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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1) Registrar el siguiente resultado Defensores de la Esperanza 1.
Otamendi Fútbol Club 0.

2) Dar por el perdido el partido informado al club AFI Los Pumas y
registrar el siguiente resultado: Club AFI Los Pumas 0- Club Municipal 1.

3) Dar por ganado el partido protestado al Club Deportivo Los Perales por
la indebida inclusión del jugador Aparicio y registrar el siguiente
resultado: Deportivo Los Perales 1- Río Grande de Mendieta 0. 

4) Disponer la reprogramación del partido que debieron disputar los
equipos de Tiro Federal y Gimnasia y Sportivo Aconquija de Chaquiaco.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 04/17 – 16/02/2017

EXPEDIENTE Nº 3578/17 – TORNEO COPA ARGENTINA 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • Sosa, Franco S. Jujuy Talleres 1 Part. 202º b
  • Argañaraz, Sebastián D. Jujuy Talleres 3 Part. 200º a 3º
  • Rojas, Alejandro Salta C. Norte Susp Prov 22º
  • Barrientos, Matías Salta C. Norte Susp Prov 22º
  • Ilvanes, José Mario (Aux) San Juan Peñarol 2 Part. 186º 260º
  • Rios Urquidiz, Juan N. Corrientes Ferroviar. 1 Part. 207º
  • Fernández, José A. Corrientes Ferroviar. 1 Part. 207º
  • Suarez, Juan Pablo Paraná Belgrano 2 Part. 186º

VISTAS:
Partido Nº 05: Sr. Alejandro Rojas – Club Central Norte – Salta
Partido Nº 05: Sr. Matías Barrientos – Club Central Norte - Salta
Partido Nº 05: Club Central Norte - Salta
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2017

EXPEDIENTE Nº 3517/17
Ref. Situación del Jugador Franco Cuevas y Liga Laguna
Blanca.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Para resolver la situación del Presidente de la Liga Laguna
Blanca; del Secretario de la misma Liga respecto a la
inscripción del jugador Franco Cuevas D.N.I. 39.318.009, y
Considerado:
1°) Que, al momento de resolver el recurso de apelación
interpuesto por el Club Defensores del Rosario a fs. 47 a 52,
se valoró que al momento de la protesta de partido que éste
había presentado en la Liga Formoseña el jugador Franco
Cuevas estaba debidamente habilitado por la mencionada
Liga para Defensores de la Herradura y que las pruebas que
en copia se había agregado al expediente sobre la registración
del jugador en la Liga de Laguna Blanca era un tema
escindible de la habilitación.
Que, en aquel momento para resolver, también valoramos lo
expresado a fs. 38 por el jugador Franco Daniel Cuevas donde
indicaba que hasta el año 2015 no había firmado para ningún
club de alguna Liga del Interior de la Provincia.
Que, sin perjuicio de resolver el recurso de apelación,
adoptamos medidas de oficio (Art. 5 del R.T.P.) para investigar
una situación que aparecía poco clara y en ese sentido
citamos al Presidente y Secretario de la Liga de Laguna
Blanca.
Que, se hizo presente el Presidente de la Liga, indicando que
por problemas económicos el secretario no podía concurrir, sin
embargo explicó su postura que por escrito ratificó a fs.53.
Que, su Liga solo respondió requerimiento de su par
Formoseño; que el jugador Franco Daniel Cuevas está
registrado en su Liga; acompaña registro de jugadores donde
en el lugar 60 figura el sindicado jugador; que adjunta copia
color de la credencial 8660 del citado jugador inscripto en el
Libro II folio 175.
Que, la Liga con mucho esfuerzo trata de participar en los
Torneos organizados por el Consejo Federal y que nunca
presentó documentación apócrifa como en algún momento
expresara el Club Defensores de Herradura.
Que, el jugador a sabiendas se registro en 2016 para la Liga
Formoseña estando desde el 2014 registrado en su Liga; que
solicitan al jugador, sus derechos formativos y federativos a
favor de su club afiliado el Club Atlético Sargento Cabral.
2°) Que la situación ha quedado claramente expuesta para
este Tribunal y debe absolverse de toda imputación al Club
Atlético Sargento Cabral, a la Liga de Laguna Blanca a su
Presidente y Secretario.
Que, emerge sin vacilaciones un caso de doble inscripción del
jugador Franco Daniel Cuevas DNI 39.318.009 y la solicitud de
la Liga Laguna Blanca deberá ser resuelta por el Consejo
Federal, al que se le remitirá copia de las partes pertinentes.
