Las sanciones
	AFA
	CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
	TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
	BOLETÍN OFICIAL Nº 70/15 – 05/11/2015
	EXPEDIENTE Nº 3158/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
	APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- NEIRA, LEONARDO SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 2 208 48 A 1
- DOBLORES, LUIS E. SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 1 208
- MARIN, MATIAS MENDOZA **SAN MARTIN MZA 1 208
- MARTINEZ, JUAN JOSE TUCUMÁN **LASTENIA 1 208
- BERTA, CARLOS TUCUMÁN **LASTENIA 1 208
- ESTRADA, LUCIANO NICOLAS JUJUY **TALLERES PERICO 1 208
- BALLESTERO, NICOLAS BAHÍA BLANCA **SANSINENA 1 208
- AGUILERA, FACUNDO RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 1 208
- PEREZ, CRISTIAN RAUL SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 2 208 48 A 1
- CASTRO, LEONARDO SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS 1 208
- RIOS, PABLO M. RESISTENCIA **RESISTENCIA CTRAL 1 208
- GOITEA, ANDRES ALEJANDRO SANTIAGO DEL ESTERO **UNION SGO 1 208
- ALFONSO, FERNANDO GABRIEL RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 1 208
- FLORES, MAURO CÓRDOBA **LAS PALMAS 1 208
- CUESTAS, AMIEL COLON (ER) **ACHIRENSE 1 208
- REINA, EDUARDO ANDRES SAN JUAN **TRINIDAD 1 208
- MACAROF, NICOLAS ANTONIO TRELEW **GERMINAL 1 201 A
- VELAZQUEZ, NICOLAS ADRIAN COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 201 B 4
- SEMINARA, DIEGO -AUX- JUNÍN **RIVADAVIA L. 2 200 A 11
- IUBATTI, HUGO NICOLAS BAHÍA BLANCA **LINIERS 1 207
- LUSSENHOFF, FEDERICO -DT- VENADO TUERTO **RIVADAVIA V.T. 1 186 260
- MEDINA, MARIO RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 2 200 A 11
- LOPEZ, ALEJANDRO RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 2 200 A 1
- IBAÑEZ, WALTER NICOLÁS CÓRDOBA **LAS PALMAS 1 207
- ROVERBAL DA CONCEICAO, EMISON SAN JUAN **ALIANZA 3 200 A 5 48 A 1
- PARATORE, JAVIER A. (AUX) SAN JUAN **ALIANZA 1 186 260
- DIAZ MURO, ENZO G. SAN JUAN **ALIANZA 2 186
- TORO, RUBEN MENDOZA **SAN MARTIN MZA 2 200 A 3
- QUINTEROS, ADRIAN -AUX- SAN JUAN **ALIANZA 1 186 260
- GUAJARDO, JUAN M. SAN JUAN **TRINIDAD 2 200 A 3
- GARAY, MAURO M. SAN JUAN **TRINIDAD 1 207
- NIETO, JORGE DANIEL TUCUMÁN **AMALIA 1 207
- VILLALBA, HUGO E. SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 1 207
- AVILA, RICARDO GUILLERMO SANTIAGO DEL ESTERO **UNION SGO 1 207
- RIZZARDO, MIGUEL A. CATAMARCA **VILLA CUBAS 1 207
- MOYANO, ARMANDO R. -AUX- TUCUMÁN **LASTENIA 1 186 260
- NAVARRO, ALEJANDRO (AUX) TUCUMÁN **LASTENIA 1 186 260
- CONDORI, HECTOR SANTIAGO TUCUMÁN **SP. GUZMAN 1 207
- VILCA, JOSE MAURICIO SALTA **MITRE SALTA 1 207
- ROMERO GIRAUD, CRISTIAN COLON (ER) **ACHIRENSE 2 200 A 1
- JONES, DIEGO WALTER VILLA ANGELA **COMERCIO V. ANGELA 2 200 A 1
- GUTIERREZ, CRISTIAN ALEXIS FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 207
	NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
	Buenos Aires, 05/11/2015
	EXPEDIENTE Nº 3159/15 – TORNEO SUB “15” 2015
	BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.-
	JUGADOR LIGA SANCION ART
- ACOTTO, ELVIS (DT) RIO TERCERO 2 PART. 186 Y 260
- ANTONECELL, RAMIRO BRAGADO 1 PART. 154
- CACERES, GERARDO CHILECITO 1 PART. 154
- ENRIQUE, GUILLERMO GOYA 1 PART. 154
- GODOY, THIAGO MARIA GRANDE 1 PART. 154
- REINOSO, LUCAS VALLE VIEJO 1 PART. 154
	
	EXPEDIENTE Nº 3132/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Club Cipoletti s/Incidentes.
	Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
	1º) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
	informe presentado por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
	Cipolletti de Río Negro y Talleres de Córdoba por el Torneo Federal “A” en día 11
	de octubre pasado.
	En el sentido que venimos exponiendo el juez del partido informó que al ingresar
	al campo de juego un jugador del Club Talleres fue agredido con un proyectil
	proveniente de la parcialidad de Cipolletti y que esa agresión le produjo un
	enrojecimiento e inflamación en uno de los pómulos.
	El jugador manifestó que podía intervenir en el partido y este se disputó.
	El Tribunal dio traslado de la denuncia del árbitro al Club Cipolletti para que
	ejerciera el derecho de defenderse, según establece el artículo 7 del R.T.P.
	hecho este que no ha ocurrido hasta el presente.-
	2º) Tiene dicho el Tribunal que los informes presentados por los árbitros
	constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que solamente
	con el porte de prueba directa en contrario puede desacreditarse ese valor.
	El Club Cipolletti no ha presentado prueba que contradiga lo informado por el
	árbitro.
	El art. 80 del R.T.P sanciona con multa de 50 a 500 entradas de 2 a 6 fechas al
	club cuyos simpatizantes, ubicados en las zonas que le son asignadas,
	promovieran desórdenes o agredieran a los árbitros, jugadores, socios o cuerpo
	técnico.
	Entendemos que el hecho denunciado de por sí es grave pues el proyectil
	directamente impactó en el rostro del jugador.
	Debe sancionarse al Club Cipolletti con multa de 100 entradas por tres fechas
	(arts. 32, 33 80 del R.T.P.)
	Por ello el Tribunal
	RESUELVE:
	1º) Sancionar al Club Cipolletti de Río Negro con multa de valor entradas
	100 por 3 fechas (arts. 32, 33 y 80 del R.T.P.)
	2º) Publíquese y archívese.
	EXPEDIENTE Nº 3134/15 Y 3148/15– TORNEO FEDERAL “B” 2015
	Partido del 18/10/15 – Empleados de Comercio (Mendoza) Vs. Colon Jrs. (San
	Juan).
	Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.-
	VISTO
	El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
	hace saber: “…Una vez finalizado el encuentro, cuando los jugadores del Club
	Colon se disponían a ingresar a su camarín, una persona no identificada roció
	con gas pimienta a varios jugadores los cuales fueron identificados el jugador Nº
	9 Avila Ramón, Nº 7 Flores Martín, Nº 10 Carmona Manuel Nº 12 Herrera
	Ezequiel, Nº 1 Saffe José, y el D. técnico Matus Walter, todos ellos presentaban
	quemaduras en diferentes partes del cuerpo, y manchas en la indumentaria,
	siendo atendidos por el médico Carlos Villafuerte Mat. 11.571, quien después los
	derivo al hospital para su tratamiento…” (sic).
	CONSIDERANDO
	Que, mediante nota Nº 145/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
	traslado a la Liga Mendocina de Fútbol, con la finalidad que el Club Empleados
	de Comercio, procediera a ejercer su derecho de defensa.
