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Tribunal de Disciplina Tribunal de disciplina

Sanciones del Consejo Federal

AFA 
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO 
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR 
BOLETÍN OFICIAL Nº 49/14– 10/06/2014 
 
 
EXPEDIENTE Nº 2458/14 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14 
 
Juan Edgar Bravo s/ Reconsideración de Fallo. 
 
Buenos Aires, 10 de junio de 2014. 
 
Visto y Considerando: 
 
Para resolver el pedido de reconsideración solicitado por el señor Juan Edgar Bravo en cuanto al monto de la pena impuesta por este Tribunal a fs 67/73, publicado en Boletín Oficial del Consejo Federal n° 43/14. 
El Tribunal sancionó al peticionario, con un año de inhabilitación para representar en cualquier cargo al Club Centro Juventud Antoniana. Además, con la prohibición de ingreso al estadio por igual término cuando el equipo del club juegue partido oficial o amistoso, organizado por la Liga Salteña de Fútbol, el Consejo Federal o A.F.A (fs.73-2).- 
En su presentación de reconsideración de la pena impuesta, Bravo indica -como oportunamente lo hizo en su defensa- que nunca tuvo intención de provocar ningún tipo de ofensa a la investidura del Escribano Carlos De Giacomi y que, a pesar de ello, habiendo transcurrido varios días desde la producción de los hechos comprendió que fue un error de su parte, aunque no hubo violencia. 
Admite que su conducta, sancionada por este Cuerpo, podía ser imitada por cualquier espectador violento y generar más actos de violencia. 
Finaliza requiriendo se deje sin efecto la sanción impuesta y, en su defecto, que la pena sea reducida al mínimo legal que permita la aplicación de ejecución condicional del art. 63 del R.T.P. 
Este Tribunal ha señalado al momento de fallar en la presente causa, cuáles fueron los motivos y fundamentos de los hechos y de la pena. 
La presentación del señor Juan Edgar Bravo ha modificado la versión de los hechos que efectuara en los alegatos de defensa, agregando su visión comprensiva de haberse involucrado en un episodio que lamenta profundamente (fs 75). 
Esta nueva postura sólo puede sustentar una valoración del arrepentimiento como atenuante de la pena impuesta, siguiendo el criterio que este Tribunal utilizó en el caso de Antonio Palopoli.- 
Parcialmente, entonces, se reconsiderará la sanción impuesta a Juan Edgar Bravo y en ese sentido se reducirá la misma a la prohibición para ingresar al estadio donde juegue Centro Juventud Antoniana por 9 meses (nueve) (arts. 32, 33, 40 y 287 inc. 4 y 6.) 
 
Por ello el Tribunal 
 
RESUELVE: 
 
1°) Hacer lugar parcialmente al pedido de reconsideración solicitado por Juan Edgar Bravo. 
 
2°) Establecer la sanción a Juan Edgar Bravo en 9 (nueve) meses de prohibición de ingreso al estadio donde juegue el Club Centro Juventud Antoniana (arts. 32, 33, 40 y 287 inciso 4 y 6 del R.T.P.).- 
 
3°) Publíquese y remítase a la Alzada, sirviendo la presente de 
atenta nota de elevación. 
 
 EXPEDIENTE Nº 2461/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14 
 
Huracán de San Rafael s/ Incidentes.- 
 
Buenos Aires, 10 de junio de 2014.- 
 
Vistos y Considerando: 
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del informe que presentó el árbitro del partido que disputaron, por el Torneo Argentino “B”, los equipos de Huracán de San Rafael y Gimnasia y Esgrima, ambos de la provincia de Mendoza, el día 9 de abril del presente año. 
En ese documento el árbitro hizo saber que, a los 76 minutos y desde la parcialidad local, arrojaron una botella de vidrio; empero, no impactó en ninguna persona de las que estaban dentro del campo de juego. 
A su vez, denunció que una vez finalizado el partido y cuando se encontraba la terna arbitral en el centro del campo de juego, ingresó una persona a ese sector con intenciones de agredirlos y que ello fue impedido por la Policía. 
Luego señaló que el árbitro asistente Rigai recibió un proyectil, a la altura del hombro, sin que le provocara ninguna lesión aparente; precisa que fue arrojado desde la tribuna local, encontrándose ubicados sus simpatizantes lindantes en la boca del túnel que conduce al vestuario. 
Por último, señaló que desde esa tribuna local comenzaron a arrojar proyectiles a la parcialidad visitante. 
El Tribunal dio traslado de la denuncia al Club Huracán de San Rafael, mediante nota 67/14, para que pueda efectuar su defensa. 
Las autoridades del club, en su descargo, advierten que el informe del árbitro es producto de su mal accionar, de su falta de profesionalismo, idoneidad e instrucción pues ha faltado a la verdad y omitió denunciar lo que realmente ocurrió. 
Señalan que por la incongruencia de los fallos del árbitro que, deportivamente, perjudicaban a Huracán se generó un malestar general de toda la parcialidad local. 
Particularmente indican que es imposible que alguien hubiera podido ingresar un envase de vidrio, con motivo del control que realiza la policía. 
Que la persona que ingresó lo hizo en busca de una camiseta de algún jugador y se trata de una conocida persona de la institución, con capacidades disminuidas y por ello su accionar. 
Indican, igualmente, que es de público conocimiento que la parcialidad visitante no puede ingresar al estadio y ello demuestra que el árbitro no ha sido veraz. 
Que la verdad de la reacción de los simpatizantes que estaban ubicados a la salida del campo de juego, fue la provocación del técnico visitante para con hinchas locales, quien hizo señas que había que pagar para ganar.- 
2°) Las valoraciones que pretende el Club Huracán sobre las condiciones del árbitro del partido, son planteadas de una forma discriminatoria; por ende, no debería el club utilizar esos calificativos que generan violencia y ahuyentan la razón. 
El Tribunal ha dicho, como criterio general, que las decisiones que el árbitro adopta en la aplicación de las reglas de juego, no son motivo criticables desde la perspectiva de protesta de partido (art. 15 del R.T.P.). 
Con ese idéntico criterio, debe hacerse el análisis de las cuestiones de violencias que se visualizan en los partidos por esos motivos. 
No se desconoce que son manifestaciones generales de protestas; sin embargo, al quebrantar lo permitido debe ser sancionado. 
El informe del árbitro no ha podido ser desvirtuado por la defensa que presentó el Club Huracán. Así las cosas, el art. 80 del R.T.P. prevé sanciones de multa para casos como el que se investiga y lo tipifica de la siguiente manera: “Multa de dos a seis fechas, del valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, 
que: 
a) Promuevan desórdenes.- 
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.- 
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior. 
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva.- 
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente, cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.- 
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio”.- 
Al momento de individualizar la pena y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho denunciado, el Tribunal entiende que ha de sancionarse al Club Huracán de San Rafael Mendoza con multa de valor entradas 50 (cincuenta) por 3 (tres fechas). (arts. 32, 33, 35 y 80 del R.T.P.). 
 
