Las sanciones
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club 9 de Julio
de Rafaela y dar por perdido el partido al Club Viale Foot Ball
Club, registrando el siguiente resultado: Viale Foot Ball Club 0-
9 de Julio de Rafaela 1. (Art. 14, 32, 33, 107 y 152 del R.T.P.)
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 89/14– 18/12/2014
EXPEDIENTE Nº 2756/14 – TORNEO FEDERAL “A” 2014
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
GARAY, JONATAN D. MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208
HERRERA, LUIS MARCELO CÓRDOBA *TALLERES (C) 1 208
TROCHE, HUGO EBBER FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
HOYOS, GUILLERMO -DT- CÓRDOBA *TALLERES (C) 1 287 5 260
VILLARINO, JULIO NICOLAS MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art.
260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 01: CLUB SPORTIVO PATRIA (Formosa).
Buenos Aires, 11/12/2014
EXPEDIENTE Nº 2757/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
IBAÑEZ, WALTER NICOLÁS CÓRDOBA **LAS PALMAS 1 208
DAGLIO, CARLOS SALTO **DEF. SALTO 1 208
ORELLANA, DAVID FEDERICO SALTO **DEF. SALTO 1 208
FERREYRA, GUSTAVO NICOLAS SAN JUAN **COLON JR 1 208
MORALES, EDGARDO ALEXIS ROSARIO DE LA FRONTERA **PROGRESO R.F. 1 208
DIAZ, MIGUEL ANGEL ROSARIO DE LA FRONTERA **PROGRESO R.F. 1 208
TISSERA, LEANDRO E. CÓRDOBA **GRAL. PAZ JRS. 1 208
LA GANGA, FRANCO E. CÓRDOBA **GRAL. PAZ JRS. 1 208
LUQUE, ALEJANDRO B. PRES.ROQUE S.PEÑA **AT. SPORTIVO PRSP 1 208
GIUSEPPONI MARNETTI, FEDERICO MENDOZA **ARGENTINO MZA 1 208
LAUMANN, FACUNDO BAHÍA BLANCA **TIRO FEDERAL B.B. 1 208
ACOSTA DIAZ, LEONARDO D. RAFAELA **BEN HUR 1 208
GALEANO, HORACIO FEDERICO POSADAS **J. G. BROWN 1 208
VERON, DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO DEL ESTERO **INST. DEP. SANTIAGO 1 208
AGUILERA, FACUNDO MENDOZA **SAN MARTIN MZA 1 208
RIOS, FACUNDO LEONEL SALTA **MITRE SALTA 1 208
SANDOVAL, MAXIMILIANO MENDOZA **SAN MARTIN MZA 1 208
OSORIO, DANIEL SAN FRANCISCO **TIRO FEDERAL (M) 1 208
HERNANDEZ, CARLOS MARCELO NUEVE DE JULIO **ONCE TIGRES 1 208
ROSON, MIGUEL ANGEL GRAL. ALVEAR (M) **SPORT CLUB PACIFICO 1 208
TURCATTI, PEDRO PABLO FRÍAS **TALLERES FRIAS 1 208
AGUIRRE, HERNAN L. TUCUMÁN **BELLA VISTA TUCUMAN 1 208
DURO, JORGE LUIS VEINTICINCO DE MAYO **ARGENTINOS 25M 1 208
LIENDO, JORGE LUIS VEINTICINCO DE MAYO **ARGENTINOS 25M 1 208
SAMPER, JUAN OSCAR SAN JUAN **ALIANZA 1 208
BIANCO, JUAN IGNACIO SANTA FE **LA SALLE 1 208
PRADO, JOAQUIN JEREMIAS RÍO CUARTO **ALIANZA C.MOLDES 1 208
TAMBUSSI, LEONARDO G. CNEL. VIDAL **AMERICA PIRAN 1 208
ROMERO, FACUNDO CASILDA **APRENDICES C. 1 208
ZULES CAICEDO, JORGE R. SALTO **SPORTS SALTO 1 208
MARCHETI, MARIO MENDOZA **GUAYMALLEN 1 208
DIAZ, SERGIO G. VILLA ANGELA **COMERCIO V. ANGELA 1 208