(Art. 30 del Reglamento de Transferencias Interligas).
3°) Que, a fs. 38 Franco Daniel Cuevas DNI 39.318.009
manifestó no estar registrado en ninguna Liga del interior
Formoseño, cuando aparece su fichaje en la Liga Laguna
Blanca para el Club Atlético Sargento Cabral y pudiendo
tratarse de una infracción al art. 215 y 287 del R.T.P. se lo
emplazará a que formule su defensa en el término de cinco
días por intermedio de la Liga Formoseña.
Que, corresponde a fin de hacer cesar los efectos de una
posible infracción y resultando verosímil las pruebas hasta
aquí colectadas INHABILITAR al jugador Franco Daniel
Cuevas DNI 39.318.009, para todo tipo de partidos
organizados por A.F.A., Consejo Federal o Ligas hasta tanto
se resuelva su situación. (Art. 5,8, 215 y 287 del R.T.P.).
Que, se le dará traslado al jugador por conducto de la Liga
Formoseña de lo aquí resuelto, de la constancia de fs. 38 y del
escrito de fs. 53.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver por la investigación iniciada a fs. 52 punto 3
al Presidente y Secretario de la Liga Laguna Blanca y a la
misma Liga. (Art. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Comunicar al Consejo Federal la contienda sobre
pertenencia del jugador Franco Daniel Cuevas DNI
39.318.009 entre los Clubes Defensores de la Herradura de
la Liga Fomoseña y el Club Atlético Sargento Cabral de la
Liga de Laguna Blanca. (Art. 5 del R.T.P. y 30 del
Reglamento de Pases Interligas).
3°) Imputar al jugador Franco Daniel Cuevas DNI
39.318.009 infracción al art. 215 en concurso con el 287
del R.T.P. DECRETAR SU INHABILITACIÓN para integrar
equipos en Torneos organizados por A.F.A. Consejo
Federal o Ligas afiliadas. (Art. 27, 32 y 33 del R.T.P.).
Quedando citado a presentar defensa en el término de 5
días. Notifíqueselo por conducto de la Liga Formoseña.
4°) Háganse las comunicaciones ordenadas y vuelva la
causa a despacho.
5°) Notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 3558/17
Ref. Club Sarmiento de Chaco s/ Apelación.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Club Sarmiento de Resistencia Chaco,
contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Fútbol, y
Considerando:
Que, en fallo dictado el 6 de diciembre pasado por el Tribunal de Disciplina de la
Liga Chaqueña de Futbol, este hizo lugar a la protesta presentada por el Club
Don Orione contra el apelante por la indebida inclusión de jugadores en el
partido que ambos disputaron el 20 de noviembre de 2016 por la categoría 2002.
Que, en el citado expediente el Club Sarmiento al momento de ejercer su
defensa solicitó la nulidad de la protesta pues la nota de petición de la misma
supuestamente estampada por Horacio Gustavo Segovia y Alex Darío Morel no
sería auténticas y que ello surgiría de un cotejo que realiza el quejoso.
Que, según el quejoso planteó la cuestión de previo pronunciamiento por
entender que es manifiesto que las firmas no pertenecen a las personas cuyos
nombres figuran, no fueron puesta de puño y letra, son falsas y que las firmas
constituyen un elemento esencial en la existencia de los actos administrativos.
Que, especialmente se agravia del fallo pues el a quo no analizó la nulidad
peticionada y fallo la causa.
El recurso no puede prosperar, veamos: la protesta del partido entre Don Orione
y Sarmiento fue sobre la base fáctica de la inclusión indebida de jugadores por
parte del último club citado.
En oportunidad de ejercer su defensa, el hoy apelante, interpuso un pedido de
nulidad en el mismo acto, partiendo de una subjetiva valoración de las grafías
estampadas en las notas del Club Don Orione.
Partiendo de algo que no está acreditado, esto es, que las firmas en cuestión
sean apócrifas, pretendió que ninguno de los actos del actor tuviera valor, y por
ende ahora lo traslada a que se resuelva, por esa nulidad no declarada, la
inexistencia de la sanción.
Esto es procesalmente incorrecto, pues la nulidad pretendida debió tramitarse
por incidente separado y con prueba pertinente, pues la sola manifestación de
que a simple vista aparece falsa una firma o dos es de escaza eficacia
probatoria.
El apelante no se agravió de la sentencia sino que insistió con un planteo que no
debió hacer en el mismo expediente, o en su caso debió plantearla como en
defensa en subsidio.