	Que en su descargo, el Club Empleados de Comercio, manifiesta lo
	siguiente: “…se advierte que los jugadores visitantes salen nuevamente al campo
	de juego aduciendo que en los pasillos del túnel se había arrojado gas pimienta y
	eso los había afectado. Desde ya NEGAMOS categóricamente que ninguna
	persona vinculada a nuestra entidad tuvo participación en ese supuesto hecho,
	debiendo hacer presente que la policía local, al ver la actitud de los jugadores del
	club visitante, resolvió intervenir para prevenir cualquier mal mayor y con ese
	propósito habría arrojado gas en esa pequeña zona del túnel…” (sic).
	Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo
	que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba en contrario puede
	desacreditarse el valor asignado.
	Pese al esfuerzo que el Club Empleados de Comercio ha ensayado en su
	defensa no alcanza para desvirtuar el informe del árbitro.
	El art. 80 del R.T.P. prevé sanción de multa de 50 a 500 entradas por hasta
	6 fechas a los simpatizantes del club cuyos parciales produzcan desórdenes y
	agresiones.
	El hecho que fue génesis de esta causa es de gravedad y debe sancionarse
	al Club Empleados del Comercio con multa de valor entradas 100 por tres fechas.
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
	RESUELVE
	1°) Sancionar al Club Empleados del Comercio con multa de valor entradas 100
	por tres fechas (ARTS. 32, 33 y 80 DEL R.T.P.).
	2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
	EXPEDIENTE Nº 3151/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Juan Pablo Cardenas, reconsideración de la pena impuesta.
	Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
	VISTO Y CONSIDERANDO
	Este Tribunal sancionó por boletín oficial 68/15 del 29/10/15 al jugador Juan
	Pablo Cardenas (Juventud Antoniana – Salta), con tres fechas de suspensión (ver
	fs. 1).-
	Se presentó el jugador a fs.2/4 solicitando la reducción de la pena impuesta,
	alegando que no registra antecedentes por juego violento y que acompaña como
	muestra documental un video, donde se manifiesta claramente los hechos
	ocurridos.-
	Por lo normado en el art. 40 el Tribunal acepta reconsiderar y modificar la
	pena impuesta a Cardenas, que quedará establecida en dos fechas (art. 201 inc.
	b 8 del R. T. P.).-
	Por ello, El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
	RESUELVE:
	1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL JUGADOR JUAN PABLO
	CARDENAS (JUVENTUD ANTONIANA – SALTA), LA QUE QUEDARÁ
	ESTABLECIDA EN DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (ART. 201, INC. B 8 DEL
	REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS).-
	2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.-
	EXPEDIENTE Nº 3154/15
	REFERENCIA: CLUB DEPORTIVO COLÓN S / APELACIÓN
	BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 2015
	VISTOS Y CONSIDERANDO:
	1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en
	virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Social y
	Deportivo Colón de Colonia Caroya contra la resolución dictada por el
	Tribunal de Penas de la Liga Regional Colón (Acta sesión 07/10/15) por
	la cual se le dio por perdido el partido al quejoso en virtud de la
	indebida inclusión de un jugador en el partido que disputaron los
	equipos de Deportivo Colón y Alianza JM. El tribunal a quo dio por
	perdido el partido a Deportivo Colón entendiendo que se había
	incorporado en el casillero 18 de la planilla de juego al jugador Cabrera,
	que no era jugador del Club.
	Surge de las actuaciones que en la planilla de partido (fojas 2) en el casillero 18
	figura inscripto el Señor Cabrera, Carlos y de la misma planilla, emerge que el
	Señor Cabrera, Carlos no participó en el encuentro, pues no ingresó en ningún
	momento al campo de juego a integrar el equipo del apelante. (Ver “Sustitución
	de jugadores”, fojas 5)
	Al no haber integrado equipo Cabrera, no existe sustento fáctico para aplicar lo
	normado en el artículo 107 del RTP que establece la pérdida de partido para
	aquel equipo integrado por jugador inhabilitado por cualquier motivo.
