Las sanciones
1) Dar por perdido el partido al Club Rivadavia de Lincoln y
registrar el siguiente resultado: Club Rivadavia de Lincoln 0-
Agropecuario 1. (Art. 152 del R.T.P.).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 86/16 – 22/12/2016
EXPEDIENTE Nº 3559/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
GARCIA, LEANDRO PABLO SEBASTIAN BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 208
ROMERO, MATIAS S. FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
VERINO, CLAUDIO A. RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
MIGUELES, DIEGO E. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
HERNANDEZ CASTRO, ANTU A. SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 1 208
GARAVANO, GONZALO TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 208
LASPADA, MAURO SEBASTIAN -DT- CIPOLLETTI *DEP. ROCA 2 186 260
DEHAIS, FACUNDO NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 3 200 A 8
SCHIAVI, FABIO HERNAN -DT- JUNÍN *RIVADAVIA L. Susp.Prov. 22
CASIMIRO, FRANCO JUNÍN *RIVADAVIA L. 2 186
BELLON, BRUNO JUNÍN *RIVADAVIA L. 2 186
DIBASTIANI, MARTIN JUNÍN *RIVADAVIA L. Susp.Prov. 22
ASSANDRI, EMANUEL JUNÍN *RIVADAVIA L. 2 186
MACIAS, LUCAS JUNÍN *RIVADAVIA L. 3 186 48 A 1
COLAPIETRO, JOAQUIN M. JUNÍN *RIVADAVIA L. 3 186 48 A 1
CASTAÑO, ESTEBAN EZEQUIEL JUNÍN *RIVADAVIA L. Susp.Prov. 22
HERMIDA, EMANUEL JUAN GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 3 186
ORUE, MAURO MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 207
TERRERO, PEDRO RUBEN SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 3 200 A 1
PEÑA, DANIEL (AUX) SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 2 186 260
JOFRE GONZALEZ, PABLO G. SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 2 186
FERNANDEZ, MARCOS SAN LUIS * J .U. UNIVERSITARIO 3 200 A 7
ACUÑA, OSCAR LEANDRO FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 207
ENRIQUEZ, FABIAN A. -AUX- FORMOSA *SP. PATRIA 1 186 260
SOLA, MAXIMILIANO RAUL RAFAELA *UNION S. 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 03: FABIO H. SCHIAVI -DT- CLUB RIVADAVIA -L- (Junín);
PARTIDO Nº 03: MARTÍN DIBASTIANI - CLUB RIVADAVIA -L- (Junín);
PARTIDO Nº 03: ESTEBAN E. CASTAÑO - CLUB RIVADAVIA -L- (Junín);
PARTIDO Nº 03: CLUB RIVADAVIA -L- (Junín).
Buenos Aires, 22/12/2016
EXPEDIENTE Nº 3560/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
PISTONE, FERNANDO D. MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 208
MC COUBREY, MARIANO DAMIAN BAHÍA BLANCA **SANSINENA 1 208
CABRERA, ALEJANDRO M. RÍO CUARTO **ESTUDIANTES R.C. 1 208
VISINTINI, JORGE LUIS SALTA **CRAL. NORTE 2 200 A 1
GIMENEZ, DANIEL G. (AC) MENDOZA **HURACAN L.HERAS 2 186 260
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 22/12/2016
EXPEDIENTE Nº 3460/16 - TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Martel Presidente de Unión Santiago s/ Incidentes.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada a raíz de la denuncia
efectuada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Unión Santiago y Comercio Central Unidos, ambos de Santiago del
Estero, por el Torneo Federal “B”, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido informó que una vez finalizado el mismo y
cuando la terna arbitral se retiraba del estadio, acompañados por
personal policial, el señor Martel Presidente del Club Unión Santiago,
comenzó a insultarme y amenazarme de muerte.
Específicamente Martel le habría dicho al árbitro del partido “Rivero,
sos un hijo de mil p…, mal pa…., delincuente, ya te voy a encontrar en
la calle y te voy a cagar matando”.
El Tribunal dio traslado al señor Antonio Eduardo Martel para que
ejerciera su defensa por nota 86/16 no habiendo presentado su
defensa hasta el presente.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El imputado Antonio Eduardo Martel no ha presentado defensa a la
acusación que le fuera realizada por la autoridad máxima del
encuentro.
Los insultos y amenazas descargadas por el señor Presidente Antonio
Eduardo Martel son acciones de las previstas en el artículo 248 del
R.T.P. que sanciona con suspensión de siete días a cinco años al que
amenace o cometa cualquier acto inmoral.
