Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino y fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 26/25 – 29/05/25
EXPEDIENTE Nº 5321/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
LEDESMA, ROBERTO (CT) SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
BAZZANA, NICOLAS PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 186
HERNANDEZ, SEBASTIAN C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 186
MONAY, MIGUEL (CT) C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 2 PART. 205 B Y 260
RUEDA, MARCELO (CT) SAN LUIS J. UNIVERSITARIO 1 PART. 186 Y 260
SUAREZ, NICOLAS C. DEL URUGUAY G Y ESGRIMA 2 PART. 201 B 4
TORRES, DIEGO (CT) SAN LUIS J. UNIVERSITARIO 1 PART. 186 Y 260
ACUÑA, SEBASTIAN RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 208
BIANCHI, BRUNO PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 208
FLORES, FRANCO CHIVILCOY G Y ESGRIMA 1 PART. 208
GARCIA, NEHUEN CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
MELLADO, LUCAS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
EXPEDIENTE Nº 5322/25 - REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
DIAZ, VALENTINA QUIMILI J. UNIDA 1 PART. 207
EGUER, GISELA EL CARMEN ATL. EL CARMEN 2 PART. 186
GALEANO, ZAYANA POSADAS AT. POSADAS 1 PART. 287 5
GUTIERREZ, CAROLINA JUJUY PALERMO 1 PART. 207
MIGONE, JOHANA SAN VICENTE (B) ESTRELLA 2 PART. 186
NAVARRO, AMALIA PERGAMINO SAN JOSE 1 PART. 207
NUÑEZ, ROCIO OLAVARRIA MUNICIPALES 2 PART. 200 A 8
PAYE, CARLA PERGAMINO PROVINCIAL 1 PART. 207
POLANCO, NAIARA CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 207
ROSSI, ROCIO SAN PEDRO (J) MONTERRICO 1 PART. 207
SANCHEZ, LOURDES JUJUY G Y ESGRIMA 2 PART. 200 A 7
TERUEL, DANA PERGAMINO SAN JOSE 1 PART. 207
VERDUGO, NOEMI NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 207
EXPEDIENTE Nº 5310/25
Ref.: Club Atlético General Belgrano (La Rioja) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Sres.
Jorge Ariel Romero y Jorge Antonio Díaz, invocando el carácter de
presidente y secretario respectivamente del Club Atlético General
Belgrano, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos, contra la
resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación Riojana de Futbol,
publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de Mayo de 2025,
correspondiente a la protesta de partido disputado con su similar Club
General San Martín de Ulapes, el día 26 de Abril de 2025, por los cuartos
de final de vuelta del Torneo Provincial de Clubes 2025 de la primera
división.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
600.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que, los quejosos se agravian solicitando “…se dicte nueva resolución que
ordene: dar por ganado al Club Belgrano el partido disputado con su
similar Club General San Martín de Ulapes, el día 26 de Abril de 2025 en
la cancha del Club San Martín de Ulapes, correspondiente a los cuarto de
final de vuelta del Torneo Provincial de Clubes 2025 de la primera división
y en consecuencia, se disponga la restitución de los tres puntos al Club
Belgrano de Olta, en el marco de la disputa con el Club Atlético General
San Martín, con el resultado global favorable al Club Belgrano, de 3 (Tres)
a 2 (dos), que permiten el pase legítimo a la serie de semifinales del
mencionado Torneo y finalmente se reintegre al Club Belgrano de Olta, los
importes depositados en concepto de multa, impuestas legalmente … el
día 26 de abril de 2025, el Club Belgrano de Olta, disputó con el Club San
Martín de Ulapes, el partido de cuartos de final de vuelta del Torneo
Provincial de Clubes 2025, primera división; imponiéndose el Club
Belgrano con un resultado global de 3 a 2. Que posteriormente, Club
General San Martín de Ulapes, inicia reclamo ante el Tribunal de Disciplina
de la Federación Riojana de Fútbol, por la supuesta indebida inclusión del
jugador Torés Marco Ariel, DNI N°: 36.278.283, en el partido de cuartos de
final del torneo "ut supra". Que con fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal
de Disciplina de Fútbol, emite resolución que, en parte pertinente expresa:
"I)- Da por perdido al Club Belgrano de Olta el partido de Primera División
correspondiente a los cuartos de final de vuelta del Torneo Provincial de
Clubes 2025, que disputara con su similar Club General San Martín de
Ulapes, el día 26 de abril de 2025, en cancha del Club San Martín en el
Departamento General San Martín…”.
