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Tribunal de Disciplina

LAS SANCIONES DE LA FECHA

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 22/15 – 16/04/2015


EXPEDIENTE Nº 2866/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • RUIZ, MARCOS FERNANDO COMODORO RIVADAVIA C. A. I 1 207
  • VERGARA, SANTIAGO EMILIO NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 3 200 A 5
  • GUGLIANONE, ALEJANDRO -AUX- CIPOLLETTI *DEP. ROCA 2 205 B 260
  • BAZAN, BRUNO E. GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 207
  • NICOLLETTI, LUIS -DT- MAR DEL PLATA *ALVARADO 2 186 260
  • VASCONCELO, RICARDO DAMIAN -AUX- MAR DEL PLATA *ALVARADO 2 186 260
  • STEFANELLI, MARIANO E. NEUQUEN *ALIANZA C-CO 1 204
  • AGUERO, RUBEN JOSE (DT) ROSARIO *TIRO FEDERAL 1 186 260
  • LACIAR, MARCELO RUBEN -DT- SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 186 260
  • GUDIÑO, GABRIEL SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 1 204
  • BALDO, GERMAN -AUX- SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 2 186 260
  • FERRERO, WALTER URIEL RAFAELA *LIBERTAD S. 1 207
  • VIZGARRA, JOSE EXEQUIEL SANTIAGO DEL ESTERO *VELEZ SARFIELD 1 207
  • FLORES, FRANCO D. SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 207
  • ALBORNOZ, MARCELO -AUX- LA RIOJA *ANDINO SP 1 186 260
  • TELLO, MARCELO N. -AUX- LA RIOJA *ANDINO SP 1 186 260
  • ESPECHE, SIXTO JULIAN CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 1 204
  • PEDRAZA, JORGE -AUX- CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 2 186 260
  • SOBERON PEREZ, JORGE M. -AUX- CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 2 186 260

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 12: CLUB CHACO FOR EVER (Resistencia);
PARTIDO Nº 14: SR. JOSÉ GUZMÁN - CLUB LIBERTAD (Rafaela).
Buenos Aires, 16/04/2015

 

EXPEDIENTE Nº 2867/15 – TORNEO FEDERAL “C” 2015
BUENOS AIRES, 16 DE ABRIL DE 2015.-

JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • BATTISTELLI, PABLO (AUX) JUNIN VILLA BELGRANO 4 PART. 200 INC. A 1 Y 260
  • FINAROLI, MARIO (DT) JUNIN VILLA BELGRANO 4 PART. 205 INC. B Y 260
  • IBANEZ, JULIO NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 201 INC. B 4
  • MARECO, DAVID (AUX) FORMOSA DEF. DE FORMOSA 1 PART. 186 Y 260
  • MILLARES, LUCIANO JUNIN VILLA BELGRANO 2 PART. 186
  • MORENO BARRIENTOS, FACUNDO RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 207
  • NOVARINI, JAVIER (AUX) LA PLATA VILLA MONTORO 1 PART. 186 Y 260
  • NUÑEZ, ANDRES FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 207
  • OBALLES, ISAIAS RODEO SAN MARTIN 1 PART. 207
  • VAZQUEZ, CRISTIAN (AUX) MAR DEL PLATA CIRCULO DEPORTIVO 4 PART. 200 INC. A 1 Y 260
  • BRIZUELA, OSCAR FORMOSA DEF. DE FORMOSA 1 PART. 208
  • GIMENEZ, VIVIANO L. G. SAN MARTIN DEFENSORES 1 PART. 208
  • GUAJARDO, EMILIANO RODEO SAN MARTIN 1 PART. 208
  • LAGUARDIA, SILVIO OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 208
  • MENDEZ, JUAN L. G. SAN MARTIN DEFENSORES 1 PART. 208
  • PISANO, PAOLO FRIAS INSTITUTO TRAFICO 1 PART. 208
  • SEEVALO, MAXIMILIANO LA PLATA VILLA MONTORO 1 PART. 208

