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Tribunal de Disciplina Dura sanción a Juventud Antoniana de Salta

LAS SANCIONES DE LA FECHA

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 43/14– 22/05/2014



EXPEDIENTE Nº 2518/14 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14

APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
AGUIRRE, MAURO N. SAN LUIS *J. U. UNIVERSITARIO (S.L.) 1 208
CABRERA, MARCOS SAN LUIS *J. U. UNIVERSITARIO (S.L.) 2 208 48 A 1
SERI, MARTIN TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
QUIROGA, FACUNDO SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 1 208
BARRIENTOS, HUGO COMODORO RIVADAVIA *C.A.I. 1 208
RINAUDO, FRANCISCO MATIAS TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 207
BERGESE, MARCELO RAUL SAN LUIS *J. U. UNIVERSITARIO (S.L.) 1 186

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).

Buenos Aires, 22/05/2014



EXPEDIENTE Nº 2519/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14

APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
POMBO, RODRIGO ALBERTO ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 1 208
ERCORECA, FACUNDO COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 208
MACHADO, DIEGO FABIAN LUJÁN **CAMIONEROS LUJAN 1 208
ALONSO SOSA, GENARO OSCAR MENDOZA **PALMIRA 2 208 48 A 1
ARANDA, ADRIAN RÍO CUARTO **ESTUDIANTES R.C. 1 208
TAMALET, EMANUEL BAHÍA BLANCA **TIRO FEDERAL B.B. 1 208
GOMEZ, RAUL E. RIVADAVIA **FC TRES ALGARROBOS 1 208
TORRES, ROBINSON ANDRES RÍO GALLEGOS **BOCA R.G. 1 208
ZARATE FAGIVOLI, JUAN P. SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 1 287 5
MANSILLA, MAURICIO OSCAR TRELEW **DEP. MADRYN 1 287 5
LOPEZ, EUSTAQUIO JOSE SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 1 207
PETRUCCI, GASTON NICOLAS PARANA **AT. PARANA 1 207
CECCANI, CRISTIAN GASTON E. BAHÍA BLANCA **TIRO FEDERAL B.B. 1 204
GRASSI, ADRIAN VICTOR BAHÍA BLANCA **TIRO FEDERAL B.B. 2 204 48 A 1
ALVAREZ, ALEJANDRO ESTEBAN FORMOSA **SOL DE AMERICA 1 204
LUNA, MARIO ALBERTO FORMOSA **SOL DE AMERICA 1 207
CANO, ADAN JAVIER FORMOSA **SOL DE AMERICA Susp.Prov. 22
GIMENEZ, VIVIANO DANIEL JUJUY **ALTOS H. ZAPLA 1 204
FORMIGO, RAMIRO E. RÍO CUARTO **ESTUDIANTES R.C. 1 207
GONZALEZ BARON, JORGE SANTIAGO DEL ESTERO **MITRE S.ESTERO 1 207
DOPAZO, MARTIN RÍO CUARTO **ESTUDIANTES R.C. 2 186 48 A 1

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.

VISTAS:
PARTIDO Nº 04: CLUB AT. TALLERES (Jujuy);
PARTIDO Nº 06: ADAN JAVIER CANO - CLUB SOL DE AMERICA (Formosa).

Buenos Aires, 22/05/2014


EXPEDIENTE Nº 2458/14 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

Autos y Vistos:

Para resolver la presente causa iniciada ante la denuncia interpuesta por el Representante del Consejo Federal Escribano Carlos Esteban De Giacomi, contra el Club Centro Juventud Antoniana y los señores Antonio Palopoli, Juan Bravo y Hugo Jorge, simpatizantes del club demandado; y

Considerando:

