Las sanciones
1°) Dar por terminado el partido que disputaban los equipos de
Villa Cubas (Catamarca) y Vélez Sarsfield (Sgo. del Estero) (arts.
32, 33 del R.T.P.).
1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Huracán de Goya
contra el Club Social y Deportivo Madariaga respecto de la
inclusión del jugador Eric Manuel Benítez DNI. 36.393.225, en el
partido del día 23 de octubre pasado (arts. 13, 14, 32 y 33 del
R.T.P.).
1°) Dar por concluido el partido que disputaban los equipos de 25
de Mayo de Cipoletti y Cruz del Sur de Bariloche (arts. 32, 33 del
R.T.P y 118 del Reglamento General de A.F.A.).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 66/16 – 03/11/2016
EXPEDIENTE Nº 3496/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
VERA, MARIO ALBERTO TUCUMÁN **LASTENIA 1 208
NIERES MOREIRA, GONZALO VIEDMA **SOL DE MAYO 1 208
ANGELOFF, DAVID ALCIDES VIEDMA **SOL DE MAYO 1 208
FRIAS, DIEGO MARTIN VIEDMA **SOL DE MAYO 1 208
TORO, BRIAN VIEDMA **SOL DE MAYO 2 200 A 8
MARTINEZ, MARIO (AC) VIEDMA **SOL DE MAYO 2 186 260
PINO, FRANCO M. TUCUMÁN **LASTENIA 1 201 A
ACOSTA, EDUARDO ALFREDO TUCUMÁN **BELLA VISTA TUCUMAN 2 200 A 8
POSLEMAN, HAROLD E. TUCUMÁN **LASTENIA 1 287 5
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 03/11/2016
EXPEDIENTE Nº 3492/16 – TORNEO SUB “15” 2016
BUENOS AIRES, 3 DE NOVIEMBRE DE 2016.-
JUGADOR LIGA SANCION ART
FERNADEZ, NICOLAS TANDIL 1 PART. 154
ORTIZ, GUSTAVO (DT) PASO DE LOS LIBRES 1 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE Nº 3388/16
Club Atlético Mitre de Santiago del Estero s/ Apelación.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Mitre de
Santiago del Estero contra la resolución del Tribunal de Penas de la
Liga Santiagueña de Futbol que le dio por perdido el partido que debía
disputar contra el Club Atlético Central Córdoba el día 18 de mayo
pasado por el Torneo Oficial de la Liga, en categorías Sub 21 y
Primera.
Considerando:
1°) Manifiesta el apelante que el fallo dictado por el Tribunal,
Resolución número 19, que fuera notificado el 2 de agosto, resolvió
darle por perdido el partido en categoría Sub-21 y Primera a su club
en vez de reprogramarlo.
Que, la Liga omitió notificar al club apelante lo resuelto el 13 de mayo
sobre la reprogramación del partido contra el Club Atlético Central
Córdoba, para el día 18 de mayo, y el Tribunal no podía desconocer
esa falta de notificación por inexistencia de programación escrita.
Que los partidos deben establecerse con antelación de 72 horas y por
resolución fundada lo no que se realizó en este caso.
Que tratándose la Mesa Directiva, como la Comisión Directiva de la
Liga, de órganos deliberativos las resoluciones deben tener fecha
cierta y hacerse por escrito.
2°) El Tribunal dio traslado al Club Central Córdoba para escuchar su
versión sobre el hecho denunciado y hasta la fecha no ha respondido
al pedido.
Que, el Vice Presidente, a cargo de la Presidencia de la Liga
Santiagueña de Fútbol, al presentar el informe del Art. 73 del
Reglamento del Consejo Federal manifiesta que la resolución de la
fecha y hora del partido se tomó el 13 de mayo y fue ratificada el 17
de mayo por la Mesa Directiva.
Reconoce que la reunión de la Mesa Directiva no se llevo a cabo sino
que los integrantes de la misma se comunicaron telefónicamente y
que los clubes no fueron notificados por escrito.