DIAZ, MARCELO SANTA FE **SAN JUSTINO 1 208
CASCO, JUAN SANTA FE **SAN JUSTINO 1 208
FERREIRA, ROBERTO L. GOYA **HURACAN GOYA 1 208
TAMALET, EMANUEL BAHÍA BLANCA **TIRO FEDERAL B.B. 2 204 48 A 1
SANTELLAN, DARIO G. OLAVARRÍA **RACING (O) 2 200 B
ERRAMUSPE, ESTEBAN G MAR DEL PLATA **KIMBERLEY 1 207
VILLALBA, BRIAN JUNÍN **J. NEWBERY JUNIN 1 207
ROCA, CRISTIAN ALBERTO JUNÍN **RIVADAVIA L. 1 204
MALAGAMBA, MARCOS (PF) SALTO **DEF. SALTO 3 186 260 48 A 1
SPONTON, CLAUDIO -DT- SALTO **DEF. SALTO 1 186 260
RODRIGUEZ, FACUNDO EMANUEL RAFAELA **BEN HUR 1 204
SUAREZ, JUAN PABLO PARANA **BELGRANO 2 186
FONTANA, HUGO IGNACIO -DT- PARANA **BELGRANO 3 186 260 48 A 1
YARYEZ, AUGUSTO NICOLAS PARANA **BELGRANO 1 207
FERNANDEZ, JOSE AUGUSTO CORRIENTES **FERROVIARIO 1 207
ACEVEDO, ADRIAN E. CORRIENTES **FERROVIARIO 1 204
MONZON, PEDRO CELESTINO MACHAGAI **SAN CARLOS LA ESCONDIDA 1 204
GONZALEZ, ROBERTO OSCAR RESISTENCIA **FONTANA Susp.Prov. 22
CABRAL, WILFREDO DAMIAN RESISTENCIA **FONTANA 1 204
PLUTT, PABLO EZEQUIEL RESISTENCIA **FONTANA Susp.Prov. 22
YMPA, CARLOS E. LIB. GRAL.SAN MARTIN **RIO GRANDE 1 204
MAMANI, PABLO GUSTAVO LIB. GRAL.SAN MARTIN **T. Y GIMNASIA 1 186
LEGUIZAMON, LUIS ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO **VELEZ SARFIELD 1 207
PEREZ, HECTOR ENRIQUE SANTIAGO DEL ESTERO **SARMIENTO LA BANDA 1 287 5
PAGLIONI, PAULO SANTIAGO DEL ESTERO **INST. DEP. SANTIAGO 2 200 A 1
MIGUELES, GUILLERMO IGNACIO SANTIAGO DEL ESTERO **COMERCIO SE 1 207
ABEL, GUSTAVO A. -AUX- CATAMARCA **VILLA CUBAS 2 200 A 3 260
VALDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FRÍAS **TALLERES FRIAS 2 186
TOBARES, MAURICIO CÓRDOBA **ARGENTINO PEÑAROL 1 204
PUGLIANI, MATIAS EXEQUIEL CÓRDOBA **RACING (C) 1 204
PALLERES, DIEGO CÓRDOBA **ARGENTINO PEÑAROL 1 204
MARIN, RICARDO SAN JUAN **COLON JR 1 207
RODRIGUEZ, ROLANDO DARIO SAN JUAN **ATENAS POCITO 1 207
ASTUDILLO, EMANUEL SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 2 201 A 48 A 1
MARTIN, ROBERTO J. SAN JUAN **INDEPTE. V OBRERA 1 287 5
VILCHES, ALBERTO (AXU) SAN JUAN **ALIANZA 1 186 260
CONIL, CESAR MENDOZA **SAN MARTIN MZA 1 207
IBACETA, JERONIMO MENDOZA **LUJAN SPORT CLUB 1 207
GOMEZ PALMA, MARIANO F. MENDOZA **GUAYMALLEN 1 204
ENRIZ, DIEGO RÍO CUARTO **ATENAS R.C. 1 204
CRUZATE, GUSTAVO A. SAN RAFAEL **BALLOFFET 2 204 48 A 1
MANZANARES, JOEL DAVID VILLA MARÍA **ALUMNI Susp.Prov. 22
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 16: CLUB SOCIAL OBRERO (Zárate);
PARTIDO Nº 32: PABLO E. PLUTT- CLUB S. Y D. FONTANA (Resistencia);
PARTIDO Nº 32: ROBERTO O. GONZÁLEZ - CLUB S. Y D. FONTANA (Resistencia);
PARTIDO Nº 46: CLUB BELLA VISTA (Tucumán);
PARTIDO Nº 61: JOEL MANZANARES - CLUB ALUMNI (Villa María).