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-

EXPEDIENTE Nº 2630/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Partido del 11/10/14 – Viale F. C. (María Grande) Vs. Belgrano (Paraná).-
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…A los 49 minutos del 2do. tiempo finalizando el encuentro el
asistente Nº 1 Zapata, Jorge al retirarnos del campo de juego recibió a la altura
del hombro izquierdo un golpe con un elemento contundente…” (sic).-
CONSIDERANDO
El árbitro sólo no pudo visualizar de dónde provino el elemento
contundente, sin poder indicar la veracidad de lo sucedido o algún hecho que
evidenciara aún mínimamente la responsabilidad del club acusado, que permita
soslayar la presunción que establece el artículo 39 del R.T.P. Que en caso de
duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte acusada.
Que los informes arbitrales constituyen semiplena prueba de lo que ellos
contienen y solo pueden ser desvirtuados mediante el aporte de evidencias
fehacientes en contrario.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) Absolver por aplicación del principio de la duda al Club Viale Fútbol Club, de
María Grande y destinar al archivo las presentes actuaciones (arts. 32, 33 y 39
del R.T.P.).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 2848/15
Club Sarmiento de Paraná s/ Apelación.

Buenos Aires, 16 de abril de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Club Atlético Sarmiento de Paraná contra
la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Paranaense de Fútbol del día 3 de marzo pasado.
El quejoso manifiesta que el fallo que impugna causo conmoción en
todo el ámbito de la Liga pues el a quo no resolvió la protesta
presentada por la indebida inclusión de jugadores profesionales en las
finales de la Promoción y declaró abstracta la cuestión.
Específicamente indica que en los partidos disputados el día 13 y el día
20 de diciembre de 2014 el Club Atlético Paraná incluyó
antirreglamentariamente jugadores con contratos de jugadores
profesionales registrados en A.F.A. Asimismo, denuncia que parte de la
dirigencia de la Liga perturbó y dificultó el derecho de acceso a la

justicia deportiva que tiene el club al impedirle, materialmente, efectuar
la protesta del primer partido en término.
Indican que la notificación del fallo de la Liga se produjo el día 5 de
marzo del corriente.
El Tribunal solicitó al Presidente de la Liga Paranaense de Fútbol que
efectuará el informe del art. 73 del Reglamento del Consejo Federal y
acompañe el legajo completo formado en el Tribunal de Penas.
2°) Según surge de la documentación acompañada por la Liga
Paranaense de Fútbol el fallo se publico en la página oficial de la Liga
(que cumple la funciones de Boletín Oficial) el día 3 de marzo.
Ello surge de las actuaciones de fs 32 y 33 de este legajo.
Respecto de la fecha de notificación de las resoluciones de los
Tribunales de Disciplina el art. 41 del R.T.P. establece que: Toda
resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará conocer
por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la
fecha en que se publica.
Es así que claramente queda demostrado que entre la publicación
efectuada el día 3 de marzo y la interposición del recurso de fs1 ha
transcurrido en exceso el plazo de veinte días fijado por el art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal por ende resulta intempestivo y debe
rechazarse.
El Tribunal de instancias anterior deberá llamar al presentante a que
ratifique la denuncia efectuada contra las autoridades de la Liga que
perturbaron sus derechos e instruir la causa pertinente (art. 1 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Sarmiento por intempestivo (art. 71 del Reglamento del
Consejo Federal.
2°) Decretar que el Tribunal de la Liga Paranaense de Fútbol
instruya causa sobre la denuncia presentada por el quejoso.
3°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 2852/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Con fecha 26 de marzo del corriente el Club San Martín de
Tucumán presento ante el Tribunal la protesta del partido contra su
similar el Club Concepción Fútbol Club en relación al encuentro por

