LAS SANCIONES DE LA FECHA
	TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
	BOLETÍN OFICIAL Nº 44/15 – 13/08/2015
	EXPEDIENTE Nº 2974/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Concepción Fútbol Club s/ Incidentes.
	
	Bueno Aires, 13 de agosto de 2015.
	Vistos y Considerando:
	1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Concepción
	Fútbol Club de Tucumán y Altos Hornos Zapla de Jujuy, por el Torneo
	Federal “A” el día 19 de julio pasado informó al Tribunal que luego de
	finalizado el partido simpatizantes del club local ingresaron al campo de
	juego y gracias a la rápida intervención policial se pudo evitar una
	invasión masiva de simpatizantes.
	Luego de ese episodio al retirarse la terna arbitral al vestuario la terna
	arbitral recibió gran cantidad de proyectiles y escupitajos de parte de la
	parcialidad local felicitado ello pues en el sector no hay lona protectora.
	El Tribunal dio traslado al club acusado para que ejerciera su derecho
	de defenderse; hecho este que no ha ocurrido hasta la fecha por lo que
	resolverá su situación en rebeldía.
	2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
	los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
	consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
	contrario puede desacreditarse ese valor.
	La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
	sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
	sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
	El club acusado al no presentar su defensa impide al Tribunal analizar
	los hechos desde otra perspectiva que no sea la versión que da la
	autoridad máxima del encuentro.
	La invasión al campo de juego y los disturbios producidos por arrojar
	elementos contundentes y escupitajos a los árbitros desde los lugares
	asignados para la ubicación de la parcialidad se encuentran previstos y
	castigados en el artículo 80 del R.T.P.
	En ese sentido la norma citada señala que corresponde sancionar con
	Multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al
	público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos
	socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores
	asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división
	superior en certamen de cualquier categoría, que:
	a) Promuevan desórdenes.
	b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
	utilicen como tales.
	c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
	deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
	que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
	disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
	e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
	intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
	propósito de obtener una ventaja deportiva.
	La falta de cobertor o protector que permita a los árbitros mudar desde
	el campo de juego a sus vestuarios es una falta de previsión del equipo
	local que permite, o en su caso provoca, que los comportamientos
	violentos de los simpatizantes se materialicen.
	En esas falencias de seguridad pasiva encuentran propicio el lugar
	para llevar a cabo sus agresiones.
	El club local es directamente responsable de ello y hasta que acredite
	haber dispuesto medidas de seguridad en protección del ingreso de los
	árbitros en zona de vestuarios deberá hacer colocar custodia policial.
	Por los incidentes denunciados debe sancionarse a Concepción Fútbol
	Club con valor entradas 100 por cada una de tres fechas. (Art. 32, 33 y
	80 del R.T.P.)
	El Tribunal
	RESUELVE:
	1°) Sancionar a Concepción Fútbol Club con multa de valor entradas 100 por cada una de tres fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.)
	2°) Notifíquese y archívese.
	
	EXPEDIENTE Nº 2986/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Guillermo Mondaca s/ Incidentes.
	Buenos Aires, 13 de Agosto de 2015.
	Vistos y Considerando:
	1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Andino Sport de
	La Rioja y Textil Mandiyú de Corrientes por el Torneo Federal “A”, el
	26/07/15 informó al Tribunal que a los 43 minutos mientras el balón
	estaba detenido puedo observar que el Sr. Mondaca Guillermo DNI
	31.095.672 quien resulta Auxiliar del Club Andino protesta en forma
	airada las decisiones tomadas por la terna arbitral; en consecuencia
	procedió a expulsarlo quien al abandonar el campo de juego arrojó el
	balón en forma violenta contra el asistente.
	3
	El Tribunal suspendió provisoriamente al imputado y le dio traslado de
	la acusación del árbitro para que ejerciera su derecho de defensa. (Art.
	8 del R.T.P.).
	2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
	los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
	consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
	contrario puede desacreditarse ese valor.
	Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
	imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
	del partido.
	De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
	acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
	La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
	sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
	sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
	El artículo 184 establece sanción de suspensión de diez a treinta
	partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir,
	amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la
	pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro
	ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos
	en el artículo anterior. R.T.P.
	El art. 260 establece las sanciones para los miembros del personal
	técnico (médico, director técnico, ayudante del director técnico,
	ayudante de campo, preparador físico, agente de enlace entre la
	Comisión Directiva y el director técnico, entrenador, utilero, masajista,
	kinesiólogo, encargado de botiquín, auxiliar, delegado o encargado de
	equipo de divisiones inferiores, empleado y toda otra persona que
	ejerza o desempeñe cualquier función o actividad en el club al cual
	pertenece, relacionada con las tareas mencionadas precedentemente)
	que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos
	154 al 216, 218 al 221, 230 al 233, 236 y 283 al 287 de este
	Reglamento, será reprimida con la pena prescripta en la
	correspondiente norma reglamentaria infringida en lo que fuera
	pertinente.
	Los sancionados con multas quedan inhabilitados para actuar hasta
	tanto hagan efectiva la misma en la Tesorería de la Liga.
	Igual sanción corresponde aplicar a los miembros del personal técnico
	de los equipos representativos de la Liga.
	Las multas que el Tribunal de Penas aplique a los directores técnicos
	en ejercicio de sus funciones sufrirán un recargo adicional del 10%
	sobre el monto fijado, cuyo importe ingresará a los fondos generales de
	la Liga.
	En todos los casos el Tribunal de Penas retendrá la credencial
	habilitante del imputado hasta tanto cumpla la sanción que le fuera
	impuesta.
	En el supuesto que resultare amonestado o eximido de sanción, la
	correspondiente credencial habilitante quedará a disposición del
	interesado a partir del día siguiente hábil de publicado el fallo
	respectivo en el Boletín Oficial de la Liga.
	El Tribunal entiende que debe aplicarse a Guillermo Mondaca con la
	suspensión de Treinta partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del
	R.T.P.).
	Por ello el Tribunal
	RESUELVE:
	1°) Sancionar a Guillermo Mondaca con la suspensión de Treinta partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
	2°) Publíquese y archívese.
	