Buenos Aires, 18/12/2014
EXPEDIENTE Nº 2766/14 – TORNEO COPA ARGENTINA 2014/15
BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 2014
JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ART
BILLALVA, NESTOR (DT) RIO CUARTO ALIANZA MOLDES 1 PART. 287 INC. 6
BOVE, CRISTIAN (AUX) RIO CUARTO ESTUDIANTES 1 PART. 287 INC. 6
DARIO, LASSALLE (AUX) RIO CUARTO ALIANZA MOLDES 1 PART. 205 INC. B y 260
TOMMASINI, FEDERICO RIO CUARTO ALIANZA MOLDES 1 PART. 207
GODOY, GERMAN VILLA OCAMPO OCAMPO FABRICA 1 PART. 287 INC. 5
DEPETRIS, FACUNDO VILLA MARIA ALUMNI 3 PART. 200 INC. A 1
PEGINI, MAURICIO SALTA MITRE 1 PART. 186
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas
(Art. 260, segundo párrafo del RTP).
EXPEDIENTE Nº 2629/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Partido del 12/10/14 – General Rojo (San Nicolás) Vs. San Martín (San
Lorenzo).-
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual
nos hace saber: “…Informo que a los 83 minutos de juego detengo el partido
porque mi asistente Nº 1 Salinas Nicolás me informa que recibe un ladrillazo
en la espalda, por parte de la parcialidad local Gral. Rojo el mismo recibe
asistencia médica por lo cual el juego se demora (7) minutos, posteriormente
Salinas Nicolás me dice que se encontraba en condiciones físicas para seguir
con su labor y el partido se reanuda con normalidad…” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 131/14 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Nicoleña de Fútbol, con la finalidad que el Club General
Rojo, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club General Rojo, manifiesta lo siguiente:
“…Que en primer lugar compartimos del informe del árbitro que el juego se
suspendió a los 83 minutos porque su asistente Salinas informa que recibió
una agresión en la espalada por parte de la parcialidad local… que la
asistencia médica fue inmediata y de bajo relieve, ya que el asistente no tenia
daño visible, tal es así que pudo continuar su tarea normalmente…” (sic)-
Que los incidentes producidos por la parcialidad del Club General Rojo,
deben encuadrarse en lo previsto en el art. 80 del Reglamento de
Transgresiones y Penas. Que establece una pena de multa de dos a seis
fechas valor de entradas, de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club
cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicados en los sectores
asignados a dicha institución… inciso “B” arrojen cualquier clase de
proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.
Por consiguiente, debe sancionarse al Club General Rojo, y en mérito a
la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse una multa de ochenta
(80) entradas por el término de tres (3) fechas (art. 80 inc. B del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL CLUB GENERAL ROJO (SAN NICOLÁS), CON LA
PENA DE OCHENTA (80) ENTRADAS POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
FECHAS (ART. 80 INC. B DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 2708/14
Guaraní Antonio Francio s/ Apelación.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
Vistos:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Guaraní
Antonio Franco contra la resolución dictada por el Tribunal a quo
que le fuera notificada al apelante el día 27/10/2014.-
En la resolución en crisis el a quo resolvió hacer lugar a la protesta
presentada por el Club Atlético Candelaria, de la misma Liga, que
reclamó los puntos del partido disputado entre ambos clubes ya que
supuestamente Guaraní Antonio Franco utilizó jugadores
profesionales, que integran la Lista de Buena Fe del demandado en
el Torneo Nacional “B”, y por ende, esos jugadores fueron
indebidamente utilizados en el partido que ambos disputaron.