	Reiteramos que esta circunstancia no se dio en el partido objeto del proceso. Es
	por ello que deben revocarse los puntos A, B y C de la resolución impugnada
	obrante a fojas 22 (Acta sesión 07/10/15) y registrar el resultado obtenido en el
	campo de juego, esto es: Deportivo Colón 2 – Alianza Jesús María 1 (Art. 152 del
	RTP).
	Deberá devolverse en esta instancia el importe depositado en concepto de
	arancel por el quejoso a fojas 16 según el resultado obtenido conforme artículo
	761 del Reglamento del Consejo Federal.
	3) Surge de la resolución dictada por el Tribunal de la Liga Regional de Colón
	una flagrante violación a la garantía de la autoincriminación que afecta el derecho
	de defensa y debido proceso.
	El árbitro del partido, Matías Brombín, fue sancionado con veintiún días de
	suspensión en la misma resolución impugnada por infracción al artículo 270
	inciso B y D del RTP (Fojas 4). La nulidad emerge claramente en el punto 2 de
	los considerando del Tribunal, cuando indican que al árbitro del partido se le
	recibió declaración testimonial, donde este hizo una aclaración sobre lo ocurrido.
	Es inadmisible que la responsabilidad que se le imputa a cualquier persona sea
	defendida materialmente en una declaración testimonial, y ello es así, pues nadie
	está obligado a declarar contra sí mismo.
	El derecho constitucional procesal fija claramente el debido proceso que debe
	preservarse aún en los sumarios administrativos deportivos y una persona que
	declara sobre la responsabilidad de un hecho nunca pueda hacerlo bajo
	juramento de decir verdad.
	Siendo una nulidad de carácter absoluta (Art. 168 del CPPN) debe ser declarada
	en cualquier estado del proceso y aún de oficio, conclusión a la que este Tribunal
	ha arribado.
	Debemos advertir al Tribunal a quo que en el futuro tenga presentes los principios
	generales del derecho, según lo establecen los arts. 32 y 33 del RTP.
	Por ello el Tribunal
	RESUELVE:
	1) Hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Deportivo Colón y revocar
	los puntos A, B y C de la resolución acta sesión 07/10/15. (Art. 32, 33, 40 del
	RTP; 70 y 71 del Reglamento del Consejo Federal)
	2) Declarar ganador del partido que jugaron el día 6 de septiembre de 2015 los
	equipos de Deportivo Colón y Alianza Jesús María al Club Deportivo Colón
	registrando el siguiente resultado: Deportivo Colón 2 – Alianza Jesús María 1.
	(Art. 152 del RTP)
	3) Devolver por tesorería el importe depositado por el apelante a fojas 16, (Art.
	71 del Reglamento del Consejo Federal)
	4) Declarar la nulidad de la sanción impuesta en el punto D de la resolución
	antes citada por ser violatoria del derecho de defensa y el debido proceso legal y
	absolver al árbitro Matías Brombín, DNI 35.018.715 (Art. 18 y 19 de la
	Constitución Nacional, 168 del CPPN, 32 y 33 del RTP)
	5) Publíquese y archívese.
	EXPEDIENTE Nº 3156/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
	Partido del 27/10/15 – S y D Lastenia (Tucumán) Vs. Sp. Guzmán (Tucumán).
	Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.-
	VISTO
	El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos hace
	saber: “…A los 58 minutos de juego expulse del campo de juego al jugador Nº 10
	Lubo Juan Arnaldo DNI 29.391.104 del Club Social Lastenia por empujarme con
	los dos brazos y hacerme retroceder unos pasos, esta situación sucedió cuando
	el balón se encontraba en otro sector del campo de juego en disputa por este
	motivo debí detener el juego y expulsar a dicho jugador, el cual hacía alusión a
	una falta inexistente que no le había cobrado a sus favor…” (sic).
	CONSIDERANDO
	Que, mediante nota Nº 146/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
	a la Liga Tucumana de Fútbol, con la finalidad que el señor Juan Arnaldo Lubo,
	procediera a ejercer su derecho de defensa.
