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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 81/16 – 01/12/2016 

EXPEDIENTE Nº 3545/16  – TORNEO FEDERAL  “B” 2016 Segunda Edición 
APELLIDO Y NOMBRES  LIGA  CLUB  SANCION  ART

  • QUINTAS, FEDERICO  AYACUCHO  **SARMIENTO AYACUCHO  1  208
  • ORTIZ, WILSON MIGUEL  SAN JUAN  **COLON JR  1  208
  • ABALLAY, FEDERICO  SAN JUAN  **COLON JR  1  208
  • MARTIN, ANDREA FEDERICO  MENDOZA  **HURACAN L.HERAS  1  208
  • SCHENONE, THOMAS  CHIVILCOY  **INDEPENDIENTE CH.  1   207
  • BROSSINO, RAFAEL -AUX-  SAN FRANCISCO  **TIRO FEDERAL (M)  1   186 260
  • CESANA, HORACIO (AUX)  SAN FRANCISCO  **TIRO FEDERAL (M)  2   186 260(48a1)
  • OLMEDO, JORGE DANIEL  MENDOZA  **HURACAN L.HERAS  1   207
  • VILCA, JOSE MAURICIO  SALTA  **CRAL. NORTE  1   200 A 3
  • ALZOGARAY, ALEJO (AUX)  TUCUMÁN  **BROWN TUCUMAN  1   186 260

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 01/12/2016

 

EXPEDIENTE Nº 3516/16  
Club 9 de Julio de Río Tercero (Córdoba) s/Apelación.
Buenos Aires,  1  de diciembre de 2016.
Vistos:  Llegan  las  presentes  actuaciones  a  conocimiento  del  Tribunal  en  virtud  del recurso de apelación interpuesto por el Club 9 de Julio de Río Tercero contra el fallo  dictado  por  el  Tribunal  de  Disciplina  Deportiva  de  la  Liga  Regional Riotercerse de Fútbol, y  Considerando:   1°)  El  quejoso  se  presentó  el  pasado  14  de  noviembre  ante  este  Tribunal impugnando el fallo  dictado por el Tribunal a quo el día 13 de Octubre y que, a su entender, quedó firme con el rechazo de la reconsideración ocurrida el 25 del mismo mes. Manifiesta el apelante que en nada incide el resultado del recurso que intenta en virtud del estado del campeonato. Realiza  una  serie de  enunciaciones  sobre  la  inobservancia  del  tribunal  a  quo sobre el debido proceso y la violación del derecho de defensa. 2°) Previo al análisis  de  los  hechos y derecho vulnerados, según  el apelante, este  Tribunal  debe  realizar  un  preliminar  análisis  de  admisibilidad  del  recurso que  en  principio  requiere  se  verifique  el  cumplimiento  temporal  de  su interposición. Así las cosas, el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal establece que cualquier  resolución  que  afecte  derechos  puede  ser  apelada  ante  el  Consejo Federal (T.D.D.I. Art. 60) por el titular de los derechos agraviados siempre que se interponga dentro de los veinte días corridos de notificados. El recurso debe ser rechazado por intempestivo ya que desde el fallo del 13 de Octubre  a  la  fecha  de  la  presentación  de  la  apelación  han  transcurrido  más tiempo que el legalmente permitido. Debemos  reiterar,  criterio  ya  antes  expuesto,  que  los  plazos    para  interponer recurso de apelación no quedan suspendidos al intentar la reconsideración ante el mismo tribunal que los dicto. (Art. 72 del R.T.P.). Dicho lo cual han quedado sellados los labios del Tribunal para el análisis de los hechos  denunciados;  sin  perjuicio  de  ello  señalamos,  como  tema  que  nos preocupa,  que  no  es  procesalmente  admitido,  en  ninguna  de  sus  formas,  la implantación del secreto de sumario en el derecho deportivo.  En cuanto al conjunto de normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa lo  hemos expuesto en  fallos como el  de  la  Liga  Posadeña  de  Fútbol ante denuncia del Sr. Valdovinos y en el caso del Club San Isidro de Mar del Plata, por sólo citar dos casos, y en ese sentido diremos que el criterio de este Tribunal    podría  sintetizarse  en  la  recepción  del  más  amplio  ejercicio  de posibilidades procesales para permitir a los acusados tomar conocimiento de las imputaciones y así defenderse. Con  estas  salvedades  que  veríamos  con  agrado  se  respetarán,  debemos rechazar,  reiteramos,  el  recurso  interpuesto  por  el  Club  9  de  Julio  de  Río Tercero  de  la  Provincia  de  Córdoba.  (Art.  32,  33  y  71  del  R.T.P.)  Destinar  el arancel depositado a la cuenta gastos de administración. (Art. 71 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal  RESEULVE:
1°)  No  hacer  lugar  al  recurso  interpuesto  por  el  Club  9  de  Julio  de  Río Tercero (Córdoba) por intempestivo (Art. 32, 33, 70 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el arancel depositado por el quejoso (Art. 71 del R.T.P.).
3)  Publíquese y notifíquese.  

