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Tribunal de Disciplina

Las Sanciones de la Fecha

1°) Decretar la suspensión preventiva del partido que debían disputar, en el día de la fecha, Unión Santiago y Huracán de San Rafael, notificar telefónicamente en forma urgente a la Oficina de árbitros, al árbitro y a los equipos por Secretaría Administrativa.

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 82/15 – 03/12/2015

EXPEDIENTE Nº 3211/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
DE MUNER, LEANDRO ANDRES ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 03/12/2015

EXPEDIENTE Nº 1831/12 – TORNEO COPA ARGENTINA 2012/13
Club Atlético Mitre (Santiago del Estero)
Ref: Reconsideración
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Vistos y Considerando:
El Tribunal resolvió en la presente causa a fs. 10 y 11 sancionar al Club
Atlético Güemes de Santiago del Estero con multa de Trescientas
Entradas por Tres Fechas por incumplimiento de las resoluciones del
cuerpo.
Se presentó el Club sancionado y manifiesta que cumplió con el pago
que le fuera ordenado y abonó al Club Atlético Mitre la suma de pesos
7.324.
Que fueron innumerables los problemas que debió afrontar el club con
su nueva conducción, y que no se trato de desobedecer las
intimaciones del Consejo Federal sino a una crisis económica
financiera sumada a la orfandad dirigencial de la anterior gestión.
Solicitan se tenga por acreditado el pago que le fuera ordenado y se
revea multa impuesta.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la reconsideración solicitada y dejar sin efecto la
sanción de multa impuesta al Club Atlético Güemes a fs. 11 punto 2°.
(Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 1959/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
Club Sportivo Peñarol (San Juan) s/Reclamo
Vistos y Considerando:
El Tribunal resolvió hacer lugar al reclamo efectuado por el Club
Sportivo Peñarol, de Chimbas San Juan, y ordenar al Club Unión de la
Liga Sanjuanina abone al presentante la suma de Tres mil pesos. (Ver
fs. 13- Boletín Oficial 51/13).
El Club Sportivo Peñarol se presentó solicitando que el Tribunal se
expida sobre sus reclamos.
No acierta el presentante en que el Tribunal no hubiera resuelto su
reclamo- (ver Boletín Oficial 51/13 y art. 42 del R.T.P.).
Si bien sería esperable que los reclamos entre equipos de Liga se
puedan resolver en actuaciones alternativas dentro de la misma Liga lo
cierto es que el Club Unión no ha demostrado haber cumplido con lo
dispuesto.
Por ello se dispone que el Consejo Federal, Administrativamente,
retenga la suma de Tres mil Pesos que pudieran corresponder al Club
Unión de la Liga Sanjuanina, más Dos mil pesos como actualización, si
en el plazo de cinco días el Club Unión no acredita el pago.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Disponer que el Consejo Federal, administrativamente, retenga $
3000 más la suma de 2000 pesos como actualización de importes al
Club Unión de la Liga Sanjuanina.
2°) Fecho, se haga entrega contra recibo al club Peñarol de la sumas
establecidas y remitir el mismo para agregarse a este legajo.
3°) publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3042/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
San Martín (Tucumán) s/Denuncia
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
1°) El Club Atlético San Martín de Tucumán se presento al Tribunal
denunciando al jugador Aldo Luís Visconti por supuesto dichos
efectuados por este a un medio periodístico imputando al
vicepresidente del club de haberle ofrecido dinero para que el equipo
fuera para atrás.
Hacen saber que enviaron carta documento al jugador para que aclare
la situación haciendo la reserva de accionar en la justicia ordinaria.
Solicitan una ampliación del plazo para agregar pruebas. Fs. 2.
Acompañan copia de una carta documento y copia de una página de la
sección deportiva de un diario del 30 agosto.
El Tribunal dio traslado al jugador para que pudiera ejercer su defensa
y hasta el momento este no se ha presentado.
Sin embargo, sí se presentó el Club Chaco For Ever solicitando
prorroga en la denuncia que involucra su jugador, Aldo Luis Visconti.
Posteriormente el denunciante se presentó manifestando que el
jugador no había contestado la carta documento y por ende debía ser
sancionado pues estaba fehacientemente acreditada la conducta
tipificada en el art. 157 del R.T.P.
2°) Entendemos que una denuncia que sólo se presenta en copia
remitida por fax, sin agregar originales ni aún en el plazo de prorroga
peticionado para ello y agregar prueba, puede fundar un
pronunciamiento condenatorio.
Las denuncias deben ser impulsadas y probadas por el denunciante y
no dejar sólo la presentación sin agregar mínimamente los originales
de la misma habiendo pasado más de dos meses de esta primera
actuación.
Por ello corresponde se destine al archivo las presentes actuaciones.
(Art. 32, 33 del R.T.P.)
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones iniciadas por
denuncia del Club San Martín de Tucumán. (Art. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y cumpláse.