Los comparecientes aseveran que “...el jugador Torés Marcos Ariel
pertenece al Club Sportivo y Cultural Ferroviario. Que el Club Sportivo y
Cultural Ferroviario de la Localidad de Milagro, Departamento General
Ocampo y el Club Atlético General Belgrano de Olta, Departamento
General Belgrano, pertenecen a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos.
En efecto, la resolución atacada incurre en un error fáctico y jurídico al
confundir la afiliación de los clubes: tanto el Club Ferroviario de Milagro
como el Club Belgrano de Olta, pertenecen a la Liga Cultural y Deportiva
de los Llanos, por lo que no se requiere ningún pase interligas para el
préstamo temporario del jugador TOR?S MARCOS ARIEL a los fines de
que participe en competencia del Torneo Provincial de Clubes 2025. Que
el Club Belgrano procedió conforme al marco reglamentario: Celebró un
convenio de transferencia a prueba con el Club Sportivo y Cultural
Ferroviario de Milagro, debidamente suscripto por ambas instituciones de
fecha 01 de abril de 2025. Además, se gestionó la aprobación de la
Resolución N° 002/2025 de la Mesa Directiva de la Liga Cultural de Fútbol
de Los Llanos, de fecha 2 de abril de 2025, que aprueba el trámite de
pases, entre ellos el del jugador TOR?S MARCOS ARIEL, en el equipo de
Club Belgrano. Todo lo cual, fue efectuado con pleno conocimiento y
aprobación de la autoridad liguista, lo cual demuestra la buena fe del Club
Belgrano y la legalidad del procedimiento seguido. Que el fundamento
principal de resolución que se ataca, radica en su interpretación errónea
de que el Club Sportivo y Cultural Ferroviario de Milagro pertenecería a la
Liga de Fútbol del Sur Riojano, y que, por lo tanto, para que el jugador
Torés Marcos pudiera jugar para el Club Belgrano de Olta, se requería una
autorización de pase interligas, al tratarse-según esa visión- de
jurisdicciones distintas…”.
Sostienen que “...este planteo parte de una premisa equivocada: el Club
Ferroviario de Milagro, al igual que el Club Belgrano, pertenece a la Liga
Cultural de Fútbol de Los Llanos, por lo que no se requiere ningún pase
interligas para un préstamo temporario de jugadores. Por ello, al acto
administrativo que se ataca, erróneamente sostuvo que el jugador
provenía de una liga distinta, cuando en verdad ambos clubes
involucrados (Belgrano y Ferroviario de Milagro) están afiliados a la misma
Liga Cultural y Deportiva de los Llanos. Por tanto, el préstamo temporario
registrado es plenamente válido, y no corresponde exigir pase interligas,
dado que el jugador se mantiene dentro de la jurisdicción de la misma liga
y fue debidamente habilitado…”.
A titulo probatorio de los hechos alegados, se acompaña: 1- Comprobante
de transferencia al tribunal de disciplina del Consejo Federal del Futbol
Argentino. 2- Presentación de reclamo de San Martín de Ulapes. 3-
Presentación del derecho a defensa de nuestra institución Club Atlético
General Belgrano. 4- Resolución impartida por la Federación Riojana de
Futbol Boletín 09/2025 5- Nota de la Liga Cultural y Deportiva de los
Llanos fechada 5 de julio 2024 (nota concediendo permiso precario para
participar en la Liga del Sur sin renunciar a la jurisdicción territorial de la
Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos). 6- Nota de la Liga del Sur
Riojano reconociendo la jurisdicción del Club Ferroviario de Milagro en la
Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos. 7- Nota del Consejo Federal con
fecha día 10 de julio 2024. (Autoriza permiso precario dejando por sentado
que la programación de partidos no deberá interferir con la que realice la
Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos) 8-Nota de presentación de
recurso de apelación respecto al fallo contenido al boletín oficial
N°09/2025 de La Federación Riojana de Futbol. 9-Fotografía y extracto de
prensa del perfil La Hora Deportiva compartido en Facebook del portal
Conexión A Veinticuatro de la reunión definitoria del tribunal de disciplina
efectuada el domingo 4 de mayo de 2025 en la ciudad de Chilecito (sede
de liga) donde el presidente de la Liga Del Sur Riojano está presente
(remera color amarillo) y no permitiendo la presencia del presidente de
nuestra liga ni la representación de dirigentes de nuestra institución que
permitan gestar abordajes sobre los informes presentados para su
posterior evaluación sancionatoria con imparcialidad. 10- Nota de La Liga
Cultural y Deportiva de Los Llanos fechada el 7 de mayo 2025
respaldando la versión de nuestra institución siendo un elemento
probatorio trascendental para la resolución solicitada dejando en claro que
el Club Ferroviario de Milagro y El club Belgrano de Olta, son clubes que
integran la jurisdicción territorial de dicha Liga por lo tanto el requisito de
pase interligas no corresponde. -
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Federación Riojana
de Futbol, los mismos son remitidos y debidamente agregados a las
actuaciones.
