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Tribunal de Disciplina

Las sanciones - BOLETÍN OFICIAL Nº 01/15

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 01/15– 08/01/2015

EXPEDIENTE Nº 2577/14 TORNEO NACIONAL SUB “15” 2014
Club Ferrocarriles del Estado s/denuncia
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) No surgiendo de los hechos narrados la comisión de un hecho
previsto en el R.T.P. debe la causa destinarse al archivo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al pedido interpuesto por el club
Ferrocarriles del Estado (Arts. 32, 33, 39 y 40 del R.T.P).
2º) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2605/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Gustavo Orozco s/ Incidentes.
Buenos Aires, 8 de enero de 2014.
Autos, Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron los clubes Atlético
Progreso con Camioneros Argentino del Norte por el Torneo
Federal “B” informo al Tribunal que al término del encuentro
ingreso al vestuario el presidente del club Local Gustavo
Orozco a increpar, insultar y amenazar.
El Tribunal dio traslado al Presidente del Club para que
ejerciera su derecho de defensa. (Art. 8 del R.T.P.).
El acusado niega categóricamente haber agredido al árbitro del
partido, que nunca ingreso al vestuario pues estaba apostado
personal policial.
Que el traslado de los árbitros lo realizó el personal policial por
orden del jefe del operativo de seguridad.
De las constancias que se arrimaron al legajo no surge con
claridad probatoria que pueda fundar un pronunciamiento
condenatorio y por aplicación del artículo 39 del R.T.P. debe
absolverse al imputado.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver por el beneficio de la duda a Gustavo Orozco. (Art.
39 del R.T.P.).
2°) Publíquese y notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 2628/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 8 de enero de 2014.-
No surgiendo de las constancias de autos elementos de prueba
aptos ni eventual vía alternativa de investigación archívense las
presentes actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 2634/14 – COPA ARGENTINA 2014/15
Deportivo Roca de Cipolletti s/ No presentación copa
Argentina.-
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
Autos y Vistos; Considerando.
El Club Deportivo Roca de Cipolletti presentó nota al Consejo
Federal haciendo saber que no se presentaría a disputar el partido
del día 22/10/14 por la Copa Argentina.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones. (Art. 33 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2640/14 – COPA ARGENTINA 2014/15
Sol de Mayo de Viedma e Independiente de Río Colorado s/ No
presentación copa Argentina.-
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
Autos y Vistos; Considerando.
Los equipos de los Clubes Sol de Mayo de Viedma e Independiente
de Río Colorado presentaron nota al Consejo Federal haciendo
saber que no se presentarían a disputar el partido que debían
desarrollar el día 29/10/14 por la Copa Argentina.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones. (Art. 33 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2643/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Ceballes F. P/Usurpación de Títulos
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
Vistos y Considerando:
1°) El Club Social y Deportivo Empleados de Comercio denuncia
que en el partido que disputó con el Club Atlético Argentino por el
Torneo Federal “B” ingresó al campo de juego como integrante del
cuerpo técnico una persona de apellido Ceballes que no sería
médico como pretendía hacerse pasar.
Que tal situación se advierte, pues la médico a cargo de la
ambulancia lo reconoció y manifestó que era enfermero. El tribunal
dio traslado al Club Atlético Argentino para que haga su descargo.
El Club Argentino en su respuesta argumenta que el comentario de
la médico fue la primera versión que advirtió que Ceballes no era
médico. Luego indicó el club que ofició de local que realizó las
consultas y desde el Ministerio de Salud le informaron el 22/10/14
que la matrícula Nº 6872 era de un médico fallecido. En ese informe
del Ministerio se hace saber que Ceballes era enfermero en el
Hospital de Niños.
El presidente del Club Atlético Argentino con los datos que le fueron
informados presentó denuncia penal como particular damnificado en
una fiscalía de Guaymallén (Expte. P-111777/14 s/usurpación de
título), manifestando que el club fue víctima del engaño de Ceballes,
que sería exonerado de la función pública y afronta un juicio que
inició el club.
2°) Que a criterio del tribunal no existen méritos para dicho
pronunciamiento condenatorio para el Club Atlético Argentino, pues
el accionar del mismo no encuentra encuadre antirreglamentario.
