Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 25/15 – 07/05/2015
EXPEDIENTE Nº 2881/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
LAUMANN, FACUNDO BAHÍA BLANCA *TIRO FEDERAL B.B. 1 208
ORIETA, CARLOS RAMON SANTIAGO DEL ESTERO *VELEZ SARFIELD 1 208
CASTRO, MAURO M. MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 207
RUIZ, MARCOS FERNANDO COMODORO RIVADAVIA C. A. I 2 201 B 2
GAITAN, JORGE NAHUEL COMODORO RIVADAVIA C. A. I 1 207
MACHADO, TOMÁS JESÚS TRELEW *DEP. MADRYN 1 207
CAPURRO SCABINI, JUAN M. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 207
ELGORRIAGA, FABRICIO G. TRELEW *DEP. MADRYN 3 200 A 11
PORTIS, DARIO -AUX- GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 2 186 260
FERNANDEZ, ALAN A. NEUQUEN *ALIANZA C-CO 1 207
LINEARES FELIX, GUSTAVO F. -AUX- NEUQUEN *ALIANZA C-CO 2 186 260
RINALDI, NICOLAS GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 204
LOPEZ QUINTERO, JOSE C. GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 2 201 B 4
VAZQUEZ, CRISTIAN EZEQUIEL SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 1 204
BURGOS OVIEDO, RODRIGO CÓRDOBA ATLETICO TALLERES 1 207
COLAPIETRO, JOAQUIN M. CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 207
TRIVERIO, GASPAR A. RAFAELA *LIBERTAD S. 1 204
ZELAYA, EZEQUIEL M. JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 207
NUÑEZ, ROQUE G. TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 207
BARRIONUEVO NIETO, SEBASTIAN ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 07/05/2015
EXPEDIENTE Nº 2882/15 – TORNEO FEDERAL “C” 2015
BUENOS AIRES, 7 DE MAYO DE 2015.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALBORNOZ, MARIANO C. DEL URUGUAY ATL. URUGUAY 1 PART. 204
BALLESTERO, NICOLAS BAHIA BLANCA SANSINENA 1 PART. 208
BECKER, IVAN SAN NICOLAS BELGRANO 1 PART. 208
CALZA, GONZALO ESPERANZA ARGENTINO 1 PART. 204
CEJAS, DANIEL RODEO SAN MARTIN 1 PART. 208
D`ONOFRIO, GERMAN (AUX) ARRECIFES SPORTSMAN 1 PART. 186 Y 260
ESPINOLA, DIEGO FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 207
ISAURRALDE, GONZALO ESPERANZA ARGENTINO 1 PART. 208
LUNGHI, WALTER FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 201 INC. B 4
MALNATTI, PABLO LA PLATA LA PLATA 1 PART. 208
MENDEZ, MARIANO MENDOZA ANDES TALLERES 1 PART. 207
RODRIGUEZ, MAURO SAN NICOLAS BELGRANO 1 PART. 208
SEEVALD, MAXIMILIANO LA PLATA VILLA MONTORO 2 PART. 200 INC. A7
VIDELA, FRANCO MENDOZA ANDES TALLERES 1 PART. 208
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-
EXPEDIENTE Nº 2458/14 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
Juventud Antoniana s/ Sanción en Suspenso.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.
Vistos y Considerando:
Con fecha 21 de agosto de 2015 (fs. 117) el Tribunal dejo en suspenso
la pena de tres meses de disputar partidos sin público partidario al Club
Juventud Antoniana. (Resolución de fs. 117 punto 1°).
Que ha transcurrido, y finalizado, el término a prueba sin que se
hubieran informado, o denunciado, hechos nuevos y corresponde dar
por cumplido el plazo y archivar las actuaciones.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por cumplido el término de sanción en suspenso impuesta
al Club Juventud Antoniana a fs. 117, punto 1°).
2°) Archívese.
EXPEDIENTE Nº 2593/14 – TORNEO FEDERAL “A” 2014
Informe del Árbitro sobre el campo de juego e instalaciones, Club
Independiente de Neuquén.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.
El árbitro del partido que disputaron Independiente de Neuquén y C.A.I.
de Comodoro Rivadavia hizo saber al Tribunal que el campo de juego y
las instalaciones del Club local presentaba deficiencias.
Habiendo el Consejo Federal intervenido en la cuestión e indicado al
Presidente de la Liga de Fútbol de Neuquén las reformas que debe
realizar el Club Independiente de Neuquén en su estadio, estése a lo
que se resuelva administrativamente.
Archívese.
EXPEDIENTE Nº 2642/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Partido del 18/10/14 – Ferroviario (Corrientes) Vs. Huracán (Goya).