ambos disputado en día 22/03/15 por la Primera Fecha del Torneo
Federal “A”.
El quejoso ha presentado su reclamo dentro del plazo establecido por
el art. 13 del R.T.P., se adjuntó prueba en la que pretende fundamentar
su reclamo y abonó el arancel establecido por el Consejo Federal.
En el sustento de su pretensión, el actor reclama la adjudicación del
partido pues su rival habría incluido en el equipo a dos jugadores
indebidamente.
Argumenta, el agraviado, que el club Concepción Fútbol Club inscribió
por intermedio de la Liga Tucumana a los jugadores Aragón, Ariel Cirilo
y Vega, Claudio Omar que se encontraban con los pases interligas en
trámite según las constancias en la Lista de Buena Fe. (Casilleros 5 y
27 de fs. 12 y 13 respectivamente).
Agrega en su demanda que la Liga Tucumana despachó con fecha
18/03/2015 los respectivos pedidos de pases Interligas de esos
jugadores a sus Ligas de origen (Liga Regional de Fútbol de San
Francisco y a la Liga Cultural de Fútbol de Frías).
Imputan a su rival que los jugadores no estaban habilitados por no
tener el pase interligas concedido y, que además, no había trascurrido
el plazo de once días, más otros cinco, desde el pedido y la posterior
habilitación de la Liga Tucumana.
Señala que se encuentra reglamentado en el art. 23 del reglamento del
Torneo que los jugadores no podrán jugar hasta tanto las Ligas
solicitantes no reciban el pase concedido.
Que las Ligas de San Francisco y la de Frías, no concedieron los pases
a la fecha del partido y la Liga Tucumana no los habilito antes del
partido en el Boletín del 22/03/2015.
Que el plazo que tienen las Ligas para conceder los pases no estaba
vencido con lo cual la Liga Tucumana no podría haber habilitado por sí
misma a los jugadores.
Adjuntó como prueba de su reclamo, las solicitudes de los pases
respectivos, el concedido, requerido por la Liga Tucumana a las Ligas
de origen de los jugadores Aragón y Vega; las copias de la Lista de
Buena Fe; las planillas del partido protestado, para acreditar la
intervención de los jugadores cuestionados, y el depósito del arancel a
fs 40.
Posteriormente con fecha 9 de abril vuelve a presentarse el actor a
poner en conocimiento del Tribunal un hecho nuevo, que dice, reafirma
la pretensión de su parte.
Ese hecho nuevo, del que se dio vista al acusado, resulta la habilitación
de los jugadores Vega y Aragón realizada por el Liga Tucumana dando
cumplimiento con lo establecido por el art. 25° inc. “C” en concordancia
con el art. 23 del Reglamento del Torneo Federal “A” (fs. 56 y 57).
Sin lugar a dudas para el actor los jugadores Claudio Vega y Ariel
Aragón no estaban habilitados el día del partido esto es el 23 de marzo
de 2015.
Que según lo normado en el Artículo 69 del Reglamento del Torneo
Federal “A” se debe hacer lugar sin más trámite a la protesta.

El Tribunal dio traslado al Club Concepción Fútbol Club para que
contestara la demanda de adjudicación de partido instaurada en su
contra.
En su descargo el demandado manifestó en primer término que la
protesta resulta ininteligible ya que ha sido presentada en lo que se
conoce en derecho procesal como “oscuro Libelo o Defecto legal” pues
es tal la confusión en que incurre el actor en su construcción dialéctica
que no se puede advertir cuál es el eje en que se funda.
Que este Tribunal debió advertirla pues el art. 13 del R. T. P. establece
que para la interposición, substanciación y procedencia debe resultar
de una explicación clara de los hechos en que se funda en términos
precisos.
Señalan que el derecho de defenderse se ve severamente cercenado
pues no se puede interpretar a ciencia cierta cuál es el verdadero o real
fundamento de la protesta del Club San Martín.
Que como, continúan expresando, este Tribunal está integrado por
profesionales del derecho, y también por legos con indiscutida
idoneidad en todo lo vinculado a su competencia, debe contar con la
garantía que las protestas que llegan a su estudio sean planteos claros
y precisos que faciliten el rápido dictado de las resoluciones
correspondientes.
En subsidio, y sin soslayar lo expresado en el acápite anterior,
manifiestan que los jugadores Aragón y Vega por haber firmado su
primer contrato profesional e ingresados los mismos a la A.F.A
comporta la habilitación del futbolista para integrar los equipos del club
contratante y la aceptación de todas las disposiciones reglamentarias
(art. 3 inc. 5° C.C.T. 557/09).
Que el mentado registro de los jugadores se realizó el día 19 de Marzo
conforme surge de los contratos acompañados.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo es ley en sentido formal y no
puede ser limitado por efectos de ninguna norma de rango inferior
como lo es un reglamento y que aplicarlo en sentido contrario sería una
ilegalidad y por ende de nulidad absoluta.
Agregan a fs. 52 el trámite de concedido del Reglamento de
Transferencias Interligas de un jugador de apellido Domínguez y a fs
53 de otro de apellido Bruto.
2°) Con las presentaciones efectuadas hasta el 9 de abril la causa se
encuentra en condiciones de ser resuelta.
Sin perjuicio de lo expresado por el demandado, con cierta e
innecesaria subestimación por el adversario deportivo, el planteo del
Club San Martín resulta claro pues señalan que para el partido del 22
de marzo de 2015 por el Torneo Federal “A” que disputó con el
demandado no estaban habilitados por la Liga Tucumana los jugadores
Vega y Aragón.
No se había recibido a la fecha del partido los pases concedido
interligas de los mismos y, además, no había transcurrido el plazo de
silencio de la Liga requerida que permite a la requirente habilitar a los
jugadores.

