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Tribunal de Disciplina

LAS SANCIONES DE LA FECHA

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 60/13 – 05/09/2013

EXPEDIENTE Nº 2160 /13 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

ALLENDE, FEDERICO SALVADOR RAFAELA *LIBERTAD S. 3-Part. 200 A 1
ZUVINIKAR, GABRIEL H. SALTA *JUV. ANTONIANA 1-Part. 207
OJEDA, CARLOS (AUX) COMODORO RIVADAVIA *C.A.I. 1-Part. 186 260
COLAPIETRO, JOAQUIN M. JUNÍN *RIVADAVIA L. 1-Part. 201 B 4
CARTECHINI, JUAN CRUZ SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1-Part. 207
POMBA, FEDERICO MATIAS MENDOZA *DEP. MAIPU 1-Part. 207
BRASCA, FEDERICO SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 2-Part. 186
ARRIETA, GUSTAVO A. SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 2-Part. 201 B 6


NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 05/09/2013


EXPEDIENTE Nº 1829 /13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
///nos Aires, 3 de septiembre de 2013.
Vistos y Considerando:
Que la denuncia sola no alcanza para imputar un hecho a dirigentes,
clubes simpatizantes o jugadores y no existiendo otra vía alternativa de
investigación que permita recolectar evidencias deberá destinarse al
archivo la presente causa.
El Tribunal
Resuelve:
1°) DESTINAR AL ARCHIVO LA PRESENTE CAUSA INICIADA POR
LA DENUNCIA DEL CLUB DEPORTIVO AGUILARES DE TUCUMÁN.-
2°) PUBLÍQUESE.


EXPEDIENTE Nº 1955 /13
Asunto: Calle Ancha apela fallo del Tribunal de Penas de Colón.-
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto por el
Club Calle Ancha, contra la resolución emitida el 19 de julio por el
Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Colón ( E. R.), del que
resulta y,
CONSIDERANDO:
1°) Este Tribunal, el 4 de abril, resolvió remitir el expediente al tribunal
a quo para que –previos traslados- de la causa se juzgue la inclusión
del jugador Patricio Nahuel Cartosio (fs. 57/58).
El fallo dictado fue consecuencia de la apelación que articulara el Club
Calle Ancha contra la resolución del a quo, que había declarado
abstracta la cuestión que denunciaba la mala inclusión del jugador
Cartosio y dispuesto la pérdida del partido a ambos equipos (El
Campito y Calle Ancha).
2°) Que la situación del jugador Cartosio debía resolverse ya que en la
protesta se había planteado, específicamente, el tema de la indebida
tramitación del pase del nombrado.
El Club Calle Ancha, en concreto, denunció que el jugador Cartosio fue
reintegrado desde un equipo que participaba en el Torneo Argentino
“B” al club de origen, dos días antes del partido en cuestión sin cumplir
lo que establece el Reglamento de Transferencia o Pases Interligas.
Allí indicaron que la rescisión del convenio del pase a préstamo del
jugador no tenía la firma de éste, que había sido pasado a la Liga por
fax y que no estaba habilitado.
Cuando el tribunal a quo recibió lo dispuesto por este Tribunal,
procedió a dictar un nuevo fallo; reiteró el rechazo de la petición en
virtud de los fundamentos explicados en los considerandos, siendo sus
citas casos jurisprudenciales y doctrina sobre la existencia del acto de
rescisión y fallos de este Tribunal, respecto de la responsabilidad del
club que inscribe un jugador sin ajustarse a las formalidades
pertinentes (Club La Emilia, 18 de diciembre de 2012.)
Además, agregaron que aún en caso de duda, se debería beneficiar al
infractor.
3°) El fallo del a quo no puede ser ratificado, por las razones que
seguidamente se desarrollarán.
En primer lugar, corresponde indicar al a quo que la cita efectuada de
un fallo de este Tribunal (La Emilia de diciembre de 2012.) fue mal
aplicada.
En ese caso el Club la Emilia no cumplió adecuadamente con las
formalidades, ya que de la simple lectura de sus considerados se
extrae que no debió haberlo citado.
Aquí lo que ha planteado el Club Calle Ancha es que el convenio
rescindido que vinculaba al jugador Cartosio, no se tramitó en la forma
que establece el Reglamento de Pases Interligas.
Esto debe reconocerse, en efecto no se siguieron los pasos
reglamentarios y así lo ha resuelto el Tribunal antes de ahora en
expedientes 1933/13; 1934/13 y 1935 del 28 de febrero del 2013.
(Casos Club Universitario del Nordeste; San Martín de Chaco y Villa
Alvear).
En este sentido las convenciones sobre los pases interligas, deben
cumplirse de manera que tanto la seguridad jurídica y la deportiva
quede en resguardo, pues intervienen una serie de entidades en un
pase con cinco partes; es decir, el jugador, ambos clubes y sendas
ligas. Por lo tanto, no debe sostenerse como lo hace el a quo en el
sentido de que no es creíble que una cuestión formal impida a un
jugador jugar.
Esto no es cierto, bajo ningún concepto. Las cuestiones formales
emanadas de F.I.F.A., A.F.A. o el Consejo Federal, regulan e impiden
a un jugador participar para otro equipo sin estar habilitado, lo que no
quiere decir que cada incumplimiento lleve aparejado sanción de
pérdida de partido.
No debe confundirse la responsabilidad por un hecho, con la existencia
o no de ese hecho (el caso La Emilia citado por el a quo, claramente
deja expuesto este tema).
En el presente el jugador Cartosio cuando jugó para el Club El
Campito, en el partido protestado, no había cumplimentado los pasos
que establece el reglamento. Esto es firma del convenio de rescisión,
presentación en la Liga a la que vuelve el jugador, baja en la Liga que
participaba y alta en la Liga a la que vuelve, mediante habilitación y
esto no se hizo.
Con ello sólo alcanza para señalar que el fallo de origen, debió dar por
perdido el partido al Club El Campito y al jugador Cartosio se lo debió
inhabilitar, por infracción al artículo 215 del R.T.P. hasta tanto se
realizara correctamente el trámite de su rescisión.
Se concluye, entonces, que el jugador Cartosio al momento de
disputarse el encuentro en cuestión, no estaba debidamente habilitado
(arts. 32, 33 y 107 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) REVOCAR EL FALLO DEL TRIBUNAL DE PENAS DE LA LI GA DE
COLÓN. DECLARAR QUE EL JUGADOR CARTOSIO NO SE
ENCONTRABA DEBIDAMENTE HABILITADO PARA DISPUTAR EL
PARTIDO INTEGRANDO EL EQUIPO DEL CLUB EL CAMPITO
(ARTS. 32, 33, 107 INC. “A” de R.T.P.).
2°) LA LIGA DE COLÓN DEBERÁ ADMINISTRATIVAMENTE
RESOLVER LA HABILITACIÓN DEL JUGADOR CARTOSIO.
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

