LAS SANCIONES DE LA FECHA
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 44/15 – 13/08/2015
EXPEDIENTE Nº 2974/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
Concepción Fútbol Club s/ Incidentes.
Bueno Aires, 13 de agosto de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Concepción
Fútbol Club de Tucumán y Altos Hornos Zapla de Jujuy, por el Torneo
Federal “A” el día 19 de julio pasado informó al Tribunal que luego de
finalizado el partido simpatizantes del club local ingresaron al campo de
juego y gracias a la rápida intervención policial se pudo evitar una
invasión masiva de simpatizantes.
Luego de ese episodio al retirarse la terna arbitral al vestuario la terna
arbitral recibió gran cantidad de proyectiles y escupitajos de parte de la
parcialidad local felicitado ello pues en el sector no hay lona protectora.
El Tribunal dio traslado al club acusado para que ejerciera su derecho
de defenderse; hecho este que no ha ocurrido hasta la fecha por lo que
resolverá su situación en rebeldía.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El club acusado al no presentar su defensa impide al Tribunal analizar
los hechos desde otra perspectiva que no sea la versión que da la
autoridad máxima del encuentro.
La invasión al campo de juego y los disturbios producidos por arrojar
elementos contundentes y escupitajos a los árbitros desde los lugares
asignados para la ubicación de la parcialidad se encuentran previstos y
castigados en el artículo 80 del R.T.P.
En ese sentido la norma citada señala que corresponde sancionar con
Multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al
público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos
socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores
asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división
superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
propósito de obtener una ventaja deportiva.
La falta de cobertor o protector que permita a los árbitros mudar desde
el campo de juego a sus vestuarios es una falta de previsión del equipo
local que permite, o en su caso provoca, que los comportamientos
violentos de los simpatizantes se materialicen.
En esas falencias de seguridad pasiva encuentran propicio el lugar
para llevar a cabo sus agresiones.
El club local es directamente responsable de ello y hasta que acredite
haber dispuesto medidas de seguridad en protección del ingreso de los
árbitros en zona de vestuarios deberá hacer colocar custodia policial.
Por los incidentes denunciados debe sancionarse a Concepción Fútbol
Club con valor entradas 100 por cada una de tres fechas. (Art. 32, 33 y
80 del R.T.P.)
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a Concepción Fútbol Club con multa de valor entradas 100 por cada una de tres fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.)
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2986/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
Guillermo Mondaca s/ Incidentes.
Buenos Aires, 13 de Agosto de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Andino Sport de
La Rioja y Textil Mandiyú de Corrientes por el Torneo Federal “A”, el
26/07/15 informó al Tribunal que a los 43 minutos mientras el balón
estaba detenido puedo observar que el Sr. Mondaca Guillermo DNI
31.095.672 quien resulta Auxiliar del Club Andino protesta en forma
airada las decisiones tomadas por la terna arbitral; en consecuencia
procedió a expulsarlo quien al abandonar el campo de juego arrojó el
balón en forma violenta contra el asistente.
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El Tribunal suspendió provisoriamente al imputado y le dio traslado de
la acusación del árbitro para que ejerciera su derecho de defensa. (Art.
8 del R.T.P.).
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El artículo 184 establece sanción de suspensión de diez a treinta
partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir,
amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la
pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro
ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos
en el artículo anterior. R.T.P.
El art. 260 establece las sanciones para los miembros del personal
técnico (médico, director técnico, ayudante del director técnico,
ayudante de campo, preparador físico, agente de enlace entre la
Comisión Directiva y el director técnico, entrenador, utilero, masajista,
kinesiólogo, encargado de botiquín, auxiliar, delegado o encargado de
equipo de divisiones inferiores, empleado y toda otra persona que
ejerza o desempeñe cualquier función o actividad en el club al cual
pertenece, relacionada con las tareas mencionadas precedentemente)
que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos
154 al 216, 218 al 221, 230 al 233, 236 y 283 al 287 de este
Reglamento, será reprimida con la pena prescripta en la
correspondiente norma reglamentaria infringida en lo que fuera
pertinente.
Los sancionados con multas quedan inhabilitados para actuar hasta
tanto hagan efectiva la misma en la Tesorería de la Liga.
Igual sanción corresponde aplicar a los miembros del personal técnico
de los equipos representativos de la Liga.
Las multas que el Tribunal de Penas aplique a los directores técnicos
en ejercicio de sus funciones sufrirán un recargo adicional del 10%
sobre el monto fijado, cuyo importe ingresará a los fondos generales de
la Liga.
En todos los casos el Tribunal de Penas retendrá la credencial
habilitante del imputado hasta tanto cumpla la sanción que le fuera
impuesta.
En el supuesto que resultare amonestado o eximido de sanción, la
correspondiente credencial habilitante quedará a disposición del
interesado a partir del día siguiente hábil de publicado el fallo
respectivo en el Boletín Oficial de la Liga.