 

EXPEDIENTE Nº 3517/16  
Club Defensores del Rosario s/ Apelación fallo de Liga.
Buenos Aires, 1  de diciembre de 2016.
Vistos:  Para  resolver  la  presente  causa  iniciada  en  virtud  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  Club  Defensores  del  Rosario,  contra  la resolución dictada por el Tribunal de Penas de La Liga Formoseña de Fútbol  del  día  3  de  Noviembre  (ver  fs.  21  y  49)  en  el  que  el  a quo rechazó la protesta de partido, efectuada por el hoy apelante, contra el Club Defensores de Herradura de la misma Liga, y  Considerando:
1°) El quejoso expresa que en el partido disputado por su equipo y su similar  de  Defensores  de  Herradura,  por  la  semifinal  del  Torneo  de Primera División “B” de la Liga Formoseña de Fútbol, al suscribirse la planilla de resultado del encuentro el club percató la antirreglamentaria inclusión del jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009) que participó en  el  partido  con  el  dorsal  n°6,  según  su  decir,  y  que  el  mismo  se encontraba registrado como jugador de otro Club en la Liga de Laguna Blanca. Que  presentó  formal  protesta  el  25/10  contra  su  rival  por  haber incluido antirreglamentariamente un jugador quebrantando así, dicen, el legítimo derecho deportivo.   Que presentó copias  de  la  Liga de Laguna Blanca  donde  especifica que  el  jugador  Franco  Cuevas  estaba  inscripto  en  el  Club  Sargento Cabral de esa liga. Que  el  Tribunal  el  3/11/16  en  el  boletín  oficial    dio  a  conocer  una escueta  resolución  donde  resolvió,  que  al  no  presentar  la  protesta pruebas fehacientes, no hacer lugar a la protesta. Que  el  Club  insistió  para  que  el  a  quo  hiciera  entrega  de  copias certificadas del expediente donde se decidió rechazar la protesta; que ante ello deciden apelar para anular o revocar la resolución.  A)  Nulidad:  Expresan  que  el  dictado  de  la  resolución  recurrida adolece  de  sendos  vicios  de  nulidad  pues  no  reúne  los  requisitos básicos;  por  ejemplos  la  falta  de  formación  de  expedientes  con carátula  y  foliatura;  que  el  acto  jurisdiccional  se  sustanció  sin  tener presente la sucesión de actos procesales que permitan una resolución objetiva. Que la formación de un legajo, fue una parodia elaborada a posteriori del dictado de la resolución. Que,  además,  el  resolutivo  no  cuenta  con  numeración  y  ello  no permite tener certeza; que el Tribunal acusa de falta de rigor formal a la prueba aportada y las omite para resolver. Que la resolución está firmada por sólo dos de los integrantes del a quo y ello demuestra que el acto se dictó entre gallos y media noche. Que la falta de firma de todos los integrantes la torna ineficaz; que la falta  del  acta  de  acuerdo  de  la  resolución  revela  una  carencia  de análisis  imparcial  de  los  miembros  del  Tribunal  y  por  ello  niegan  la falta, con acuerdo y voto de los jueces intervinientes. Que,  no  hay  motivación  del  acto  resolutorio,  y  que  la  resolución criticada no cuenta con una expresión sucinta de todos los hechos, ni de las razones alegadas por el quejoso. Alegan  que  la  falta  de  formas  que  el  acto  debía  reunir,  generan  un agravio de imposible reparación ulterior y afectan el debido proceso. B)  Agravios,    que  el  quejoso  se  vio  perjudicado  con  la  indebida inclusión  por  parte  del  equipo  rival  de  un  jugador  inhabilitado  para participar del cotejo deportivo. Que  la  resolución  impugnada  carece  de  legitimidad,  pues  no contempló la cuestión de fondo y se limita a rechazar la protesta y por la  mera  referencia  a  que  la  misma  no  contaba  con  pruebas fehacientes y contundentes. Que  la  protesta  presentada  contaba  con  elementos  claros  y contundentes  para  el  reclamo,  pues  había  