 

EXPEDIENTE Nº 2143/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2013.-
VISTO y CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaron Atlético Policial de Catamarca y
C.S. Estudiantes de San Luís informó al Tribunal que, cuando finalizó el
encuentro, fue insultado por dirigentes del Club Atlético Policial; y
señaló, como autores del acto denunciado, a los señores César
Haddade, Oscar Candía y Juan Rivero.-
Especificó que Haddade había manifestado que era un ladrón; un
corrupto y que lo habían mandado a que perjudicara al Club A. Policial.
Sobre Candía denunció que dijo que eran unos ladrones, mandados
por el Consejo Federal a cagar al club y al señor Rivero le imputó haber
manifestado que no iban a salir del hotel, ni de Catamarca con vida.
El Tribunal dio traslado a los acusados para que ejercieran sus
derechos de defensa y el señor Candía, en representación del Club
Atlético Policial, niega categóricamente que los hechos ocurrieran
como fueron denunciados.
Expone que, en ningún momento, se dirigió al árbitro, ni a ninguno de
sus colaboradores, en la forma que éste dice; y que se reserva,
además, el derecho de accionar judicialmente contra él.
El señor César Haddad se presentó ante el Tribunal y manifestó que
ese día cometió un error, pues un dirigente tiene que mostrar cordura
ante acontecimientos que dañan el accionar de una institución; pero
que reaccionó de esa manera, al ver que el árbitro le robaba el
sacrificio que había realizado durante el año por todo el país.
Señala, también, que no insultó a las autoridades del Consejo Federal
pues además de conocerlos, trabaja con todos ellos en la Mesa
Directiva.
2°) El artículo 246 inc. l del R.T.P. señala que serán sancionados con
suspensión de un mes a cinco años, los dirigentes de club que incurran
en cualquier tipo de actos inmorales o reprobables.-
El comportamiento del dirigente Haddad, si bien se puede entender
desde la pasión del hincha, no es aceptable desde la actuación del
dirigente.
Las pasiones en algunas oportunidades superan a la razón y ello fue,
seguramente, el caso del Señor Haddad que tan claramente ha
expuesto lo ocurrido y reconocido su equívoco comportamiento.
Este Tribunal entiende que el dirigente debe ser sancionado con un
mes de suspensión, que resulta el mínimo de la escala punitiva de la
figura típica y dejarse en suspenso su aplicación pues la sinceridad del
dirigente Haddad persuade al Tribunal que los hechos no volverán a
repetirse.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) SANCIONAR AL DIRIGENTE CÉSAR ENRIQUE HADDAD DE
ATLÉTICO POLICIAL DE CATAMARCA CON UN MES DE
SUSPENSIÓN QUE SE DEJA EN SUSPENSO (ARTS. 63 Y 246 INC.
L DEL R.T.P.).-
2°) NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