Que posteriormente se presenta ante el Tribunal, nuevamente, el
Vicepresidente de la Liga Santiagüeña de Fútbol manifestando que
pone a en conocimiento del Tribunal “a título informativo, que los
campeonatos de la citada Liga han finalizado, y que sea cual sea el
resultado de la apelación, no modificaría en nada a dichas
instituciones sus logros deportivos”.
4°) Que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal no debió
superar la fronteras deportivas y disciplinarias de la Liga Santiagueña;
correspondía al a quo encontrarle a la cuestión una solución que
priorizara el deporte y la competencia misma.
Que, es una regla que los actos deben exteriorizarse y registrarse ya
sea en resoluciones o actas, de otro modo genera incertidumbre y
anarquía administrativa y debería optarse por cambiar costumbres.
Que, el tribunal de instancia inferior pudo remediar la situación
teniendo la inmediatez de los involucrados y optó por una resolución
que afecta la sana lógica.
Que el Tribunal a quo debe arbitrar los medios para encontrar
soluciones alternativas para, en casos como este, que los partidos se
disputen y no sean resueltos en los estrados.
Creemos que de ahora en más sería conveniente y necesario, que los
actos y disposiciones queden registrados en documentos; además el a
quo deberá tratar de dar solución a los conflictos con aplicación de lo
normado en el art. 32 del R.T.P.
Ahora bien, con la última presentación del Vicepresidente de la Liga
Santiagüeña de Fútbol el Tribunal debe resolver sobre otra situación
fáctica distinta a la que impuso el apelante al presentar su recurso.
Es así que la Corte Suprema de Justicia ha dicho “donde no hay
discusión real….ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo, o
porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la
controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las
cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han
tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la
causa debe ser considerada abstracta. (Fallos 193:524).
Es ese sentido “Un caso que originariamente fue justiciable puede
dejar de serlo si suceden determinados hechos que lo convierten en
abstracto, y como tal carente de interés judicial. Pues el caso tuvo
actualidad, pero la ha perdido por la ocurrencia de los hechos
sobrevivientes a la promoción de la acción. (Cám. Nacional de
Apelaciones en lo Comercial Sala D 27/06/2008 Banca Nazionale del
Lavoro S.A. c. Pimentel Alejandro Publicado en Exclusivo Doctrina
Judicial Online; cita Online.
En virtud de la teoría de los recursos es ineludible el principio que
ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las
circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean
ulteriores a su interposición. (Nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 258:353; 310:819; 315:584 en muchos otros).
En este sentido el art. 72 del Reglamento que propugna que las
apelaciones no interrumpen la ejecución de los fallos, propone la
continuidad de los campeonatos y ese el principio de interpretación
debe prevalecer en este caso.
Además ya hemos resuelto en ese sentido en el expediente “Club
Atlético San Jorge s/ Apelación”.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el
Club Atlético Mitre de Santiago del Estero (ARTS. 32, 33 DEL
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3466/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 15/10/2016 – Huracán (Mendoza) Vs. Lujan Sport (Mendoza)
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…Finalizado el encuentro ingreso el Sr. Lucas Martínez DNI 28.589.183
ayudante de campo del Club Lujan, protestando algunos fallos y me aplica un
puntapié en la canilla derecha, luego comienza a insultar a la ternan arbitral
diciendo “son unos cagones, hijos de puta la concha de tu madre ya voy a hablar
con Bassi, no van a dirigir mas…” (sic).
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 90/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a
la Liga Mendocina de Fútbol, con la finalidad que el Sr. Lucas Martínez, auxiliar
del Club Lujan Sport Club, procediera a ejercer su derechos de defensa.
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Liga Mendocina
Fútbol, con fecha 20 de octubre de 2016, según constancia que se tiene a la
vista (acuse de recibo 1 AB 6135120-4) y que no mereció respuesta hasta la
fecha del Sr. Lucas Martínez, auxiliar del Lujan Sport Club, motivo por el cual
corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar su
conducta en rebeldía.
