LAS SANCIONES DE LA FECHA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 73/14– 30/10/2014
EXPEDIENTE Nº 2647/14 – TORNEO NACIONAL SUB “13” 2014
BUENOS AIRES, 30 DE OCTUBRE DE 2014
JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ART
ALONSO, VALENTÍN JUNÍN RIVADAVIA (L) 1 PART. 154
AMUD, LUCAS ROSARIO ROSARIO CTRAL. 1 PART. 154
VILLA, TOBÍAS JUNÍN RIVADAVIA (L) 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 2648/14 – TORNEO NACIONAL SUB “15” 2014
BUENOS AIRES, 30 DE OCTUBRE DE 2014
JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ART
SAN MARTIN, LEANDRO C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 154
BENÍTEZ, SAMUEL CLORINDA LIBERTAD 1 PART. 154
CARDOZO, HERNAN (DT) P. R. S. PEÑA APRENDICES 4 PART. 209 Y 260
CHIEPA, LUCAS P. R. S. PEÑA APRENDICES 1 PART. 154
LUJAN, ENZO GRAL. MADARIAGA JUV. UNIDA 1 PART. 154
ROJO GUIÑAZU, HECTOR P. R. S. PEÑA APRENDICES 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 2604/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Damián M. Cirillo (jugador) S/ Incidente.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron Independiente de Formosa y Resistencia Central de Chaco el día 3/10/14 informó al Tribunal que a los 37 minutos del segundo tiempo expulsó al jugador de
Independiente Damián Matías Cirillo (DNI 27.876.901), por insultar a un adversario.
Luego relata el árbitro que cuando los dos jugadores expulsados (uno de ellos Cirillo) se retiraban del campo de juego insultándose y allí Cirillo le dio un cabezazo en el rostro a Pérez, que le provocó
un corte y el aflojamiento de un diente.
El jugador Cirillo al momento de presentar su defensa, reconoció que por incidencias del encuentro, fue agredido, pero sostiene que en su reacción no repelió el ataque del jugador rival.
En ese sentido, dice que desmiente totalmente lo informado por el árbitro que se encontraba a más de 50 metros del lugar de los hechos.
Señala que acompaña un video en apoyo de su declaración, pero sin embargo dicha prueba no fue presentada.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen, al ser valorados como evidencia, semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
En este sentido el Reglamento de Transgresiones y Penas en su artículo 202 da respuesta punitiva a la denuncia presentada por el árbitro del partido, contra el jugador Cirillo.-
La norma citada establece la suspensión de uno a diez partidos, al jugador que:
a) Se exceda en caso de legítima defensa, en los medios racionales para repeler la agresión de que fuera objeto.
b) Por agresión frustrada (cualquier golpe que no llegue a destino y cuya sanción no está prevista en este Reglamento) o por intento de agresión o por amago de agresión o cuando las acciones especificadas en el art. 200 de este Reglamento se realicen con menor violencia o constituyan provocación de hecho.
El Tribunal entiende que debe sancionarse al jugador Damián Matías Cirillo DNI 27.876.901 con 4 partidos de suspensión. (arts.32, 33, 39 y 202 del R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Damián Matías Cirillo DNI 27.876.901 con 4 partidos de suspensión (arts. 32, 33, 39 y 202 del R.T.P.).-
2°) Publíquese, notifíquese, y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2623/14 – TORNEO FEDERAL “A” 2014
Club Cipolletti y Deportivo Roca s/ Partido Suspendido e incidentes.-
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.
Autos y Vistos:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del informe elaborado por el árbitro del partido que disputaron los equipos de Deportivo Roca y Cipolletti el día 15 de
octubre pasado en el campo de juego del primero de ellos, por el Torneo Federal “A”.
En dicho documento el juez del partido hizo saber que decidió suspender el partido a los 67 minutos de juego, con motivo de las múltiples expulsiones de jugadores de ambos equipos que debió
hacer; agrega que tales decisiones afectaron la cantidad mínima de jugadores necesaria por equipos, que provocó la caída de piedras de gran tamaño y la falta de garantía de la Policía.