La protesta debe prosperar por los fundamentos que se aleguen.
La fecha de la presentación de las listas de buena fe para la
participación en el Torneo Federal “A” era hasta 20/03/2015 con los
jugadores debidamente inscriptos y habilitados (art. 19 del Reglamento
del Torneo)
El día 18 de Marzo son presentados los pases de los jugadores, Vega y
Aragón en la Liga Tucumana de Fútbol y en la misma se giró, por esta
última, a la Liga de procedencia de los jugadores el pedido de
concedido.
El partido se jugó el día 22 de marzo de 2015 (Planilla de partido de fs.
8) esto es a cuatro días de las tramitaciones indicadas en el párrafo
anterior.
Para comenzar no puede soslayar el Tribunal el Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (Boletín Especial de
A.F.A. 3737) que en el capítulo que reglamenta la inscripción de
jugadores, artículo 5° inc. 2° establece “un jugador puede estar inscrito
en un solo club” con ello queda claro que hasta la contestación, o el
silencio por once días, del concedido Vega y Aragón estaban inscriptos
en dos clubes pues ese trámite de concedido lleva como condición la
aceptación del club anterior del jugador de desprenderse de él.
Es simple de entender, si no fuera así se priorizaría sólo el interés del
club que incorpora al jugador sin escuchar a la institución que lo tenía
fichado en su plantel.
Además el artículo 23 segundo apartado del Torneo Federal
claramente establece que los jugadores con pases interligas podrán
integrar la lista más no podrán actuar hasta no recibir las Ligas
solicitantes los concedidos.
Veamos asimismo que dice el Reglamento de Transferencia Interligas:
el jugador inscripto en una Liga que desee jugar en el club de otra
deberá previamente y sin excepción alguna obtener la expresa
conformidad de aquella (art. 1) y la tramitación del pase debe hacerse
ante la Liga del club en la que pretende actuar (art. 2°); así esta Liga
solicitará la conformidad de la liga en la que actúo últimamente el
jugador (art. 3.1).
La Liga que recibe el pedido (la del club en el que el jugador venía
interviniendo) dará traslado al club del jugador para que
categóricamente manifieste si presta o no su asentimiento dentro del
término de once días de haber recibido el pedido y si no lo hiciera así la
Liga que lo solicitó (la Tucumana en este caso) procederá a habilitar al
jugador a partir del quinto día siguiente a aquél del vencimiento y
comunicará ello a la otra Liga. (Artículos 16 y 17).
Si los jugadores (Aragón y Vegas) fueron inscriptos en la Liga
Tucumana el 18 de Marzo (fs. 4 y 6) y en esa misma fecha se solicito
el concedido a la Liga Regional de Fútbol de San Francisco (fs 5) y
Liga Cultural de Frías (fs. 7), además no habían pasado los 16 días
(once más cinco) desde el 18 de Marzo al día del partido y siendo que
la Liga Tucumana los habilitó el 1 de abril (fs. 56 y 57), surge evidente
que los jugadores no estaban habilitados.