	EXPEDIENTE Nº 2987/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Guillermo Pancaldo s/Incidentes.
	Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
	Vistos y Considerando:
	1°) El árbitro del partido que disputaron Deportivo Roca de Cipolletti y
	Cipolletti de la misma ciudad, por el Torneo Federal “A” informó que
	finalizado el encuentro el Director Técnico del Club Cipolletti, Guillermo
	Pancaldo, ingresó corriendo al campo de juego y se dirigió al lugar
	donde se encontraba la terna arbitral y empujó al arbitro asistente
	utilizando, además, lenguaje ofensivo e insultándoles.
	Con posterioridad y en el vestuarios el director técnico expulsado
	ingresó al mismo, sin autorización tratando a la terna arbitral de manera
	agresiva e injuriándolos.
	La autoridad policial, a pedido de los árbitros, retiró al acusado del
	lugar.
	Pancaldo fue suspendido provisoriamente a fs 5 y se le dio traslado de
	la denuncia.
	El técnico se presento y en ejercicio de su defensa, en síntesis,
	manifestó que se excedió en la protesta al árbitro pero que no hubo
	agresiones para el árbitro ni sus colaboradores.
	Que las manifestaciones por él efectuadas fueron excesivas pero que
	hubo fallos injustos que afectaron el desarrollo del partido.
	Que llevado por la presión de los insultos de la parcialidad rival, el
	estado de ánimo por la frustración del resultado se produjo el incidente
	con la terna arbitral de la cual esta arrepentido.
	Solicita que se tenga su falta de antecedentes en hechos de tal
	magnitud lo que lo avergüenza en gran manera.
	Que si es merecedor de alguna sanción se contemple que el
	campeonato esta en zona de definición y ello, la suspensión, afectaría
	su economía.
	2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por
	los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
	consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
	contrario puede desacreditarse ese valor.
	No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los
	principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
	pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
	de sus actos hasta que se demuestre su error.
	El artículo 260 del R.T.P. establece que el miembro del personal
	técnico (médico, director técnico, ayudante del director técnico,
	ayudante de campo, preparador físico, entrenador, utilero, masajista,
	kinesiólogo, encargado de botiquín, auxiliar, delegado que incurra en
	cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 154 al 216, 218
	al 221, 230 al 233, 236 y 283 al 287 de este Reglamento, será
	reprimida con la pena prescripta en la correspondiente norma
	reglamentaria infringida en lo que fuera pertinente. Con ese fin, se
	impondrá la sanción ya sea de partidos, o la de suspensión de siete (7)
	días por cada encuentro, quedando facultado el Tribunal interviniente
	para aplicar al infractor, según la gravedad de la falta, de siete (7) días
	a cinco (5) años de suspensión o sus equivalentes en partidos, o
	expulsión de la Liga.
	El artículo 186 del R.T.P. establece sanciones de suspensión de uno a
	cuatro partidos al jugador que proteste los fallos del árbitro o se dirija
	en términos descomedidos o con ademán airado hacia la persona del
	árbitro, siempre que sean de menor gravedad que los previstos en el
	art. 185.
	Que al momento de individualizar y determinar la sanción debe tenerse
	en cuenta a favor del acusado su sincero arrepentimiento que ha
	servido de colaboración al Tribunal para entender lo ocurrido en el
	hecho denunciado.
	Entendemos que deba sancionarse al señor Guillermo Pancaldo con la
	pena de 3 partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.).
	Por ello el Tribunal
	RESUELVE:
	1°) Sancionar al señor Guillermo Pancaldo, Director Técnico del Club Cipolletti con la pena de 3 partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.).
	2°) Notifíquese y archívese.
	