1°) Se presentó ante el Tribunal el Escribano De Giacomi denunciando que en el partido disputado el día 8 de abril pasado, entre los de Centro Juventud Antoniana y Central Norte, ambos de la Provincia de Salta, en el que oficiaba de Representante Auditor y Representante Oficial del Consejo Federal (en adelante el Representante), fue amenazado e insultado con extremada violencia y amenazas injuriantes por simpatizantes del club local.
En la denuncia el Representante del Consejo Federal, expresó que debido a una decisión adoptada por el árbitro, que consistió en anular un gol para el Club Juventud Antoniana, se desató una enérgica protesta generalizada de la parcialidad del club local que se encontraban cerca del palco donde cumplía su función.
Esos reclamos vehementes por la actuación del árbitro, se transformaron en agresión verbal y personal contra el Representante.
La desmesura de los ataques inferidos, provocaron una grave descompensación que derivó finalmente en su internación en una Clínica de la Ciudad de Salta.
Adjuntó como prueba documental de sus dichos: oficio de designación de representante (fs. 4); notas periodísticas (fs 5 y 6); fotos e imágenes del partido disputado (fs 7, 8 y 9) y estudios médicos (fs. 14 a 20).
En el informe periodístico agregado a fs. 5, bajo el titulo “Juventud corre riesgo de perder puntos”, puede leerse que “De Giacomi fue agredido por gente identificada con el santo a tal punto que debió ser asistido en un sanatorio privado”.
En otra nota que se adjuntó a fs. 7, también puede leerse que “en Juventud no están todos tranquilos. Es como una manchita para la A.F.A. y todo por unos cuantos desubicados”.
A pedido del Tribunal, y por escrito, brindaron su declaración los señores Hugo Resina y José Rivella, quienes acompañaron en nombre de la Liga al representante y a fin de que pudiera cumplir sus funciones. Los nombrados, a fs 12 y 13, manifestaron que “el partido se desarrollaba en forma normal hasta los 40 minutos del segundo tiempo cuando el árbitro anuló un gol ….al club Juventud Antoniana…en ese instante el doctor Hugo Jorge comienza a insultar con palabras de grueso calibre y en forma irrespetuosa desde la platea al palco donde estaban De Giacomi”. “Acto seguido se puede escuchar los reclamos airados del Dr. Juan Bravo delegado suplente del club mencionado ante la Liga Salteña, el cual recriminaba en viva voz el arbitraje y responsabilizaba al Consejo Federal por la designación”.  
Luego continúan declarando “es en ese momento que entra en acción el señor Antonio Palopoli el cual comienza a golpear el vidrio que separa la platea del palco donde se encontraba el veedor y le decía textual “vos tenés la culpa de todo lo que esta pasando viejo h…de p…acusando de ladrones a todo el Consejo Federal”.-
Hacen constar los declarantes que si no hubiera estado el Representante en un lugar protegido y con una separación vidriada, ese señor podría haber llegado a la agresión física. Además explican toda la prestación médica y asistencial brindada, para atender la descompensación sufrida por el escribano De Giacomi.-
El árbitro del partido informó que De Giacomi ingresó al vestuario nervioso y tensionado, que le manifestó que fue agredido en el sector platea; y que luego de su ingreso al vestuario lo hizo el médico del club local para atenderlo, hasta que se recuperó.