En el relato de los hechos el árbitro señala que a los 65 minutos expulsó al jugador Fernando Fernández (DNI 34485908) del Club Roca, por aplicarle un golpe de puño a un rival.
A su vez, expulsó al jugador n°6 señor Marcos Lamolla (DNI 31140103) del Club Cipolletti, por doble amonestación.
Señala el árbitro que cuando el jugador Fernández se retiraba fue alcanzado por el jugador Lamolla (ambos ya expulsados), que corrió más de 40 metros e intenta agredirlo siendo detenido por el
arquero local.
El árbitro indica, posteriormente, que se produjo un tumulto generalizado entre jugadores de ambos equipos y que pudo visualizar lo siguiente:
Fueron identificados, como agresores del Club Deportivo Roca, los jugadores, n° 2, Pavez Martín, DNI. 33530.910; n° 3: Valenzuela, Jonathan DNI. 34608540; n° 4: Cifuentes, Juan Luís DNI. 37.051.332; n° 11: Morán, Jonathan DNI. 34403459.
El Club Cipolletti señala como agresores, en ese mismo informe, al jugador n° 3: Alegría, Nicolás DNI. 34662226; n° 5: Mellado Lucas, DNI. 36600108; n° 7: Tello, Laureano DNI. 32810900 y el jugador n°9 Chavarri Irisarri, Ricardo: DNI. 32245573.-
El árbitro señaló que las agresiones realizadas, consistieron específicamente en golpes de puño y patadas entre los jugadores indicados.
Particularmente indica como grave la agresión del jugador n° 4 de Deportivo Roca, (Cifuentes, Juan Luís), que golpeó a un adversario cuando éste se encontraba en el suelo.
Además, señaló que el jugador n° 6 de Cipolletti (Lamolla Marcos), agredió constantemente a sus adversarios mediante golpes de puño.
Así las cosas, el Tribunal dispuso como medida de hacer cesar los efectos de un acto antirreglamentario y preservar el derecho de defensa, la suspensión provisoria de todos los jugadores
informados (art. 22 primer párrafo del R.T.P.) y correr traslado a cada jugador y a los Clubes (Deportivo Roca y Cipolletti) de lo denunciado por el árbitro, para que pudieran ejercer su derecho de defensa (arts. 7 y 8 del R.T.P.).
Los traslados fueron respondidos por los Clubes y jugadores.
Así el Club Cipolletti manifestó en extenso escrito y varios argumentos, imputando culpas ajenas (inconducta de la hinchada local y falta de garantías de la policía), advierte que es el único perjudicado del encuentro disputado y con ventaja a su favor, de modo que cualquier sanción que se aplique, configuraría un hecho desproporcionado e injusto; agregan que los deportistas de su club fueron informados injustamente, debido a que actuaron en legítima defensa de compañeros agredidos físicamente.
El jugador Lamolla en su descargo de fs. 26/28 pone de resalto que su intención es retirarse del campo de juego –luego de su expulsión- y por eso se dirige, corriendo, hacia los vestuarios
“esquivando golpes de puño, patadas y piedras de la tribuna”.
Añade que lo hace “para no generar mayores problemas”, que su actuación ha sido en legítima defensa y que ésta es una eximente de responsabilidad que debe ser valorado por el Tribunal.
Laureano Agustín Tello, en fs. 30/31 destaca las vicisitudes del partido, el clima hostil existente y las irregularidades y agresiones que se recibían desde la tribuna; resalta los ataques que le habían
sufrido sus compañeros y la protección que él trato de hacer, para evitar que fueran gravemente golpeados. Insiste en que no agredió a nadie y que solo actuó en legítima defensa, por lo cual pide se lo exima de responsabilidad.