	Que en su descargo, el jugador Juan Arnaldo Lubo, manifiesta lo siguiente: “…En
	una jugada del cotejo, cuando el Sr. Arbitro corría hacia la mitad de la cancha,
	dirigiendo su mirada hacia la jugada, el mismo no percato que me dirigía hacia el
	medio campo para proseguir el juego, en ese momento cuando el mismo seguía
	la jugada, nos cruzamos por accionar del juego, al verlo cerca solamente realice
	una acción de reflejo al llevar mis brazos al cuerpo para detener el impacto, en
	ningún momento me vio ni se percato que íbamos a chocar, solamente cuando se
	produjo el choque cambio su mirada y tomo mi reacción como una agresión,
	cuando intente explicar lo sucedido, me expulso…” (sic).
	Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
	prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
	aporte de pruebas fehacientes en contrario.
	Que los incidentes producidos por el señor Juan Arnaldo Lubo, deben
	encuadrarse en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y
	Penas – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma
	deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje
	intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o
	cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos
	previstos en el artículo anterior.
	Por consiguiente, debe sancionarse al señor Juan Arnaldo Lubo y, en mérito a la
	gravedad de los sucesos narrados, aplicarse la pena de diez (10) partidos de
	suspensión (art. 184 del R.T.P.).
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
	RESUELVE
	1°) SANCIONAR AL JUGADOR JUAN ARNALDO LUBO (CLUB S Y D
	LASTENIA – TUCUMÁN), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS DE
	SUSPENSIÓN (ART. 184 DEL R.T.P.).
	2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
	EXPEDIENTE Nº 3162/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
	Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.-
	VISTO
	El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 01/11/2015 en el encuentro
	disputado entre los clubes Concepción F.C. (Tucumán) y su similar de Cipolletti (Cipolletti),
	mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Concepción
	F.C. la suma de $ 18.068,00; y,
	CONSIDERANDO
	Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
	seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
	Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
	y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
	mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
	DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
	suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
	simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
	Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
	de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
	“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
	en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
	Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
	R E S U E L V E
	1°) - INTIMAR al Club Concepción F.C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
	06/11/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
	fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $18.068,10
	que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 01/10/2015 con
	Cipolletti.-
	2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
	deuda reclamada, el Club Concepción F.C., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
	FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
	descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
	demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
	Transgresiones y Penas.
	3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
	levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
	Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
	Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
	4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
	EXPEDIENTE Nº 3163/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
	Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.-
	VISTO
	El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 01/11/2015 en el encuentro
	disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Mitre (Salta), mediante
	el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Sportivo Guzmán la
	suma de $ 4.886,00; y,
	CONSIDERANDO
	Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
	seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
	Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
	y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
	mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
	DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
	suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
	simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
	Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
	de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
	“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
	en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
	Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
	R E S U E L V E
	1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
	06/11/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
	fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $4.886,00 que
	le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 01/11/2015 con Mitre.-
	2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
	deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
	EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
	consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
	suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
	Reglamento de Transgresiones y Penas.
	3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
	levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
	Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
	Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
	4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
	
	EXPEDIENTE Nº 3164/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
	Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.-
	VISTO
	El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/11/2015 en el encuentro
	disputado entre los clubes Amalia (Tucumán) y su similar de Güemes (Santiago del Estero),
	mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Amalia la
	suma de $ 5.277,00; y,
	CONSIDERANDO
	Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
	seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
	Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
	y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
	mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
	DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
	suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
	simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
	Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
	de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
	“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
	en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
	Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
	R E S U E L V E
	1°) - INTIMAR al Club Amalia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 06/11/2015 (Art.
	33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
	este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $5.277,10 que le adeuda a la
	terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/11/2015 con Güemes.-
	2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
	deuda reclamada, el Club Amalia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
	PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento
	de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
	previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
	Transgresiones y Penas.
	3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
	levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
	Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
	Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
	4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
	PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr.
	Roberto Torti.-
Jueves 05 de noviembre de 2015, 19:13




 
	
	