La inhabilitación que imputa Candelaria, y recepta el Tribunal a quo,
obedece a que al ascender al Torneo Nacional “B” Guaraní Antonio
Franco debe tener todos los jugadores profesionales, ello surgiría de
los Art. 192 y 205 del Reglamento General de A.F.A.
El a quo resolvió, en el punto 1 de la resolución apelada, expresa
que el demandante aporto “documentales que el Tribunal ha
corroborado y de la que se deduce que dichos jugadores tienen la
calificación de jugadores profesionales”.
Luego señala el a quo son jugadores profesionales quienes por
jugar al fútbol perciben de un club una retribución, cuyo
monto está establecido en un contrato registrado en A.F.A. y que en
la Liga Posadeña se practica fútbol aficionado y el sentido común
indica, dice el Tribunal de origen, que no cabe la posibilidad que en
las disputas futbolísticas que ella organice puedan intervenir
futbolistas profesionales.
Que por Acta 3889/2014 (del 21/07/2014) el Consejo de la Liga
Posadeña estableció que durante la disputa del Torneo Clausura
2014 de la Liga sólo se posibilite la participación de jugadores
amateurs.
Señala el Tribunal de La Liga Posadeña que el Art. 92 del
Reglamento General de la Liga directamente señala que en los
concursos de la Liga podrán intervenir exclusivamente jugadores
amateurs y todo aquel profesional que haya perdido su condición de
tal y obtenga el pase correspondiente.
El Tribunal concluye que ha quedado comprobado que los jugadores
Vera, Facundo David DNI 37.915.804; Verón Fernando Diego DNI
37.158.363 y Barreiro Rodrigo Ariel DNI 34.367.977 revestían
carácter de profesionales y por ello mal incluidos en el equipo de
Guaraní Antonio Franco.
El apelante expresó sus agravios señalando que la resolución
adoptada por el Tribunal a quo debía ser revocada; que el acta del
21/07/2014 número 3889/14 resulta arbitraria pues se estableció
que jugadores que participen en Torneos de AFA no podían
participar en el Torneo de Liga y fue resuelto cuando el campeonato
ya estaba en marcha y avanzada la etapa de su disputa, en ese
conclave no participaron los equipos en los Torneos de AFA.
Que el club siempre acató los reglamentos de la Liga.
Que la participación de los jugadores en el Torneo de Liga eran por
todos conocidas pues intervinieron durante todo el certamen.
Que la decisión del a quo se basó en una sesión de la Liga llevada a
cabo cuando el club estaba participando en el torneo en plena
disputa.
Que los jugadores cuestionados no han participado efectivamente
en el Torneo B Nacional.
Que nunca la inclusión en la lista fue para obtener ventaja deportiva
puesto que son jugadores habituados al ámbito local con nula
participación en partidos de primera B Nacional.
Además, agrega, que el derecho a competir en los Torneos de Liga
lo deben preservar los jugadores pues el club apelante no interviene
en los torneos de divisiones inferiores de A.F.A. ya que el ascenso
ha sido reciente.
Finaliza exponiendo que anteponer como causa de sanción aplicada
al club atenta contra la ética y caballerosidad deportiva con miras a
desnaturalizar un resultado obtenido en el campo de juego pues las
autoridades de Candelaria tuvieron conocimiento de la inclusión de
los precitados jugadores durante el torneo de la Liga, sin haberse
formalizado objeción alguna al respecto.
2°) En principio cabe analizar cuál ha sido el motivo de la protesta,
o queja, y si ese hecho se encuentra debidamente acreditado.
El Club Candelaria, a la sazón el que protestó, reclama porque su
rival, Guaraní Antonio Franco, integró su equipo en el partido que
disputaron el 17 de agosto pasado con jugadores profesionales.
