitrales conforman una semi prueba para
decidir los fallos, que no habiendo otra prueba que pueda contradecir
dicho informe, parece desmedido el fallo del Tribunal de Disciplina,
especialmente con la sanción de quita de puntos y multa económica a los
dos clubes.
Que por lo expuesto, en los considerandos corresponde hacer lugar
parcialmente al Recurso de Reconsideración planteado por el Club
Deportivo Unión Calchaquí contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas
de la Liga Santa María de Futbol –Santa María- de la Provincia de
Catamarca, en el Boletín Oficial N° 1783/2024 de fecha 02 de septiembre
del 2024.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Aceptar parcialmente el Recurso de Reconsideración presentada por el
Club Deportivo Unión Calchaquí contra el fallo dictado por el Tribunal de
Penas de la Liga Santa María de Futbol –Santa María- de la Provincia de
Catamarca, en el Boletín Oficial N° 1783/2024 de fecha 02 de septiembre
del 2024.-
2º) Dar por finalizado el partido Disputado entre el Club Deportivo Unión
Calchaquí y el Club Santo Domingo, dando como vencedor al Club
Deportivo Unión Calchaquí manteniendo el resultado al momento de
suspensión de uno (1) a cero (0) (Arts. 32 y 33 R.T.P.).-
3°) Sancionar con la pérdida del partido al Club Santo Domingo, por no
salir a disputar la continuidad del partido (Art. 106 inc. b y d, R.T.P.).-
4°) Mantener las Sanción dispuesta a los Jugadores Reyes Pablo Martin y
Chaile Cristian Daniel, ambos del Club Santo Domingo (Arts. 32 y 33
R.T.P.).-
5°) Mantener la Sanción dispuesta al Jugador Zuñiga Agustín Maciel, del
Club Deportivo Unión Calchaqui(Arts. 32 y 33 R.T.P.).-
6°) Desestimar las Sanciones económicas dispuestas en el fallo dictado
por el Tribunal de Penas de la Liga Santa Maria de Futbol –Santa María-
de la Provincia de Catamarca, en el Boletín Oficial N° 1783/2024 de fecha
02 de septiembre del 2024(Arts. 32 y 33 R.T.P.).-
7°) Desestimar las Sanciones de deducción de puntos dispuestas en el
fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Santa Maria de Futbol –
Santa María- de la Provincia de Catamarca, en el Boletín Oficial N°
1783/2024 de fecha 02 de septiembre del 2024(Arts. 32 y 33 R.T.P.).-
8°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°5155/24 – TORNEO SUB “17” 5 LIGAS 6 CIUDADES ZONA “B”
Partido: Club Villa Sanguinetti (Arrecifes) vs Sports Salto (Salto).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Walter Trassens, producido con
motivo del partido que se estaba disputando en fecha 17 de Septiembre
del año 2024, entre el Club Villa Sanguinetti, afiliado a la Liga de Fútbol de
Arrecifes vs. el Club Sports Salto, afiliado a la Liga Deportiva de Salto,
correspondiente a la fecha 6 del Torneo 5 Ligas 6 Ciudades, categoría Sub
17 - Zona B, mediante el cual nos hace saber que: “…informo que a los 57
minutos procedo a suspender el encuentro por una gresca generalizada
entre jugadores de ambos clubes. Esta misma se genera cuando sanciono
una falta a favor del club Villa Sanguinetti, el jugador número 13 de Club
Sports le da un empujón al jugador número 4 del club Villa Sanguinetti.
Participaron de la gresca los jugadores del club Villa Sanguinetti, nro 4
Bertora Ayrton, nro 11 Méndez Alexander Omar, 16 Dagostino Bautista y
los jugadores del Club Sportsnro 3 Baque Thiago, nro 10 Ávila Pablo
Joaquín, nro 9 Soria Agustín, nro 13 Espejo Milton Elías Jesús, nro 6
Gasol Calismonte Maximiliano, nro 15 Cáceres Erik Facundos quien había
sido expulsado anteriormente e ingresa de la zona de vestuarios a
participar de la gresca así mismo el auxiliar de campo Sr Olmos Sebastián
también participó de la gresca dando empujones a los jugadores
adversarios y cuerpo técnico local. El señor Di Marco Guillermo en el
momento de la gresca insulto verbalmente al cuerpo técnico local y a los
simpatizantes locales. La gresca se calmo gracias a que los de Villa
Sanguinetti Sr. DT Martín Juan, Sr. Ay. Avalos Guillermo y Sr. presidente
de Claudio Martín ingresaron al campo de juego a separar y calmar a los
jugadores de ambos clubes. Tarjetas rojas: Villa Sanguinetti: 4 Bertora,
Ayrton (55 - Violencia); 16 Dagostino, Bautista (55 - Violencia); 11 Méndez,
Alexander Omar (57 - Violencia); Sports Salto: 17 Lagomarsino, Thiago
(38); 10 Avila, Pablo Joaquín (55 - Violencia); 13 Espejo, Milton Elías
Jesús (55 - Violencia); 6 Gasol Calismonte, Maximiliano (55 - Violencia); 9
Soria Chiosso, Agustín (55); 3 Baque, Thiago (55 - Violencia); 15 Cáceres,
Erik Facundo (Después del partido – Violencia). Sr Olmos Sebastián,
auxiliar del Club Sports Salto: Expulsado del juego en 55. Min, ingreso al
campo de juego insulto a la terna arbitral amenazo al cuerpo técnico local
y a la terna arbitral debió ser retirado del predio por incitar a seguir
peleando a sus jugadores intento agredir el DT del equipo local....”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro a las ligas de Fútbol de Arrecifes y Deportiva de Salto, a fin de que
corriera vista a sus Clubes afiliados y a los jugadores y auxiliar indicados,
para que efectúen sus descargos de conformidad con lo que establecen
los Arts. 6 y 7 del RTP, ejerciendo sus derechos constitucionales de
defensas.