	EXPEDIENTE Nº 2988/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Ángel Muratore s/ Incidentes.
	Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
	
	1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos Juventud Antoniana
	y Unión Aconquija el día 26 de julio pasado por el Torneo Federal “A”,
	informó que le solicitó al Señor Muratore Ángel (35801100) que retirara
	a los desconocidos que estaban provocando incidentes, sin embargo el
	citado dirigente encargado de la seguridad de Centro Juventud
	Antoniana optó por insultarlos.
	El Tribunal dio traslado de la acusación al señor Ángel Muratore, quien
	no efectuó el descargo, sin embargo el Club Centro Juventud
	Antoniana sí presentó una explicación de los hechos manifestando
	seguramente el informe del árbitro como del de cualquier ser humano
	resulta pasible de falibilidad.
	Que Vallejos se golpeo la mano al entrar en el vestuario y fue atendido
	por el médico de la institución como señal de buena fe de parte del
	Club.
	Que los árbitros se encontraban, finalizado el partido, tomando mates
	en la plaza de estacionamiento lo que demuestra que no existió tensión
	alguna entre la terna y los dirigentes de la institución.
	2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
	los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
	consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
	contrario puede desacreditarse ese valor.
	Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
	imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
	del partido.
	De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
	acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
	La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
	sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
	sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
	El señor Ángel Muratore ha dejado de ejercer el derecho de defenderse
	y las manifestaciones que efectúa el Club Centro Juventud Antoniana
	no ha desvirtuado lo denunciado por el árbitro en cuanto a los
	incidentes en la zona de vestuarios.
	Además debe entender el club que este Tribunal tiene criterio amplió
	en cuanto a receptar prueba que se aporta más no la que simplemente
	se ofrece.
	Establece el artículo 248 del R.T.P. que corresponde suspensión de
	siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe
	cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
	intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier
	otro acto inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del
	estadio, dentro o fuera del estadio o del campo de juego, asistentes,
	asistente deportivo, jugador o personal técnico.
	El Club Centro Juventud Antoniana es responsable de los actos y los
	incidentes que promueven sus dependientes; estos incidentes previstos
	(Art. 90 del R.T.P.) y corresponde sancionar a la institución con multa
	de valor entrada de 50 por dos fechas.
	El Art. 63 del mismo reglamento establece que serán de aplicación
	condicional, aquellas sanciones de suspensión que no exceda de un
	mes y las de multa de hasta dos fechas.
	Por ello se sancionara al señor Ángel Muratore con suspensión de un
	mes y al Club Centro Juventud Antoniana
	Con multa de 50 entradas por cuatro fechas. (Art. 32, 33, 248 y 90 del
	R.T.P.).
	Por ello el Tribunal:
	RESUELVE:
	1°) Sancionar al señor Ángel Muratore (DNI 35.801.100) con un mes de suspensión la que se deja en suspenso. (Art. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
	2°) Sancionar al Club Centro Juventud Antoniana, con multa de 50 entradas por cuatro fechas. (Art. 32, 33, 248 y 90 del R.T.P.)
	3°) Publíquese y archívese.
	EXPEDIENTE Nº 2989/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2015
	Ignacio Pignata (Club San Jorge – Santa Fe), reconsideración de la pena impuesta.
	Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
	VISTO Y CONSIDERANDO
	Este Tribunal sancionó por boletín oficial 42/15 del 06/08/15 al jugador Ignacio
	Pignata, con dos fechas de suspensión. (ver fs. 1y2).-
	Se presentó el jugador a fs 3 solicitando la reducción de la pena impuesta,
	alegando que no registra antecedentes por juego violento y adema, acompaña
	video sobre el momento de la expulsión.-
	Por lo normado en el art. 40 el Tribunal, acepta reconsiderar y modificar la pena
	impuesta al señor Pignata, que quedará establecida en dos fechas (art. 201, letra
	b “8”).-
	Por ello, El Tribunal
	RESUELVE:
	1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL JUGADOR IGNACIO PIGNATA (CLUB SAN JORGE – SANTA FE), LA QUE QUEDARÁ ESTABLECIDA EN UNA FECHA (ART. 201, LETRA B INC. “8”.-).-
	2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.
	