El a quo señala que la Liga Posadeña es amateurs y que son
profesionales los jugadores que perciben remuneración y que en los
torneos de Liga solo intervienen jugadores aficionados.
Se indican normativas del Reglamento de AFA (Art. 192, y 205) que
señala que solamente los jugadores profesionales actuarán en
equipos de primera División, reserva de Promesa, Primera “B”
Nacional, Tercera de Primera “B” Nacional etc.
Ahora bien no se acreditó a lo largo de todo el legajo de actuación
documentación o prueba alguna que corroboren o acrediten
positivamente que los jugadores sindicados sean o no profesionales.
Efectivamente, el Club Candelaria señalo que los jugadores Verón,
Vera y Barreiro por estar en la lista de buena fe de un equipo que
participa en el Torneo Nacional “B” son profesionales (no se
acompañó copia de la lista, copia de contrato que acredite tal
extremo) y de allí el a quo construye una serie de indicaciones de
citas reglamentarias sobre la profesionalidad de los jugadores; los
torneos en lo que pueden intervenir.
Sin embargo no se acreditó por medio de forma directa que los
citados fueran profesionales, es más no se aportaron notas
periodísticas de que hubieran participado en el Nacional B que
permitan al Tribunal tener por cierto, y acreditado, que los jugadores
son efectivamente profesionales.
No se agregó informe de Registro de Jugadores de A.F.A. que
indique el los mismo tienen contrato en AFA.
Todos los puntos en los que se funda el fallo, referido a la actuación
de jugadores profesionales, parte del supuesto que los jugadores
son profesionales, y ello no está acreditado en forma directa.
A criterio de este Tribunal el reclamante debe alegar y probar lo que
reclama y el a quo no advirtió ello en la premura de resolver la
cuestión.
Ninguna conclusión puede extraerse de un reclamo por el uso de
jugadores profesionales sino se acredita esa condición.
Por ello entiende el Tribunal que no estando confirmado la
materialidad del accionar antirreglamentario en forma directa no
puede ingresarse a tratar la autoría y responsabilidad.
Y en aplicación de los principios del derecho, del derecho deportivo
que privilegia tener particularmente en cuenta el resultado deportivo,
este Tribunal entiende que debe revocarse el fallo dictado por el
Tribunal de la Liga Posadeña y rechazarse la protesta.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Revocar la decisión del Tribunal de la Liga Posadeña de
Fútbol respecto de la protesta presentada por el Club
Candelaria contra Guaraní Antonio Franco por no haberse
acreditado en forma directa el objeto procesal de la causa. (Art.
32, 33, 39 del R.T.P.).
2°) Determinar que el resultado del partido deberá consignarse
el obtenido en el campo de juego. (Art. 32, 33 del R.T.P.).
3°) Devuélvase al apelante el monto depositado Art. 71 del
Reglamento de Consejo Federal.
4°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2736/14
Club Viajante de Pergamino s/ Apelación.-
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Viajante
de Pergamino contra al resolución del Tribunal de Penas a quo (B.
O. 30 del 18/11/14), que resolvió rechazar la protesta presentada
por el quejoso contra el Club Douglas Haig de Pergamino, en
relación al partido disputado el 9 de noviembre pasado.
El recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal), habiéndose efectuado el depósito
del arancel establecido.
2°) El Club Viajantes protestó en su momento el partido que disputó
el 9 de noviembre de 2014 contra Douglas Haig, porque integró su
equipo con el jugador Ezequiel Martino, que registra contrato
profesional en A.F.A.
Acompañó como prueba las planillas de partidos y notas
periodísticas, las que señalan que el citado jugador intervino para el
club protestado en el encuentro contra Nueva Chicago por el Torneo
Nacional “B”.
Argumentó en su reclamo que los torneos de Liga son amateurs y
sólo lo pueden disputar equipos conformados con jugadores
aficionados, pero no con profesionales.