Se recibe descargo del club Villa Sanguinetti, del cual surge que
“...Liminarmente es dable inferir, que no existió como indica el informe del
arbitral - una gresca generalizada (la negrita y subrayado me es propio)
entre jugadores de ambos clubes, por cuanto, nuestros jugadores, cuerpo
técnico e integrantes de la Comisión Directiva del Club allí presentes,
jamás agredieron ni verbal ni físicamente a su par Sports. Si bien, el hecho
desafortunado se produce cuando un jugador de Spors - disgustado con la
decisión del árbitro empuja a un jugador de nuestro Club, lo cierto es, que
nuestros jugadores, cuerpo técnico y demás integrantes del Club nunca
reaccionaron a la conducta agresiva, irresponsable y antideportiva del
Club Sports. Prueba de ello, resulta la parte final del informe arbitral donde
el árbitro del partido expone que: "...la gresca se calmó gracias a que los
de Villa Sanguinetti Sr. DT Martin Juan, Sr. Avalos Guillermo y Sr.
Presidente de Claudio Martin ingresaron al campo de juego a separar y
calmar a los jugadores de ambos Clubes..." (sic). Por razones obvias,
nuestros jugadores al ser agredidos físicamente por su par Sports. y verse
envueltos en una gresca de la cual no participaron, sino que quedaron
rehenes de la situación, protegieron su integridad física defendiéndose,
insisto, no agrediendo a nadie, sino protegiéndose de la agresividad de su
rival…”.
Se recibe descargo del Club Sports Salto, del cual surge que “…l informe
es improcedente, falaz e imparcial. En primer lugar, el encuentro se
disputó en un estadio totalmente distinto al que figuraba en el cronograma
del sistema COMET (Estadio Municipal de Arrecifes). Los jugadores
llegaron hasta ese estadio y encontraron todo cerrado. Dirigentes de
nuestro club tomaron la decisión de pasar por la cancha de Villa
Sanguinetti, donde se encontraron con que estaba toda la organización
para disputarse en su cancha (Estadio de Villa Sanguinetti).
Automáticamente se comunicaron con el CT que se encontraba en el
estadio municipal, repito, estadio que estaba informado por COMET,
siendo que en ningún momento el delegado del Club Villa Sanguinetti se
haya comunicado con nuestros representantes para informar dicha
situación, error sancionable por parte del club local teniendo en cuenta que
el estadio donde se disputó el encuentro no estaba registrado por el
sistema COMET y no ofrecía ningún tipo de garantías de seguridad ya que
horas más tardes paso lo mismo en un TORNEO paralelo organizado por
LA FEDERACION NORTE DE FUTBOL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES donde jugaban Villa Sanguinetti vs Obras Sanitarias como lo
informo en el boletín 19/24. En la jornada que se disputó, donde jugaron el
sub-12 y sub-17, hubo muchos errores de forma y de fondo por parte de la
terna arbitral. En principio, antes del partido de la sub-12, nunca se
acreditó ni hubo presencia de personal médico en la cancha estando ante
la presencia de un GRAVE INCUMPLIMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO,
donde la jornada debía ser suspendida inmediatamente por ser este un
requisito esencial para el arranque del partido según el reglamento vigente
del torneo, con el agravante de que el árbitro en cuestión se encontraba a
sabiendas de ello, jugando de igual manera el encuentro. Recién en el
segundo tiempo de ese partido vino una persona acreditando ser
enfermera. Ya en el desarrollo del partido de la sub-17, hubo horrores
arbitrales de imparcialidad que hicieron que el partido fuera tomando
peligrosidad para los jugadores. Por ejemplo, el informe erróneo de la
terna arbitral acusa que la gresca se desarrolla por un jugador de Sports,
siendo que en el soporte fílmico que se adjunta, el jugador con casaca Nº
11 de Villa Sanguinetti aplica un golpe de puño al jugador con casaca N 19
de Sports, y allí se origina lo que más tarde sería un episodio triste para
este torneo tan importante. Además, en otro soporte fílmico que se
adjunta. Se logra visualizar que en el estadio que NO debía jugarse estaba
la puerta abierta de acceso, donde parcialidad local (padres, menores,