R. G. Chavarri Irisarri (en fs. 22/23) y Lucas Joaquín Mellado (en fs.24/25), se expiden en idénticos términos a los expuestos por Tello.
En su momento el Club S. y D. Gral. Roca destaca, en su descargo, que la terna arbitral tuvo una actuación inaceptable. Menciona que las imágenes del partido muestran una actitud agresiva y
preocupante del jugador Lamolla, quien recorre muchos metros y agrede con un golpe de puño al arquero de la institución, desatando así una gresca generalizada que no intenta justificar; le atribuyen absoluta responsabilidad solidaria al Club Cipolletti y al banco de suplentes de dicha institución, así como también al jugador de ese Club Lamolla.
Por su lado los jugadores Valenzuela, Pavez, Moran -en copia similar- alegan que nadie justifica los hechos lamentables que se desarrollaron en el campo de juego; pero son contestes en señalar
que fue el jugador Marcos Lamolla, quien originó la batalla que luego se desarrolló
2°). Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen, al ser valorados como evidencia, semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación es emergente del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la
legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
En este sentido y al momento de analizar las pruebas, a fin de determinar cuál fue el motivo de la suspensión, el Tribunal entiende que el tumulto generalizado de jugadores y con agresiones
recíprocas, fue la causa de la suspensión del partido; grave situación que generó las expulsiones de jugadores de ambos equipos y que dejó a éstos en inferioridad numérica.
Esos dos hechos –las agresiones y sus autores- señalados por el árbitro, concurrieron casi simultáneamente.
Luego existieron otras situaciones, tales como el lanzamiento de proyectiles al campo de juego de proyectiles y la falta de garantía de la policía, como derivación de lo ya sucedido.
El Tribunal abordará como primera cuestión a resolver respecto de la continuidad del partido y, en segundo término, si de las conductas individualizadas y denunciadas de los jugadores, deben
ser sancionadas; y, en su caso, aplicar la pena que correspondiere.
En síntesis, el árbitro expulsó a jugadores del Club Deportivo Roca: Fernández, Fernando; Panes, Martín, Valenzuela, Jonathan; Cifuentes, Juan Luís; Morán, Jonathan.
Del Club Cipolletti a los jugadores Lamolla, Marcos; Alegría, Nicolás; Mellado, Lucas; Tello, Laureano; Chavarri Irisarri, Ricardo.
A la primera, cuestión se da respuesta con estricta aplicación del art. 106 del R.T.P.; dicha norma establece que corresponde la pérdida de partido: “cuando el árbitro lo suspenda por alguno de los
siguientes motivos:
e) Cuando un equipo quede en inferioridad numérica (menos de siete jugadores).
g) Cuando se produzca…. agresión en la cancha, promovido por …jugador o integrante del personal técnico de uno o de los dos equipos.
En los casos en que un partido … tuviera que ser suspendido por el árbitro por infracciones que reprimen los arts. 80 y 81 de este Reglamento, el Tribunal como pena accesoria podrá declarar
perdido el partido al equipo del club responsable o a los dos equipos si concurriera culpa de ambos”.
El art. 80 dispone dice al respecto, e integrando la última parte del 106, que corresponde sanciones cuando se:
a) Promuevan desórdenes.
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél.
El párrafo tercero del art. 80 contempla la hipótesis de la aplicación potestativa, y no imperativa, de la pérdida del partido a la entidad responsable cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados como pena accesoria en este caso del art. 106.
Así es que al momento de resolver sobre el resultado del partido, el Tribunal entiende que debe darse por perdido a ambos clubes con motivo de las agresiones reciprocas de sus integrantes y los
desórdenes que tales incidentes produjeron sin perjuicio de la responsabilidad individual, si la hubiere, de los jugadores denunciados y de los clubes por el accionar de sus dependientes
(arts. 32, 33, 80 y 106 del R.T.P.)
Con lo determinado debe registrarse el siguiente resultado, para adecuarlo a las evaluaciones que corresponda hacer en lo deportivo.