No se acreditó en la causa que el denunciado hubiera actuado con
conocimiento de la supuesta falsedad de título que presentó
Ceballes.
Por ello corresponde destinar la causa al archivo.
RESUELVE:
1°) Destinar la causa al archivo (Art. 32, 33) del R. T. P.
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2658/14 TORNEO FEDERAL “B” 2014
Buenos Aires, 8 de enero de 2014.-
No surgiendo de las constancias de autos elementos de prueba
aptos ni eventual vía alternativa de investigación archívense las
presentes actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 2748/14 TORNEO FEDERAL “A” 2014
Club Unión Aconquija s/ Incidentes.
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.
VISTOS:
La presente causa 2748/14 iniciada en virtud del informe del árbitro
que dirigió el partido disputado el 30 de noviembre entre los equipos
de Unión Aconquija de Catamarca y Atlético Paraná de Entre Ríos,
por el Torneo Federal “A”.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaron Unión Aconquija y Atlético
Paraná en cumplimiento de lo normado en el art. 2 del R.T.P.
denunció al Tribunal que al finalizar el encuentro se acercó, aún
estando la terna arbitral dentro del campo de juego, el Auxiliar
Toledo del Club Unión Aconquija, en términos groseros insultó a la
terna, tratándolos de chorros, hijos de putas, que habían cobrado
mal los dos partidos y que no iban a salir vivos de la cancha. Que
este señor fue retirado por la policía.
El árbitro observo, cuando salía del campo de juego, al técnico del
equipo local Salvador Felipe Mónaco, ingresar al campo de juego
(no pudo estar en el banco de suplentes por estar suspendido) y allí
comenzó a insultar a la terna arbitral diciéndoles que eran unos
caraduras, mal paridos y que deberían cagarlos a piñas pues le
robaron el partido; también fue retirado por la Policía.
Denunció además que al terminar el partido no le colocaron manga
de protección que sí se utilizó al inicio del partido y en el
entretiempo.
Que por el clima de violencia de la parcialidad local debió
permanecer la terna en el camarín con custodia policial y
abandonando ese lugar con la custodia por una puerta alternativa y
de todas formas les arrojaron piedras y proyectiles.
Una vez retirados del lugar fueron hasta la comisaría para evitar
posibles agresiones.
Que el camarín, especialmente el baño fue presentado en forma
indecorosa y sin agua para el uso de la terna arbitral.
2°) El veedor del partido en lo referente al tema de la seguridad y
agresiones informó que el delegado del Club visitante le hizo saber
que la noche anterior no los habían dejado descansar pues hicieron
ruido los simpatizantes locales durante toda la noche.-
Que el vestuario de la terna arbitral se encontraba con el baño sin
puertas y en pésimas condiciones de higiene.
Que cuando finalizó el partido el señor Salvador Mónaco increpó
verbalmente a la terna arbitral.
Expuso en su informe que el personal del club local determinó no
inflar la manga de seguridad cuando estaban aún en el campo de
juego los jugadores visitantes y la terna arbitral.
Asimismo coincidió en su informe con el árbitro en el sentido que al
retirarse del campo de juego fueron agredidos con proyectiles.
3°) El Club Atlético Paraná se presentó en el expediente
denunciando una serie de irregularidades y agresiones por parte de
la parcialidad y dirigencia local que solicitan sean castigadas.
Manifiestan que el plantel se instaló en el Hotel Confort de
Andalgalá y a la noche interrumpieron 40 personas con el sólo
propósito de molestar el descanso haciendo estallar bombas de
estruendos.
Que desde que llegó el plantel a la cancha recibió agresiones, que
la propia dirigencia del Club Aconquija propiciaba la actitud hostil de
los simpatizantes y fomentaba la violencia.
Que el micro que trasladó al plantel fue apedreado y dañado en
algunas de sus partes.
Que cuesta creer que existan actitudes casi criminales fogoneadas
incluso por directivos cuando sólo se trataba de un partido de fútbol.
El Tribunal por notas 167/14 y 172/14 dio traslado al Club Unión
Aconquija y al Presidente del mismo, Octavio Gutiérrez, para que
efectúen sus descargos. (Art. 7 y 8 del R.T.P.).