Entendemos que debe sancionar al señor Presidente del Club Unión
Santiago Martel, con la pena de seis meses de suspensión. (Arts. 32,
33 y 248 del R.T.P.) con las inhabilidades y efectos que prescribe el
art. 253 del mismo plexo normativo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Presidente del Club Unión Santiago,
Antonio Eduardo Martel, con la pena de seis meses de
suspensión. (Arts. 32, 33 y 248 del R.T.P.).
2°) Inhabilitar en forma total por seis meses al Presidente del
Club Unión Santiago de Santiago del Estero. (Art. 253 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3467/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Juventud Unida s/Incidentes.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada a raíz de la denuncia
presentada por el árbitro del partido que disputaron los equipos
Juventud Unida de Las Breñas y el Club Fontana de Resistencia, por
el Torneo Federal “B”, y
Considerando:
El árbitro del partido de referencia informó que una vez terminado el
encuentro el asistente le hizo saber que recibió un golpe en la espalda
que era una mitad de ladrillo.
El informe del árbitro no es lo debidamente claro, en los términos, que
exige el art. 2 del R.T.P.
Por esta cuestión el Tribunal no puede emitir resolución al no existir
una vía alternativa de investigación, y por ende la causa debe ser
archivada por no estar debidamente acreditado el hecho y sus
autores.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones. (Art. 32, 33 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3479/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 22/10/16 – Sp. Peñarol (San Juan) Vs. Atl. Trinidad (San Juan).
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Informo que una vez finalizado el encuentro (Atl.
Trinidad) se retiraba del campo de juego los simpatizantes del Club
Peñarol empezaron arrojar proyectiles (botellas), de la tribuna ubicada
en el sector oeste del terreno de juego….”
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 96/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Sanjuanina de Fútbol de Fútbol, con la finalidad que
el Club Sp. Peñarol, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que el club acusado niega en su descargo la imputación efectuada
por el juez del partido.
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser
desacreditados mediante el aporte de pruebas fehacientes en
contrario.-
Que el art. 80 establece multa de dos a seis fechas, de valor entrada
reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la gravedad del
hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado
en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de
partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.-
Que los incidentes producidos por el Club Sp. Peñarol, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 80 inc. “b” del Reglamento de
Transgresiones y Penas; entendemos por ello que debemos sancionar
con la pena de 80 (ochenta) entradas por el término de 3 (tres) al club
acusado. (Art. 32, 33, 80 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL CLUB SPORTIVO PEÑAROL (SAN JUAN),
CON LA PENA DE 80 (OCHENTA) ENTRADAS POR EL TÉRMINO
DE 3 (TRES) FECHAS (ART. 80 INC. “B” DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3480/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Deportivo Rincón de Neuquén s/ Incidentes.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada a raíz del informe presentado
por el árbitro del partido disputado por los equipos de Deportivo
Rincón de Neuquén y Atlético Germinal de Trelew, por el Torneo
Federal “B”, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido de referencia denunció, en cumplimiento de lo
normado por el Art. 2 del R.T.P., que una vez finalizado el partido,
mientras los jugadores del Club Atlético Germinal se retiraban hacia
los vestuarios, la parcialidad local les arrojaba objetos varios sin
provocar lesión alguna.
El Tribunal dio traslado al Club Deportivo Rincón para que ejerciera su
derecho de defensa.
El Club acusado presentó su defensa a fs. 8
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario pueden desacreditar ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El artículo 80 del R.T.P. sanciona con multa de dos a seis fechas y de
cincuenta a quinientas entradas al club, cuyos simpatizantes
provoquen desórdenes o arrojen proyectiles dentro del campo de
juego.
Que corresponde sancionar con multa de setenta entradas por dos
fechas al Club Deportivo Rincón de Neuquén. (Art. 32, 33 y 80 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con multa de setenta entradas por dos fechas al
Club Deportivo Rincón de Neuquén. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3509/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 04/11/16 – Atl. Independiente (Orán) Vs. Rio Grande (Libertador General San Martín).
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…La hinchada de Independiente realizo canticos
xenófobos y racistas contra los jugadores de rio grande y contra mi
gritando “bolivianos bolivianos de mierda” “pónganse a dieta negros
gordos de mierda” al finalizar el partido despidieron a los jugadores
cantándoles chau chau bolivianos”…” (sic).
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 106/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva,
corrió traslado a la Liga Regional de Fútbol del Bermejo, con la
finalidad que el Club Independiente, procediera a ejercer su derecho
de defensa.