RESULTANDO
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación Riojana de Futbol,
publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de Mayo de 2025,
debe prosperar.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se
verifica que el jugador Marcos Ariel Torés pertenece al Club Sportivo y
Cultural Ferroviario, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos.
Que, el Club Belgrano procedió en fecha 1° de Abril de 2025 a celebrar un
convenio de transferencia a prueba con el Club Sportivo y Cultural
Ferroviario de Milagro por citado el jugador, el cual fue aprobado mediante
Resolución N° 002/2025 por la Mesa Directiva de la Liga Cultural de Fútbol
de Los Llanos, con lo cual no se advierte mala fe ni ventaja deportiva por
parte del apelante.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, y en base a los principios del deporte, la equidad y el
derecho, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el
Club Atlético General Belgrano, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de
los Llanos, contra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación
Riojana de Futbol, publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de
Mayo de 2025, revocando la misma, registrándose el resultado consignado
en la planilla de partido.
Disponer el reintegro al Club Atlético General Belgrano, del arancel
abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético
General Belgrano, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos,
contra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación Riojana de
Futbol, publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de Mayo de
2025, revocando la misma (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Ordenar se registre el resultado consignado en la planilla de partido,
correspondiente al Torneo Provincial de Clubes 2025 de la primera división
organizado por la Federación Riojana de Fútbol, disputado el 26 de Abril
de 2025: Club General San Martin de Ulapes: 2 vs Club Atlético General
Belgrano: 2 (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer el reintegro al Club Atlético General Belgrano, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5320/25 - REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
Buenos Aires, 29 de mayo 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO
Que el art. 220º del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal contempla que, previo al inicio de cada
certamen, el Tribunal de Penas tiene las facultades
reglamentarias para reducir las sanciones establecidas en cada
uno de los artículos.-
Que, en uso de tales facultades y en orden a la norma
citada, el Tribunal de Disciplina.-
RESUELVE
1) Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) las penas
correspondientes al Torneo Regional Federal Amateur Femenino
2025.-
2) La presente disposición comenzará a regir a partir de la
iniciación del certamen mencionado en el artículo
precedentemente.-
3) comuníquese, publíquese y archivase.-
EXPEDIENTE Nº 5323/25 - TORNEO FEDERAL “A”2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr.
Cristian Miguel Rubiano, árbitro del partido que se disputó el día 18 de
Mayo del presente año, entre Club Social y Atlético Guillermo Brown
versus el Club Atlético Germinal, ambos afiliados a Liga de Fútbol Valle de
Chubut, correspondiente a la fecha 10, Zona 1, del Torneo Federal “A”
2025, mediante el cual nos hace saber que: “…Al finalizar el 1er tiempo,
en la entrada al túnel, se encontraban un grupo de dirigentes (Carlos
ELICECHE, Mariano ELICECHE y otros que no pude identificar) del club
local. Por parte de éstos recibimos insultos, escupitajos y tiraron algunos
objetos (BOTELLAS PLASTICAS, PIEDRAS, ETC) hacia nosotros. EL
PERSONAL POLICIAL NO ESTUVO A LA ALTURA DE LAS
CIRCUNSTANCIA, no brindaron la protección requerida en ese momento.
Al finalizar el encuentro y retirarnos de la zona de vestuarios y dirigirnos al
vehículo que nos llevaba al hotel, varios simpatizantes nos arrojaron
objetos y tuvo que intervenir el personal policial, siendo que en esa zona ,
no tendría que haber hinchas…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al informado sus
garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de
defensa, por intermedio de la Liga de Fútbol Valle de Chubut, se procedió
a correr traslado al Club Social y Atlético Guillermo Brown y dirigentes
informados, para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo
consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por el Sr. Mariano Eliceche, invocando
el carácter de presidente del club Guillermo Brown en el expresa que:
“...en ningún momento estoy en el lugar de vestuarios y del túnel en donde
indica el árbitro que recibió insultos de mi persona, si vemos que recibe
insultos de simpatizantes de nuestra institución, pero nunca arrojaron
objetos sobre la terna arbitral (adjuntamos informe policial) estando
custodiados por la seguridad policial en todo momento y brindaron la
seguridad necesaria para dicho partido. Al salir de los vestuarios no hay
simpatizantes de nuestra institución y se van de los vestuarios el colectivo
visitante y la camioneta del vicepresidente NESTOR LORENZETTI de
nuestra institución con la terna arbitral sin ningún problema e
inconveniente para dejarlos en el hotel. En el informe también se nombra
que el dirigente CARLOS ELICECHE los insulto y escupió, hace años que
el señor nombrado no es parte de nuestra institución, ya que no pertenece
a nuestra comisión directiva, solo es un simpatizante del club. (adjuntamos
comprobante de comisión directiva). Si bien no nos consta, pedimos las
disculpas del caso, de haberse dado algún comentario fuera de lugar o
inconveniente, que de ninguna manera avalamos, dado que la corrección y
el respeto han sido puntales de nuestro accionar...”.