2°) Con las constancias detalladas en el acápite anterior el Tribunal ordenó se de traslado al Club Juventud Antoniana, a los imputados Antonio Palopoli, Hugo Jorge y Juan Bravo.
A fs 34 se presentó el Club Centro Juventud Antoniana, aclarando que el club repudió pública y periodísticamente los sucesos acaecidos el día martes 8 del corriente.-
Que los incidentes ocurridos manchan el perfil que pretenden imponer al club, máxime si los agravios son dirigidos hacia un dirigente amigo de la casa como lo es el Escribano De Giacomi.-
Finaliza su descargo, ofreciendo las disculpas por los incidentes ocurridos.-
El señor Palopoli a fs. 28 y 29 se presentó y expresó que de su parte hubo una agresión verbal al representante y que, en ningún momento, hubo la más mínima intención de que el hecho pasara a mayores, pero que se trató de una muy desafortunada acción de su parte.
Expone, en su presentación, un profundo arrepentimiento por lo sucedido y hace saber que ya le ofreció sus disculpas en forma personal al escribano, quien se las aceptó.-
El ciudadano Hugo Jorge, se presentó informando que estaba ubicado a 10 metros del palco donde estaba el Representante del Consejo Federal, que las señas que efectuó eran para solicitar árbitros idóneos.
Se defiende expresando que no es técnico de ninguna división, ni allegado ni dirigente.
Que los hinchas y simpatizantes pueden expresar su disconformismo como hace cualquier hincha del mundo y hasta algunos exabruptos pueden proferir; que en ningún momento  intentó agredir al Representante.
El restante individuo imputado Juan Bravo, se presentó y expresó en primer lugar que no es dirigente del Centro Juventud Antoniana, pues la institución está intervenida y que sólo es un colaborador que concurre a la Liga.  
En segundo término, señala que estuvo a 40 metros de los palcos vidriados.
Señala que por la mala actuación del árbitro al finalizar el partido los plateístas de Juventud Antoniana, descargaron su ira contra la terna arbitral y también contra el Escribano De Giacomi en su carácter de representante del Consejo Federal, y fue en ese estado de cosas que se dio vuelta y le señaló al escribano que informará lo acontecido pero no que profirió insultos, amenazas ni improperios contra el Representante.
3°) Se encuentra acreditado en autos con la denuncia de fs 1,2; informes de prensa de fs 5 y 6; 7/9, informe de fs 12 y 13; informe de fs 27 que el Representante del Consejo Federal, Escribano Carlos De Giacomi, fue insultado y agredido verbalmente por su calidad de tal, al finalizar el partido que disputaron los equipos de Centro Juventud Antoniana y Central Norte de Salta.-
El hecho debe calificarse como incidentes graves provocados por simpatizantes, socios y allegados al Club Centro Juventud Antoniana de Salta, previstos en los artículos 80 y 287 del R.T.P.-
La norma infringida establece que corresponde: Multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a la autoridad.-
Si como consecuencia de los supuestos indicados anteriormente, u otra causa imputable, se impidiere la iniciación del encuentro o su prosecución, se aplicará al/los club/s responsables una deducción de 9 a 30 puntos acreditadas que sean las responsabilidades pertinentes, pudiendo decidirse la pérdida de la categoría o, incluso, la desafiliación por el término de un año con pérdida de la categoría.-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente, cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio.-  
El artículo 287 establece que debe sancionarse “: Cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina, no previsto en este Reglamento, será reprimido con la pena adecuada a su naturaleza, gravedad y circunstancias, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones:
1º) A Club o Equipo: Amonestación, multa y multas según lo dispuesto por el Art. 83º de valor entrada real, (precio de venta al público), hasta tres fechas; y clausura de cancha limitada a equipo de hasta tres fechas, pérdida de partido, deducción en la tabla de posiciones hasta seis puntos.
4º) A Socio: Amonestación; suspensión o inhabilitación hasta cinco años o inhabilitación permanente.
6º) A toda persona que de alguna manera esté vinculada a la Liga o a sus clubs afiliados: Amonestación; multa; suspensión o inhabilitación hasta cinco años o expulsión de la Liga.
El Club Centro Juventud Antoniana ha reconocido la producción del hecho y no ha discutido su autoría por parte del de su público partidario, ubicado en el lugar asignado.
El agravio al Representante del Consejo Federal fue particularmente grave, puesto que fue una expresión en masa específicamente dirigida a quien sabían autoridad del Consejo
Federal.-
Esos insultos y descalificaciones no pueden aceptarse como pretende el Dr. Jorge, quien con llamativo arrebato, justifica que sus expresiones y las del resto de los simpatizantes, están
comprendidas dentro derecho de manifestación sin críticas a los límites que deberían tener esas descalificaciones o exabruptos que justifica.