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
Que el art. 184 prevé la suspensión de diez a treinta partidos al jugador que
salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al
árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los
casos previstos en el artículo anterior.
Que los incidentes producidos por el señor Lucas Martínez, deben encuadrarse
en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y
sancionarse con la pena de diez (10) partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR LUCAS MARTÍNEZ AUXILIAR DEL LUJAN
SPORT CLUB (MENDOZA), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS DE
SUSPENSIÓN (ARTS. 184 Y 260 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3473/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 62/16 del 26/10/16 al
jugador Juan Manuel Rodríguez Rendon, del Club Kimberley de Mar
del Plata, con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Juan
Manuel Rodríguez Rendon, la que quedará establecida en dos fechas
(arts. 32, 33 y 186 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Juan Manuel
Rodríguez Rendon (Club Atlético Kimberley – Mar del Plata), la
que quedará establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts.
32, 33 y 186 del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3473/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 62/16 del 26/10/16 al
jugador Matías Fernández del Club Atlético Central Norte de (Salta),
con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presento solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Matías
Fernández, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y
204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Matías
Fernández (Club Central Norte – Salta), la que quedará
establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204
del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3475/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 19/10/2016 – Atl. Chicoana (Cerrillos) Vs. Almirante Brown
(Tucumán)
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…se me hacerco el jugador nº 7 del Club Chicoana Sr. Souza Goncalvez
Jeferson Henrique DNI 46.383.476 -6, quien me amenazó diciéndome (de aquí
no vas a salir vivo te vamos a matar), luego me escupió en el rostro, después de
varios minutos todo esto pudo ser controlado por la fuerza policial de infantería.
Quienes lograron llevarlos hacia los vestuarios…” (sic).
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 93/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a
la Liga de Fútbol del Valle de Lerna, con la finalidad que el Sr. Jefferson Souza
Goncalves, jugador del Club Atl. Chicoana, procediera a ejercer su derecho de
defensa.
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Liga Fútbol del
Valle de Lerna, con fecha 21 de octubre de 2016, según constancia que se tiene
a la vista (acuse de recibo 1 AB 6135110-5) y que no mereció respuesta hasta la
fecha del Sr. Jefferson Souza Goncalves, jugador del Atl. Chicoana, motivo por
el cual corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar
su conducta en rebeldía.
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
Que el art. 184 prevé la suspensión de diez a treinta partidos al jugador que
salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al
árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los
casos previstos en el artículo anterior.
Que los incidentes producidos por el señor Jefferson Souza Goncalves, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, y sancionarse con la pena de diez (10) partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR JEFERSON SOUZA GONCALVES DEL CLUB
ATL. CHICOANA (CERRILLOS), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS
DE SUSPENSIÓN (ART. 184 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y
PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3477/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Partido del 21/10/2016 – Defensores de Belgrano (San Nicolás) Vs. General
Belgrano (Santa Rosa)
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…a los 76 minutos de juego expulsé al jugador Nº 3 del Club Gral.
Belgrano de Santa Rosa, Sr. Hernández Castro Antu Ariel, DNI 38.808.175, por
empujarme desde atrás con ambas manos estando el juego detenido…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 94/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
a la Liga Cultural de Fútbol, con la finalidad que el Sr. Antú Ariel Hernández
Castro, del Club Gral. Belgrano, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que el señor Antu Ariel Hernández Castro, en su descargo manifiesta lo
siguiente: “…Los jugadores de defensores de Ramallo vinieron todos a protestar
al árbitro y entre los empujones que daban también lo hicieron con mi persona y
estando detrás del árbitro no tuve más alternativa que levantar los brazos e
impactar contra la humanidad del árbitro con mis brazos…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
Que el art. 185 Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque
de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe
o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier
otro agravio.