RESULTANDO:
Que, a criterio de este Tribunal de Disciplina, los informes realizados por
los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y
solo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas en
contrario.-
Que, el señor Eliceche a título personal y en representación de la
institución que preside, ha dado una versión totalmente opuesta a los
hechos denunciados, pero sin aportar prueba que sustente sus dichos, con
lo que el informe del árbitro debe mantenerse incólume.
Que, el Art. 90 del R.T.P. señala que se sancionará con multa de valor
entradas 42 a 510 al club responsable cuando el árbitro fuera agraviado y
o agredido por personas autorizadas a permanecer en dependencias
internas del estadio (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles), sin
perjuicio de las penas individuales que corresponda aplicar a las personas
responsables, mientras que el Art. 248 del citado reglamento prevé la
sanción que corresponde aplicar al dirigente que agreda o intente agredir
al árbitro y árbitros asistentes, dentro de las dependencias internas del
estadio.
Que, por lo expuesto corresponde sancionar a la Presidente del Club
Social y Atlético Guillermo Brown, afiliado a la Liga del Valle del Chubut,
señor Mariano Eliceche, con la pena de suspensión por el tiempo de un -1-
mes, juntamente con las inhabilidades del arts. 32, 33, 63 y 248 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Social y Atlético Guillermo Brown con la pena de
multa valor de cien -100- entradas generales (arts. 32, 33 y 90 RTP).
2º) Sancionar al presidente del Club Social y Atlético Guillermo Brown, Sr.
Mariano Eliceche con un mes de suspensión la que se dejará en suspenso
por el buen concepto que goza y su falta de antecedentes (Arts. 32, 33, 63
y 248 RTP)
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5324/25
Ref.: Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán (San Luis) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por María
Rogelia Alba y Nora Paola Salomón, invocando el carácter de presidente y
secretaria respectivamente del Club Asociación Civil Com-Box de El
Volcán, afiliado a la Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la Resolución No
10/2025 dictada por el Tribunal de Disciplina de la institución en fecha 15
de mayo de 2025, por la cual se resuelve “...Primero: Hacer lugar a la
Protesta del partido jugado entre Club Juventud El Volcán y el Club Com-
Box de El Volcán, por la categoría Primera División, el 26 de abril de 2025,
por la indebida inclusión del jugador de campo Abraham Vargas. Arts. 13 y
siguientes, Art. 107, inc. b), del R.T.P; Segundo: Imponer al club Com-Box
El Volcán la sanción de pérdida del partido jugado, deduciendo los puntos
correspondientes al mismo. Art. 152 y 153 R.T.P. de la AFA...”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
600.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que, las comparecientes se agravian expresando que “…en el marco del
Torneo Apertura de Primera División de la Liga Sanluiseña de Fútbol, con
fecha 26 de abril de 2025, se llevó a cabo el encuentro entre el Club Com-
Box y el Club Juventud El Volcán, siendo el resultado del partido 5 - 3 en
favor del primero. El día 5 de mayo de 2025, el Club Juventud El Volcán
formuló protesta (adjunta como Anexo 2) ante el Tribunal de Disciplina de
la liga mencionada ut-supra aduciendo una supuesta mala inclusión del
jugador Abraham Vargas, fundamentando su queja en el artículo 107,
inciso b del Reglamento de Transgresiones y Penas, manifestando
textualmente que “el jugador Abraham Vargas, DNI 48.352.998, nacido el
17/04/2008, firmó planilla y participó en ambas categorías (Reserva y
Primera División) en el mismo día, lo cual está expresamente prohibido”.