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…A los 90`minutos expulse al Sr. Valenzuela, Diego Ramón jugador
Nº 16 del club Huracán de Goya por aplicar un violento golpe de codo en el rostro
a un adversario estando el balón en disputa en este sector, el jugador agredido
continuo el encuentro. Una vez que exibi la tarjeta roja al antes mensionado se
dirigió hacia mi persona pegándome un empujon con sus brazos, y agrediendo
con todo tipo de insultos diciendo; “Sos un cagon”; “Sos muy cara rota”; “Nos
estas robando”; sic… Teniendo que ser retirado por sus compañeros…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 134/14 el Tribunal de Disciplina Deportiva corrió
traslado a la Liga Goyana de Fútbol, con la finalidad que el Sr. Diego Ramón
Valenzuela procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Liga
Goyana de Fútbol, con fecha 30 de octubre de 2014, según constancia que se
tiene a la vista (acuse de recibo 1ab 5423241-1) y que no mereció respuesta
hasta la fecha del señor Diego Ramón Valenzuela, motivo por el cual
corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar su
conducta en rebeldía.
Que los incidentes producidos por el señor Diego Ramón Valenzuela,
deben encuadrarse en lo previsto en el art. 185 - Suspensión de cuatro a quince
partidos al jugador que provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono
violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o ademán
inequívoco, hacerle ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de
la ropa o inferirle cualquier otro agravio.
Por consiguiente debe sancionarse al Sr. Diego Ramón Valenzuela y, en
mérito a la gravedad de los sucesos narrados, aplicarle la pena de siete (7)
partidos de suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR DIEGO RAMÓN VALENZUELA (HURACÁN -
GOYA), CON LA PENA DE SIETE (7) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART.
185 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 2725/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014
Juan Tello Auxiliar de Villa Obrera s/ Incidentes.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver la situación del Auxiliar del Club Independiente de
Villa Obrera Juan Tello, D.N.I. 22958393 que fuera informado por el
árbitro del partido que disputaron Independiente de Villa Obrera y
Atlético Trinidad por el Torneo Federal “B” en el partido que se disputó
el día 23/11/14.
El Tribunal a fs. 49/50 resolvió dar traslado a Ontivero, con la finalidad
de evacuar citas, de lo manifestado por el señor Tello al presentar su
descargo.
Recordemos que al momento de presentar su defensa el acusado Tello
indicó que el informe del árbitro no era correcto y que él no había sido
quien agredió al jugador.
En ese sentido sindicó como autor de la agresión en perjuicio del
jugador Evangelisti al técnico de Independiente de Villa Obrera, señor
Ontivero, y no él; y que así lo había señalado el periodismo.
Como prueba acompañó nota periodística del Diario de Cuyo (del lunes
24, martes 25 y viernes 28 de noviembre) en donde se indica que el
agresor de Evangelisti fue el Técnico de Independiente de Villa Obrera
señor Marcelo Ontivero.
Previo a resolver el Tribunal decidió dar traslado al nombrado Ontivero
con los dichos de Tello.
El 3 de marzo se presentó el señor Marcelo Ontivero, y ejerciendo su
defensa, dijo que como había mucha gente y el arquero se peleaba con
todo el mundo cualquiera pudo haberlo golpeado.
Agrega respecto a las manifestaciones de defensa que presentó Tello
que las mismas indican como fuentes las notas periodísticas y que en
el informe arbitral en ningún momento lo nombraba.
2°) El árbitro informó que cuando un jugador del Club Trinidad estaba
por realizar un saque de banda, en el sector donde estaba ubicada la
parcialidad del Club Independiente de Villa Obrera, el publico lo
comenzó a insultar lanzándole escupitajos; ante ello jugador reaccionó
insultando al público, se subió al alambrado arrojando el balón para el
lugar donde estaba la parcialidad.
Con posterioridad ingresó a la cancha el señor Juan Tello, D.N.I.
22958393 Ayudante del Cuerpo Técnico, del Club Independiente de
Villa Obrera, que no podía ingresar al campo de juego por estar
cumpliendo sanción, y agrede al jugador N°1. Sr. Evangelisti del Club
Trinidad quien responde a la agresión, el señor Tello es retirado por la
Policía.
El arquero Evangelisti le manifestó al árbitro que no puede seguir
debido a la agresión que sufrió.
Es así que el árbitro decidió suspender el encuentro.
Reiteramos que en su defensa Tello dijo que el informe no era correcto
y que él no agredió al jugador que había sido el Técnico Marcelo
Ontivero.
3°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad
máxima del partido.
Los informes que efectúan los periodistas son valoraciones de los
hechos y apreciaciones que contrapuestos con el informe del árbitro en
caso de discrepancias debe estarse a lo que informa la autoridad
máxima del partido.