Y en respuesta a ello debe indicarse que todo derecho tiene su limitación en la afectación de las normas, en este caso disciplinarias, y que los socios están obligados a respetarlas.
Se tiene el derecho de reprobar la actuación de jugadores y árbitros y también el de no asistir a un espectáculo deportivo a dar rienda sueltas a conductas violentas y exaltadas, pero al concurrir a un espectáculo organizado por cualquier organización, individualmente y en su conjunto, los socios y allegados deben respetarlas en el marco que establece la reglamentación.
El Tribunal debe determinar si corresponde la quita de puntos al Club Centro Juventud Antoniana por el accionar de su parcialidad y de los allegados directamente acusados.-
Y la respuesta a esa pregunta debe ser negativa; en primer lugar, pues los hechos antirreglamentarios graves no interrumpieron el encuentro como lo prevé la normativa del artículo 80 segundo párrafo, que es de aplicación restrictiva. Además, el hecho de que el club local ubicara al Representante en un lugar cerrado y que impidió el contacto físico con la hinchada, persuade a este Cuerpo de que se adoptó una medida de seguridad pasiva que quita responsabilidad directa del club.  
Ese es el sentido que indica el fallo de la Cámara de Apelaciones de AFA causa Racing c/ Estudiantes y causa 44.488 Estudiantes vs. Almirante Brown.-
Allí, en un meduloso y didáctico fallo el Tribunal de Alzada dijo “Entonces si no está probado en la situación concreta la “culpa” y lógicamente la “responsabilidad pertinente” no corresponde aplicar la deducción de puntos siguiendo la escala predispuesta del art. 80 por el principio de inocencia.” y ese sentido debe darse a la norma en el apartado que establece la quinta de puntos.-
El mismo Tribunal de Alzada en causa 38.216 del 24 de mayo de 2005 (Nueva Chicago vs. Huracán) dispuso dar por perdido el daba en concreto el supuesto del segundo párrafo del art. 80 (inexistencia de causa imputable” y de “responsabilidad pertinente” del club organizador en la producción de los actos injustos de la hinchada concurrente).
Sí debe sancionarse al Club Juventud Antoniana con multa de valor entradas 500 (quinientas) por 6 (seis) fechas por los incidentes que sus hinchas provocaron en las plateas.-
Además el club denunciado será sancionado con la clausura de cancha por tres fechas, y cuando juegue en el Estadio Ernesto Martearena lo deberá hacer sin público partidario por igual cantidad de fechas.
La falta cometida por los simpatizantes del club local, como ha quedado dicho, es sumamente grave pues fue una agresión dirigida directamente a quien se conocía como representante del Consejo Federal, en una acción provocadora y despectiva de la autoridad.
Las agresiones verbales de los simpatizantes individualizados hacen que a ellos deba aplicárseles el Reglamento de Transgresiones y Penas, según lo previsto en el Art. 287 número 4
y 6.-
Y ello es así pues no puede aplicarse a los imputados el artículo 248 del R.T.P. pues el mismo sanciona actos antideportivos de insultos o amenazas cuando estén dirigidos a los árbitros y no para casos, como el presente, cuando las amenazas e injurias son destinadas a dirigentes o autoridad de Liga.-
Es por ello que para dar respuesta a este tipo de acciones, repudiables y reprobables, debe recurrirse al artículo 287 (número 4 y 6) que prevé la sanción para toda persona, socios o allegados, que esté vinculada a la Liga o sus clubes afiliados.
Los socios (estas personas lo son según informó la Liga Salteña) y esa calidad no sólo hace responsable al club de sus acciones sino que ellos mismos deben responder por su comportamiento en la platea.
El señor Juan Bravo, además de su calidad de socio y allegado junto con los otros imputados, es delegado suplente ante la Liga por el Club Juventud Antoniana.
En este sentido detenta una función a la que le debería imponer otras normas de conducta en la cancha pues no es ejemplo de dirigencia y por ello será sancionado con inhabilitación por un año para ejercer cualquier función en representación del Club Juventud Antoniana, con la prohibición de ingreso al estadio por el término de un año cuando el equipo juegue partido oficial, ya sea organizado por la Liga Salteña de Fútbol, el Consejo Federal o A.F.A.-
El señor Jorge, será sancionado con prohibición de ingreso al estadio por el término de un año cuando el equipo Juventud Antoniana juegue partido oficial, ya sea organizado por la Liga
Salteña de Fútbol, el Consejo Federal o A.F.A.-
El Señor Palopoli, quien es el único de los imputados que ha mostrado sincero arrepentimiento y esa circunstancia hace que el Tribunal al momento de individualizar la sanción a imponer lo inhabilite y prohíba el ingresó por un término de cuatro meses al estadio cuando juegue Juventud Antoniana en partido oficial organizado por la Liga Salteña, el Consejo Federal o A.F.A.
Por aplicación de lo normado en los artículos 32, 33 y 287 número 4 y 6 del R.T.P. con su accionar, cada uno de ellos deben ser sancionados cuando son perfectamente individualizados y han reconocido su participación en los hechos.