Indicó como base de su pretensión, que el art. 192 del Reglamento
de A.F.A determina qué jugadores son profesionales. Y señaló que
el art. 205 de dicha normativa prevé que los jugadores
profesionales sólo pueden intervenir en Torneos de Primera
División, Reserva de Primera, Primera “B” Nacional, Reserva de
Nacional “B”; Primera “B” y Reserva de la misma divisional.
Además señala que el Art. 153 in fine del Reglamento de la Liga de
Fútbol de Pergamino, establece que no podrán participar en los
Torneos organizados jugadores vinculados con el club por contrato
profesional.
Al momento de responder la protesta el Club Douglas Haig sostiene,
entre varios argumentos, que el jugador se encontraba habilitado
para jugar pues estaba inscripto en la lista de Buena Fe y jugó todo
el torneo; además, que el artículo 12, b del Convenio Colectivo de
Trabajo 557/09 (Estatuto del Jugador Profesional- Ley Nacional
20.160) en su condición de jugador profesional con contrato
registrado en A.F.A., contempla que pueda jugar pues es menor de
edad.
El Tribunal a quo rechazó la protesta y el Club Viajante, en
tiempo oportuno, apeló el fallo; expresó agravios y evaluó que fue
una ingrata sorpresa advertir que el a quo transcribió el descargo del
Club Douglas Haig.
Entre varios de sus agravios señala el quejoso que el art. 12 “b” del
Convenio, no hace más que reglar las relaciones laborales de los
jugadores profesionales en lo que respecta a sus vínculos con los
clubes y a partidos de torneos organizados por A.F.A.
Que el artículo en ningún momento se refiere al juego amateur ni a
ligas locales, según su interpretación armónica.
3°) El fallo traído a conocimiento del Tribunal, será confirmado por
las razones que se expondrán.
Ha quedado en esta causa determinado que Ezequiel Martino, es
jugador profesional con contrato registrado en A.F.A.
Ello se prueba por los alegatos del actor, la prueba periodística que
lo señala integrando el equipo contra el Club Nueva Chicago por el
Torneo Nacional B y el propio reconocimiento del demandado.
El artículo 12 “b” del Convenio Colectivo de Trabajo es, a criterio de
este Tribunal, el que debe aplicarse y el que da solución al conflicto
tal como lo ha señalado el a quo.
El art. 1 del Convenio Colectivo establece las obligaciones
emergentes del mismo entre ambas partes, la A.F.A. en
representación de los clubes afiliados y Futbolistas Argentino
Agremiados, en representación de futbolistas profesionales y
aficionado.
Con ello queda claro que el Convenio es de aplicación para el
tratamiento de la cuestión ventilada y da respuesta al agravio del
Club Viajantes, quien lo excluye directamente de aplicación para la
resolución de la causa.
La norma que da respuesta a lo reclamado, es el art. 12 “b” del
Convenio Colectivo de Trabajo 557/09; en él se establece que “Los
futbolistas que tuvieran contrato registrado en la AFA, menores de
esa edad (21 años) o que no hubieran alcanzado a intervenir en el
25% de los partidos de las divisionales mencionadas en el sub. a),
podrán continuar desempeñándose en la división juvenil
correspondiente o la superior”.
Está acreditado en la causa que el jugador Ezequiel Martino, tiene
18 años de edad.
El problema que se presenta en los clubes de la “B” Nacional con
afiliación indirecta a la A.F.A. y ascendidos del Federal “A” que
siguen participando en los Torneos de Liga con todas las divisiones,
se resuelve con aplicación de lo normado en el artículo citado.
Ello se deduce, a su vez, de la referencia que hace el artículo 11
punto 3.3. del Convenio sobre la oferta de contrato a futbolistas de
club del interior que adquiera derecho a participar en el campeonato
de Primera B Nacional; por lo cual queda demostrado que el
convenio entre AFA y FAA, puede aplicarse en los clubes que por
militar en la Primera B Nacional al ganar el ascenso continúan
jugando en sus Ligas de origen por ser indirectamente afiliados.