La sentencia del Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Fútbol debe ser
confirmada. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo
Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Sarmiento de Resistencia, Provincia de Chaco, y confirmar la sentencia
dictada por el Tribunal de la Liga Chaqueña de Fútbol en el expediente Don
Orione c/Sarmiento. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del
Consejo Federal).
2°) Destinar el importe depositado a la cuenta gastos de administración.
(Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
3°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3565/17
Ref. Club Atlético Santa Cruz s/ Apelación.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Que, el Club Atlético Santa Cruz interpuso recurso de apelación contra
la resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol Centro, y
Considerando:
1°) Que el apelante en su exposición de los hechos manifiesta que en
el partido que disputaba con el Club Cruz del Sur el día 4 de diciembre
pasado sufrieron una serie de irregularidades y que el día 7 de
diciembre denunciaron la suplantación del jugador Marín Daniel en las
planillas de 4° y 1° División.
Que el partido del 4 de diciembre finalizó el 17 de diciembre (fs. 20
quinto apartado) y que el Tribunal de la Liga con fecha 19 de
diciembre argumenta que la petición o protesta de la suplantación fue
presentada fuera de termino cuando ello no fue así.
Que, no enmarcaron su presentación como protesta, sino como
denuncia de suplantación de jugadores.
Que, solicitan del Consejo Federal se tome intervención pues se
sienten perjudicados.
2°) El recurso por el cual el Club Atlético Santa Cruz ha impetrado la
intervención de este Tribunal no puede prosperar, por la propia
deficiencia recursiva evidenciada.
Que, el partido que se disputo el 4 de diciembre, fue suspendido y no
ha expuesto el quejoso el motivo. El partido suspendido fue
completado por decisión del Tribunal de Penas el día 17 de diciembre
pasado.
Que, la suplantación del jugador, lo debemos suponer pues no fue
explicada, se habría dado en el período jugado el día 4, pero la única
prueba que se acompaña, son dos fotos que lucen a fs. 13 donde en
una de ellas posa un equipo que este Tribunal no sabe cuál es con
una flecha roja se marca a un jugador con el nombre de Marín y
debajo de ella un recorte de foto donde aparece una persona que a su
lado tiene anotado el nombre de Marín y número de carnet. Pero el
carnet no ha sido exhibido como prueba.
Que, el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal señala que el
recurrente debe agotar los recursos en la Liga; debe fundar
debidamente con clara individualización de los agravios y hechos.
Que el desaguisado escrito presentado por el quejoso nos ha obligado
a plantear hipótesis para entender qué pretende y cuáles serían los
agravios a raíz de las evidencias acompañadas.
Que, no hemos podido superar las dificultades de interpretación
normativa y narrativa para tratar de plantearnos la suplantación de un
jugador con dos toscas fotos de alguien a quien no conocemos, pues
reiteramos el carnet no fue acompañado.
Que, son tantos los defectos técnicos de expresión de agravios y
narración de los hechos, sumados a la deficiente, por no decir
inválida, prueba fotográfica que la apelación será rechazada.
Que, el Club Atlético Santa Cruz para el caso de que la suplantación
se habría cometido al inicio del partido no debió jugar el segundo
período 13 días más tarde.
Que, si efectúo una denuncia y no una protesta debó seguir la vía del
artículo 1 y no del 40 del R.T.P.
Que, no puede este Tribunal aceptar tamaño informalismo para
pronunciarse sobre el resultado de un partido.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Santa Cruz, por sus evidentes y notorios defectos de
fondo y forma. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del
Consejo Federal.
2°) Destinar a la cuenta Gastos de Administración el arancel
depositado. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal.
3°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3566/17
Ref. Club Deportivo Ministerio de Obras Públicas s/Apelación.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Ministerio de Obras
Públicas de Necochea (Pcia de Bs As), contra la resolución dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Necochea de Fútbol n° 32 del 26 de octubre de
2016, y
Considerando:
1°) Que, el recurrente al motivar los agravios de la resolución que impugna,
manifiesta que el día 9 de octubre del año pasado en un partido que disputó su
7
equipo con el equipo del Club Estación Quequén el árbitro expulsó a dos
jugadores (Cedrez y Cotado).
Que, el 13 de octubre fueron sancionados los indicados jugadores con 4 y 5
partidos respectivamente.
Que, posteriormente al solicitar explicación de las penas el Tribunal les solicita
descargo a los jugadores y con fecha 26 de octubre en boletín 32, que hoy se
apela, les aplica 8 y 20 partidos respectivamente.