	EXPEDIENTE Nº 2994/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2015
	Partido del 01/08/15 – Juan del Bono (San Juan) Vs. Colon Jrs. (San Juan).
	
	Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.-
	VISTO
	El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
	hace saber: “…Se produjo un tumulto de protestas donde el Sr. Ruarte Wilson
	DNI 35.023.508 Nº 2 del Club Colon Jr. Se hacerca violentamente llevándome por
	delante y empujando con ambas manos, producto de esto se me cae la tarjeta
	roja y me insulta diciendo: “ Que haces pelotudo al otro también lo tenes que
	echar no seas cagon caradura de mierda mas vale que te pongas las pilas y te
	dejes romper los huevos..” por lo sucedido y cuando recupere la tarjeta roja
	expulse al jugador mencionado, siendo retirado por sus compañeros del campo
	de juego…” (sic).-
	CONSIDERANDO
	Que, mediante nota Nº 85/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
	traslado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, con la finalidad que el señor ELIO
	WILSON RUARTE, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
	Que el Jugador ELIO WILSON RUARTE, en su descargo, manifiesta lo
	siguiente: “…Luego de una jugada en la que se produce una falta a favor de Club
	Del Bono, en la que expulsan a mi compañero Rodrigo Jofre, me dirijo hacia el
	jugador Castro Hugo del Club Del Bono por simular y provocar la expulsión de mi
	compañero, a recriminarle lo sucedido, en ese momento otro jugador de ese club
	me empuja en el camino, produciéndome que tropezara contra el juez del
	encuentro, desencadenando en mi expulsión…” (sic).
	Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
	semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
	mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
	Que los incidentes producidos por el señor ELIO WILSON RUARTE, deben
	encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
	Penas – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de
	palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o
	burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
	obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
	agravio.
	Por consiguiente, debe sancionarse al señor ELIO WILSON RUARTE, y en
	mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de seis (6)
	partidos de suspensión (art. 185 del R.T.P.).
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
	RESUELVE
	1°) SANCIONAR AL SEÑOR ELIO WILSON RUARTE (CLUB COLON JRS. –SAN JUAN), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART.185 DEL R.T.P.).
	2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
	
	EXPEDIENTE Nº 2997/15 - TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Partido del 05/08/15 – Chaco For Ever (Resistencia) Vs. Juventud Unida (San Luis).-
	Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.-
	VISTO
	El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
	hace saber: “…A los 12 minutos del 2do tiempo, el asistente Nº 1 señor Arregues
	Cristian, me informa que desde la tribuna local ubicada detrás de él, le arrojaron
	un liquido caliente el cual dio en su rostro e ingreso en uno de sus ojos, luego de
	que el médico local lo asista, se constato que dicho liquido era orina, una vez
	recuperado mi asistente y luego de que el encargado del operativo policial
	comisario inspector Sr. Miranda Marcelo Román, me da las garantías,
	continuamos con el encuentro sin ningún otro inconveniente…” (sic).-
	CONSIDERANDO
	Que, mediante nota Nº 87/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
	traslado a la Liga Chaqueña de Fútbol, con la finalidad que el Club Chaco For
	Ever, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
	Que los incidentes producidos por la parcialidad del Club Chaco For Ever,
	deben encuadrarse en lo previsto en el art. 80 del Reglamento de Transgresiones
	y Penas. Que establece una pena de multa de dos a seis fechas valor de
	entradas, de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios,
	parcialidad o público partidario ubicados en los sectores asignados o dicha
	institución… inciso “A” promuevan desordenes.
	Por consiguiente, debe sancionarse al Club Chaco For Ever, y en mérito a
	la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse una multa de cincuenta (50)
	entradas por el término de dos (2) fechas (art. 80 inc. A del R.T.P.).
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
	RESUELVE
	1°) SANCIONAR AL CLUB CHACO FOR EVER (RESISTENCIA), CON LA PENA DE CINCUENTA (50) ENTRADAS POR EL TÉRMINO DE DOS (2) FECHAS, LA QUE SE DEJARA EN SUSPENSO (ARTS. 63 INC. B Y 80 INC. A DEL R.T.P.).
	2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.Edgardo Moroni y Dr. Roberto Torti.
Jueves 13 de agosto de 2015, 21:55



