Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 81/16 – 01/12/2016
EXPEDIENTE Nº 3545/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- QUINTAS, FEDERICO AYACUCHO **SARMIENTO AYACUCHO 1 208
- ORTIZ, WILSON MIGUEL SAN JUAN **COLON JR 1 208
- ABALLAY, FEDERICO SAN JUAN **COLON JR 1 208
- MARTIN, ANDREA FEDERICO MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 208
- SCHENONE, THOMAS CHIVILCOY **INDEPENDIENTE CH. 1 207
- BROSSINO, RAFAEL -AUX- SAN FRANCISCO **TIRO FEDERAL (M) 1 186 260
- CESANA, HORACIO (AUX) SAN FRANCISCO **TIRO FEDERAL (M) 2 186 260(48a1)
- OLMEDO, JORGE DANIEL MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 207
- VILCA, JOSE MAURICIO SALTA **CRAL. NORTE 1 200 A 3
- ALZOGARAY, ALEJO (AUX) TUCUMÁN **BROWN TUCUMAN 1 186 260
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 01/12/2016
EXPEDIENTE Nº 3516/16
Club 9 de Julio de Río Tercero (Córdoba) s/Apelación.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.
Vistos: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club 9 de Julio de Río Tercero contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga Regional Riotercerse de Fútbol, y Considerando: 1°) El quejoso se presentó el pasado 14 de noviembre ante este Tribunal impugnando el fallo dictado por el Tribunal a quo el día 13 de Octubre y que, a su entender, quedó firme con el rechazo de la reconsideración ocurrida el 25 del mismo mes. Manifiesta el apelante que en nada incide el resultado del recurso que intenta en virtud del estado del campeonato. Realiza una serie de enunciaciones sobre la inobservancia del tribunal a quo sobre el debido proceso y la violación del derecho de defensa. 2°) Previo al análisis de los hechos y derecho vulnerados, según el apelante, este Tribunal debe realizar un preliminar análisis de admisibilidad del recurso que en principio requiere se verifique el cumplimiento temporal de su interposición. Así las cosas, el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal establece que cualquier resolución que afecte derechos puede ser apelada ante el Consejo Federal (T.D.D.I. Art. 60) por el titular de los derechos agraviados siempre que se interponga dentro de los veinte días corridos de notificados. El recurso debe ser rechazado por intempestivo ya que desde el fallo del 13 de Octubre a la fecha de la presentación de la apelación han transcurrido más tiempo que el legalmente permitido. Debemos reiterar, criterio ya antes expuesto, que los plazos para interponer recurso de apelación no quedan suspendidos al intentar la reconsideración ante el mismo tribunal que los dicto. (Art. 72 del R.T.P.). Dicho lo cual han quedado sellados los labios del Tribunal para el análisis de los hechos denunciados; sin perjuicio de ello señalamos, como tema que nos preocupa, que no es procesalmente admitido, en ninguna de sus formas, la implantación del secreto de sumario en el derecho deportivo. En cuanto al conjunto de normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa lo hemos expuesto en fallos como el de la Liga Posadeña de Fútbol ante denuncia del Sr. Valdovinos y en el caso del Club San Isidro de Mar del Plata, por sólo citar dos casos, y en ese sentido diremos que el criterio de este Tribunal podría sintetizarse en la recepción del más amplio ejercicio de posibilidades procesales para permitir a los acusados tomar conocimiento de las imputaciones y así defenderse. Con estas salvedades que veríamos con agrado se respetarán, debemos rechazar, reiteramos, el recurso interpuesto por el Club 9 de Julio de Río Tercero de la Provincia de Córdoba. (Art. 32, 33 y 71 del R.T.P.) Destinar el arancel depositado a la cuenta gastos de administración. (Art. 71 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal RESEULVE:
1°) No hacer lugar al recurso interpuesto por el Club 9 de Julio de Río Tercero (Córdoba) por intempestivo (Art. 32, 33, 70 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el arancel depositado por el quejoso (Art. 71 del R.T.P.).
3) Publíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 3517/16
Club Defensores del Rosario s/ Apelación fallo de Liga.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.