Se presentó a fs 21/22 el señor Víctor Octavio Gutiérrez, Presidente
del Club Unión Aconquija, en ese sentido manifiesta que la
seguridad del espectáculo es responsabilidad exclusiva de la policía
quienes determinan las medidas que deben llevarse a cabo para
garantizar que el partido se juegue.
Argumenta que la manga no fue inflada pues hubo un problema
eléctrico de la fase trifásica debido al viento en las adyacencias del
estadio.
Que los baños se encontraban en condiciones operativas en lo
referente a conexiones cloacales y de agua; que sufre problemas de
abastecimiento de agua.
Que el Club Unión Aconquija nunca se vio envuelto en problemas de
violencia, que son un club chico que pudo jugar el Torneo por
invitación de A.F.A.
Que en la misma cancha recibieron a clubes más grandes que
Atlético Paraná y no hubo ni el más mínimo altercado.
Que las acusaciones que realizaron los dirigentes de Atlético Paraná
serán canalizados judicialmente para que los mismos se retracten.
Que su club avisó al equipo visitante que el hotel que habían elegido
estaba ubicado frente de un local de diversión nocturna y sería
conveniente buscar otro.
Que Aconquija es una localidad a 50 km de Andalgalá y los
simpatizantes de su club llegaron el mismo día del partido.
4°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la
autoridad máxima del partido.
Ello es así pues no sería posible juzgarse en forma sumaria, segura
y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo, (Art. 32, 33
y 34 del R.T.P.) sin partir de ese principio, pues la autoridad del
encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta
que se demuestre su error.
El informe del árbitro es sumamente detallado en los hechos que
observó y algunos de esos hechos fueron ratificados por el veedor
designado por el Consejo Federal.
Los hechos de violencia detallados por el árbitro que consistieron
expresamente en agresiones físicas cuando se retiraban del campo
de juego, dentro de lo que podría llamarse una celada preparada por
los empleados del club al no desplegar la manga de protección; este
hecho fue constatado además por el veedor del Consejo Federal;
así también los agravios e insultos del que fue víctima la autoridad
del partido, sin perjuicio de las responsabilidades individuales de
cada autor material, encuadran típicamente en la previsiones de la
norma prevista en el artículo 80 del R.T.P.
En ese sentido recordemos que la citada norma establece
sanciones por desordenes producidos por simpatizantes de los
clubes.
Específicamente establece multa de dos a seis fechas, del valor
bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 500,
según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o
público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha
institución, en oportunidad de partidos de división superior en
certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que
se utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen
desobediencia o resistencia a la autoridad.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o
fuera del estadio.
El contexto de violencia acreditado en autos abarca el trato
despreciable para con la terna arbitral de presentar el camarín y su
respectivo baño en condiciones de no ser usado.
Ello denota maltrato por omisión de cuidado, y los argumentos que
da el club acusado de la carencia de agua en la zona son tan
pueriles que no pueden prosperar y sirve ello para recomendar al
Club Unión de Aconquija no confunda la amplitud de recepción del
derecho a defenderse que pregona el Tribunal con ingenuidad.
Estos hechos demuestran una premeditación aún más censurable
que las reacciones que produce la pasión de un partido.
Y deben encuadrarse en las normas del Art. 287 que sanciona
aquellos hechos no previstos y que sean considerados
antideportivos o inmorales.
Los hechos denunciados de molestias en el descanso no están
debidamente acreditados en la causa.
Los daños que se produjeron al colectivo que trasladó al plantel no
han sido canalizados por la vía del art. 99 del R.T.P. por el titular del
derecho agraviado o por quien debió responder económicamente
por ellos.
La situación personal del señor Gutiérrez debe ser resuelta en su
favor por aplicación del beneficio de la duda (Art. 39 del R.T.P.) ya
que no existe convicción para emitir a su respecto pronunciamiento
condenatorio.
Al señor técnico del equipo local Salvador Felipe Mónaco y al señor
Toledo deberá dárseles traslado del informe arbitral para que
puedan ejercer su derecho de defensa.
Al momento de individualizar las penas a imponer al Club Unión
Aconquija el Tribunal entiende que debe aplicársele sanción de
multa de 300 (trescientas) entradas por 4 (cuatro) fechas, con más
la clausura de cancha y prohibición de ingreso de socios y público
simpatizante por tres fechas de locales. (Art. 32, 33, 80 y 287 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Unión Aconquija con multa de 300
(trescientas) entradas por 4 (cuatro) fechas, con más la
clausura de cancha y prohibición de ingreso de socios y
público simpatizantes por los próximos tres partidos de locales.
