Sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 02/16 – 21/01/2016
EXPEDIENTE Nº 3206/15
Club Deportivo Rio Dorado s/ Reconsideración.
Buenos Aires, 21 de enero de 2016.
Vistos y Considerando:
Se presenta el Club Deportivo Rio Dorado de Apolinario Saravia-
Departamento de Anta, Provincia de Salta solicitando se reconsidere, y
revoque, la decisión dictada por este Tribunal a fs. 97.-
En aquella resolución se declaró intempestivo el recurso interpuesto por el
quejoso, pues había trascurrido más de veinte días corridos desde la
notificación del auto atacado.
El Club Deportivo Rio Dorado manifiesta que existe por parte de este
cuerpo una interpretación errónea de los reglamentos, pues el inciso “a” del
artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal establece que el apelante
deberá agotar las instancias competentes en búsqueda de la modificación
del fallo previo0 a interponer el recurso.
No le asiste razón al presentante; claramente el Art. 71 del Reglamento del
Consejo Federal, en su primer párrafo, dispone que las resoluciones son
apelables “con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte
días corridos posteriores a la fecha en que se haya quedado
notificado de la resolución que se objeta” y luego en los incisos a, b, c,
d, y e establece una serie de requisitos que no modifican, como pretende el
quejoso, el plazo perentorio establecido en la primera parte de la norma.
No puede quedar el plazo de recurrir una resolución sujeta a las
impugnaciones, y el tiempo que demande resolverlas, que el apelante
decida interponer.
Por ello no se hará lugar al pedido de reconsideración interpuesto.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al pedido de reconsideración solicitado por el Club
Deportivo Río Dorado de Apolinario Saravia, Departamento de Anta,
Provincia de Salta. (Art. 41 del R.T.P.).
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3232/15
Buenos Aires, 21 de enero de 2016.
Autos y Vistos:
El señor Oscar Humberto Vargas, se presentó en fecha 29 de diciembre
ante este Tribunal interponiendo recurso de apelación contra la resolución
del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Valle del Chubut.
Señala el presentante que fue sancionado, en su condición de director
técnico, con la pena de dieciocho meses de suspensión por resolución del
Tribunal a quo dictada el día 11 de noviembre.
Con el recurso no se acompañó el arancel por derecho de apelación
establecido por el Consejo Federal.
El Reglamento del Consejo Federal establece que las apelaciones deben
ser interpuestas dentro de los veinte días corridos desde la notificación de
la misma, además debe adjuntarse, al recurso, el importe del arancel que
fije el Consejo Federal. (Art. 71 primer apartado y 71 inc. e).
La presentación del señor Vargas resulta inoportuna por extemporánea e
improcedente por la omisión del arancel y por ello será rechazada sin más
trámite.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar la apelación interpuesta por el Señor Vargas, Oscar
Humberto por extemporánea y no haber depositado el arancel que fija
la reglamentación. (Art. 40 del R.T.P. y 71 primer apartado y 71 inc. e
del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3227/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Sportivo Guzmán s/ No pago veedor.
Buenos Aires, 21 de enero de 2016.
Vistos y Considerando:
El señor Gustavo Marcial, designado como representante auditor por el
Consejo Federal (ver fs. 2) en el partido que debían diputaron los equipos
de Deportivo Guzmán y Güemes el día 13 de diciembre pasado, denunció
en su ampliación de informe, que no le fue abonado el importe en concepto
de reintegro de gastos. (Art. 41 del Reglamento del Torneo Federal “B”.)
El Consejo Federal fijó la suma de tres mil quinientos pesos, más
alojamiento, en concepto de reintegro de gastos notificando, por conducto
de la Liga Tucumana, al Club Sportivo Guzmán.
El Tribunal dio traslado al Club Sportivo Guzmán, por nota 165/15, del
reclamo para que ejerciera el derecho de defensa, lo que no ha ocurrido
hasta la fecha.
El informe del representante, salvo que se arrimen elementos que
demuestren lo contrario, es suficiente prueba para llevar adelante la
ejecución que pretende Marcial. (Art. 41 y 43 del Reglamento del Torneo
Federal “B”. y 32 del R.T.P.)
El Art. 77, inc. 2 del R.T.P. establece que denunciada la falta de pago por
gastos imputable a un club, en este caso Sportivo Guzmán, el Tribunal lo
emplazará para que en el término de cinco días corridos haga efectivo el
pago.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Intimar, por conducto de la Liga Tucumana de Fútbol, al Club
Sportivo Guzmán de Tucumán para que en el término de cinco días
abone al veedor Gustavo Marcial $ 3.500 (tres mil quinientos pesos)
en concepto de reintegros de gastos. (Art. 32, 33 y 77 del R.T.P. y 41 y
43 del Reglamento del Torneo Federal “B”.
2°) Deberá el Club Sportivo Guzmán de Tucumán acreditar ante este
Tribunal la cancelación de la deuda reclamada. (Art. 77 del R.T.P.).
3°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3149/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Vergara, Exequiel s/ Reconsideración.
Buenos Aires, 21 de enero de 2016.
Vistos y Considerando:
El jugador Exequiel Martín Vergara, se presentó el día 13 de enero, por
intermedio de la Liga Santiagueña de Fútbol solicitando se reconsiderara la
sanción que le fuera impuesta el día 29 de octubre de 2015, de cinco
partidos de suspensión. (Boletín Oficial 68/15).
Los fallos del Tribunal pueden ser reconsiderados según aplicación de lo
normado en el art. 40 del R.T.P. y 76 del Reglamento del Consejo Federal.
El solicitante no aportó datos o elementos de pruebas que justifiquen la
revisión del fallo.
Además, el recurso de reconsideración se caracteriza por ser un replanteo
de lo ya resuelto que debe efectuarse en el mismo momento de la adopción
de la resolución o en la sesión inmediata posterior, ello surge de la
reglamentación del Consejo Federal, art. 35 letras “c”.
Por lo antes dicho el recurso debe rechazarse por extemporáneo.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al pedido de reconsideración interpuesto por el
jugador Exequiel Martín Vergara, D.N.I. 35.477.027.
2°) Publíquese y archívese.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Edgardo
Moroni y Dr. Roberto Torti.-
Jueves 21 de enero de 2016, 17:54