En respuesta a dicha acusación presentamos el pertinente descargo con
fecha 9 de mayo de 2025 (adjunto como Anexo 3) argumentando que el
articulo invocado refiere a “actuar” y no simplemente a “firmar planillas”,
aclarando que efectivamente el jugador había sido convocado en ambas
categorías ese mismo día pero que solo había jugado con el equipo de
Reserva. Adjuntamos como Anexo 4 copia de las planillas del partido de
Reserva, donde se observa que el jugador Vargas participó como titular,
firmando la planilla utilizando el N°10; y la Planilla de la Primera División,
donde el jugador firma la planilla de convocados en orden 17° pero no fue
parte del equipo que disputó el encuentro ya que los sustitutos que
ingresaron a lo largo del encuentro fueron los firmantes N° 11, 13, 15 y 16.
Finalmente, mediante Resolución N° 10/2025 de fecha 15 de mayo de
2025 (adunada como Anexo 5) el Tribunal de Disciplina resolvió hacer
lugar a la protesta presentada por el Club Juventud El Volcán, por “la
indebida inclusión del jugador de campo Abraham Vargas. Arts. 13 y
siguientes, Art. 107, inc. b), del R.T.P.” y sancionar al Club que presido
con la perdida por un tanto a cero, y deducción de puntos conforme, Art.
152 y 153 R.T.P. de la AFA…”.
Las quejosas continúan relatando que “...Es dable indicar en este inciso
que el propio Tribunal de Disciplina aplica una reglamentación que no se
corresponde con la propia aplicable para el ámbito de las competiciones
llevadas a cabo bajo la organización del Consejo Federal, situación que
podría provocar potencialmente una indefensión en los derechos o el
menoscabo del derecho de defensa de los participantes … De la
Resolución número 10-25 del Tribunal de Disciplina de la Liga Sanluiseña
de Fútbol surge que el Órgano ha considerado como fundamental para
para su decisión el dirimir el alcance de la palabra “integrar” utilizada en el
artículo en el que funda el incumplimiento … El referido artículo que se
encuentra dentro del Capítulo Décimo Segundo, en el acápite “Penas a
equipos”, establece: “Art. 107: pérdida de partido cuando el equipo fuera
integrado: b) Por jugador menor de dieciocho años de edad que ya hubiera
actuado el mismo día en otro partido oficial.” … Si bien, como hemos
mencionado, el Tribunal de Disciplina hace hincapié en que la cuestión a
dirimir es la interpretación de la palabra “integrar”, sostenemos que esto es
erróneo ya que no es una interpretación integral del artículo ni resulta afín
al espíritu de la reglamentación. Basamos lo dicho en que no es el
concepto integrar el que debe dirimirse, sino que lo que se debe dilucidar
es qué conlleva la frase “integrar el equipo”, qué significa “alineación
inicial” o “ser un jugador convocado” y por lo tanto “firmar las planillas del
partido” y, qué abarca ser “jugador de un plantel” … EN CONCLUSIÓN,
EL JUGADOR AL NO INGRESAR AL PARTIDO COMO JUGADOR
DISPUTANTE DEL JUEGO, NO FORMÓ PARTE DEL EQUIPO, POR LO
TANTO, EL CLUB NO INFRINGIÓ NORMA ALGUNA YA QUE NO SE
REÚNEN LAS CONDICIONES OBJETIVAS DEL TIPO DEL ARTÍCULO
107, INCISO B DEL REGLAMENTO … el jugador Abraham Vargas jugó el
partido con el equipo de Reserva, pero no el de Primera, ya que fue
convocado, y firmó la planilla del partido, pero NO ENTRÓ A PARTICIPAR
DEL MISMO, por lo que en ningún momento se menoscabó el derecho del
menor, ni se arriesgó de ninguna manera su bienestar o salud…”.