Vistos: Para resolver la presente causa iniciada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Defensores del Rosario, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de La Liga Formoseña de Fútbol del día 3 de Noviembre (ver fs. 21 y 49) en el que el a quo rechazó la protesta de partido, efectuada por el hoy apelante, contra el Club Defensores de Herradura de la misma Liga, y Considerando:
1°) El quejoso expresa que en el partido disputado por su equipo y su similar de Defensores de Herradura, por la semifinal del Torneo de Primera División “B” de la Liga Formoseña de Fútbol, al suscribirse la planilla de resultado del encuentro el club percató la antirreglamentaria inclusión del jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009) que participó en el partido con el dorsal n°6, según su decir, y que el mismo se encontraba registrado como jugador de otro Club en la Liga de Laguna Blanca. Que presentó formal protesta el 25/10 contra su rival por haber incluido antirreglamentariamente un jugador quebrantando así, dicen, el legítimo derecho deportivo. Que presentó copias de la Liga de Laguna Blanca donde especifica que el jugador Franco Cuevas estaba inscripto en el Club Sargento Cabral de esa liga. Que el Tribunal el 3/11/16 en el boletín oficial dio a conocer una escueta resolución donde resolvió, que al no presentar la protesta pruebas fehacientes, no hacer lugar a la protesta. Que el Club insistió para que el a quo hiciera entrega de copias certificadas del expediente donde se decidió rechazar la protesta; que ante ello deciden apelar para anular o revocar la resolución. A) Nulidad: Expresan que el dictado de la resolución recurrida adolece de sendos vicios de nulidad pues no reúne los requisitos básicos; por ejemplos la falta de formación de expedientes con carátula y foliatura; que el acto jurisdiccional se sustanció sin tener presente la sucesión de actos procesales que permitan una resolución objetiva. Que la formación de un legajo, fue una parodia elaborada a posteriori del dictado de la resolución. Que, además, el resolutivo no cuenta con numeración y ello no permite tener certeza; que el Tribunal acusa de falta de rigor formal a la prueba aportada y las omite para resolver. Que la resolución está firmada por sólo dos de los integrantes del a quo y ello demuestra que el acto se dictó entre gallos y media noche. Que la falta de firma de todos los integrantes la torna ineficaz; que la falta del acta de acuerdo de la resolución revela una carencia de análisis imparcial de los miembros del Tribunal y por ello niegan la falta, con acuerdo y voto de los jueces intervinientes. Que, no hay motivación del acto resolutorio, y que la resolución criticada no cuenta con una expresión sucinta de todos los hechos, ni de las razones alegadas por el quejoso. Alegan que la falta de formas que el acto debía reunir, generan un agravio de imposible reparación ulterior y afectan el debido proceso. B) Agravios, que el quejoso se vio perjudicado con la indebida inclusión por parte del equipo rival de un jugador inhabilitado para participar del cotejo deportivo. Que la resolución impugnada carece de legitimidad, pues no contempló la cuestión de fondo y se limita a rechazar la protesta y por la mera referencia a que la misma no contaba con pruebas fehacientes y contundentes. Que la protesta presentada contaba con elementos claros y contundentes para el reclamo, pues había prueba que el jugador estaba antirreglamentariamente incorporado. El Tribunal de la causa no consideró el pedido de producción de prueba y queda en evidencia, que el expediente fue realizado de forma claramente irregular. Que el a quo se excusó de abrir la causa a prueba, aun cuando el Club Defensores de Herradura realizara una dura denuncia sobre la existencia de supuestas documentaciones apócrifas; y con ello el quejoso fue expuesto a una sanción por supuesta protesta maliciosa. Que, la documental emitida por la Liga de Fútbol de Laguna Blanca es contundente pues aclara que el jugador Cuevas se encontraba inscripto como jugador del Club Sargento Cabral.
2°) Que la causa está en condiciones de ser resuelta, agregadas las actuaciones por el quejoso, y por el informe requerido por este Tribunal en cumplimiento del art. 73 del Reglamento del Consejo Federal. En primer término las nulidades pretendidas por el apelante no pueden prosperar pues, sin perjuicio del encomiable trabajo del Club acusador, todos los actos efectuados por él a quo han sido por él conocidos y han tenido la oportunidad de plantear su queja. Las cuestiones referidas a las actas de debate y las firmas de los jueces, son relativas, pues debe estarse a la composición de las mayorías para dictar el fallo; si del Tribunal de tres miembros la resolución firmada es por dos de ellos, es válida. La sentencia dictada en este expediente deportivo, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan efectuarse, no vemos que se hubiera incurrido en nulidades de carácter absolutas que deban declararse en cualquier estado del proceso como se pretende. El análisis efectuado, dentro de las normativas procesales que hace a la sola lógica deportiva alcanza, para las partes, con que sean entendibles y que se preserve el derecho a la doble instancia. El rigorismo que exige el quejoso se acomoda a su pretensión de adjudicación del partido por una supuesta irregularidad de el fichaje de Cuevas. Se ha soslayando en todo este proceso que la pertenencia de jugadores debe ser resuelta de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Transferencia Interligas. Aquí debió verificarse sí Cuevas estaba habilitado para el club en el que jugó, y desde cuando viene jugando en ese equipo; como veremos más adelante la cuestión sobre el registro de un jugador debe resolverse por otros mecanismos previstos donde se garantice el derecho de los afectados. Es así que los clubes, por intermedio de las Ligas, podrán reclamar la pertenencia de los jugadores inscriptos en otra, según establece el Reglamento de Pases Interligas (art. 27) y por ello, no es una verdad probada la denuncia del quejoso realizada para sustentar, fáctica y jurídicamente, una posible doble inscripción que por sí sola evidencie responsabilidad del club que utilizó al jugador. En este caso particular reiteramos debió sólo circunscribirse al análisis y verificar si el jugador Cuevas estaba habilitado para