mujeres) ingresan a agredir con insultos a nuestros jugadores,
desmintiendo este video el informe arbitral. Además, en el video se puede
visualizar que el Sr. Olmos Sebastián nunca se encontró en el estadio
debido a que fue expulsado en el primer tiempo. Además, el jugador
Cáceres Nº 15 en ningún momento fue expulsado del encuentro, dato no
menor, nunca participó del mismo, siendo que estaba en el banco de
suplentes, otro error arbitral que deja al desnudo la imparcialidad y la poca
profesionalidad de la terna. En el marco de apaciguar la gresca, el DT
Guillermo Di Marco, que se encontraba dentro del estadio, siendo el único
representante del CT, solicita, como se nota en el video, a la dirigencia y
CT local que sacara la parcialidad de Villa Sanguinetti que había ingresado
al estadio de manera ilegal para poder sacar a nuestros jugadores del
peligro inminente que corrían. Los árbitros, de manera antirreglamentaria,
al finalizarse la gresca se retiran antes que los jugadores, siendo que la
terna no puede abandonar el estadio primero que los participantes. En el
video que se adjunta, el jugador N° 3 y N° 6 de nuestro club en ningún
momento participan de la gresca. Por ello consideramos que el informe
arbitral se encuentra viciado de errores graves que tergiversan la realidad
de los hechos tornándose incompleto. Por otro lado solicitamos que el
encuentro sea reanudado sin presencia de público y con otra terna arbitral,
debido a que FALTABAN 30 minutos para la conclusión del mismo,
encontrándonos empatados en igualdad de puntos y partidos, ya que la
definición en la clasificación es por sistema olímpico y ello DEFINE LA
CLASIFICACION...”
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que
radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable
máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería
posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus
actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA de aplicación en el
torneo referenciado, en la Regla 3 -respecto al número de jugadores- se
establece que “el partido no deberá reanudarse... si un equipo no cuenta
con siete jugadores como mínimo”.
Al respecto, el Reglamento de Transgresiones y Penas en su Art. 106 inc.
e) establecen la pérdida de partido cuando un equipo quede en inferioridad
numérica (menos de siete jugadores).
De las constancias agregadas a las actuaciones surge que el club visitante
luego de los incidentes informados por el árbitro, resultó con cinco
jugadores de cancha expulsados, siendo ellos Baque (3), Soria (9), Ávila
(10), Espejo (13) y Gasol Calismonte (6), con lo cual quedó en inferioridad
numérica para continuar con el desarrollo del partido suspendido.
Que, por ello, se debe dar por finalizado el partido que se estaba
disputando en fecha 17 de Septiembre del año 2024, entre el Club Villa
Sanguinetti, afiliado a la Liga de Fútbol de Arrecifes vs. el Club Sports
Salto, afiliado a la Liga Deportiva de Salto, correspondiente a la fecha 6
del Torneo 5 Ligas 6 Ciudades, categoría Sub 17 - Zona B, con el
siguiente resultado: Club Villa Sanguinetti: 3 -tres- goles vs Club Sports
Salto: 0 -cero- gol.
Sancionar a los jugadores de club Villa Sanguinetti, nro 4 Bertora Ayrton,
nro 11 Méndez Alexander Omar, 16 Dagostino Bautista y a los del Club
Sports, nro 3 Baque Thiago, nro 10 Ávila Pablo Joaquín, nro 9 Soria
Agustín, nro 13 Espejo Milton Elías Jesús, nro 6 Gasol Calismonte
Maximiliano y nro 15 Cáceres Erik Facundos, con una pena de
SUSPENSION de un (1) partido.
Asimismo, corresponde sancionar al auxiliar del Club Sports Salto, Sr.
Olmos Sebastián, con una pena de SUSPENSION de seis (6) partidos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando en fecha 17 de
Septiembre del año 2024, entre el Club Villa Sanguinetti, afiliado a la Liga
de Fútbol de Arrecifes vs. el Club Sports Salto, afiliado a la Liga Deportiva
de Salto, correspondiente a la fecha 6 del Torneo 5 Ligas 6 Ciudades,
categoría Sub 17 - Zona B, con el siguiente resultado: Club Villa
Sanguinetti: 3 -tres- goles vs Club Sports Salto: 0 -cero- gol (Regla 3 de
Juego de la FIFA y Arts. 32, 33, 106 inc e y 152 del RTP).