El club apelante sustenta el recurso en fallos análogos del Tribunal de
Disciplina Deportiva del Interior del Consejo Federal, a saber: Expediente
No 3154/15, Expediente No 3166/15, Expediente No 3376/16, adjuntando
como prueba documental: 1- Acta de Asamblea del Club Asociación Civil
Com-Box de El Volcán de elección de cargos; 2- Copia de la Protesta
formulada por el Club Juventud El Volcán; 3- Copia del descargo realizado
por el Club Com-Box; 4- Copia de las planillas de los partidos de Reserva
y de la Primera División, y 5- Resolución No 10/25 del Tribunal de
Disciplina de la Liga Sanluiseña de Fútbol.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Saluiseña de
Fútbol, los mismos son remitidos por su presidente quien acompañar nota
expresando “…I. Al respecto manifiesto que esta Liga comparte los
fundamentos de la resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga
Sanluiseña de Futbol, en el sentido de que el Art. 107, primera parte, del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol
Argentino, prescribe que se debe dar por perdido el partido cuando el
equipo fuera integrado, (inciso b) por jugador menor de 18 años que ya
hubiera actuado en el mismo día en otro partido oficial. II. Entiende esta
presidencia que el concepto de integración del equipo involucra
necesariamente a todos los jugadores que figuran en la Planilla Oficial del
Partido, la cual incluye no solo a los once que ingresen inicialmente al
campo de juego sino también a los que se encuentren habilitados para
ingresar en caso de sustituciones. III. Considero que el concepto se
encuentra corroborado o ratificado en la redacción de los Arts. 164, inc. 3),
e inc. 4); Art. 167, Art. 169, Art. 172, Art. 221 y Art. 229, 1er. Párrafo del
mismo cuerpo legal. IV. Más aún, el Art. 107, primer párrafo e inciso b) del
R.T.P del Consejo Federal, menciona dos conceptos diferentes: integrar y
actuar. En efecto, el inciso b) se refiere a un jugador que “ya hubiera
actuado” en el mismo día en otro partido oficial”. Entonces, la norma
distingue, a mi entender claramente, entre “integrar” un equipo y “actuar”
en un partido, disponiendo que no se permite “integrar” un equipo si ya se
ha “actuado” el mismo día en otro partido oficial. De tal suerte si un
jugador ya ha “actuado”, es decir, ya ha jugado un partido el mismo día, no
puede “integrar” la formación del mismo equipo en un partido posterior, sin
que sea necesario que el jugador efectivamente dispute el segundo
encuentro en el campo de juego para ser alcanzado por la norma. V. Hay
otras razones que avalan esta resolución. Los jugadores del banco de
suplentes pueden ser amonestados y expulsados por el árbitro, y eso
sucede porque integran el equipo que está jugando, si no fuera así no
podrían ser sancionados de la misma forma que los jugadores que están
en el campo. En cambio, un jugador o un dirigente de club que está en la
tribuna y comete una infracción, si el árbitro lo identifica lo informa, no lo
expulsa, no le saca tarjeta amarilla ni roja porque no está jugando, pero lo
informa y el tribunal de disciplina lo puede sancionar después. VI. Además,
en el caso de que se le dé la razón al apelante habría otra consecuencia
injusta: un jugador que no está verificado para el club que está disputando
un partido, si no entra al campo de juego no podría ser protestado, sin
embargo, sí puede ser amonestado o expulsado aún en el banco de
suplentes. Entonces se daría el absurdo, en ese ejemplo, de que el
jugador no pertenece al club, no tiene derecho a jugar, pero como no entró
al campo de juego no puede ser protestado, aunque sí puede ser
amonestado y expulsado por el árbitro como integrante del equipo...”.
Que, la normativa del Art. 107º del RTP expresamente se refiere a la
pérdida de partido cuando el equipo fuera integrado … b) por jugador
menor de 18 años que ya hubiera actuado en el mismo día en otro partido
oficial.
Que, esta restricción tiene como finalidad proteger la salud física y el
bienestar de los jóvenes deportistas, evitando el sobre esfuerzo y posibles
lesiones de los mismos.
RESULTANDO
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
Resolución No 10/2025 dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Sanluiseña de Fútbol en fecha 15 de mayo de 2025, debe prosperar.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterados fallos, “integrar” es
efectivamente jugar, por lo tanto si el jugador no formó en el equipo que
jugó el encuentro, el estar en el banco de sustitutos no reúne las
condiciones objetivas del tipo reglamentario del Art. 107 del R.T.P., que es
integrar el equipo.
Que, integrar equipo no es completar el plantel, pues el equipo lo
conforman los 11 (once) jugadores y quien no ingreso a jugar no participo
del partido protestado, por ello no integró equipo.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
elevado por el Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán, afiliado a la
Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la Resolución N° 10/2025 dictada por el
Tribunal de Disciplina de la institución en fecha 15 de mayo de 2025,
revocando la misma, registrándose el resultado consignado en la planilla
de partido.
Disponer el reintegro al Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán, del
arancel abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Asociación
Civil Com-Box de El Volcán, afiliado a la Liga Sanluiseña de Fútbol, contra
la Resolución No 10/2025 dictada por el Tribunal de Disciplina de la
institución en fecha 15 de mayo de 2025, revocando la misma (Arts. 32, 33
y 107 del RTP).