El art. 200 del R.T.P. establece que corresponde suspensión de tres a
quince partidos al jugador:
a) Que agreda a otro jugador aplicándole golpe por cualquier medio y si
está aplicado desde atrás el mínimo para este hecho será de cuatro
partidos:
1. Puñetazo: estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores.
11. Derribe, embista, empuje, de empellones o zamarreé violentamente
a otro adversario o lo agarre en forma agresiva del cuello, de los
cabellos, etc.
Según el artículo 260 del R.T.P. establece que el personal técnico que
incurra en las infracciones previstas en la norma citada corresponde
aplicar la pena prescripta.
Entiende el Tribunal que debe sancionarse al Auxiliar Técnico del Club
Independiente de Villa Obrera Juan Tello, D.N.I. 22958393 con la pena
de suspensión de quince partidos (arts. 32, 33, 200 y 260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Auxiliar Técnico del Club Independiente de Villa
Obrera Juan Tello, D.N.I. 22.958.393 con la pena de suspensión de
quince partidos (arts. 32, 33, 200 y 260 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2814/15 – TORNEO FEDERAL “C” 2015
Club Victoria de Río Grande s/ Reconsideración.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.-
Vistos y Considerando:
El Tribunal resolvió a fs. 30 y 31 (boletín Oficial n° 9 del 12/02/15)
rechazar la protesta presentada por el Club Victoria de Río Grande por
no haberse presentado la demanda de protesta con los requisitos
señalados por el artículo 13 del R.T.P. en cuanto la individualización
clara y precisa del hecho denunciado.
Luego de la publicación se presentó el día 19 de febrero el Club
Victoria realizando un descargo sobre la resolución aclarando algunos
de los puntos de su reclamo original y solicitan se revea lo dispuesto.
Lo solicitado es improcedente, en primer lugar pues la aclaración
posterior a lo resuelto por el Tribunal es intempestiva y en segundo
término, la forma de atacar lo resuelto a fs. 30/31 es mediante recurso
de apelación.
Sin perjuicio que este Tribunal no se sujeta a formalismos extremos, no
puede admitirse que los reclamos o protestas efectuadas, con defectos
sustanciales, sean corregidos con posterioridad a la etapa en que
deben presentarse pues ello lesionaría la seguridad de las resoluciones
por afectación de las garantías de la preclusión de los actos.
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar por improcedente la pretensión del Club Victoria de
Río Grande de revocar lo resuelto a fs. 30/31 (arts. 32, 33 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2853/15 – TORNEO FEDERAL “C” 2015
Mostaccio s/ Denuncia.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO
El árbitro del partido que disputaron los equipos de San Martín de
Rodeo y Progreso de Tinogasta por el Torneo Federal “C” el día
22/03/2015 informó al Tribunal que al finalizar el encuentro y dirigirse al
vestuario constató que le habían sustraído efectos personales y dinero
que habían sido guardados con sus pertenencias.
En el informe detalló que pudo verificar, junto con la policía, que él o los
autores del hecho habrían ingresado al camarín por un tragaluz.
Acompaña juntamente con el informe la denuncia policial efectuada
ante la Policía de San Juan y copia simple de los datos del teléfono con
el propósito de acreditar preexistencia.
Ahora bien, el hecho denunciado no puede directamente ser imputado
en sede deportiva al Club Local debiendo el señor Mostaccio estar a
las resultas del reclamo iniciado en la Justicia Penal de la Provincia de
San Juan.
No merece, a criterio de este Tribunal, sanción al Club local pues no se
ha demostrado algún acto por omisión que tuviera vinculación directa
con la sustracción de la que fue víctima el árbitro.
Corresponde destinar al archivo las presentes actuaciones.
Por ello el Tribunal:
RESUELVE:
1°) Destinar al archivos las presentes actuaciones (arts. 32, 33, del
R.T.P.).
2°) Publíquese, archívese.
EXPEDIENTE Nº 2875/15 – TORNEO FEDERAL “C” 2015
Nelli, Lucas; Bustos Cristian y Sea Corpus, Luís s/ Agresión a
Árbitro.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver la situación de los jugadores del Club Camioneros de
Río Grande, señores Nelli, Lucas; Bustos Cristian y Sea Corpus
respectivamente.
Al decidir la cuestión referente a la continuidad del partido (ver fs. 12) el
Tribunal dejó pendiente de tratamiento la situación de los jugadores de
referencia con la finalidad de otorgar más tiempo al dado a fs. 11, y que
pudieran, los imputados, hacer sus descargos.