Que los incidentes producidos por el señor Antú Ariel Hernández Castro,
deben encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de
Transgresiones y Penas, y sancionarse con la pena de cuatro (4) partidos de
suspensión.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL JUGADOR ANTÚ ARIEL HERNÁNDEZ CASTRO
(GENERAL BELGRANO – SANTA ROSA), CON LA PENA DE CUATRO (4)
PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ARTS. 185 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3478/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Villa Cubas s/ partido suspendido.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
Vistos:
El informe presentado por el árbitro del partido que disputaron los
equipos de Villa Cubas de Catamarca y Vélez Sarsfield por el Torneo
Federal “B”, y
Considerando:
El árbitro del partido hizo saber que a los 87 minutos de juego la
parcialidad de Villa Cubas invadió el campo de juego y comenzaron
las corridas entre los hinchas y la fuerza policial.
Que la policía no les brindó las garantías para continuar el partido.
Que, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente respecto a la
responsabilidad del Club Villa Cubas entendemos que debe darse por
concluido el partido con el resultado que se había registrado hasta ese
momento (arts. 32, 33 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por terminado el partido que disputaban los equipos de
Villa Cubas (Catamarca) y Vélez Sarsfield (Sgo. del Estero) (arts.
32, 33 del R.T.P.).
2°) Pasen los autos para resolver la responsabilidad del Club Villa
Cubas en los hechos denunciados.
EXPEDIENTE Nº 3482/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 64/16 del 28/10/16 al
jugador Guillermo Eduardo Aguirre del Club Deportivo Roca
(Cipolletti), con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presento solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Guillermo
Eduardo Aguirre, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32,
33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Guillermo
Eduardo Aguirre (Club Deportivo Roca – Cipolletti), la que
quedará establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32,
33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3482/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 64/16 del 28/10/16 al
jugador Diego Fernando Villaba, del Club Sol de América de
Formosa, con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Diego
Fernando Villaba, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32,
33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Diego Fernando
Villaba (Club Sol de América – Formosa), la que quedará
establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204
del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3482/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 64/16 del 28/10/16 al
jugador Federico Gastón Velázquez Brandon, del Club Social y
Deportivo Madryn (Trelew), con 4 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presento solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Federico
Gastón Velázquez Brandon, la que quedará establecida en tres fechas
(arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Federico Gastón
Velázquez Brandon (Club Social y Deportivo Madryn – Trelew), la
que quedará establecida en TRES FECHAS DE SUSPENSIÓN
(arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3488/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Huracán de Goya s/ Protesta.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
Vistos:
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la
acción de protesta incoada por el Club Huracán de Goya, Provincia de
Corrientes, contra del Club Social y Deportivo Madariaga de Paso de
los Libres de la misma provincia; y
Considerando:
1°) El Club Huracán de Goya se presentó ante el Tribunal, en tiempo
legal, e interpuso acción de protesta contra el Club Social y Deportivo
Madariaga, respecto del partido que ambos clubes disputaron el 23 de
octubre pasado por el Torneo Federal “B”.
En su demanda expone que su reclamo se sustenta en la mala
inclusión del jugador Eric Manuel Benítez; que dicho jugador fue
anotado en la lista de buena fe como propiedad del club cuando en
realidad es jugador de otro equipo y denuncia que el pase pertenece
al Club Puerto Argentino y que fue cedido hasta el 31 de diciembre al
demandado.
Entienden que el jugador Eric Manuel Benítez DNI. 36.393.225 no
estaba habilitado para jugar en el equipo de su rival el día del partido,
y como consecuencia de ello solicitan se le otorguen los puntos del
partido disputado.
El Tribunal dio traslado de la demanda al Club Social y Deportivo
Madariaga para que ejerciera su derecho de defenderse.
En su escrito de defensa y en resguardo de su pretensión rechazan la
demanda en todos sus términos por no ajustarse a lo
reglamentariamente establecido y además, faltando a la verdad de los
hechos el actor.
Que Eric Emanuel Benítez, es jugador propiedad del Club Social y
Deportivo Madariaga con pase concedido en carácter de definitivo
desde el 09/08/2016 publicado y habilitado por Boletín Oficial
n°21/2016.