prueba  que  el  jugador  estaba antirreglamentariamente incorporado. El  Tribunal  de  la  causa  no  consideró  el  pedido  de  producción  de prueba  y  queda  en  evidencia,  que  el  expediente  fue  realizado  de forma claramente irregular. Que el  a  quo  se  excusó  de abrir  la  causa  a  prueba,  aun  cuando  el Club Defensores  de  Herradura  realizara  una  dura  denuncia  sobre la existencia  de  supuestas  documentaciones  apócrifas;  y  con  ello  el quejoso fue expuesto a una sanción por supuesta protesta maliciosa. Que, la documental emitida por la Liga de Fútbol de Laguna Blanca es contundente  pues  aclara  que  el  jugador  Cuevas  se  encontraba inscripto como jugador del Club Sargento Cabral.
2°) Que la causa está en condiciones de ser resuelta, agregadas las actuaciones  por  el  quejoso,  y  por  el  informe  requerido  por  este Tribunal  en  cumplimiento  del  art.  73  del  Reglamento  del  Consejo Federal. En  primer  término  las  nulidades  pretendidas  por  el  apelante  no pueden prosperar pues, sin perjuicio del encomiable trabajo del Club acusador,  todos  los  actos  efectuados  por  él  a  quo  han  sido  por  él conocidos y han tenido la oportunidad de plantear su queja. Las  cuestiones  referidas  a  las  actas  de  debate  y  las  firmas  de  los jueces,  son  relativas,  pues  debe  estarse  a  la  composición  de  las mayorías  para  dictar  el  fallo;  si  del  Tribunal  de  tres  miembros  la resolución firmada es por dos de ellos, es válida. La sentencia dictada en este expediente deportivo, sin perjuicio de las impugnaciones  que  puedan  efectuarse,  no  vemos  que  se  hubiera incurrido en nulidades de carácter absolutas que deban declararse en cualquier estado del proceso como se pretende.  El análisis efectuado, dentro de las normativas procesales que hace a la  sola  lógica  deportiva  alcanza,  para  las  partes,  con  que  sean entendibles  y  que  se  preserve  el  derecho  a  la  doble  instancia.  El  rigorismo  que  exige  el  quejoso  se  acomoda  a  su  pretensión  de adjudicación del partido por una supuesta irregularidad de el fichaje de Cuevas. Se  ha  soslayando  en  todo  este  proceso  que  la  pertenencia  de jugadores  debe  ser  resuelta  de  conformidad  a  lo  establecido  en  el Reglamento de Transferencia Interligas. Aquí debió verificarse sí Cuevas estaba habilitado para el club en el que  jugó,  y  desde  cuando  viene  jugando  en  ese  equipo;  como veremos  más  adelante  la  cuestión  sobre  el  registro  de  un    jugador debe resolverse por otros mecanismos previstos donde se garantice el derecho de los afectados. Es así que los clubes, por intermedio de las Ligas, podrán reclamar la pertenencia  de  los  jugadores  inscriptos  en  otra,  según  establece  el Reglamento de Pases Interligas (art. 27) y por ello, no es una verdad probada  la  denuncia  del  quejoso  realizada  para  sustentar,  fáctica  y jurídicamente, una posible doble inscripción que por sí sola evidencie responsabilidad del club que utilizó al jugador. En este caso particular reiteramos debió sólo circunscribirse al análisis y  verificar  si  el  jugador  Cuevas  estaba  habilitado  para  jugar,  desde qué fecha.  Sí  el  Club  Sargento  Cabral,  por  intermedio  de  la  Liga  de  Laguna Blanca, no realizó reclamo alguno no vemos un perjuicio que permita al quejoso subrogarse en los derechos de aquel. Del mismo modo no puede receptarse una hipótesis como fundamento de una denuncia para adjudicarse un partido perdido en el campo de juego. La  denuncia  de  registraciones  falsas,  o  fraudulentas,  deben  ser examinadas  con  prudente  juicio,  pues  no  cualquier  error  en  la registración de jugadores hace irremediablemente responsable al club acusado.  