jugar, desde qué fecha. Sí el Club Sargento Cabral, por intermedio de la Liga de Laguna Blanca, no realizó reclamo alguno no vemos un perjuicio que permita al quejoso subrogarse en los derechos de aquel. Del mismo modo no puede receptarse una hipótesis como fundamento de una denuncia para adjudicarse un partido perdido en el campo de juego. La denuncia de registraciones falsas, o fraudulentas, deben ser examinadas con prudente juicio, pues no cualquier error en la registración de jugadores hace irremediablemente responsable al club acusado. Las pruebas sobre pertenecía del jugador no dejó ver que el objeto procesal, que permite la adjudicación de los puntos de un partido, es la inhabilitación del mismo (art. 107). En todo caso a resolver por los Tribunales deportivos se debe preservar el respeto a la igualdad y la sana lógica; por otro lado el art. 39 señala claramente que en caso de duda debe estarse en beneficio del acusado. Las desprolijidades administrativas y aquellas irregularidades que observamos, no con simpatía, que puedan cometerse en las Ligas, deben perseguirse para mejorar el fútbol del Interior y sólo sancionarse si claramente surge una evidencia clara de una fraudulenta, y dolosa, alteración de la realidad. Reiteramos que para este Tribunal no se probó debidamente, por parte del quejoso, que el jugador Cuevas estuviera inhabilitado; y aún confundidos en el tema de propiedad de un jugador con su inhabilitación, es insuperable el estado de duda. Además no puede soslayarse, para tener una visión completa de la cuestión, lo manifestado a fs. 38 por el mismo Cuevas, que hace saber al presidente de su club que no tiene previo al año 2015 registrado pase en otro club. Con ello queda a nuestro entender, aplicando el derecho in dubio pro reo (art. 39 del R.T.P) debemos resolver rechazando la queja del apelante. Este Tribunal para resolver la cuestión objetivamente, debe indagar si al momento del partido, el jugador Cuevas, estaba habilitado de una manera regular para el equipo que lo utilizó, y la respuesta directa es la afirmativa. Surge de las constancias de la causa, que al momento del partido disputado y protestado, el jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009) estaba formalmente habilitado por la Liga Formoseña de Fútbol, sin que haya sido hasta la fecha redargüido de falso, por aplicación del Reglamento de Pases Interligas (art. 30) la pertenencia del jugador. Resuelta necesario aclarar el actuar de la Liga de Laguna Blanca y del Club Sargento Cabral, si bien no existe presentación escrita, de oficio por aplicación del art. 5 del R.T.P., promoveremos una instrucción suplementaria para investigar una posible infracción al Reglamento de Pases Interligas y/o fraude procesal (art. 287 del R.T.P.). En este sentido serán citados a comparecer personalmente el Presidente y Secretario de la Liga de Laguna Blanca, Don Denny Ramírez y Don Eugenio Montiel, ante el Tribunal el próximo 15 de diciembre a partir de las 16 horas a ratificar lo expuesto a fs. 34, con toda la documental original sobre el registro del jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009). No se hará lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Club Defensores del Rosario, destinándose a la cuenta gastos de administración el depósito del arancel efectuado.
Por ello el Tribunal RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso interpuesto por el Club Defensores del Rosario contra la sentencia del Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol y confirmar lo resuelto por él a quo (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. 70 y 71 del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Destinar a la cuenta gatos de administración el depósito efectuado por el apelante (art. 71 letra “e” del Reglamento del Consejo Federal.).
3°) Citar personalmente al Presidente y Secretario de la Liga de Laguna Blanca, Don Denny Ramírez y Don Eugenio Montiel, ante el Tribunal el próximo jueves 15 de diciembre a partir de las 16 horas a ratificar lo expuesto a fs. 34, con toda la documental original sobre el registro del jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009).
4°) Publíquese, líbrese oficio citatorio y fecho, vuelva la causa a despacho.
EXPEDIENTE Nº 3529/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO: Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 74/16 del 24/11/16 al jugador José Augusto Fernández, del Club Ferroviario de Corrientes, con 2 partidos de suspensión. Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta, complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los hechos ocurridos. Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor José Augusto Fernández, la que quedará establecida en una fecha (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador José Augusto Fernández (Club Ferroviario – Corrientes), la que quedará establecida en UNA FECHA DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3540/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO: Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 77/16 del 25/11/16 al jugador Nicolás Aguirre, del Club de Gimnasia y Tiro, con 3 partidos de suspensión. Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta, complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los hechos ocurridos. Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Nicolás Aguirre, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Nicolás Aguirre (Club Gimnasia y Tiro – Salta), la que quedará establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.
EXPEDIENTE Nº 3546/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.-
VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 12/11/2016 en el encuentro disputado entre los clubes Deportivo Tabacal (Orán) y su similar de Argentino del Norte (Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Deportivo Tabacal la suma de $ 11.233,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Deportivo Tabacal (Orán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 02/12/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $11.233,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/11/2016 con Argentino del Norte.
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Deportivo Tabacal, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3
º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.
Jueves 01 de diciembre de 2016, 19:05