2°) Sancionar a los jugadores de club Villa Sanguinetti, nro 4 Bertora
Ayrton, nro 11 Méndez Alexander Omar, nro. 16 Dagostino Bautista y a los
del Club Sports, nro 3 Baque Thiago, nro 10 Ávila Pablo Joaquín, nro 9
Soria Agustín, nro 13 Espejo Milton Elías Jesús, nro 6 Gasol Calismonte
Maximiliano y nro 15 Cáceres Erik Facundos, con una pena de
SUSPENSION de un (1) partido (Arts. 32, 33 y 154 del RTP).
3°) Sancionar al auxiliar del Club Sports Salto, Sr. Olmos Sebastián, con
una pena de SUSPENSION de seis (6) partidos (Arts. 32, 33 y 185, 209 y
260 del RTP).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 67/24 – 27/09/24

EXPEDIENTE N°5155/ 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Miguel A. Urbieta en su carácter de Presidente y
Sergio F. Rojas en su carácter de Secretario del Club Atlético 1ro. de Mayo, afiliado a la Liga Formoseña de
Futbol, contra la Resolución notificada mediante Boletín 25/24, de fecha 5 de Septiembre de 2024,
dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, en oportunidad de una protesta efectuada por el
Apelante, en el partido disputado contra el Club Defensores del Rosario, correspondiente a la
fecha 18 del Torneo de Primera División, disputado el día 25 de Agosto de 2024.
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos en primer lugar que el plazo en
el que fue interpuesto dicho Recurso se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución
atacada,conformealart.73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente, corresponde
avocarse al tratamiento del mismo. Los quejosos en su presentación expresan que“Que nos
agravia el hecho de que el Tribunal de Pena de la LFF, solamente pasase a considerar
parcialmente y en forma errónea los registros observados en el Sistema Comet, en la que el Fallo
– Boletín Nº 25/24 del Tribunal de Pena de la Liga Formoseña de Fútbol, de fecha 5/09/24, que se
acompaña desde fs. 56/60, en el que Tribunal expresa en su párrafo séptimo del
CONSIDERANDO “El mismo jugador también se encuentra inhabilitado por el Sistema COMET
para el encuentro que se disputara para completar la Fecha Nº 11, con su par el Club San Martín,
el cual fuera suspendido y reprogramado para la fecha 6/08/2024 por el mismo Torneo, por lo que
no participa del encuentro el Sr. Torales”. En este tópico podemos aseverar que el Tribunal no
analizo las pruebas en su conjunto por lo que cae en un error de apreciación de las mismas, dado
que efectivamente el jugador TORALES participo del encuentro inicial que se disputara en fecha
2/07/2024, en calidad de Titular, vistiendo la Camiseta Nº 5- que se agrega como DOCUMENTAL
Nº 03- 2 fojas-, y que solamente no participo en la continuación del mismo para completar los 45
minutos restantes el día 06/08/2024- DOCUMENTAL Nº 04- 2 fojas-, - DOCUMENTAL Nº 04- 2
fojas-, en la que se agrega las planillas de juegos de ambos equipos- Que en la ficha COMET del
jugador TORALES, que se agrega como DOCUMENTAL Nº 5- con 2 fojas-, en la sexta grilla
aparece como Partido CANCELADO, siendo el mismo una errónea registración por parte de los
responsables del manejo del sistema Comet de la LFF, que no pude achacarse en nuestra contra,
dado que, como dijimos TORALES participo de la jornada inicial del partido jugado como fecha 11
EL DIA 02/07/2024.- Se tuvo en cuenta únicamente el participo reprogramado y no su
participación como titular al iniciar el encuentro, y del cual participo por espacio de 45 minutos,
dado que jugo todo el primer tiempo. Consideramos que aquí existe una mala valoración y
computo de los partidos de suspensión que debió acreditar el jugador TORALES para estar
reglamentariamente habilitado para jugar en la FECHA 17, cuando dicho jugador disputo el partido
contra DEFENSORES DE EVITA, estando incurso con su conducta en esta oportunidad en
reiteración de faltas.- Que a nuestro criterio fue cargado en forma errónea por el responsable del
sistema COMET de la Liga Formoseña de Fútbol, al dar por CANCELADO el partido que el mismo
jugador TORALES MARCOS ANTONIO había participado COMO TITULAR CON EL DORSAL Nº