Las  pruebas  sobre pertenecía  del  jugador  no dejó  ver que  el  objeto procesal, que permite la adjudicación de los puntos de un partido, es la inhabilitación del mismo (art. 107). En  todo  caso  a  resolver  por  los  Tribunales  deportivos  se  debe preservar el respeto a la igualdad  y la sana lógica; por otro lado el art. 39 señala claramente que en caso de duda debe estarse en beneficio del acusado. Las  desprolijidades  administrativas  y  aquellas  irregularidades  que observamos,  no  con  simpatía,  que  puedan  cometerse  en  las  Ligas, deben  perseguirse  para  mejorar  el  fútbol  del  Interior  y  sólo sancionarse  si  claramente  surge  una  evidencia  clara  de  una fraudulenta, y dolosa, alteración de la realidad. Reiteramos  que  para  este  Tribunal  no  se  probó  debidamente,  por parte del quejoso, que el jugador Cuevas estuviera inhabilitado; y aún confundidos  en  el  tema  de  propiedad  de  un  jugador  con  su inhabilitación, es insuperable el estado de duda. Además  no  puede  soslayarse,  para  tener  una  visión  completa  de  la cuestión,  lo  manifestado  a  fs.  38  por  el  mismo  Cuevas,  que  hace saber  al  presidente  de  su  club  que  no  tiene  previo  al  año  2015 registrado  pase  en  otro  club.  Con  ello  queda  a  nuestro  entender, aplicando  el  derecho  in  dubio  pro  reo  (art.  39  del  R.T.P)  debemos resolver rechazando la queja del apelante. Este Tribunal para resolver la cuestión objetivamente, debe indagar si al momento del partido, el jugador Cuevas, estaba habilitado de una manera regular para el equipo que lo utilizó, y la respuesta directa es la afirmativa. Surge  de  las  constancias  de  la  causa,  que  al  momento  del  partido disputado y protestado, el jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009) estaba  formalmente  habilitado  por  la  Liga  Formoseña  de  Fútbol,  sin que haya sido hasta la fecha redargüido de  falso,  por aplicación del Reglamento de Pases Interligas (art. 30) la pertenencia del jugador. Resuelta necesario aclarar el actuar de la Liga de Laguna Blanca y del Club Sargento Cabral, si bien no existe presentación escrita, de oficio por  aplicación  del  art.  5  del  R.T.P.,  promoveremos  una  instrucción suplementaria para investigar una posible infracción al Reglamento de Pases Interligas y/o fraude procesal (art. 287 del R.T.P.). En  este  sentido  serán  citados  a  comparecer  personalmente  el Presidente  y  Secretario  de  la  Liga  de  Laguna  Blanca,  Don  Denny Ramírez  y  Don  Eugenio  Montiel,  ante  el  Tribunal  el  próximo  15  de diciembre a partir de las 16 horas a ratificar lo expuesto a fs. 34, con toda  la  documental  original  sobre  el  registro  del  jugador Franco Cuevas (D.N.I. 39.318.009). No se hará lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Club  Defensores  del  Rosario,  destinándose  a  la  cuenta  gastos  de administración el depósito del arancel efectuado.
Por ello el Tribunal  RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso interpuesto por el Club Defensores del Rosario contra la sentencia del Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de  Fútbol  y confirmar lo resuelto por él a quo (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. 70 y 71 del Reglamento del Consejo Federal).
2°)  Destinar  a  la  cuenta  gatos  de  administración  el  depósito efectuado  por  el  apelante  (art.  71  letra  “e”  del  Reglamento  del Consejo Federal.).
3°) Citar personalmente al Presidente y Secretario de la Liga de Laguna Blanca, Don Denny Ramírez y Don Eugenio Montiel, ante el Tribunal el próximo jueves 15 de diciembre a partir de las 16 horas  a  ratificar  lo  expuesto  a  fs.  34,  con  toda  la  documental original  sobre  el  registro  del  jugador Franco  Cuevas  (D.N.I. 39.318.009).
4°) Publíquese, líbrese oficio citatorio y fecho, vuelva la causa a despacho.
  