Club Deportivo Roca 1 - Club Cipolletti 0.- Club Deportivo Roca 0 - Club Cipolletti 1 (art. 152 del R.T.P.).
3°) Respecto de la conducta endilgada a los jugadores que participaron en los incidentes que dieron fundamento a lo decidido en el acápite que precede, corresponde encuadrar esas acciones y
especialmente diferenciar por su gravedad la conducta del jugador Marcos Lamolla (del Club Cipolletti), quien agredió constantemente a sus adversarios mediante golpes de puño.
Y del mismo modo la del jugador Juan Luis Cifuentes (del Club Deportivo Roca), por haber golpeado a un adversario cuando éste se encontraba en el suelo.
Lamolla de Cipolletti debe ser sancionado con 8 partidos de suspensión (art. 200 inc. “a” aps. 1 y 3 del R.T.P.)
Cifuentes, de Deportivo Roca, debe ser sancionado con 5 partidos de suspensión. (art. 200 inc. “a” aps. 1 y 3 del R.T.P.)
Los jugadores del Club Deportivo Roca: Pavez Martín, DNI.33530.910; Valenzuela, Jonathan DNI. 34608540 y Morán, Jonathan DNI. 34403459. serán sancionados con 4 partidos de
suspensión (art. 200, inc. “a” ap. 1)
Los del Club Cipolletti: Alegría, Nicolás; Mellado Lucas; Tello,Laureano DNI. 32810900 y n° 9 Chavarri Irisarri, Ricardo: DNI.32245573 serán sancionados con 4 partidos de suspensión cada
uno de ellos (art. 200, inc. “a” ap.1)
4°) Queda por resolver la responsabilidad de cada club, por el accionar de sus jugadores y el hecho denunciado de haberse arrojado proyectiles al campo de juego.
En primer término, el Tribunal entiende que la conducta de los jugadores fue la causa directa de la sanción deportiva de pérdida del partido para los clubes que éstos representan.
Por ello no corresponde, en este caso en particular, una sanción adicional a la ya impuesta a ambos clubes (arts. 32, 33 y 39 del R.T.P.).
Respecto de los proyectiles al campo de juego, el hecho se encuentra acreditado por el informe arbitral; y teniendo en cuenta que el partido se disputó con presencia de público local, conlleva la
imputación directa y la responsabilidad del Club Deportivo Roca.
Para el Tribunal debe aplicarse lo normado por el art. 80 del R.T.P.,y sancionar al Club Deportivo Roca con multa de 50 entradas por cada una de tres fechas; en la determinación de la sanción se tiene presente que no fue este hecho la causa directa de la suspensión del partido.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido a los Clubes Deportivo Roca y Cipolletti por las agresiones reciprocas y desórdenes entre integrantes de ambos equipos (arts. 32, 33, 80 y 106 del R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Deportivo Roca 1 -Club Cipolletti 0.; y Club Deportivo Roca 0 - Club Cipolletti 1 (art. 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar a los jugadores: Lamolla Marcos (DNI 31140103) del Club Cipolletti con 8 (ocho) partidos de suspensión; a Cifuentes, Juan Luís (DNI. 37.051.332) del Club Deportivo Roca con 5 (cinco) partidos de suspensión (art. 200 inc. a, aps. 1 y 3del R.T.P.).
4°) Los jugadores del Club Deportivo Roca: Pavez Martín, DNI.33530.910; Valenzuela, Jonathan DNI. 34608540; y Morán,Jonathan DNI. 34403459. serán sancionados con 4 partidos de suspensión (Art. 200, inc. a, ap. 1).
Los jugadores del Club Cipolletti: Alegría, Nicolás; Mellado Lucas; Tello, Laureano DNI. 32810900 y n° 9 Chavarri Irisarri, Ricardo: DNI. 32245573 serán sancionados con 4 partidos de suspensión cada uno de ellos.- (Art. 200, inc. a, ap. 1).