EXPEDIENTE Nº 3154/15
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Vistos y Considerando:
Este Tribunal con fecha 5 de noviembre resolvió en el expediente la
cuestión traída a conocimiento por parte del Club Social y Deportivo
Colón de Colonia Caroya en un legajo donde el presentante fue parte.
Luego de resolver la cuestión y pasado los plazos reglamentarios para
efectuar alguna reconsideración el Club Alianza de Jesús María se
presenta al tribunal señalando que en la instancia originaria el firmante
de las actuaciones de su contendiente en el legajo deportivo no
revestía calidad de dirigente de club.
La cuestión es no sólo improcedente por intempestiva sino por estar
efectuada en extraña jurisdicción.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones y rechazar por
improcedente el planteo efectuado por el Club Alianza de Jesús María.
(Art. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3161/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido disputado por el equipos de los Clubes
Concepción Futbol Club, de Tucumán, y Cipolletti de Cipolletti, el día 1
de noviembre pasado por el Torneo Federal “A” informó al Tribunal que
a los 79 minutos interrumpió el encuentro a instancias del asistente n°2,
quien comunicó haber sido impactado por un proyectil que arrojadron
desde la parcialidad local que le impactó en el rostro.
Por esa agresión al árbitro asistente debió ser atendido por el médico
presente y luego pudo continuar con su labor.
El Tribunal dio traslado club acusado no habiendo presentado hasta la
fecha escrito de descargo alguno.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
El acusado ha tenido oportunidad de responder la acusación y no lo ha
hecho, con lo cual su situación será resuelta en rebeldía. (Art. 8 del
R.T.P.).
El Art. 80 del R.T.P. establece sanciones de multas a aquellos clubes,
cuyos parciales, socios o públicos partidario, ubicado en sectores que
le son asignados promuevan desórdenes o agredan a dirigentes,
publico, jugadores, técnicos o árbitros.
Establece una pena de 50 a 500 entradas que pueden aplicarse desde
dos fechas hasta un máximo de seis.
El acusado es un club reiterante en este tipo de incidentes y esto debe
tenerse presente al momento de determinar la pena.
Entendemos que el Club Concepción Fútbol Club debe ser sancionado
con multa de 50 entradas por tres fechas.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Concepción F.C. de Tucumán con multa de
cincuenta (50) entradas por cada una de tres (3) fechas. (Art. 80 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3181/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Alvarado (Mar del Plata) s/Solicitud de “Vista”
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Alvarado de Mar
del Plata y Gimnasia y Tiro de Salta informó al Tribunal que al finalizar
el encuentro ingresó al vestuario un señor identificado como el
Presidente del Club Alvarado, Pablo Mirón, quien dentro del vestuario y
en tono elevado de forma irónica y desafiante le dijo menos mal que no
venía seguido, sos un desastre y por ello el juez decidió hacerlo sacar
del lugar.
El Tribunal dio traslado de la acusación al Presidente del Club
Alvarado, que a fs. 7 respondió el informe presentado por el juez del
partido.
Allí expuso, que cuando ingresaron al vestuario con el delegado de
Gimnasia y Tiro, el jefe del operativo policial, el delegado de su club y
al momento de saludar al árbitro le dijo claramente y sin doble intención
que había tenido un mal partido; que en ningún momento le elevó la
voz ni hablo en forma desafiante.
Que los honorarios de la terna arbitral fueron remitidos al Consejo
Federal.
2°) Los elementos de prueba colectados al expediente no son
suficientes, a nuestro criterio, para fundar un pronunciamiento
condenatorio respecto del Presidente del Club Alvarado.
No existe evidencia que los términos que el árbitro denuncia y el
Presidente del Club contextualiza en una lógica deportiva y
circunstanciada de modo tal que no excede lo que resulta conductas
propias de un reclamo, o valoración de actuación, al cual el dirigente
del club tiene derecho a efectuar.
No emerge de las actuaciones colectadas evidencias de un accionar
antirreglamentario por parte del Presidente del Club Alvarado de Mar