5, cuando se inicio la jornada de la FECHA 11 el encuentro disputado el día 02/07/2024, según se
puede cotejar con las documentales mencionadas precedentemente, el cual fuera suspendido por
incidentes dentro del campo de juego y por faltas de Seguridad y garantías y que fuera
reprogramado para la CONTINUIDAD de dicho partido para el día 06/08/2024, conforme boletín
Nº 17/24- fecha 11/07/2024 de la LFF-, que se acompaña a la fs. 22/23. En el registro del partido
del COMET de dicho jugador no aparece la FECHA 16, ni siquiera aparece ninguna anotación al
respecto, y siendo que debió completar su SEGUNDO PARTIDOS DE SUSPENSIÓN en la
FECHA 17, de los DOS que le dieran en DEFINITIVA, dado que de los tres partidos de
suspensión, se REDUJO a DOS – ANEXO BOLETIN N.º 21/24-de fecha 01/08/2024, que se
agrega a fos. 11.-“Continúan diciendo: “Que en el sistema comet de los clubes SAN Martín y
DEFENSORES DEL ROSARIO, el partido que fuera REPROGRAMADO para el día 06/08/2024
aparece registrado como si fuera que se jugo en su totalidad, los 90 minutos ese mismo día siendo
que se jugo solo 45 minutos, y NO UN PARTIDO COMPLETO-, además de estar mal registrado la
Hora de Inicio y la Hora de Terminación, DOCUMENTAL Nº 6- 1 fojas-, sino como continuidad de
un partido SUSPENDIDO, aclarando que en ese partido prosecutorio el jugador en cuestión
TORALES MARCOS ANTONIO, YA NO JUGO que se corresponde a la FECHA Nro. 11, que tuvo
principio de ejecución en fecha anterior como se consigna mas arriba. Que para la FECHA 17,
aparece mal habilitado por el sistema COMET, cuando en realidad faltaba completar una fecha de
suspensión, estando ya en ese partido jugado entre DEFENSORES DE EVITA y DEFENSORES
DEL REOSARIO INHABILITADO para jugar ( 2da. Grilla de partidos del jugador TORALES).”
Por ultimo hacen referencia a: “Que de la armonía de los Art. 221 Inc. C del Reglamento de
transgresión y Pena, que dice “Partido oficial interrumpido en dos o mas fechas y en cualquiera de
ellas un jugador o varios fueran expulsados de la cancha y luego suspendidos por el Tribunal de
Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, ese partido no se computa, ni el
jugador puede intervenir en la prosecución del partido (el subrayado es nuestro), aunque a la
fecha en que se reinicie, el mismo hubiera cumplido la pena. En este caso, corresponderá que al
proseguirse el partido, intervenga la misma cantidad de jugadores que había en el momento de la
suspensión del encuentro, ya sean los mismos u otros”.
Que, se solicitó a la Liga de Fútbol de Formosa, los antecedentes del fallo recurrido, los cuales
fueron remitidos con una nota firmada por su Presidente el Sr. Jorge A. Jofre, por la que respalda
el Fallo del Tribunal de Disciplina de esa Liga, remitiendo entre los antecedentes, la Resolución de
dicho órgano punitivo, en la que expresa lo siguiente: “Que, en tiempo y forma, se presenta el Club
DEFENSORES DEL ROSARIO, argumentando “que en primera instancia rechaza la protesta por
improcedente y extemporánea. (…) Debemos tener presente que al no ingresar como tampoco ser
incluido en la planilla COMET TORALES MARCOS ANTONIO contra el CLUB San Martin, y
siendo esta faculta única y propia de las autoridades de la Liga Formoseña de Futbol, debe
computarse dicha ausencia del jugador Torales como la no participación de un partido conforme
art. 221 del Reglamento de Transgresión y Pena- “Cumplimiento y cómputos de suspensión”. “En
este sentido, las ausencias del Jugador Marcos Antonio Torales fueron a una causa del
cumplimiento de la sanción impuesta y que al referirse a un partido disputado parcialmente cabe
claramente como ejemplo de este caso que está siendo motivo de análisis. Nuestra institución
respeta y reconoce los principios del deporte, la equidad y el derecho y en este sentido hemos
incluido al jugador Torales, habiendo antes verificado el sistema que lo habilitaba, según consta en
la planilla que adjuntamos y que es objeto de la protesta por el Club 1ro de Mayo. Por lo que
solicita se rechace en todas sus partes la Protesta presentada pro el Club 1ro de Mayo por
improcedente, extemporánea e infundada.”.