 

EXPEDIENTE Nº 3529/16  – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires,  3  de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:  Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 74/16 del 24/11/16 al jugador José Augusto Fernández, del Club Ferroviario de Corrientes, con 2 partidos de suspensión. Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en  su  carrera  futbolística  y  que  el  monto  de  la  pena  impuesta, complicaría  su  ascenso  deportivo,  donde  manifiesta  claramente  los hechos ocurridos. Que,  el  Tribunal  reconsiderará  la  sanción  impuesta  al  señor  José Augusto  Fernández,  la  que  quedará  establecida  en  una  fecha  (arts. 32, 33 y 204  del R.T.P.).
Por ello el Tribunal  RESUELVE:
1°)  Reconsiderar  la  sanción  impuesta  al  jugador  José  Augusto Fernández  (Club  Ferroviario    –  Corrientes),  la  que  quedará establecida en UNA FECHA DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204  del R.T.P.).
2°) Publíquese. 

 

EXPEDIENTE Nº 3540/16  – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires,  1  de diciembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:  Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 77/16 del 25/11/16 al jugador Nicolás Aguirre, del Club de Gimnasia y Tiro, con 3 partidos de suspensión. Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en  su  carrera  futbolística  y  que  el  monto  de  la  pena  impuesta, complicaría  su  ascenso  deportivo,  donde  manifiesta  claramente  los hechos ocurridos. Que,  el  Tribunal  reconsiderará  la  sanción  impuesta  al  señor  Nicolás Aguirre, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 204  del R.T.P.).
Por ello el Tribunal  RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Nicolás Aguirre (Club  Gimnasia  y  Tiro    –  Salta),  la  que  quedará  establecida  en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204  del R.T.P.).
2°) Publíquese.

 

EXPEDIENTE Nº 3546/16  – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.-
VISTO   El  reclamo  efectuado  por  la  terna  arbitral  que  actuó  el  12/11/2016  en  el  encuentro  disputado  entre  los  clubes  Deportivo  Tabacal  (Orán)  y  su  similar  de  Argentino  del  Norte (Salta),  mediante  el  cual  da  cuenta  a  este  Organismo  que  no  percibió  por  parte  del  Club Deportivo Tabacal la suma de $ 11.233,00; y, CONSIDERANDO     Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;    Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;    Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de  la  deuda,  dentro  del  término  aludido,  la  institución  deudora  quedará  automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;           
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:   R E S U E L V E
1°)  -    INTIMAR  al  Club  Deportivo  Tabacal  (Orán),  HASTA  LAS  20,30  HORAS  DEL 02/12/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $11.233,00 que  le  adeuda  a  la  terna  arbitral  actuante  en  el  encuentro  que  disputó  el  12/11/2016  con Argentino del Norte.
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Deportivo Tabacal, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN  FORMA  PROVISIONAL,  debiendo  disputar  los  encuentros  programados  con  el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la  suspensión  y  demás  previsiones,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  art.  118°  del Reglamento de Transgresiones y Penas.      3
º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga  a  la  que  pertenecen  los  árbitros  involucrados);  y,  simultáneamente  la  remisión  a  este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.  
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.  

PRESENTES:  Esc.  Carlos  E.  De  Giacomi;  Dr.  Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.

Jueves 01 de diciembre de 2016, 19:05

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