Las normas deben aplicarse e interpretarse en forma armónica, de
manera tal que pueda encontrarse respuesta a planteos originales;
y es así que al indicar que los jugadores “podrán continuar
desempeñándose en la división superior”, se entiende que lo es en
la categoría que lo utilizó Douglas Haig.
Está claro, para este Tribunal, que los jugadores menores de 21
años que integran plantel de un equipo de Primera B Nacional y que
cumplan con la debida inscripción en la lista de buena fe de los
Torneos de Ligas, pueden intervenir.
Los principios generales que establecen los arts. 192 y 205 del
Reglamento de A.F.A., son de aplicación general. En principio los
torneos de fútbol amateur deben disputarse con jugadores
aficionados, sin embargo la situación de Ezequiel Martino, un
jugador menor de edad proveniente de las inferiores del club según
alegó el Club Douglas Haig y que fue incorporado con contrato para
poder seguir su carrera deportiva en el Torneo Superior, no está
inhabilitado para intervenir en el Torneo de Liga.
No se trata de obtener ventaja ni de impunidad deportiva del equipo
que milita en divisional superior, sino de situaciones previstas por el
legislador deportivo y receptadas por A.F.A. que firmo el Convenio
Colectivo de Trabajo.
Del mismo modo no puede el apelante calificar los fallos de los
Tribunales como maliciosos e ilegales, pues la extrema vehemencia
no da de por sí razón a sus argumentos.
El Tribunal a quo ha interpretado correctamente los hechos y las
normas aplicables; y de sus fundamentos, no se advierten
arbitrariedades.
Los demás agravios que expone el apelante no alcanzan para
conmover la resolución en crisis.
Por lo normado en los arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del
Reglamento del Consejo Federal debe rechazarse el recurso de
apelación interpuesto por el Club Viajantes y confirmar, en todos sus
términos, la sentencia recurrida.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Club
Viajantes contra la resolución del Tribunal de Penas de la Liga
de Fútbol de Pergamino, publicado en Boletín Oficial número 30
del 18/11/14.
2°) Confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2758/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 07/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Chicoana (Cerrillos) y su similar de Lastenia (Tucumán),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atlético
Chicoana la suma de $ 8.667,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Chicoana (Cerrillos), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
19/12/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
8.667,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
07/12/2014 con Lastenia.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Atlético Chicoana, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo
establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2759/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 06/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Social Obrero (Zárate) y su similar de Agropecuario (Carlos
Casares), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Social Obrero la suma de $ 6.273,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Social Obrero (Zárate), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/12/2014
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 6.273,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 06/12/2014 con
Agropecuario.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Social Obrero, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2760/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 07/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Concepción (Tucumán) y su similar de Atlético Amalia
(Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club Atlético Concepción la suma de $ 4.752,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
19/12/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
4.752,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
07/12/2014 con Atlético Amalia.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Atlético Concepción, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo
establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2761/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 06/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Bella Vista (Tucumán) y su similar de Deportivo Aguilares
(Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club Bella Vista la suma de $ 4.752,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Bella Vista (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/12/2014
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 4.752,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 06/12/2014 con
Deportivo Aguilares.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Bella Vista, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2767/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
9 de Julio de Rafaela s/ Protesta.-
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a
raíz de la presentación efectuada por el Club 9 de Julio de Rafaela,
del día 10 de diciembre del presente, donde reclama, vía recurso de
protesta, la adjudicación del partido que disputo su equipo contra su
similar de Viale Foot Ball Club de Viale.
En sus fundamentos explica que el rival utilizó un jugador
inhabilitado en el partido en cuestión y por ello debe dársele por
perdido el partido.
Específicamente señala que el jugador Nikel, Brian Jesús
perteneciente al equipo del club demandado había sido suspendido
por este Tribunal mediante Boletín Oficial 87/14 del 4 de diciembre
pasado, con una fecha de suspensión que debió cumplirla en el
partido que indebidamente jugó.
La presentación fue realizada en tiempo y forma; además se adjunto
el importe abonado como derecho de protesta. (Art. 13, 14 y 21 del
R.T.P.).