Expresa también en su descargo: “En fecha Nº 15 de 27/07/2024 el jugador Torales comete una
infracción en dicho encuentro por el cual es expulsado por doble amarilla. El Tribunal de Disciplina
en Boletín Nº 20/21 de 1/08/2024, sanciona al jugador con tres partidos de suspensión. El jugador
Torales queda inhabilitado en sistema COMET en la Fecha Nº 16 disputada el 3/08/2024- No
estando en planilla
El mismo Jugador también se encuentra inhabilitado por Sistema COMET para el encuentro que
se disputara para completar la Fecha Nº 11, con su par, el Club San Martin, el cual fuera
suspendido y reprogramado para fecha 6/08/2024 por el mismo Torneo, por lo que no participa del
encuentro el Sr. Torales. Oportunamente el CLUB Defensores del Rosario presenta nota por el
Jugador Torales a los fines de solicitar considerar la reducción de la sanción impuesta en el
Boletín Nº20/24. En fecha 09/08/2024, este Tribunal de Diciplina mediante Boletín Nº 21/24,
reconsidera lo solicitado y reduce la sanción impuesta al Jugador Torales Marcos Antonio a dos
(2) fechas, informándose de la presente situación a la Secretaria de la Liga por medio de su
Publicación de dicho Boletín. (conforme facultad del Tribunal art. 35 del R.T.P.). Que en fecha
10/08/2024, al disputarse la fecha Nº17, el Jugador Torales Marcos Antonio, conforme Sistema
COMET, ya se encontraba habilitado para disputar dicha fecha, estando a disposición del CLUB
Defensores del Rosario. Que en fecha 24/08/2024 al disputarse la Fecha Nº 18 el CLUB
DEFENSORES DEL ROSARIO disputa el encuentro con su par el CLUB 1ro de MAYO,
participando del partido el Jugador Torales Marcos Antonio con la casaca Nº 5. Como producto de
dicha participación en el encuentro, el Club 1ro de Mayo manifiesta su agravio invocando que el
Sr. Torales Marcos Antonio, se encuentra indebidamente incluido, por lo que activa la presente
Protesta en curso.”
Por último expresa: “Que, a través del Boletín 6152, la Asociación de Fútbol Argentino determinó
que el Sistema “Competition Management Expert System” más conocido en nuestro país como el
COMET “se ha convertido en un padrón nacional único en el que se inscriben todos los
jugadores/as del país de las distintas disciplinas y categorías”. Que el COMET es un sistema
experto en gestión de competiciones donde se administra todas las competiciones organizadas
por el Consejo Federal de Fútbol. Que, por intermedio del Boletín especial Nº 5392 la Asociación
del Fútbol Argentino determinó que el Departamento de Organización de Torneos, deberá cargar
cada uno de los campeonatos de la temporada y luego de disputada cada fecha deberá verificar
que todos los partidos se encuentren debidamente cargados, lo cual actualiza automáticamente
las tablas de posiciones y permite computar como una fecha de suspensión cumplida a aquellos
jugadores y/u oficiales que se encontraran sancionados por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Asimismo, se determinó que el Tribunal de Disciplina Deportiva, finalizada cada fecha deberá
constatar que todos los partidos se encuentren en estado de Jugado; y deberá constatar que las
incidencias hayan sido cargadas sin errores y que todo haya quedado debidamente computado en
el Sistema. De no ser así, deberá informar inmediatamente a la Dirección del COMET, a sus
efectos.” “Pero en este caso, en el que observamos que el jugador figuran en la Lista de Buena
Fe, figura en la condición de Activo en el Sistema Comet para dicha institución y que se
encontraba habilitado por dicho Sistema para disputar el partido; con lo cual, resulta claro y
evidente que no existió ninguna ventaja deportiva por parte del Club Defensores del Rosario al
evidenciarse que el jugador estuvo inhabilitado previamente al partido por dos fechas seguidas, tal
como lo dispusiese el Tribunal de Diciplina en el Boletín Nº 21/24 y que al momento de disputar el
encuentro contra su par el Club 1ro de Mayo, el jugador Torales se encontraba habilitado para
participar del encuentro por lo que no encontramos una acción dirigida a obtener una ventaja
deportiva. Ello no obstante, por aplicación de los principios del deporte, la equidad y el derecho,
debemos considerar la debida conducta del Club Defensores del Rosario de ingresar al sistema
Comet para consulta y verificar la información registrada respecto al estado del jugador Torales
Marcos Antonio, con su respectiva sanción de dos fecha y su habilitación correspondiente, según
consta en planilla de partidos, por lo cual el citado sistema lo habilitaba para jugar el partido
protestado por el adversario. En consecuencia, en la libre convicción de este Tribunal en la
apreciación de los hechos para una justa resolución del caso de autos, entiende que corresponde
rechazar la protesta presentada por el Club 1º de Mayo, contra su similar Club Defensores del
Rosario.”
Fue aportada toda la prueba documental que demuestra los hechos acontecidos, como asi
también los fundamentos de la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga, y el Recurso
impetrado por el Apelante.
Que el recurrente cumplió con el arancel de Pesos Cuatrocientos Mil($400.000,00.-
),establecido por el Consejo Federaldel Fútbol de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del Recurso
de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos que el escrito, fue interpuesto
por el Presidente y Secretario del Club 1ro. de Mayo, por lo que se encuentra cumplimentada
representatividad del Apelante.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado según surge del
comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue iniciada el día 11 de
Septiembre de 2024, según surge del Escrito que fuera remitido, como asi también es coincidente
con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación, vemos en consecuencia que el
plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, conforme al art. 73
del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde abocarse al análisis
del mismo.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto a los aspectos
formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis del mismo nos
encontramos con la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Formoseña de Futbol que
funda su decisión en la Aplicación en forma estricta del Comet como sistema rector de la faz
organizativa de la Asociación del Futbol Argentino, tanto para Futbol Profesional como el Amateur.