del Plata, Señor Pablo Mirón.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver al presidente del Club Alvarado de Mar del Plata, Señor
Pablo Mirón del cargo que le formulara el árbitro del partido en
cuestión, investigado en este sumario deportivo. (Art. 32, 33, del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3193/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El Tribunal resolvió a fs. 6 y 7 que el partido entre Coronel Aguirre y
Belgrano de San Nicolás se reprograme y vuelva a jugar.
En la misma resolución se decidió investigar si el Presidente de
Coronel Aguirre, Sr. Lavezzi había, de infringido el art. 287, esto es
haber por acción efectuar algún acto reprobable que hubiera
dificultado, junto a los jugadores, jugar el partido para de esta manera
obtener como beneficio deportivo se le adjudiquen los puntos del
encuentro suspendido.
En el escrito de responde el señor Presidente pareciera que no
entendió la imputación pues alega que el inicio del partido se demoro
hasta las 18 horas y si se jugaba no podía finalizar por falta de
generador para abastecer de energía.
2°) La resolución emitida de este Tribunal, si es que hubo alguna
intención de obtener ventaja, desbarató cualquier especulación al
respecto.
En ese sentido no corresponde seguir indagando si hubo acciones
antideportivas pues aquella resolución puso término a la posibilidad
que el partido se resolviera en el escritorio del Tribunal.
Es dificultoso poder tener por planamente acreditado la voluntad del
presidente del Club Coronel Aguirre, que sabiendo de los desperfectos
del micro que trasladaba al rival, junto a los jugadores y técnicos le
manifestaron al árbitro que no jugarían.
La conducta dirigencial de priorizar el resultado utilizando una
especulación que reitera en su descargo de fs. 11 cuando solicita la
aplicación de lo normado en el Art. 109, no puede acreditarse como
maliciosa pues se mando a jugar nuevamente el partido.
Por ello y aplicando el beneficio de la duda del Art. 39 del R.T.P. en
relación a lo normado en el Art. 287 del mismo reglamento corresponde
absolver al Presidente del Club Coronel Aguirre.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver, por el beneficio de la duda, al Presidente del Club Coronel
Aguirre de Villa Gobernador Gálvez. (Art. 32, 33, 39 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3205/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 23/11/15 – Liniers (Bahía Blanca) Vs. Rivadavia (Junín).
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Finalizado el partido y encontrándome aún dentro del campo de
juego el jugador Nº 7 del Club Rivadavia Sr. Casimiro Franco, DNI Nº 38272365
se acerca intempestivamente a mi persona y me aplica un “pechazo”,
refiriéndome todo tipo de insultos…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 161/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Deportiva del Oeste, con la finalidad que el señor Franco
Casimiro, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que en su descargo, el jugador Franco Casimiro, manifiesta lo siguiente:
“…Quiero aclarar que lo informado por el Sr. Árbitro no se ajusta a la realidad de
lo sucedido. Finalizado el encuentro, varios jugadores nos acercamos a
Altamiranda con el fin de hacerle saber que en la jugada en la que sancionó penal
a favor de Liniers no había existido falta alguna. Lo hicimos sin faltarle el respeto
y sin agredirlo en modo alguno, pese a que nos encontrábamos muy frustrados
(Repárese en el hecho de que al empatar Liniers el encuentro merced al penal
referido, Rivadavia de Lincoln perdió la posibilidad de seguir en el Torneo Federal
B Edición 2015)…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Franco Casimiro, deben encuadrarse
en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y Penas –
Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de palabra o
actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de
palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o
injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Franco Casimiro y, en mérito a
la gravedad de los sucesos narrados, aplicarse la pena de seis (6) partidos de
suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL JUGADOR FRANCO CASIMIRO (CLUB RIVADAVIA -
JUNÍN), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART. 185
DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