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser
desacreditados mediante el aporte de pruebas fehacientes en
contrario.-
Que el art. 88 establece que: “Se impondrán las sanciones
previstas en este artículo, al club cuyos socios, parcialidad o
público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha
institución, antes, durante o después del partido, exhiban
pancartas o símbolos discriminatorios, amenazantes, obscenos,
injuriosos u ofensivos a la moral y buenas costumbres, o entonen
a coro estribillos o canciones con igual contenido, siempre que
estos últimos sean de tal magnitud que resulten nítidamente
audibles en un amplio ámbito del estadio.
Estos hechos serán sancionados:
a) En la primera ocasión, con amonestación. CONSEJO FEDERAL –
REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 16
b) En la segunda ocasión por el mismo hecho: Multa de valor entrada
reales (precio de venta al público) de 21 a 75.
c) En las posteriores ocasiones y siempre por los mismos hechos,
podrá el Tribunal de Disciplina Deportiva multar al club infractor, con
multa según lo dispuesto por el Art. 83º de dos a seis fechas. En los
casos manifiestamente leves o hechos aislados, el Tribunal de
Disciplina puede:
d) Eximir de pena al club acusado, instándolo a que adopte las
medidas pertinentes, para evitar la repetición de tales hechos.
e) Si a juicio del Tribunal de Disciplina, los hechos resultaren de mayor
trascendencia que los comprendidos en el inciso d) de este artículo,
se amonestará al infractor. Si reincide en casos manifiestamente leves
y/o aislados, de escasas proporciones, se le impondrá al infractor por
cada vez que reincida en el mismo hecho, multa de conformidad con
lo dispuesto por el art. 83º, por una fecha efectiva. Todas las
sanciones previstas en este artículo, solo tendrán vigencia, a los
efectos de la reincidencia, durante el transcurso de los siguientes
quince meses en que fueron aplicadas. Todos los clubs, están
obligados a promover mediante los parlantes del estadio o por otros
medios de comunicación eficiente, el conocimiento de los alcances de
esta disposición, a fin de evitar los hechos o actos que se reprimen
(art. 91º inc. i) del Reglamento de Transgresiones y Penas).
Que los incidentes producidos por el Club Independiente, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 88 inc. “a” del Reglamento de
Transgresiones y Penas, y sancionarse con la pena de una
amonestación por tratarse de la primera ocasión de transgredir el
citado artículo.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL CLUB INDEPENDIENTE (ORAN), CON LA
PENA DE UNA AMONESTACION (ART. 88 INC. “A” DEL
REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3535/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Ref. Rivadavia de Lincoln s/ Incidentes.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en razón del informe del
árbitro del partido que disputaban los equipos de Rivadavia de Lincoln
y Ferrocarril Oeste de General Pico, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido de referencia informo al Tribunal (Art. 2 del
R.T.P.) que a los 82 minutos de juego ingresó, desde la zona de
vestuarios local, una persona que vestía remera roja con escudo del
8
Club Rivadavia e increpa al árbitro asistente a quien le expresó
“levanta la bandera hijo de p…”; no ves que está adelantado…
Que fue retirado del campo de juego y el partido continuó.
El Tribunal dio traslado de la acusación al Club Rivadavia de Lincoln,
para que ejerciera su derecho de defenderse, cuestión que no ha
cumplido hasta la fecha.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El Art. 80 del R.T.P. contempla sanciones de multa de cincuenta a
quinientas entradas y de dos a seis fechas a los clubes cuyos
simpatizantes provoquen desórdenes, arrojen cualquier tipo de
proyectiles o invadan al campo de juego.
Que entendemos debe sancionarse al Club Rivadavia de Lincoln con
valor entradas 100 por dos fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Rivadavia de Lincoln con valor entradas
100 por dos fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3550/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club Sarmiento y su Presidente S/ Reconsideración.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
A fs. 87 y a fs. 93, del presente legajo, el Club Atlético Sarmiento
Cultural y Social de Ayacucho y el Presidente del Club, Carlos Jose
Didio, han interpuesto recursos de Reconsideración con Apelación en
subsidio contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 75 a 86
publicada en Boletín Oficial 24/16 el 13 de noviembre pasado, y
Considerando:
Los recurrentes han expresado agravios y motivado debidamente el
recurso de apelación; sin embargo no aportaron, a nuestro entender,
algún hecho nuevo ni argumentos que justifiquen la revisión en esta
instancia del fallo dictado.
En efecto, el Art. 40 del R.T.P. establece que los fallos del Tribunal
pueden ser reconsiderados de conformidad con lo normado en el
Reglamento del Consejo Federal.
Dicho reglamento establece que podrá desestimarse sin más trámite,
ni abundamiento, el pedido de reconsideración que no aporte datos
nuevos.