Es correcta la Resolución AFA y del Consejo Federal que cita el fallo en crisis, como asi también
la importancia jurídica y deportiva que se le asigna a dicho Sistema.
Pero el mismo, debemos destacar el hecho que ese Sistema debe funcionar dentro de un marco
jurídico que establecen las distintas normas que regulan el accionar del Consejo Federal en este
caso y de los distintos órganos del mismo; particularmente en esta ocasión nos refirmos al
Tribunal de Disciplina de dicho órgano rector del futbol amateur, como así también, los que
funcionan en cada una de las Ligas Afiliadas al mismo.
Esto significa que el Sistema COMET, como su nombre lo indica es un “Sistema
Operativo COMET, es una herramienta de aplicación obligatoria en el fútbol argentino que
consiste en un registro informático único de jugadores que permite facilitar las tareas de todas las
Ligas del país en lo que respecta a fichajes y transferencias”; para ampliar el concepto, debemos
decir que se trata de: “El sistema de registro único de jugadores permitirá llevar un total control
desde las categorías menores agilizando y clarificando el ingreso de dinero por derechos de
formación. El medio informático para la gestión administrativa y deportiva, como el registro de
jugadores, entrenadores, directivos, árbitros, clubes, escenarios deportivos, transferencias
nacionales e internacionales y también para el desarrollo de las competiciones, . . .”.
Esto significa, que dicho sistema en su funcionamiento, debe respetar todas las normas
reglamentarias que se aplican a la competencia deportiva, sus participantes y las instituciones;
esto significa que su contenido, debe estar en total y absoluta armonía con el régimen jurídico o
legal sobre el que regula o se aplica.
Siguiendo la línea argumental que estamos desarrollando, lo que debe queda claro, es que el
contenido del Comet debe respetar el ordenamiento jurídico sobre el que versa; por cuanto su
implementación no puede purgar vicios o errores humanos en la carga de la información sobre la
que versa. Este sistema es vital y de gran importancia para la gestión del Futbol, pero eso no
significa que lo que se carga en el mismo es siempre una verdad absoluta; en todo caso lo será,
en la medida que la información que se ingrese se ajuste a derecho.
Una vez clarificada la importancia del COMET y el alcance de su contenido, corresponde
adentrarnos en el tratamiento de esta via recursiva, debiendo determinar si los fundamentos
expresados por el Apelante encuentran sustento jurídico en la normativa del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
Para no incurrir en reiteraciones de lo expuesto por las partes, debemos tener presente que el
Tribunal de la Liga Formoseña de Futbol en el Considerando del Fallo dictado, a partir del Cuarto
Párrafo y hasta el final de mismo realiza una breve síntesis de lo acontecido, explicando
claramente lo acontecido en cada una de las fechas disputadas en el Torneo, como así también
los días en que se disputo cada una.
Con esto, resulta claro, probado, demostrado y admitido por las partes que el Jugador Marcos
Antonio Torrales fue Expulsado durante el desarrollo de la fecha 15 del Torneo, y por ello fue
Suspendido primero por 3 fechas, sanción que fue reconsiderada y reducida la pena a 2 Fechas,
las que debía purgar a partir de la fecha 16, lo que significa que en la fecha 17 terminaba de
cumplir su sanción; y a partir de la fecha 18 estaba habilitado para poder actuar.
Entre la fecha 16 y la 17, se reprogramo un Partido que había sido Suspendido el dia2 de julio de
2024, en cumplimiento de la fecha 11, del que restaba jugar el Segundo Tiempo; y se completo el
día 6 de Agosto de 2024, tal como lo manifesté, es decir entre las fechas antes mencionadas.
En la continuación del Partido Suspendido, el Jugador Marcos Antonio Torrales no participo, y fue
cargado en el Comet como un partido completo; razón por la que el citado sistema considero
como cumplida la sanción que pesaba sobre dicho Jugador.
Ahora bien, si nos remitimos a los artículos que regulan el cumplimiento de las Suspensiones, nos
encontramos en primer termino con el Art. 217, que establece taxativamente lo siguiente: “Las
penas impuestas a jugadores se cumplen de conformidad con lo establecido en los siguientes
artículos.”; lo que significa que las normas que regulan están contenidas en el Capitulo Decimo
Quinta del Reglamento de Transgresiones y Penas. Ahora bien, si nos detenemos en lo prescripto
por el Art. 221, nos encontramos que el mismo establece claramente lo siguiente: “Cuando la pena
de suspensión se imponga por un número determinado de partidos, cometidas por el jugador en
partido oficial integrando equipo de cualquier división de club, cualquiera sea la categoría, la
misma se cumple desde la fecha del fallo respectivo computando los partidos oficial es jugados en
su totalidad o disputados parcialmente -y que en caso de continuar el jugador suspendido no
podrá intervenir por el equipo integrado por el jugador al cometer la infracción y vence el día que
ese mismo equipo juegue el último partido comprendido en el número fijado como penas.”.