El Tribunal dio traslado por nota 179/14 al club demandado para que
ejerciera su derecho de defensa.
El club acusado no presentó descargo sin embargo la Liga de Fútbol
Paraná Campana, a la que pertenece el demandado, hizo saber por
nota a este Tribunal que el Club Viale FCB reconoció que
efectivamente por un error había incluido al jugador en cuestión.
2°) Se encuentra probado en autos que el jugador Nikel, Braian
Jesús, fue sancionado el día 4/12/2014 mediante Boletín Oficial
87/14 con una fecha de suspensión por aplicación del Art. 208 del
R.T.P. (Ver fs 2).-
De la misma forma se encuentra acreditado que el jugador integró el
equipo de Viale Foot Ball Club el día 7 de diciembre según planilla
de partido agregado a fs 22.
El partido de referencia fue el inmediato posterior a que la
suspensión fuera notificada por publicación en el Boletín Oficial y
por ende en el que el jugador debía cumplir la sanción.
Con manifiesta claridad queda expuesto que el jugador Nikel jugó el
partido en cuestión estando inhabilitado; y la prueba que tan
detallada y prolijamente acompaño el demandante no deja lugar a
dudas.
Por lo que se lleva dicho el Tribunal hará lugar a la protesta
presentada por el Club 9 de Julio de Rafaela y dará por perdido el
partido al Club Viale Foot Ball Club, registrando el siguiente
resultado: Viale Foot Ball Club 0- 9 de Julio de Rafaela 1. (Art. 14,
32, 33, 107 y 152 del R.T.P.)
Debe asimismo sancionarse al Club Viale Foot Baal Club con multa
$ 7.500 (Siete mil quinientos pesos) en concepto de derecho de
protesta (Art. 21 del R.T.P.).-
Por Tesorería procédase a la devolución del importe depositado por
el demandante. (Art. 21 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club 9 de Julio
de Rafaela y dar por perdido el partido al Club Viale Foot Ball
Club, registrando el siguiente resultado: Viale Foot Ball Club 0-
9 de Julio de Rafaela 1. (Art. 14, 32, 33, 107 y 152 del R.T.P.)
2°) Sancionar al Club Viale Foot Baal Club con multa $ 7.500
(Siete mil quinientos pesos) en concepto de derecho de
protesta (Art. 21 del R.T.P.).
3 °) Proceder a la devolución, por Tesorería, del importe
depositado por el demandante. (Art. 21 del R. T. P.)
4°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2768/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 06/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Independiente Villa Obrera (San Juan) y su similar de Sp.
Desamparados (San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió
por parte del Club Independiente Villa Obrera la suma de $ 4.752,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Independiente Villa Obrera (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 19/09/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta,
en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
4.752,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
06/12/2014 con Sp. Desamparados.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Independiente Villa Obrera, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo
establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2769/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 06/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Atenas Pocito (San Juan) y su similar de Sp. Del Bono (San
Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Atenas Pocito la suma de $ 5.280,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atenas Pocito (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
19/09/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
5.280,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
06/12/2014 con Sp. Del Bono.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Atenas Pocito, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2770/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 06/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Colón Jrs. (San Juan) y su similar de Sp. Peñarol (San Juan),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Colón Jrs.
la suma de $ 5.280,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Colón Jrs. (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/12/2014
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 5.280,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/12/2014 con
Sp. Peñarol.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Colón Jrs., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2771/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 08/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Racing (Olavarría) y su similar de Tiro Federal (Bahía Blanca),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Racing la
suma de $ 5.280,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Racing (Olavarría), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/12/2014
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 5.280,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 08/12/2014 con
Tiro Federal.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Racing, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 2772/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 07/12/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Ballofet (San Rafael) y su similar de Atenas (Río Cuarto),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Ballofet la
suma de $ 6.227,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Ballofet (San Rafael), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/12/2014
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 6.227,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 07/12/2014 con
Atenas.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Ballofet, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber
efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel
Rossi y Dr. Roberto Torti.-
Viernes 19 de diciembre de 2014, 00:20