Vega que jugó el partido completo con el número 9 y Aragón que
ingresó con la casaca 17 a los 77 minutos (Planillas de partido de fs 8 y
9) no estaban habilitados.
La presentación de los contratos en A.F.A. rige la actividad y resguarda
los derechos de los jugadores; desde cuando existen vínculos, con
derechos y obligaciones, pero no exime a los clubes de realizar las
tramitaciones reglamentarias.
Ello resulta públicamente sabido pues son reiteradas las oportunidades
en que el periodismo hace referencia a que un jugador, ya transferido a
otro equipo, no juega pues no llego el transfer o el concedido.
El art. 107 del R.T.P. establece la sanción de pérdida de partido al club
que integre su equipo con un jugador inhabilitado por cualquier causa y
el 152 del mismo plexo reglamentario indica el resultado a registrar.
Es así que debe darse por perdido el partido al Club Concepción Fútbol
Club y registrar el siguiente resultado: Club Atlético San Martín 1-Club
Concepción Fútbol Club 0. (arts. 1, 2, 16 y 17 del Reglamento de
Transferencias Interligas, arts. 19, 22 y 23 del Reglamento del Torneo
Federal “A” y 107 y 152 del R.T.P.).
Se sancionará al Club Concepción con multa de $ 9.000 en concepto
de derecho de protesta y se reintegrará al Club San Martín la suma
depositada conforme el resultado obtenido. (art. 21 del Reglamento de
Transgresiones y Penas).
Además resultando una cuestión meramente administrativa debe
indicarse que no existen motivos para imputar a los jugadores de
responsabilidad para adoptar medidas alguna sobre los mismos (art.
216 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Concepción Fútbol Club y
registrar el siguiente resultado: Club Atlético San Martín 1-Club
Concepción Fútbol Club 0 (arts. 1, 2, 16 y 17 del Reglamento de
Transferencias Interligas, arts. 19, 22 y 23 del Reglamento del
Torneo Federal “A” 107 y 152 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Concepción con multa de $ 9.000 en
concepto de derecho de protesta y se reintegrará al Club San
Martín la suma depositada conforme el resultado obtenido (art. 21
del Reglamento de Transgresiones y Penas).
3°) Decretar que no existen motivos para imputar a los jugadores
de responsabilidad para adoptar medida alguna sobre los mismos
(art. 216 del R.T.P.).
4°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 2857/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Ferro de General Pico La Pampa s/ Part. Susp.
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
informe presentado por el árbitro del partido que disputaban los
equipos de los clubes, Ferro Carril Oeste de General Pico (La Pampa)
y C.A.I. (Comodoro Rivadavia) el día 29/03/15 por el Torneo Federal
“A”.
El juez del partido hizo saber que a los 18 minutos del encuentro
observó al jugador Carlos Ronco (arquero de la C.A.I.) tirado en el
suelo y cuando se acercó a él y lo interrogó este le manifestó que había
sido impactado en la cabeza por un proyectil arrojado desde la tribuna
local.
En ese momento el árbitro hace ingresar al médico y auxiliares para
que le realicen las atenciones necesarias y luego de 22 minutos de
espera, viendo que dicho arquero no se recuperó y no podía seguir
participando, decidió suspender el partido.
Siguió informando el árbitro que luego el arquero fue trasladado a un
centro asistencial, allí se constituyó la terna arbitral, constatando que
el jugador Ronco le realizaron estudios en los que no se manifiesta
lesiones.
Además, ningún integrante de la terna arbitral pudo visualizar la
supuesta agresión y ello surge de los informes individuales
presentados ante el Tribunal.
Se le dio traslado al Club acusado para que efectuara su descargo.
A fs. 12 el Club Ferro Carril Oeste de General Pico se presentó
manifestando que ratifican parcialmente los hechos denunciado por el
árbitro.
Que el árbitro no permite en su relato visualizar, en la explicación de
los hechos, cómo ocurrieron y si suspendió el encuentro por una
determinación propia o por pedido del arquero.
Que la presentación del club no pretende desacreditar la decisión final
del árbitro y sí una clara actitud antideportiva del arquero logrando
magnificar la situación en la búsqueda de obtener un provecho o
ventaja deportiva.
Que el arquero no tenía lesiones de ningún tipo y ello surge de los
informes médicos.
2°) Tiene dicho este Tribunal que los informes elaborados presentados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
9
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad
máxima del partido.
No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error.
Un informe que no dé certeza de hechos y no pueda complementarse
por otros medios de prueba debe ser valorado de la misma manera.
Y en ese sentido en la presente causa el informe del árbitro es claro
cuando en la parte final refiere que ninguno de los integrantes de la
terna pudieron advertir el hecho que denunció el arquero.
El árbitro sólo pudo indicar cada una de las manifestaciones que le
realizó el arquero visitante, sin poder ratificar la veracidad de los
mismos o algún hecho que evidenciara aún mínimamente la
responsabilidad del club acusado que permita soslayar la presunción
que establece el artículo 39 del R.T.P.
No existe en la causa recolección de otras evidencias, o el
comportamiento antirreglamentario anterior de la parcialidad de Ferro
Carril Oeste que unido al hecho que le relata el arquero de la C.A.I. al
árbitro forme convicción condenatoria en el Tribunal.
Hasta aquí se puede adelantar que estamos en presencia de una
situación esporádica del cual no puede determinarse irrefutablemente
que hubiera sido promovida por la parcialidad local.
Los informes médicos que fueron agregados posteriormente no
determinan lesiones en el arquero y el informe policial no indica
incidentes.
Ahora bien, para el Tribunal no es necesario que el jugador sea
lastimado para aplicar una sanción pues se sanciona la agresión y no
la certeza del ataque.
Pretendemos dejar claramente establecido que en este caso en
particular no se encuentra debidamente probado, por el informe arbitral,
que el incidente denunciado por el jugador hubiera ocurrido de la
manera que esté la presenta.
Surge una duda insalvable para el Tribunal que no permite dilucidarla
como una media de prueba autónoma y aún pendiente de realización.
Por ello corresponde por aplicación del principio de la duda, absolver al
Club Ferro Carril Oeste de General Pico y mandar a continuar la
disputa del partido, según establezca el Consejo Federal (arts. 32, 33 y
39 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver por aplicación del principio de la duda al Club Ferro
Carril Oeste de General Pico y mandar a continuar la disputa del
partido según establezca el Consejo Federal (arts. 32, 33 y 39 del
R.T.P.).