Lo expuesto que significa, que las sanciones se cumplen durante los partidos que se disputan
íntegramente, pero si un partido es Suspendido durante el cumplimiento de la Sanción, el jugador
no podrá actuar en la continuación y al disputarse la misma, se tiene por cumplida la fecha que
corresponde a ese partido suspendido.
Ahora bien, ese no es el supuesto o el criterio utilizado por el Tribunal de baja Instancia, por
cuanto el mismo considera la continuidad de un partido que fue Suspendido en forma previa a la
Suspensión de 2 Fechas, y en la que el Jugador Macos Antonio Torrales disputo el Primer
Tiempo; y lo computa como un partido entero, y con ello tiene por cumplida Una Fecha de
Suspensión; todo ello por un error en la carga del Sistema Comet.
En consecuencia, este Tribunal entiende y concluye que se debe Hacer Lugar al Recurso de
Apelación que fuera intentado por el Club Atletico1ro. de Mayo, por cuanto el fallo de baja
Instancia viola lo prescripto en los Arts. 217, 221, 32 y 33, en razón que el Jugador Marcos
Antonio Torrales no cumplio la Segunda Fecha de Suspensión que le fuera impuesta al ser
expulsado en la fecha 15 y sancionado según Resolución Nro. 21/24 de fecha 9 de Agosto de
2024; y en consecuencia se procede a Revocar la Resolución Nro. 25/24 de fecha 5 de
Septiembre de 2024, disponiendo en su lugar que se haga lugar a la Protesta presentada por el
Club Atletico1ro. de Mayo contra el Club Defensores del Rosario, por el partido correspondiente a
la Fecha 18, disputado el dia 25 de Agosto de 2024; en razón que el Jugador Marcos Antonio
Torrales se encontraba inhabilitado para disputar
ese partido, debido a que no había cumplido con las 2 fechas de Suspensión que le fueron
aplicadas; y por ello, el citado jugador actuó estando inhabilitado para hacerlo, accionar que violo
lo prescripto por el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas.
En consecuencia se le debe dar por Ganado el Partido al Club Atlético 1ro. de Mayo y por Perdido
al Club Defensores del Rosario; y en cuanto al Resultado del mismo, conforme lo dispuesto por el
Art. 152 debe arrojar el siguiente Resultado: Club Ateltico1ro. de Mayo 1 (Un) Gol y Club
Defensores del Rosario 0 (Cero) Gol.
En cuanto a la suma depositada tanto en concepto de Derecho de Apelación como en la Liga en
concepto de Derecho de Protesta deberán ser devueltas al Club Atletico1ro. de Mayo.
Así mismo, se deberá aplicar al Club Defensores del Rosario una Multa, conforme lo establece el
Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas, la que será del mismo monto que el Derecho
de Protesta que fuera abonado por el Club Atletico1ro. de Mayo.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°)- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atletico1ro. de Mayo afiliado a la
Liga Formoseña de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga bajo
la Resolución Nro. 25/24 de fecha 5 de Septiembre de 2024 y en consecuencia Revocar el Fallo
mencionado; y en consecuencia haber lugar a la Protesta planteada por el Apelante contra el Club
Defensores del Rosario, afiliado a la misma Liga; todo ello conforme los Arts. 217, 221, 13, 107 Inc. a),
152, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
2°)- Dar por Ganado el Partido disputado el día 25 de Agosto de 2024 en cumplimiento de la
fecha 18 del Torneo de la Liga Formoseña de Futbol al Club Atlético 1ro. de Mayo y en
consecuencia por Perdido el Partido al Club Defensores del Rosario por el Resultado de Club
Atlético 1ro. de Mayo 1 (Un) Gol y Club Defensores del Rosario 0 (Cero) Gol; ello conforme lo
establecen los Arts. 13, 170 Inc. a), 152, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3°)- Disponer el reintegro al Club Atlético 1ro. de Mayo Afiliado a la Liga Formoseña de Futbol el
Importe abonado en Concepto de Derecho de Apelación(Art.76infinedelRGCF) y el Importe abonado
en la Liga de origen en concepto de Derecho de Protesta, conforme lo establece el Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
4°) - Imponer al Club Defensores del Rosario una Multa similar al Derecho de Apelación que fuera
abonado por el Club Atlético 1ro. de Mayo ante la Liga Formoseña de Futbol, conforme lo establece
el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
5º)- Advertir al Jugador Marcos Antonio Torrales, DNI Nro. 34.460.258, perteneciente al Club
Defensores del Rosario que le resta cumplir 1 (Una) fecha de Suspensión.
6º) - Notifíquese, regístrese y archívese (Arts.41,42y43delRTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

Jueves 26 de septiembre de 2024, 19:28

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