2º) Ordenar se registre el resultado consignado en la planilla de partido,
correspondiente al Torneo Apertura de Primera División de la Liga
Sanluiseña de Fútbol, disputado el 26 de abril de 2025: Club Com-Box: 5
vs Club Juventud El Volcán: 3 (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer el reintegro al Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán,
del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine
del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5325/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por el del Club Sportivo Ferroviario,
entidad afiliada a la Liga Correntina Futbol, contra la Resolución N°11, del
Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de fecha 07 de Mayo de 2025,
notificada en esa fecha;
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos que el
Club Sportivo Ferroviario, entidad afiliada a la Liga Correntina de Futbol, se dirige a
este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal, con el objeto de interponer formal
Recurso de Apelación contra la Resolución citada precedentemente; por cuanto la
misma dispuso, tal cual surge del Resuelvo, dar por finalizado el partido, dar por
perdido el partido a esa institución, sancionar a los jugadores informados y
disponer la quita de Doce (12) Puntos de la Tabla General al cierre de la etapa
clasificatoria.
Reconoce en su escrito, que el Club Local, Mburucuya fue objeto de una sanción
más grave que la impuesta el recurrente, puesto que le fue aplicada una
inhabilitación del Estadio por el término de 2 meses.
Continua expresando los agravios que, según su análisis jurídico, le habría
provocado la Resolución del Tribunal de baja instancia, argumentando que no hay
prueba que demuestre que hubiesen participado simpatizantes del Apelante en los
hechos denunciados por el Árbitro del encuentro. Continua con su línea
argumental, expresando que la Resolución viola el principio de proporcionalidad
consagrado en el Art. 35 del Reglamento de Transgresiones y Penas y el 6 del
Código Disciplinario de FIFA; invocando también el Art. 36 del Reglamento de
Transgresiones y Penas. Cuestiona La aplicación del Art. 153 del reglamento
punitivo, intentando ampararse en el beneficio que otorga el Art. 39 del citado
cuerpo normativo. Enumera una serie de fundamentos complementarios.
Por los fundamentos expresados, es que solicita que se revoque la sanción
aplicada respecto a dicha institución, dejándose sin efecto la pérdida del partido y
la quita de puntos.
Corrido traslado a la Liga Correntina de Futbol, esta realiza su informe, en
el que acompaña la documentación y resoluciones del expediente que
fuera tramitado; como así también antecedentes y sanciones que fueron
aplicadas al recurrente y documental fotográfico; fundamentando con ello
las razones por las que se debe Rechazar el Recurso de Apelación que
fuera deducido, haciendo notar los antecedentes que pesan sobre él
Apelante por las sanciones que le aplicaron en los últimos 3 años.
En función de lo expuesto, es que solicita que se confirme la Resolución dictada
por el Tribunal de Disciplina de la Liga Correntina de Futbol que fuera publicado
bajo el Nro. N° 11, de fecha 07 de Mayo de 2025.
Que el recurrente cumplió con el Depósito del Arancel de Pesos
Seiscientos Mil ($600.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del
Fútbol de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a
esto, encontramos que el escrito cuenta con la firma del Presidente y
Secretario del Club Sportivo Ferroviario.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el
Escrito fue presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del
Reglamento del Consejo Federal.
También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de
Apelación.
Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento
del Recurso de Apelación que fuera interpuesto.
Corresponde en consecuencia iniciar el tratamiento de la cuestión de fondo
que se ventila en el presente Recurso, y en ello encontramos que el
Apelante argumenta que se Agravia por la Resolución Nro. 11 de fecha 07
de Mayo de 2025 del Tribunal de Disciplina de la Liga Correntina de
Futbol, por cuanto la misma sanciona a dicha institución con la Perdida del
Partido y la quita de 12 Puntos de la Tabla General al finalizar la etapa
clasificatoria.
Invoca para cuestionar el decisorio una línea argumental que se funda en
tres ejes, que podemos resumir diciendo que plantea una supuesta
inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad la
institución imputada, que la resolución viola el principio de proporcionalidad
y que la institución no cuenta con antecedentes que puedan servir de
sustento para la aplicación de la sanción cuestionada; para luego plantear
en función de esos tres ejes argumentales, objeciones a la aplicación del
artículo 153 y con ello pretende generar un manto de duda, para cubrirse
bajo el paraguas protector del Art. 39 del RTP, y con esto liberarse o
eximirse de la sanción que le fuera aplicada.