 


EXPEDIENTE Nº 2149 /13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2013.-
Vistos y Considerando:
1°) Se presentó el Club Sportivo General San Martín de Formosa
denunciando que en el partido disputado en la Ciudad de Morteros con
el Club 9 de Julio de San Francisco Córdoba, éste no habría cumplido
debidamente con las disposiciones del Consejo Federal en lo referente
a la distribución de las recaudaciones.
Que el Club local no dio participación a los dirigentes del denunciante,
para el contralor de las entradas vendidas.
Calcula el denunciante que por la importancia del partido habrían 2.500
a 2.800 personas.-
Acompañan como prueba una nota tomada de Internet de una radio de
Morteros, donde dice que el marco de público era impactante.-
El Club 9 de Julio de San Francisco Córdoba al momento de presentar
su descargo, manifiesta su asombro por la maliciosa actitud del
denunciante.
Niegan que el club hubiera sido reacio al cumplimiento de las
disposiciones emanadas por el Consejo Federal.
Además, que no se les negó nunca el ingreso a boletería ni se les
impidió la verificación de la documentación que se confecciona
habitualmente.-
2°) Que al momento de resolver la cuestión, no existen evidencias
respecto de la pretensión del denunciante.
La expresión de haberse comunicado con representantes de Consejo
Federal no está acreditada y la exposición policial efectuada no es
prueba independiente del hecho denunciado, sino una prueba indirecta
de la denuncia.
Un solo hecho está acreditado y es la disconformidad del denunciante
con la declaración sobre la recaudación realizada por el club local, pero
con ello solo no puede emitirse un pronunciamiento condenatorio.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) RECHAZAR LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CLUB
SPORTIVO GENERAL SAN MARTÍN DE FORMOSA (ARTS. 32 Y 33
DEL R.T.P.).
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÏQUESE Y ARCHÍVESE.

 

 

EXPEDIENTE Nº 2152 /13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
///nos Aires, 3 de septiembre de 2013.
VISTOS y CONSIDERANDO:
No habiéndose agregado elementos de prueba que permitan sostener
la imputación ni apareciendo otra canal investigativo el Tribunal
RESUELVE:
1°) DESTINAR EL EXPEDIENTE AL ARCHIVO. (ART. 32 Y 3 3 DEL
R.T.P.).
2°) PUBLÍQUESE.

 


EXPEDIENTE Nº 2158 /13 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
Hereñu presentó reconsideración.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2013.-
Vistos y Considerando:
El Tribunal sancionó, en la reunión pasada, al jugador Jonatan E.
Hereñú con tres (3) fechas de suspensión, por infracción al art. 201
inc. “a”, número 1 del R.T.P., que castiga el juego brusco.
l jugador sancionado se presentó al Tribunal y solicitó se reconsidere
la sanción impuesta, para lo cual acompaña como prueba un video
para la apreciación del suceso y del que surgiría del material enviado -
según su entender- que el sancionado no participó del hecho atribuido.
De la visualización de la filmación por el Tribunal, se extrae que el
tumulto no tiene la gravedad que se entendió en un primer momento.
Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la medida solicitada la que
alcanzará también al jugador Olmos Abel del Club San Jorge por los
idénticos motivos.
La pena impuesta, entonces, debe ser reducida en una fecha y para
ambos sancionados, quedando aún por cumplir una fecha de
suspensión (arts. 32, 33 y 40 R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) HACER LUGAR A LA MORIGERACIÓN DE LA PENA SOLICI TADA
EN LA RECONSIDERACIÓN Y SANCIONAR A LOS JUGADORES
HEREÑU JONATAN Y OLMOS ABEL A DOS FECHAS DE
SUSPENSIÓN (ARTS. 32, 33 Y 40 DEL R.T.P.).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÏQUESE Y ARCHÍVESE.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Carbone: Dr. Miguel Rossi y  Dr. Roberto Torti.-

Jueves 05 de septiembre de 2013, 18:20

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Julio San Pedro · Viernes 06 de septiembre de 2013, 10:38 · Citar
las sanciones del sub-15, en que boletin salen y cuando