Que Benítez se encuentra inscripto en la Lista de Buena Fe como
jugador del Club y el Club Huracán de Goya no tiene ninguna
titularidad para efectuar la protesta.
Que el demandante se ha confundido pues los pases dentro de la liga
caducaron y así lo resolvió la Liga Libreña de Fútbol 20/2016.
2°) Que la protesta presentada por el Club Huracán de Goya no ha de
prosperar por los fundamentos que expresaremos.
En primer término, el actor al presentar su reclamo manifiesta que el
jugador inscripto como propiedad de su rival, siendo que en realidad
pertenecía a otro club.
Que, el actor ha denunciado un hecho sobre la propiedad de un
jugador que es negado enfáticamente por el demandado que aportó
prueba de sus dichos.
Las cuestiones sobre pertenencias de los derechos deportivos de los
jugadores deben tratarse entre los clubes que simultáneamente se
adjudican la propiedad del mismo y/o es el caso del demandante.
Que en el presente caso Huracán de Goya denunció un hecho del que
no surgen evidencias, pues el Club Social y Deportivo Madariaga
acompañó prueba de sus dichos y que el jugador en cuestión fue
cedido en forma definitiva a su club.
Deben saber los clubes que intenten protestas desatinadas que es el
actor el que tiene la carga de acreditar lo que invoca; no alcanza con
manifestaciones que no reconocen origen en las fuentes, sin
evidencias.
Entendemos que el jugador Eric Manuel Benítez DNI. 36.393.225,
estaba al momento del partido, el día 23 de octubre, habilitado como
jugador del club demandado y por ello la demanda debe ser
rechazada con costas.
El actor será sancionado con las costas del proceso y así se destinará
el importe depositado como derecho de protesta a la cuenta gastos de
administración.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Huracán de Goya
contra el Club Social y Deportivo Madariaga respecto de la
inclusión del jugador Eric Manuel Benítez DNI. 36.393.225, en el
partido del día 23 de octubre pasado (arts. 13, 14, 32 y 33 del
R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el depósito
efectuado por el Club Huracán de Goya (art. 21 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3489/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. 25 de Mayo Vs Cruz del Sur s/ partido suspendido.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido informó que cuando transcurrían 85 minutos de
juego debió suspender el encuentro debido a la gran tormenta y caída
de agua sobre la cancha.
Que al día siguiente las inclemencias del tiempo no permitieron que se
completara el tiempo jugado.
Que, el árbitro dentro de sus facultades correctamente decidió no
continuar el partido debido a la tormenta y al no poder, por el mismo
motivo, continuarlo al día siguiente lo informó.
El partido fue, reiteramos, correctamente suspendido y deberá darse
por concluido pues así lo impone la sana lógica, pues no puede
organizarse un evento deportivo por cinco minutos teniendo presente
los gastos que demanda a los clubes los traslados (arts. 32 y 33 del
R.T.P.).
Que las eventualidades climáticas no son previsibles en su magnitud y
por ende no aparece otra solución a la que el árbitro arribó.
Que en el mismo sentido se expresa el Reglamento General de A.F.A.
que en su artículo 118 señala “Si por causas ajenas a los respectivos
clubs se suspendiera un partido después de empezado, subsistirá el
score y se jugará en otra fecha el tiempo que faltase para su
terminación; pero si la suspensión se efectuara después de haberse
jugado más de las ¾ partes del segundo período y estando empatado
el score, corresponderá dar por terminado el partido”.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido que disputaban los equipos de 25
de Mayo de Cipoletti y Cruz del Sur de Bariloche (arts. 32, 33 del
R.T.P y 118 del Reglamento General de A.F.A.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3493/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 30/10/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Independiente Villa Obrera (San Juan) y su similar de Colón Jrs.
(San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Independiente Villa Obrera la suma de $ 5.194,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Independiente Villa Obrera (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 04/11/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$5.194,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/10/2016
con Colón Jrs..-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Independiente Villa Obrera, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo
Moroni.-
Jueves 03 de noviembre de 2016, 18:55