Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 90/14– 23/12/2014
EXPEDIENTE Nº 2724/14
Club Sportivo Olimpo de Tres Arroyos s/ Reconsideración.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014.
Vistos y Considerando:
1°) El Club Sportivo Olimpo de Tres Arroyos presentó en legal
tiempo recurso de reconsideración contra la resolución de este
mismo Tribunal por el cual se rechazó por intempestiva la apelación
interpuesta por el quejoso.
Para fundar su reconsideración el club sostiene que cumplió todas
las instancias competentes dentro del ámbito de la Liga y de los
plazos establecidos.
Así señala puntualmente que deposito en la Liga el recurso de
apelación que le fura rechazado el día 18/11/2014 a las 20 y 30
horas, adjuntando copia de la recepción del escrito recibido por el
presidente de la Liga.-
2°) Hemos dicho a fs 14 que el recurso fue interpuesto fuera de
término y ello es así; la reconsideración pretendida no puede
prosperar pues el quejoso depositó el recurso den la Liga cuando
específicamente el art. 73 del Reglamento del Consejo Federal
establece claramente que la impugnación debe presentarse
directamente ante el Consejo Federal.
Es así que el art. 71 del Reglamento del Consejo Federal establece
que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días de
notificada la resolución y el art. 73 establece que “El recurso será
presentado directamente ante el Consejo Federal, pero con cargo
de notificar simultáneamente a la Liga con copia integra de todo lo
elevado a aquel”.
Esta claro que el Club Sportivo Olimpo de Tres Arroyos no cumplió
los preceptos procesales y no puede pretender que este Tribunal
soslaye el cumplimiento de las normas.
Por lo brevemente expuesto no se hará lugar al recurso interpuesto
(arts. 32, 33, 40 del R.T.P.; 71 y 73 del Reglamento del Consejo
Federal.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por los argumentos expuestos en el considerando 2° del presente (arts. 32, 33 y 40 del R.T.P. ; 71 y 73 del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2762/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Social Obrero s/ Part. Suspendido.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las actuaciones a resolución del Tribunal en virtud de lo
informado por el árbitro del partido que debían disputar los equipos
de Social Obrero de Zarate y Agropecuario de Carlos Casares el día
06/12/14 por el Torneo Federal “B”.
El árbitro informó que el partido no se disputó por falta de médico.
Con los elementos de cargo colectados a la causa el Tribunal dio
traslado al club acusado para que efectúe su descargo. (Art. 7 del
R.T.P.).
Hasta el momento de decidir el Club Social Obrero no presentó su
descargo de los hechos.
2°) Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de
testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la
autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la
legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
El artículo 106 del R.T.P. establece que corresponde dar por perdido
el partido cuando el árbitro lo suspenda por alguno de los siguientes
motivos:
m) Cuando el árbitro debe suspender el partido por falta de médico
en divisiones inferiores y superiores.
Determinado que deberá darse por perdido el partido al club local, el
resultado que debe registrarse es de Social Obrero 0-Agropecuario
1 (Art. 32, 106 “m” y 152 del R.T.P.).
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Social Obrero de Zarate.(Art. 32 y 106 “m”).
2°) Registrar el siguiente resultado: Social Obrero de Zarate 0-Agropecuario de Carlos casares 1 (Art. 152 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2763/14 - TORNEO FEDERAL “A” 2014
Sportivo Patria de Formosa s/ Partido Suspendido.-
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del informe presentado por el árbitro del partido que
disputaban, por el Torneo Federal “B” el día 07/12/14, los equipos
de Sportivo Patria de Formosa y Atlético Paraná de Paraná.
En el citado documento el juez del partido denunció que el juego
debió ser interrumpido en tres oportunidades, una de ellas a los 65
minutos pues simpatizantes del club local (Sp. Patria) se habían
subido a los alambrados, luego a los 70 minutos desde la misma
parcialidad comenzaron a arrojar proyectiles al campo de juego.
Finalmente, a los 75 minutos el encuentro fue suspendido pues
simpatizantes del club local ingresaron al campo de juego con la
intención de que el partido no siguiera.
Con la denuncia formulada por el árbitro, la planilla de partido el
Tribunal dio vista al Club Sportivo Patria para que ejerciera su
descargo. (Art. 7 del R.T.P.).
Hasta el momento de tratar la presente causa el club acusado no ha
presentado su defensa.
2°) La acusación efectuada por el árbitro no ha sido contrastada por
prueba alguna.
Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la
autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la
legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
El Art. 80 del R.T.P. establece multa de dos a seis fechas, de valor
entrada reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la
gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público
partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en
oportunidad de partidos de división superior en certamen de
cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que
se utilicen como tales.
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
propósito de obtener una ventaja deportiva.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de
Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club
responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente,
cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.
Que la motivación de la parcialidad local claramente fue descripta
por el juez del partido y era no permitir que el partido continuara.
El Tribunal, desde antes de ahora, evalúa al momento de resolver la
prosecución de un partido las circunstancias particulares de un
torneo y las distancias que separan las ciudades de donde son
originarios los clubes.
Así las cosas, resulta por aplicación de los principios del derecho
dar por concluido el partido y perdido al Club Sportivo Patria con el
resultado de 3 goles a 0 a favor de Atlético Paraná. (Art. 32, 33, 80 y
152 del R.T.P.).-
Además debe sancionarse al Club Sportivo Patria con multa de valor
entradas 100 por cada una de 3 fechas.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido y perdido al Club Sportivo Patria con el resultado de 3 goles a 0 a favor de Atlético Paraná. (Art. 32, 33, 80 y 152 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Sportivo Patria con multa de valor entradas 100 por cada una de 3 fechas. (Art. 80 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Edgardo Moroni.-
Miércoles 24 de diciembre de 2014, 12:22