El Tribunal entiende que debe aplicarse a Guillermo Mondaca con la
suspensión de Treinta partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a Guillermo Mondaca con la suspensión de Treinta partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2987/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
Guillermo Pancaldo s/Incidentes.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron Deportivo Roca de Cipolletti y
Cipolletti de la misma ciudad, por el Torneo Federal “A” informó que
finalizado el encuentro el Director Técnico del Club Cipolletti, Guillermo
Pancaldo, ingresó corriendo al campo de juego y se dirigió al lugar
donde se encontraba la terna arbitral y empujó al arbitro asistente
utilizando, además, lenguaje ofensivo e insultándoles.
Con posterioridad y en el vestuarios el director técnico expulsado
ingresó al mismo, sin autorización tratando a la terna arbitral de manera
agresiva e injuriándolos.
La autoridad policial, a pedido de los árbitros, retiró al acusado del
lugar.
Pancaldo fue suspendido provisoriamente a fs 5 y se le dio traslado de
la denuncia.
El técnico se presento y en ejercicio de su defensa, en síntesis,
manifestó que se excedió en la protesta al árbitro pero que no hubo
agresiones para el árbitro ni sus colaboradores.
Que las manifestaciones por él efectuadas fueron excesivas pero que
hubo fallos injustos que afectaron el desarrollo del partido.
Que llevado por la presión de los insultos de la parcialidad rival, el
estado de ánimo por la frustración del resultado se produjo el incidente
con la terna arbitral de la cual esta arrepentido.
Solicita que se tenga su falta de antecedentes en hechos de tal
magnitud lo que lo avergüenza en gran manera.
Que si es merecedor de alguna sanción se contemple que el
campeonato esta en zona de definición y ello, la suspensión, afectaría
su economía.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error.
El artículo 260 del R.T.P. establece que el miembro del personal
técnico (médico, director técnico, ayudante del director técnico,
ayudante de campo, preparador físico, entrenador, utilero, masajista,
kinesiólogo, encargado de botiquín, auxiliar, delegado que incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 154 al 216, 218
al 221, 230 al 233, 236 y 283 al 287 de este Reglamento, será
reprimida con la pena prescripta en la correspondiente norma
reglamentaria infringida en lo que fuera pertinente. Con ese fin, se
impondrá la sanción ya sea de partidos, o la de suspensión de siete (7)
días por cada encuentro, quedando facultado el Tribunal interviniente
para aplicar al infractor, según la gravedad de la falta, de siete (7) días
a cinco (5) años de suspensión o sus equivalentes en partidos, o
expulsión de la Liga.
El artículo 186 del R.T.P. establece sanciones de suspensión de uno a
cuatro partidos al jugador que proteste los fallos del árbitro o se dirija
en términos descomedidos o con ademán airado hacia la persona del
árbitro, siempre que sean de menor gravedad que los previstos en el
art. 185.
Que al momento de individualizar y determinar la sanción debe tenerse
en cuenta a favor del acusado su sincero arrepentimiento que ha
servido de colaboración al Tribunal para entender lo ocurrido en el
hecho denunciado.
Entendemos que deba sancionarse al señor Guillermo Pancaldo con la
pena de 3 partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Guillermo Pancaldo, Director Técnico del Club Cipolletti con la pena de 3 partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.).
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2988/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
Ángel Muratore s/ Incidentes.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos Juventud Antoniana
y Unión Aconquija el día 26 de julio pasado por el Torneo Federal “A”,
informó que le solicitó al Señor Muratore Ángel (35801100) que retirara
a los desconocidos que estaban provocando incidentes, sin embargo el
citado dirigente encargado de la seguridad de Centro Juventud
Antoniana optó por insultarlos.
El Tribunal dio traslado de la acusación al señor Ángel Muratore, quien
no efectuó el descargo, sin embargo el Club Centro Juventud
Antoniana sí presentó una explicación de los hechos manifestando
seguramente el informe del árbitro como del de cualquier ser humano
resulta pasible de falibilidad.
Que Vallejos se golpeo la mano al entrar en el vestuario y fue atendido
por el médico de la institución como señal de buena fe de parte del
Club.
Que los árbitros se encontraban, finalizado el partido, tomando mates
en la plaza de estacionamiento lo que demuestra que no existió tensión
alguna entre la terna y los dirigentes de la institución.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El señor Ángel Muratore ha dejado de ejercer el derecho de defenderse
y las manifestaciones que efectúa el Club Centro Juventud Antoniana
no ha desvirtuado lo denunciado por el árbitro en cuanto a los
incidentes en la zona de vestuarios.
Además debe entender el club que este Tribunal tiene criterio amplió
en cuanto a receptar prueba que se aporta más no la que simplemente
se ofrece.
Establece el artículo 248 del R.T.P. que corresponde suspensión de
siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe
cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier
otro acto inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del
estadio, dentro o fuera del estadio o del campo de juego, asistentes,
asistente deportivo, jugador o personal técnico.
El Club Centro Juventud Antoniana es responsable de los actos y los
incidentes que promueven sus dependientes; estos incidentes previstos
(Art. 90 del R.T.P.) y corresponde sancionar a la institución con multa
de valor entrada de 50 por dos fechas.