2°) Publíquese y notifíquese.


EXPEDIENTE Nº 2868/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 12/04/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Andino S. C. (La Rioja) y su similar de San Jorge (Tucumán),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Andino S. C..
la suma de $ 12.405,00; y,

CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Andino S. C. (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 12/04/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 12.405,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/04/2015 con San Jorge.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Andino S. C., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 2869/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Partido del 01/02/15 – Unión de Sunchales (Rafaela) Vs. 9 de Julio (Rafaela).-

Buenos Aires, 16 de abril de 2015.-
VISTO
La presentación efectuada, con fecha 1 de febrero de 2015, por el Club
Unión de Sucnchales (Rafaela), mediante la cual solicita reparación de los daños,
supuestamente realizados por los parciales del Club 9 de Julio (Rafaela),
referente a un encuentro disputado el día 1 de febrero de 2015, en el marco del
Torneo Federal “B” 2014.
CONSIDERANDO
Que corresponde analizar si es admisible o no, el reclamo efectuado.

Que en esta instancia no se puede acceder, a lo peticionado por el Club
Unión de Sunchales, en razón de que la presentación carece de los elementos
mínimos de prueba necesarios (fotografía de los daños certificada ante
Escribano Publico, dos presupuestos y denuncia policial), a fin de que el Tribunal
de Disciplina Deportiva del Interior pueda entrar a considerar lo requerido.-
Por ello, este Tribunal de Disciplina deportiva del Interior.-
RESUELVE
1) No hacer lugar, al pedido de reparación de daños efectuado por el Club Unión
de Sunchales, Rafaela (arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y
Penas).-
2) Comuníquese, publíquese y archívese.-


EXPEDIENTE Nº 2870/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Partido del 01/02/15 – Unión de Sunchales (Rafaela) Vs. Juventud (Pergamino).-
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.-
VISTO
La presentación efectuada, con fecha 1 de febrero de 2015, por el Club
Unión de Sucnchales (Rafaela), mediante la cual solicita reparación de los daños,
supuestamente realizados por los parciales del Club Juventud (Pergamino),
referente a un encuentro disputado el día 1 de febrero de 2015, en el marco del
Torneo Federal “B” 2014.
CONSIDERANDO
Que corresponde analizar si es admisible o no, el reclamo efectuado.

Que en esta instancia no se puede acceder, a lo peticionado por el Club
Unión de Sunchales, en razón de que la presentación carece de los elementos
mínimos de prueba necesarios (fotografía de los daños certificada ante
Escribano Publico, dos presupuestos y denuncia policial), a fin de que el Tribunal
de Disciplina Deportiva del Interior pueda entrar a considerar lo requerido.-
Por ello, este Tribunal de Disciplina deportiva del Interior.-
RESUELVE
1) No hacer lugar, al pedido de reparación de daños efectuado por el Club Unión
de Sunchales, Rafaela (arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y
Penas).-
2) Comuníquese, publíquese y archívese.-


PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr.Roberto Torti.-


Jueves 16 de abril de 2015, 17:25

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