5°) Sancionar al Club Deportivo Roca con multa de 50 entradas por cada una de tres fechas (art. 80 primer apartado del R.T.P.).-
6°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2633/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Club Central Norte de Salta s/ Suspensión de Partido.-
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaban el Club Mitre y Central Norte de Salta, ambos de la Provincia de Salta, el día 18/10/14 por el Torneo Federal “B” denunció que debió suspender el encuentro
por desórdenes provocados por la parcialidad del Club Central Norte.-
En ese sentido informó que a los 47 minutos de juego detuvo el partido debido a que simpatizantes del Club Central Norte durante 15 minutos pues habían subido al alambrado parapelotas.
El capitán del equipo logró convencer a los simpatizantes para que retornaran a sus lugares y el árbitro, luego, detuvo nuevamente el encuentro, pues observó que el alambrado donde se encontraba la parcialidad del club visitante (en el mismo lugar del incidente anterior), había sido destruido; existió algún intento de invadir el campo de juego por los simpatizantes allí ubicados, no logrando ese cometido por el accionar policial.-
Asimismo los simpatizantes volvieron a subirse a los parapelotas y manifestaban a viva vos que su intención era hacer suspender el partido.
El Jefe de Operativo Policial le manifestó al árbitro que no le daba las garantías de seguridad para continuar.-
El Tribunal dio traslado del informe arbitral al Club Central Norte para que efectuara su descargo.-
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen, al ser valorados como evidencia, semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la
legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
El artículo 80 del R.T.P. establece sanción de multa o suspensiones de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos
socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a la autoridad.-
g) Intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales.-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente,
cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.-
El párrafo primero del art. 80 establece un juicio de desaprobación del público partidario que promueva desórdenes, y la consecuencia de ello es la solidara responsabilidad patrimonial del Club (multa), por ese mal comportamiento deportivo en la situación concreta del partido jugador. Hay una presunción indiscutible de responsabilidad.
Ahora bien, además de la sanción económica debe resolverse la continuidad del partido.
Es evidente, según el informe del árbitro, que el accionar de la parcialidad visitante buscó suspender el encuentro y ello no debe ser admitido pues claramente se subvierte la autoridad.-
El partido debe darse por concluido y perdido al Club Central Norte con el resultado consignado en planilla: Club Mitre 1- Club Central Norte 0. (art. 152 del R.T.P.)
Al club se le aplicará la sanción de 200 entradas por cada dos fechas (art. 80 del R.T.P.):
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por concluido y perdido el partido al Club Central Norte de Salta (art. 80 tercer párrafo del R.T.P.).-
2°) Registrar el resultado: Club Mitre 1- Club Central Norte 0. (Art. 152 del R.T.P.).-
3°) Sancionar al Club Central Norte con multa de 200 (Doscientas) entradas por cada 2 (dos) fechas (art. 80 primer apartado.-
4°) Publíquese, notifíquese y archívese.-
EXPEDIENTE Nº 2645/14 – TORNEO FEDERAL “A” 2014
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 15/10/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Talleres (Córdoba) y su similar de Alvarado (Mar del Plata),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Talleres la
suma de $ 2.320,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Talleres (Córdoba), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 31/10/2014
(Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
2.320,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
15/10/2014 con Alvarado.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Talleres., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2649/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 26/10/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Dep Aguilares (Tucumán) y su similar de Talleres (Santiago del
Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Dep. Aguilares la suma de $ 4.689,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Dep. Aguilares (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
31/10/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
4.689,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
26/10/2014 con Talleres.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Dep. Aguilares, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo
establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2650/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/10/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Concepción F.C. (Tucumán) y su similar de Atlético Concepción
(Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club Concepción F.C. la suma de $ 4.752,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Concepción F.C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
31/10/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 4.752,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 25/10/2014 con Atlético Concepción.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Concepción F.C., quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo
establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr.Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-
Jueves 30 de octubre de 2014, 23:14