El Art. 63 del mismo reglamento establece que serán de aplicación
condicional, aquellas sanciones de suspensión que no exceda de un
mes y las de multa de hasta dos fechas.
Por ello se sancionara al señor Ángel Muratore con suspensión de un
mes y al Club Centro Juventud Antoniana
Con multa de 50 entradas por cuatro fechas. (Art. 32, 33, 248 y 90 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal:
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Ángel Muratore (DNI 35.801.100) con un mes de suspensión la que se deja en suspenso. (Art. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Centro Juventud Antoniana, con multa de 50 entradas por cuatro fechas. (Art. 32, 33, 248 y 90 del R.T.P.)
3°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2989/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2015
Ignacio Pignata (Club San Jorge – Santa Fe), reconsideración de la pena impuesta.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO
Este Tribunal sancionó por boletín oficial 42/15 del 06/08/15 al jugador Ignacio
Pignata, con dos fechas de suspensión. (ver fs. 1y2).-
Se presentó el jugador a fs 3 solicitando la reducción de la pena impuesta,
alegando que no registra antecedentes por juego violento y adema, acompaña
video sobre el momento de la expulsión.-
Por lo normado en el art. 40 el Tribunal, acepta reconsiderar y modificar la pena
impuesta al señor Pignata, que quedará establecida en dos fechas (art. 201, letra
b “8”).-
Por ello, El Tribunal
RESUELVE:
1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL JUGADOR IGNACIO PIGNATA (CLUB SAN JORGE – SANTA FE), LA QUE QUEDARÁ ESTABLECIDA EN UNA FECHA (ART. 201, LETRA B INC. “8”.-).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 2994/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 01/08/15 – Juan del Bono (San Juan) Vs. Colon Jrs. (San Juan).
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Se produjo un tumulto de protestas donde el Sr. Ruarte Wilson
DNI 35.023.508 Nº 2 del Club Colon Jr. Se hacerca violentamente llevándome por
delante y empujando con ambas manos, producto de esto se me cae la tarjeta
roja y me insulta diciendo: “ Que haces pelotudo al otro también lo tenes que
echar no seas cagon caradura de mierda mas vale que te pongas las pilas y te
dejes romper los huevos..” por lo sucedido y cuando recupere la tarjeta roja
expulse al jugador mencionado, siendo retirado por sus compañeros del campo
de juego…” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 85/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, con la finalidad que el señor ELIO
WILSON RUARTE, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que el Jugador ELIO WILSON RUARTE, en su descargo, manifiesta lo
siguiente: “…Luego de una jugada en la que se produce una falta a favor de Club
Del Bono, en la que expulsan a mi compañero Rodrigo Jofre, me dirijo hacia el
jugador Castro Hugo del Club Del Bono por simular y provocar la expulsión de mi
compañero, a recriminarle lo sucedido, en ese momento otro jugador de ese club
me empuja en el camino, produciéndome que tropezara contra el juez del
encuentro, desencadenando en mi expulsión…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor ELIO WILSON RUARTE, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de
palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o
burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor ELIO WILSON RUARTE, y en
mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de seis (6)
partidos de suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR ELIO WILSON RUARTE (CLUB COLON JRS. –SAN JUAN), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART.185 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 2997/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
Partido del 05/08/15 – Chaco For Ever (Resistencia) Vs. Juventud Unida (San Luis).-
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…A los 12 minutos del 2do tiempo, el asistente Nº 1 señor Arregues
Cristian, me informa que desde la tribuna local ubicada detrás de él, le arrojaron
un liquido caliente el cual dio en su rostro e ingreso en uno de sus ojos, luego de
que el médico local lo asista, se constato que dicho liquido era orina, una vez
recuperado mi asistente y luego de que el encargado del operativo policial
comisario inspector Sr. Miranda Marcelo Román, me da las garantías,
continuamos con el encuentro sin ningún otro inconveniente…” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 87/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Chaqueña de Fútbol, con la finalidad que el Club Chaco For
Ever, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que los incidentes producidos por la parcialidad del Club Chaco For Ever,
deben encuadrarse en lo previsto en el art. 80 del Reglamento de Transgresiones
y Penas. Que establece una pena de multa de dos a seis fechas valor de
entradas, de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios,
parcialidad o público partidario ubicados en los sectores asignados o dicha
institución… inciso “A” promuevan desordenes.
Por consiguiente, debe sancionarse al Club Chaco For Ever, y en mérito a
la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse una multa de cincuenta (50)
entradas por el término de dos (2) fechas (art. 80 inc. A del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL CLUB CHACO FOR EVER (RESISTENCIA), CON LA PENA DE CINCUENTA (50) ENTRADAS POR EL TÉRMINO DE DOS (2) FECHAS, LA QUE SE DEJARA EN SUSPENSO (ARTS. 63 INC. B Y 80 INC. A DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.Edgardo Moroni y Dr. Roberto Torti.
Jueves 13 de agosto de 2015, 21:55