Por ello el Tribunal 
 
RESUELVE: 
 
1°) Sancionar al Club Huracán de San Rafael Mendoza con la pena de multa, por valor entradas, de 50 (cincuenta) por 3 (tres fechas) (arts. 32, 33, 35 y 80 del R.T.P.).- 
 
2°) Publíquese, notifíquese y archívese. 
 
 
EXPEDIENTE Nº 2527/14 
 
Club Sportivo Olimpo s/ Apelación. 
 
Buenos Aires, 10 de junio de 2014.- 
 
Visto y Considerando: 
 
1°) Llegan estos autos al Tribunal ante el recurso de apelación interpuesto por el Club Sportivo Olimpo de Tres Arroyos (provincia de Buenos Aires), contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Tresarroyense de Fútbol (art. 60 del Reglamento del Consejo Federal). 
Específicamente el apelante se agravia, en su memorial, de la resolución dictada el 14 de mayo pasado por el Tribunal de Penas de la Liga, que lo sancionó con la pérdida del partido que disputó con el Club El Nacional el día 4/05/14 (a quien se le recibió la protesta), por la indebida inclusión del jugador Damián Bogado.  
El recurso fue presentado en legal tiempo y forma (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal). 
2°) La apelación interpuesta por el Club Sportivo Olimpo no puede prosperar y el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Tresarroyense, debe confirmarse por los motivos que se expondrán. 
El jugador Damián Bogado fue sancionado por boletín de la Liga, del día 28/11/13, con una fecha de suspensión por acumulación de cinco amarillas y esta sanción no fue recurrida por el quejoso. 
Luego de esa sanción en el primer partido oficial que disputó su equipo, Bogado lo integró siendo que debía cumplir la pena. Ese encuentro fue protestado y ahora el apelante manifiesta que en aquel partido de noviembre el jugador no había jugado y, por ende, no pudo ser amonestado. 
Es justo lo que indica el a quo en el sentido que Sportivo Olimpo debió impugnar la suspensión aplicada por boletín oficial de noviembre y no ahora, al defenderse de la protesta que presentaron en su contra. 
El fallo impugnado es correcto, se encuentra fundado y ajustado al derecho deportivo. 
Al momento de la disputa del partido que se protestó el jugador Bogado, estaba inhabilitado. 
 
Por ello el Tribunal 
 
RESUELVE: 
 
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Sportivo Olimpo de Tres Arroyo y confirmar en todos sus términos la sentencia del Tribunal de Penas de la Liga Tresarroyense de Fútbol (arts. 60 y 71 del Reglamento del Consejo Federal; arts. 32, 33, 40, 42 y 208 del R.T.P.). 
 
2°) Publíquese, notifíquese y archívese. 
 
 
EXPEDIENTE Nº 2541/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14 
 
Reclamos de gastos 
 
Buenos Aires , 10 de junio de 2014 
 
Vistos y Considerando: 
 
 
El Consejo Federal designó un empleado para inspeccionar el estadio del club Famaillá de la Liga Tucumana de Fútbol, por lo cual estableció el arancel que debía abonar el club: la suma de $ 3.200,00 en concepto de gastos. 
El club deudor fue intimado por el Tribunal para que abone la deuda, pero hasta la fecha no ha efectivizado el pago. Corresponde, entonces, suspenderlo en forma provisional y disponer que dispute los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES  6 PUNTOS, por cada fecha, comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones de conformidad con lo establecido en el art. 118 del R.T.P 
 
Por ello el Tribunal 
 
 
RESUELVE: 
 
1) Suspender en forma provisional al Club Famaillá de la Liga Tucumana de Fútbol debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES PUNTOS, por cada fecha, comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones de conformidad con lo establecido en el Art. 118 del R.T.P. 
 
2) Dejar aclarado que la sanción impuesta, será automáticamente levantada al momento del efectivo pago. 
 
3) Publíquese, notifíquese y manténgase en Secretaria. 
 
 
 
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-

Martes 10 de junio de 2014, 18:42

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