Corresponde en consecuencia a este Tribunal, analizar en primer lugar si
le asiste razón al Apelante respecto de los cuestionamientos formulados al
Fallo de baja instancia, tomando en cuenta para ello todas las pruebas que
fueron aportadas a este Tribual, entre las que podemos citar el escrito de
Apelación, los registros fílmicos y fotográficos que fueron acompañados
como elementos de prueba por ambas partes, como así también el
descargo de la Liga Correntina de Futbol, en la que incorpora a esta causa
resoluciones y artículos periodísticos que reflejan y demuestran los
antecedentes del Apelante en cuanto a sanciones y situaciones de
violencia en distintos Partidos disputados en los torneos Oficiales de dicha
Liga; y de los mismos, observamos en forma clara y contundente, que los
hechos que le fueran imputados en la Resolución del Tribunal de la Liga
Correntina de Futbol acontecieron en la forma en que concluye y sentencia
el Fallo que el recurrente pretende poner en crisis.
Por esa razón, este Tribunal entiende y así concluye que jugadores,
cuerpo técnico y personas ajenas a los participantes del encuentro fueron
los responsables, conjuntamente con la parcialidad, jugadores y cuerpo
técnico del Club Local; de los hechos de violencia que están acreditados
en los distintos elementos probatorios aportados -informe del árbitro,
registros fílmicos, fotos-, los que ocurrieron en ocasión del partido
disputado entre el recurrente y el Club Mburucuya.
Esto nos lleva a coincidir con la línea argumental del Tribunal de baja
instancia en lo que refiere a la atribución de responsabilidades en cabeza
de ambas instituciones, haciéndolos responsables a los dos de la
Suspensión del Partido que estaban disputando el día 19 de Abril de 2025;
y por ello, debe confirmarse en Fallo en lo que respecta a dar por
Terminado el Partido y por Perdido a las dos instituciones, a raíz de los
hechos de violencia provocados.
La otra cuestión que se debe ventilar en este Recurso, es la que refiere a
la magnitud de la Sanción que fuera aplicada a las dos instituciones, nos
referimos concretamente a la Quita de Puntos, y más aun, teniendo en
cuenta la cantidad, es decir 12 Puntos.
Sobre la presente cuestión, el Apelante pretende poner en jaque la
Resolución cuestionada, argumentando para ello la falta de antecedentes,
bajo el amparo del Art. 36 del citado reglamento; y con ello generar un
ámbito de duda, para que en función del Art. 39 del mismo, lograr la des
incriminación del recurrente; pero sobre esta cuestión, la Liga Correntina
de Futbol en su informe, detalla en forma clara, precisa y suficiente los
antecedentes del recurrente, acompañando para ello no solo notas
periodísticas que muestras la existencia de antecedentes que se originaron
en hechos de violencia similares a los que motivaran el dictado de la
Resolución de fecha 7 de Mayo de 2025 y que hoy ventilamos en la
presente vía recursiva; como así también, acompaña Resoluciones en las
que fueran aplicadas sanciones por hechos de violencia que tienen
similitud con el acontecido el 19 de Abril de 2025.
Por esa razón, es decir la existencia de antecedentes que muestran una
conducta recurrente del Apelante en cuanto a la comisión de hechos de
violencia que generan un perjuicio imposible de cuantificar; puesto que
ponen en riesgo los espectáculos deportivos en un ámbito amateur, justas
deportivas a las que concurren no solo los jugadores y sus cuerpos
técnicos, dirigentes, también lo hacen las denominadas “barras” o
simpatizantes; pero también lo hacen la familia, por cuanto el deporte, y en
especial el futbol, es motivador y generador de sentimientos que demos
resguardar de cualquier acto de violencia. En este caso, concluimos en
que la sanción que fuera aplicada por el Tribunal de baja instancia, que
puede lucir a primera vista como excesiva, cuando nos remontamos a los
antecedentes del Apelantes y a los hechos que acontecieron, no podemos
Resolver en un sentido que sea similar al que fuera adoptado por el Fallo
de baja instancia.
Ante lo expresado, este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal llega
a la conclusión que la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Correntina de Futbol fue ajustado a Derecho, y en consecuencia corresponde
confirmar el mismo, y por lo tanto Rechazar el Recurso de Apelación que fuera
deducido por el Apelante; todo ello conforme lo prescripto por la citada norma y los
Arts. 32, 33, 35, 36, 39 y 153 siguientes y concordante del mencionado
cuerpo normativo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sportivo
Ferroviario, entidad afiliada a la Liga Correntina Futbol, contra la
Resolución N° 11, del Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de
fecha 07 de Mayo de 2025, conforme lo establecido por el Art. 32, 33, 35, 36,
39 y 153 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina
de la Liga Correntina de Futbol, de fecha 07 de Mayo de 2025,notificada en
fecha 09 de Mayo de 2025, bajo la Resolución Nro. 11.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por el
Club Sportivo Ferroviario, entidad afiliada a la Liga Correntina de Futbol.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 29 de mayo de 2025, 17:34