(Art. 32, 33, 80 y 287 del R.T.P.).
2°) Absolver al presidente del Club Unión de Aconquija de los
hechos imputados por el beneficio de la duda (Art. 39 del
R.T.P.).
3°) Dar vista del informe arbitral al señor técnico del Salvador
Felipe Mónaco y al auxiliar Toledo Héctor para ejerzan su
derecho de defensa. (Art. 7 del R.T.P.).
4°) Publíquese y notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 2765/14 - COPA ARGENTINA 2014/15
Lastenia s/Reclamo gastos
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) No habiéndose cumplido con lo normado en el art. 12 punto
XXXIII del Reglamento del Consejo Federal el Tribunal de Disciplina
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al pedido por incumplimiento del Art. 12
punto XXIII del R.T.P.
2º) Archívese y publíquese (Art. 32, 33, del R.T.P.).
EXPEDIENTE Nº 2777/14
Club El Brete S/ Apelación.
Buenos Aires, 8 de enero de 2014.
AUTOS:
Para resolver la presente causa que llega a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club El
Brete, contra la resolución emanada del Tribunal de Penas de la
Liga Posadeña de Fútbol del día 4/12/2014, por la que se rechaza la
protesta presentada por el quejoso al reclamar por la indebida
inclusión del jugador Yegros Tejada, Alejandro Martín en el equipo
del Club La Picada partido que disputaron el día 28/11/2014.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) Dice el quejoso que el citado jugador fue incorporado al Club La
Picada en forma irregular y en violación a lo normado en el
Reglamento de Pases Interligas.
Indica que el artículo 96 del Reglamento de La Liga establece que
los jugadores habilitados definitivamente, o a prueba, pueden
intervenir en las etapas finales de los Torneos.
Que la interpretación que el Tribunal de la Liga le dio a los
Reglamentos internos de la Liga viola lo normado por el Art. 107 del
R.T.P.
El apelante acompaña documental de una Transferencia
Internacional Provisoria emanada de A.F.A. del 11 de Noviembre de
2014 y denuncia que el jugador nunca fue habilitado por la Liga.
Adjunta una serie de actas de la Liga, con fecha posterior a la
Concesión de Transferencia Provisoria y de las que no surge que el
jugador Alejandro Martín Yegros Tejada se encontraba habilitado.
El Tribunal solicitó a la Liga Posadeña que cumpliera con el informe
del Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal remitiendo copia del
expediente (fs. 21) y además, se le requirió por nota que adjunte
copia de la habilitación del jugador.
La Liga Posadeña al cumplimentar lo requerido manifiesta que el
Club El Brete recurrió a esta instancia en violación de los
reglamentos pues no agotó la vía de pedido de Asamblea para
poder luego apelar. (Art. 40 del R.T.P.).
Asimismo adjunta Acta 3905/14 y su Anexo Tres firmadas, según
certificación de Secretario de Liga, por el señor Silvio Orlando
Alvarenga y credencial número 016582, registrada en Libro Y-33
folio 336, donde consta la habilitación del jugador Yegros Tejada,
Alejandro Martín desde el día 17 de noviembre de 2014 firmada por
el Presidente de la Liga.
El jugador Alejandro Martín Yegros Tejada fue incorporado al equipo
del Club La Picada, y habilitado por la Liga Posadeña 11 días antes
del partido. Ello resulta extraño a una organización previsible de
campeonato pero no ilegal.
El art. 29 del indicado reglamento establece que carecerá de validez
toda transferencia que no se efectúe con sujeción a las
disposiciones de ese Reglamento.
El Capítulo VII, (Art. 18° y 19°) establece que el jugador con
transferencia concedida podrá intervenir solamente cuando hubiera
cumplido los requisitos de inscripción.
A mayor abundamiento el Art. 19 expresa que la habilitación,
únicamente se producirá por resolución del Cuerpo de la Liga.
Está probado que la Liga habilitó, de conformidad con lo normado
en el Reglamento de Pases Interligas, al jugador Yegros Tejada,
Alejandro Martín y ello resulta ser el objeto de agravio.