Por ello el Tribunal

RESUELVE:

1°) Sancionar al Club Centro Juventud Antoniana de Salta con multa de valor entradas 500 (quinientas) por 6 (seis) fechas y la clausura de su cancha por tres fechas; para el caso de la utilización de estadio ajeno se impone la prohibición de ingreso de publico partidario por igual número de fechas (arts. 32, 33, 80 y 287 del R.T.P.).-

2°) Sancionar a Juan Bravo con un año de inhabilitación para representar en cualquier cargo al Club Centro Juventud Antoniana, con la prohibición de ingreso al estadio por el término de un año cuando el equipo juegue partido oficial o amistoso, ya sea organizado por la Liga Salteña de Fútbol, el Consejo Federal o A.F.A. (art. 287, 4 y 6°).-

3°) Sancionar a Hugo Jorge con inhabilitación por un año de ingreso al estadio donde juegue Centro Juventud Antoniana en partido oficial o amistoso, ya sea organizado por la Liga Salteña de Fútbol, el Consejo Federal o A.F.A.-. (Art. 287, 4 y 6° del R.T.P.).-

4°) Sancionar a Antonio Palopoli con cuatro meses de inhabilitación para el ingreso al estadio donde juegue Centro Juventud Antoniana. (Art. 32, 33 y 287 del R.T.P.).

5°) Publíquese, notifíquese y archívese.-



EXPEDIENTE Nº 2515/14

Palmieri, Sergio s/ Apelación.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

Vistos y Considerando:

Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor Sergio Omar Palmieri, Coordinador de la Unión Regional Seis Ligas, contra la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva de Chacabuco, quien le aplicó una sanción de dos años de suspensión cuando se había expedido sobre ese hecho la Unión Regional Deportiva Seis Ligas.
El recurso ha sido interpuesto intempestivamente. Sin embargo, de las constancias arrimadas al Tribunal emergen irregularidades procesales que no deben soslayarse, pues menoscaban los derechos deportivo y humano del afectado.
Es doctrina de este Tribunal que su jurisdicción se encuentra circunscripta al conocimiento de los motivos materia del agravio, que es el límite de su propia competencia (arts. 60 y 65 del
Reglamento del Consejo Federal).
Pero también es dable reflexionar, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio, cuando revisa decisiones de procedimiento en donde se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (mutatis mutandi, ver Fallos 229:803; 240:149; 308:1972 y 312:579, entre otros). Es que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada (Fallos 183:173 y 189:34).
En este sentido, hemos dicho en la causa Turletti, en expediente Nº 1024/10 y por Resolución del 28 de septiembre de 2010, que “debe evaluarse si es correcto a la luz de la sana lógica, del  derecho y del principio del deporte, mantener la sanción apegados 
al formalismo de encontrarse firme el fallo.
Hacer cesar los efectos de una infracción es imprescindible …..evidente justicia interrumpir su ejecución cuando es injusta, aún cuando aparezca dictada conforme a derecho y a las constancias de la causa…… hoy resulta determinante como causal de una sentencia arbitraria; y a ello el Tribunal debe resolver la cuestión planteada, según las normativas reglamentarias para hacer cesar lo que aparece como indebido. Esto es, asegurar el valor justicia sobre la seguridad jurídica.
Que los principios del derecho reconocidos en la Constitución nacional, deben asistir a un hombre para no ser castigado por un hecho que no ha cometido……El art. 32 del R.T.P establece que el Tribunal debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento y en lo no prescripto, de acuerdo a los principios del deporte, la equidad y el derecho. El art. 33 del mismo plexo normativo, dispone que la apreciación de los hechos ha de quedar confiada a la libre convicción del Tribunal.
Y emerge claramente que Palmieri fue sancionado con 90 días de suspensión por una infracción por él cometida en el partido entre el Club Atlético Argentino y el Club 9 de Julio, ambos de la Liga de Chacabuco, por la décima cuarta fecha del Torneo Unión Regional Deportiva Seis Ligas.-
El Reglamento General del Torneo de la Unión Regional Seis Ligas, en su art. 41 del Capítulo Juzgamiento de Infracciones establece que el Tribunal de la Unión Regional juzgará y resolverá de las denuncias, transgresiones y/o infracciones que se cometan en el marco del certamen.
No se comprende cómo si en el Comité que se constituyó como Tribunal y sancionó a Palmieri (ver copias de actas de fs 4/7), estando integrado por el señor Presidente de la Liga de Chacabuco y luego, contemporáneamente y por el mismo hecho, el Tribunal de la Liga de Chacabuco lo volvió a sancionar.-
En efecto, la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad, superadora del motivo original a través del cual se habilitó la competencia de este tribunal, y que afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión (causa n. 489 "Silberstein, Eric y Losil S.A. s/rec. de casación" reg. n. 109/96 rta. el 15/4/96; causa n. 278 "Vejo Rodríguez, Isidoro s/rec. de queja" reg. n. 209/94 rta. el 23/12/94 y causa 761 "Navalle, Pedro I. y otra s/rec. n. 117/96 rta. 25/4/96).
Que la situación creada en torno a la sanción de Palmieri, resulta particularmente grave desde dos puntos de vista. El primero de ellos, porque implicó un apartamiento del Reglamento que la misma Liga de Chacabuco integra y que establece la competencia del Tribunal de la Unión Regional de Seis Ligas y no del Tribunal de la Liga, para el Torneo que organiza aquélla. Y segundo, pues sancionó a alguien ya penado por el mismo hecho.
Las disposiciones reglamentarias de los torneos deben lealmente ser acatadas tanto por las partes cuanto por los organismos jurisdiccionales, que intervienen en las causas. Este principio no pudo ser obviado, pues en el caso o no del acierto de las sentencias el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente al orden deportivo cuanto a la estabilidad de sus instituciones.
El Tribunal de la Unión Regional Seis Ligas es el competente, y se manifiesta un inusitado desconocimiento de ello por parte del Tribunal de la Liga de Chacabuco, por lo cual ese fallo resulta nulo.
El principio non bis in ídem, que proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho e idéntica causa, se inscribe como un complemento de las demás garantías que
protegen la libertad individual, convirtiéndose en principio básico y previo al proceso, regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a través de los códigos de forma locales (art. 18 de la CN. y 1 del CPPN.) (causa n. 1250 "Vielmetti, Roque A. y Salas, Justina C. s/rec. de casación" reg. n.  456/97, rta. el 28/10/97). Y a ellos debe remitirse los reglamentos administrativos, de naturaleza punitiva.
Sentado ello, es menester también señalar que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos, siempre y cuando se hayan observado las formas que la ley establece y en este casos las formas las observó el Tribunal de la Unión Regional de las Seis Ligas.
Además, la sanción que le impuso el Tribunal de Disciplina de las Seis Ligas fue cumplida por Palmieri; por ende, se decretará la nulidad del falló que dictó el Tribunal de la Liga de Chacabuco y dar por cumplida la sentencia impuesta al recurrente.
La nulidad decretada en este fallo se debe a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, en la especie la imposibilidad del tribunal de dictar sentencia en una causa en la que no era competente y sobre un hecho ya juzgado No puede pues convalidar este Cuerpo la circunstancia que la causa haya sido juzgada dos veces, ni retrogradar el juicio a etapas
ya superadas con evidente violación del principio del non bis in ídem.
En conclusión, advirtiéndose en la especie una clara violación a las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de nuestra Carta Magna, corresponde dejar sin efecto lo actuado por el Tribunal de Penas de la Liga de Chacabuco y de todos aquellos actos que de ella emanaron.
Por ello el Tribunal  
RESUELVE:
1°) Decretar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Chacabuco y que sancionó a Sergio Omar Palmieri, con dos años de suspensión (art. 18 de la C.N.y arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Dar por cumplida la sanción que impuso la Unión Regional Seis Ligas a Sergio Omar Palmieri (arts. 32, 33 del R.T.P. y 41 del Reglamento de la Unión Regional Seis Ligas.).
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.



MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti; Dr. Edgardo Moroni y Dr. Hugo Molina.- 


Jueves 22 de mayo de 2014, 21:00

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Jose · Lunes 26 de mayo de 2014, 13:13 · Citar

El SR Rxxxxxxxx es empleado de la Liga Salteña de Futbol; hincha fanatico de Central Norte, y se dedica a entregar carnet de la liga a sus amigos para ingresar a las canchas sin pagr, en los mismo los hace figurar como miebros de la comision de selecciones juveniles de Salta. Es un corrupto cuyo declaracion carece de valor moral.

Juan · Viernes 23 de mayo de 2014, 12:22 · Citar
Indudablemente el tribunal falla es el cuerpo mas arbitrario y falto de criterio de todos los existentes. Cuando hace un año en San luis una ppersona le pego una trompada al arbitro al finalizar el partido y este cayo desmayado del golpe la sancion no insignificante comparada con la ocurrida en el cajo del Centro Juventud Antoniana. El incidente en el partido de Juventud y Central fue en la tribuna y el Sr. Di Giacome estaba en el palco en una cabina cerrada, en todos loscasos lo que se ledecia era que el era uno de los responsables de enviar un arbitroro que cometio innumerables errores a lo largo del partido. en el incidente que fue minimo y duro no mas de 30 segundos. El sr. Di Giacome abandono el estadio fumando como lo habia hecho durante todo el partido y despues aduce una descompensacion por estres. La sancion a las personas iinvolucradadas todas ellas, honorables y exelentes personas, me parece excesiva, lo misma que la impuesta a Juventud. Uno ve incidentes donde se registraro acciones muchisimo mas violentas que las ocurridas en esta ocasion y la sancion no lllego siquiera al 10% de esta. Esto me lleva a la reflexion final de que el tribunal actua con animo de venganza y resentimiento por que el afectado es un miembro de ese tribunal, cuando elafectado es un arbitro, dirigente de club o jugador la sancion es mucho menor. GRACIAS POR PERMITIR EXPRESAR MI OPINION
Anónimo · Viernes 23 de mayo de 2014, 11:32 · Citar
Cuando quieren tomar medidas y les toca de cerca son reglamentaristas pero cuando se mete la politica ahi se olvidan del reglamento..
Adrian_Morales · Viernes 23 de mayo de 2014, 02:30 · Citar
Es posible saber porqué no firma como "miembro presente" el Dr. Antonio Carbone??