EXPEDIENTE Nº 3206/15
Deportivo Rio Dorado s/ Apelación.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente, atento el estado del legajo
solicítese, como medida para mejor proveer, a la Liga Anteña de Fútbol remita en
el término de cinco días, copia integra del expediente e informe del Art. 73 del
Reglamento del Consejo Federal que deberá elaborar el Presidente de la
Institución.
Fecho vuelva a despacho

EXPEDIENTE Nº 3208/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 28/11/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Amalia (Tucumán) y su similar de 9 de Julio (Rafaela),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atlético Amalia
la suma de $ 11.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Amalia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/11/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $11.000,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 28/11/2015 con 9 de Julio.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Amalia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3209/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 28/11/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Social Lastenia (Tucumán) y su similar de Talleres (Jujuy), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Social Lastenia la suma
de $ 11.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Social Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
04/12/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $11.000,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 28/11/2015 con
Talleres.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Social Lastenia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3210/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Huracán San Rafael s/Denuncia.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
Vistos y Considerando:
1°) Se presentó en la fecha el Club Huracán San Rafael manifestando en su
escrito que el plantel del primer equipo de su club, en la noche de ayer, fue
agredido en un lugar público por varias personas que los amenazaron diciéndoles
“mas vale les conviene perder mañana” por el día de hoy y que podrían ser
simpatizantes de su rival Unión Santiago.
Manifiestan que tienen seis jugadores lesionados y acompañan certificados
médicos que fueron certificados por Escribano Público.
Informaron in voce al Tribunal que los jugadores tenían temor, por su integridad
física, de presentarse a jugar el partido programado para el día de hoy a las 17
horas.
2°) Que, en principio con la actuación policial agregada, en copia por el
denunciante, los certificados extendidos por autoridad de salud provincial y
certificados por escribanos públicos se encuentra acreditada semiplenamente la
agresión sufrida por el plantel de Huracán San Rafael.
Además el Tribunal recabó en los portales de la página web del diario Nuevo
Diario información; allí constató publicada una nota que refiere sobre el hecho
denunciado en el sentido que siete violentos se presentaron en el anexo del hotel
del equipo visitante y rompieron el colectivo, amenazaron, con revólveres y
cuchillos, a jugadores y cuerpo técnico.
Que los jugadores fueron golpeados por barrabravas y habrían sido detenidos en
Puerto Carretero.
En la web del diario El Liberal se publicó similar información destacando que
además los agresores habrían sido identificados como integrantes de la barra de
Unión Santiago.
En la página de diario Panorama informan que los hinchas de Unión Santiago
agredieron a jugadores de Huracán de San Rafael.
El Tribunal debe resolver con premura, y en forma preventiva, la no realización
del encuentro pues resulta verosímil la prueba aportada para disponer una
medida inaudita parte como es la suspensión provisoria del partido.
Además, resulta de lógica deportiva prevenir incidentes que pudieran ocurrir en la
cancha en el partido del día de la fecha y corresponde que de los incidentes
denunciados se de traslado al Club Unión Santiago para que haga su descargo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Decretar la suspensión preventiva del partido que debían disputar, en el día
de la fecha, Unión Santiago y Huracán de San Rafael, notificar telefónicamente
en forma urgente a la Oficina de árbitros, al árbitro y a los equipos por Secretaría
Administrativa.
2°) Correr vista al Club Unión Santiago para que en el término de 48 produzca
descargo. (Arts. 8 y 80 del R.T.P.).
3°) Notifíquese como se indica.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.
Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni .-

Jueves 03 de diciembre de 2015, 17:07

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