Por lo que se lleva dicho no puede prosperar el pedido efectuado
por el apelante.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No Hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club El
Brete y confirmar en todos sus términos el fallo del Tribunal de
la Liga Posadeña. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento
del Consejo Federal).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2778/14
Club Atlético Santa Cruz s/ Apelación.
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.
AUTOS:
Para resolver la presente causa registrada bajo número 2778/14 de
este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
Club Atlético Santa Cruz contra la resolución del Tribunal de Penas
de la Liga.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Contra la resolución 002/2014 (fs 8) del Tribunal de Penas de la Liga
de Fútbol Centro de Puerto Santa Cruz por la que se le dio por
perdido el partido al quejoso.
La resolución fue dictada por el a quo el día 8 de octubre de 2014 y
el recurso fue interpuesto, según emerge de el sello postal el día 18
de diciembre pasado.-
El Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal establece que las
resoluciones de cualquier organismo disciplinario de las Ligas serán
apelables, con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte
días corridos posteriores a que hayan quedado notificados de la
resolución.
El recurrente en su presentación reconoce haber sido notificado el
día 10 de octubre de 2014, con lo cual hasta el 18 de diciembre en
que despachó por correo su apelación transcurrió en exceso el
plazo de ley.
El recurso resulta innegablemente intempestivo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar, por haberse presentado fuera de término, el
recurso interpuesto por el Club Atlético Santa Cruz. (Art. 32, 33
del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2780/14
Club Atlético Roque Pérez S/ Apelación fallo de Liga.
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
AUTOS:
Para resolver la presente causa llegada a esta instancia en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Roque
Pérez de la misma Ciudad contra el Fallo dictado por el Tribunal de
Penas de la Liga de Fútbol de Lobos.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) El apelante se agravia del fallo dictado por el a quo, el día 19 de
diciembre pasado, cuando rechazó una protesta efectuada por el
quejoso respecto del partido que disputó con su similar el Club EFIL;
basó su protesta en la indebida inclusión del jugador Luz en dicho
partido habiendo estado inhabilitado al momento del encuentro.
El recurso fue interpuesto en legal tiempo habiéndose cumplido los
recaudos formales que establece la reglamentación. (Art. 40 del
R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal.
En síntesis el apelante manifiesta: que se encuentra acreditado que
el jugador Luz se encontraba sancionado con la aplicación de una
fecha de suspensión por acumulación de amonestaciones.
Se agravia del razonamiento efectuado por el Tribunal a quo que
reconoció la supuesta acumulación de amonestaciones y sin
embrago soslayó la impuesta en un partido del día 01/06/14 pues
constató que entre la planilla presentada en la Liga; que se le
entregó al Club EFIL existía una discrepancia pues en la que el club
demandado tenía no figuraba el jugador amonestado.
El Tribunal a quo entendió que ese error debía corregirse con la
nulidad.
2°) La situación excepcional traída a conocimiento no aparece
arbitraria y obedece a un razonamiento lógico que ha pretendido dar
prioridad al desarrollo deportivo de un partido.
El informe presentado en la Liga por el árbitro de aquel partido del
mes de junio, entre los Clubes EFIL y DORREGO, afectó el derecho
del Club EFIL ya que la planilla que presento el juez no era
reproducción de la entregada al Club.
El club demandado presentó en el Tribunal a quo todas las planillas
donde el jugador Luz estaba amonestado y no llegaba a cinco;
además presentó la del partido citado y no figuraba dicho jugador
sancionado con amonestación.
El efecto proyectado de esa nulidad sobre los actos posteriores que
son necesaria consecuencia implicó declarar la ineficacia de la
resolución que le aplicó la sanción a Luz.
Apoyados en los principios del deporte en el sentido que en caso de
duda y en hechos excepcionales debemos estar al resultado
deportivo no habrá de receptarse el recurso de apelación y
confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Penas de la Liga
Lobense de Fútbol. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento
del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Atlético
Roque Pérez y confirmar en todo la sentencia dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Lobense de Fútbol, en lo que fuera
materia de agravio. (Art. 32, 33, 39, 40 del R.T.P. y 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
2°) Publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Miguel Rossi; Dr. Antonio
Carbone y Dr. Edgardo Moroni.-

Viernes 09 de enero de 2015, 00:08

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