Cada una de las impugnaciones efectuadas por los quejosos, en el
pleno ejercicio de su derecho de doble confronte, no son más que
agravios y críticas sobre la evaluación que efectúo este Tribunal al
sentenciar.
Entendemos que debe rechazarse sin más trámite los pedidos de
reconsideración efectuados Club Atlético Sarmiento Cultural y Social
de Ayacucho y el Presidente Carlos Jose Didio. (Art. 32, 33 y 40 del
R.T.P. y 76 del Reglamento del Consejo Federal.
Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los
quejosos elevando el legajo a la Cámara de Apelaciones de A.F.A.
sirviendo el presente de atenta nota de remisión.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar los pedidos de reconsideración efectuados por el
Club Atlético Sarmiento Cultural y Social de Ayacucho y su
Presidente Carlos José Didio. (Arts. 32, 33 y 40 del R.T.P. y 76 del
Reglamento del Consejo Federal).
2°) Conceder el recurso de Apelación y elevar el legajo a la
Excelentísima Cámara de Apelaciones de A.F.A. sirviendo el
presente de atenta nota de remisión. (Arts. 32, 33 del R.T.P.).
3°) Publíquese y cúmplase.
EXPEDIENTE Nº 3561/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Ref. Rivadavia de Lincoln s/Incidentes.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal
en virtud del informe del árbitro del partido que disputaban los equipos
de Rivadavia de Lincoln y Agropecuario de Carlos Casares, por el
Torneo Federal “A”, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido informó que a los 76 minutos de juego
expulsó al jugador Assandri Emanuel D.N.I. 37.828.342 por gritarle
“sos un hijo de P…”. Acto seguido se genera un tumulto de los
jugadores de Rivadavia para protestar contra el mismo. Allí ingresan
los sustitutos y cuerpo técnico. Todos tratando de llevar a los
empujones donde se encontraban los simpatizantes locales; que el
técnico Schiavi Fabio D.N.I. 21.785.764 sujetó al árbitro del brazo
queriendo acercarlo a los simpatizantes para recibir más insultos y
escupitajos.
Es aquí donde ingresan los efectivos policiales y logran disuadir un
foco de conflicto. En esta acción y cuando se dirigía la terna arbitral al
centro del campo de juego un alcanza pelotas Dibastiani Martín
D.N.I.44.265….le pega un golpe de puño en la nuca.
Que además, desde la parcialidad local recibieron botellazos y
piedrazos que impactaron en su humanidad.
Que en el tumulto son expulsados los jugadores n° 2, Colapietri
Joaquín D.N.I. 36.421.869; el n° 3, Macías Lucas D.N.I. 33.798.726; el
n° 12 Bellán Bruno D.N.I. 38.323.729 y n° 16 Casimiro Franco D.N.I.
38.292.365.
Por insultar fue expulsado el jugador n° 5 de Rivadavia, Castaño
Esteban 35.031.553 que además de insultar empujó al informante.
Que por estos acontecimientos, el árbitro, decidió suspender el
encuentro.
2°) En el marco estrictamente deportivo, para armonizar la
prosecución del Torneo y aquellas instancias institucionales que se
proyecten a futuro, se debe resolver con premura el resultado del
partido suspendido.
Ha quedado claramente acreditado, por el informe del árbitro del
partido, que el origen de la interrupción del partido fueron los
incidentes producidos por simpatizantes, jugadores y cuerpo técnico
del Club Rivadavia de Lincoln.
Además, para proteger el derecho material de defensa de los
jugadores, cuerpo técnico y el mismo club, trataremos lo concerniente
a la finalización del encuentro y su resultado, para luego con las
defensas presentadas evaluar las responsabilidades endilgadas.
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna,
y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario
puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
11
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El partido fue suspendido por incidentes promovidos por jugadores,
simpatizantes y dirigentes del club local; por ello debe darse por
perdido el partido al Club Rivadavia de Lincoln, registrando el
siguiente resultado: Rivadavia de Lincoln 0-Agropecuario 1. (Art. 80 y
152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Rivadavia de Lincoln y
registrar el siguiente resultado: Club Rivadavia de Lincoln 0-
Agropecuario 1. (Art. 152 del R.T.P.).
2°) Siga la causa según su estado para resolver la situación de
los imputados indicados en el primer punto. (Art. 7, 8, 32 y 33 del
R.T.P.).
3°) Publíquese, notifíquese y vuelva la causa a despacho.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.
Jueves 22 de diciembre de 2016, 17:38
Basta de tener arbitros corruptos, le hacen mal al futbol.. esto es un ejemplo claro, hasta cuando va a seguir todo esto!