Hasta la fecha ello no ha ocurrido y debe resolverse igualmente la
causa en relación a estos jugadores (art. 8 del R.T.P.).
Recordemos que como dijo el Tribunal a fs 12 los jugadores se
encuentran imputados de agresión al árbitro principal, señor Jorge
Villalba.
En ese sentido el árbitro dijo, y así se consigno en la resolución de fs.
12, que a los 78 minutos expulsó al jugador Nelli, Lucas (DNI
36.452.725) por haberlo insultado y al mostrarle la tarjeta roja el
jugador lo agredió con un golpe de puño en el rostro produciéndole una
lesión en el labio.
Que el jugador Bustos, Cristián (DNI 32.786.603) del mismo modo lo
agredió físicamente con un golpe de puño en la cabeza si haberle
dejado lesión.
El restante jugador, Sea Corpus Luís (DNI 35.045.215) fue acusado por
el árbitro de haberlo agredido arrojándole un golpe de puño sin haber
llegado a destino.
El árbitro acompañó al informe la denuncia judicial por lesiones, más un
informe médico donde consta la comprobación de una lesión en la
comisura de los labios.
2°) Como hemos dicho a fs. 12 y 13 ya es jurisprudencia de este
Tribunal que los informes elaborados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante
el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese
valor.
Y ello es así pues esa apreciación del informe es emergente del
principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene quien
resulta ser la autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error.
Si bien los jugadores no han presentado sus descargos, claramente
advertimos que la situación de los tres imputados debe ser entendida
por separado pues distintos son los incidentes puestos frente al análisis
de la tipicidad del hecho endilgado en el reglamento y la
responsabilidad de agente investigado.
El jugador Lucas Nelli está imputado de agredir verbalmente al árbitro y
luego de descargarle un golpe que impacto en el rostro del juez; ello
acreditado por el informe médico agregado como prueba de cargo al
legajo y no contrastado por el imputado hasta el presente.
Específicamente el jugador Nelli es reiterante en este tipo de acciones
pues fue sancionado por este Tribunal por el mismo hecho de agresión
al árbitro al finalizar el Torneo anterior y se le aplicó un año de
suspensión (Expediente n° 2409/14 Boletín Oficial n°22/14) y ello
resulta un agravante específico.
El artículo 183 del R.T.P. establece que se aplicará suspensión de uno
a cinco años al jugador que agreda al árbitro aplicándole golpe por
cualquier medio, o lo derribe, embista, empuje, de empellones o
zamarreé violentamente con el propósito de agresión. Si las lesiones
llegan a ser graves, la sanción de suspensión puede llegar a diez años,
o hasta expulsión de la Liga.
La conducta de Nelli, además de ser sancionada por este Tribunal,
debería ser evaluada por el Club para en lo posible brindarle ayuda y
evitar estas reacciones.
El Tribunal entiende que debe sancionarse al jugador Nelli con UN
AÑO y MEDIO DE SUSPENSIÓN (dieciocho meses) (arts. 32, 33 y
183 del R.T.P.)
La imputación a los jugadores Bustos y Sea Corpus debe encuadrarse
en los normado en el artículo 184 del R.T.P. que establece suspensión
de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada,
intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje
intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia
que en los casos previstos en el artículo anterior. (Refiriéndose a las
penas establecidas en el art. 183).
Surge del informe arbitral, sin perjuicio de la gravedad que lleva una
agresión o la misma agresión que no llega a destino, cuestiones
netamente diferenciadas en este caso en particular, pues los hechos
imputados a Bustos y Sea Corpus son de menor violencia que la del
jugador Nelli.
Por lo tanto al juzgar los sucesos debe analizarse individualmente
según lo que surge del informe y adecuar las penas a lo que el Tribunal
entiende ajustado al derecho deportivo.
Bustos será sancionado con 15 (quince) partidos de suspensión y Sea
Corpus con 10 (diez) partidos de suspensión (arts. 32, 33 y 184 del
R.T.P.).
Por todo ello el Tribunal
9
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Nelli, Lucas (Camioneros – Rio Grande -
DNI 36.452.725) con UN AÑO y MEDIO DE SUSPENSIÓN (dieciocho
meses) (arts. 32, 33 y 183 del R.T.P.)
2°) Sancionar al jugador Bustos, Cristián Camioneros – Rio
Grande - DNI 32.786.603) con 15 (quince) partidos de suspensión
(arts. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
3°) Sancionar al jugador Sea Corpus, Luís (Camioneros – Rio
Grande - DNI 35.045.215) con 10 (diez) partidos de suspensión
(arts. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
4°) Publíquese y archívese.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; y Dr.
Roberto Torti.-
Jueves 07 de mayo de 2015, 20:05