Que, solicitaron audiencia con el Tribunal a quo el 31 de octubre y su presidente
no dio fundamento a la sanción que les fue impuesta a los jugadores.
Que, el 15 de Noviembre el presidente del club apelante participó de una
reunión de Consejo Directivo de la Liga de Necochea e informo lo ocurrido para
que los demás clubes tomaran conocimiento de la situación, y solicitó la
remoción del tribunal a quo.
Que, en esa reunión, se les indicó que presentaran una nota para que el a quo
pusiera a su disposición los documentos sobre los que fundó la sanción
impuesta.
Que, el a quo hizo caso omiso a la nota que se le presentara y por ello se
interpuso el presente recurso que también esta rubricado por los jugadores
Cotado, Lucas y Cedrez Francisco.
Que, el apelante ha ingresado por Tesorería el importe del arancel de apelación.
(Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal.
2°) Que, el recurso no puede prosperar pues resulta evidentemente
intempestivo su interposición.
Que, el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal (Febrero de 2005)
establece que cualquier resolución de algún órgano disciplinario que constituyan
actos de arbitrariedad serán apelables ante el Consejo Federal, ante este
Tribunal, por el titular de los derechos supuestamente agraviados, con tal que
el recurso sea interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a
la fecha en que haya quedado notificado de la resolución que objeta (el
resaltado nos pertenece).
Que, desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017 (fecha de
ingreso a este Tribunal del recurso) se han superado holgadamente los veinte
días corridos que establece la reglamentación procedimental.
Que, sin perjuicio de lo que venimos diciendo y que adelanta nuestra postura
sobre lo extemporáneo del recurso interpuesto, haremos unas consideraciones
que ya algún fallo nuestro contuvo.
Que, como no podemos transitar el camino del derecho de fondo sin un código
adjetivo o de forma, en nuestro ámbito de aplicación del derecho deportivo
sucede algo similar.
Que, el Reglamento de Trasgresiones y Penas es el que contiene las sanciones
sobre las conductas de dirigentes, publico, jugadores, cuerpos técnicos y
árbitros que debemos sancionar.
Que, el Reglamento del Consejo Federal contiene normativas de forma en el
Capítulo II (Del Régimen Procedimental) que específicamente regula el método,
o el camino, por el cual las presentaciones recursivas deben contener para que
nuestro Tribunal pueda actuar.
Que, no luce armonioso con el sentido común, y el derecho deportivo, que una
discusión sobre sanciones aplicadas el 26 de octubre de 2016 se vuelvas a
actualizar y reeditar en febrero de 2017.
Que, seguramente una mejor redacción del artículo 40 del Reglamento de
Trasgresiones y Penas del Consejo, dictada en enero del 2006, y vigente desde
el 1-05-2005, pudo evitar confusiones donde nosotros creemos que no las hay.
Que, el art. 40 del R.T.P claramente en su primer párrafo establece que
solamente los fallos de los tribunales, de ligas, pueden ser reconsiderados de
oficio por el propio tribunal que los dicto, y prosigue indicando que el titular de
los derechos supuestamente agraviados puede recurrir ante el Consejo Federal
dentro del término y formas que establece el Reglamento del Consejo Federal.
Esto es nada más y nada menos que el artículo 71 del Reglamento que antes
hemos expuesto.
Que, el párrafo segundo del citado artículo 40 del Reglamento de
Transgresiones y Penas debió suprimirse y nosotros entendemos que es
inaplicable por incongruente con el primer párrafo.
Que, sólo debe aplicarse en las Ligas, bajo orbita de este Consejo Federal, el
primer párrafo del art. 40 del R.T.P y el 71 del Reglamento del Consejo Federal.
Que, en esta exteriorización de la que solicitamos las disculpas por el tiempo
que puede llevar leerlas, debemos señalar que el mismo artículo 40 contiene
desigualdades que deberíamos solucionar desde la jurisprudencia.
Que, las reconsideraciones en los Tribunales de Liga sólo pueden ser dictadas
de oficio; y en nuestro Tribunal, pareciera que sólo con pedido de parte.
(Confrontar primer párrafo del citado 40 y el último).
Que, el recurso interpuesto por el Club Deportivo Ministerio de Obras Publicas
debe rechazarse por intempestivo. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del
reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso interpuesto por el Club Deportivo Ministerio de
Obras Públicas de Necochea por extemporáneo. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y
71 de Reglamento del Consejo Federal.).
2°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3571/17 – TORNEO FEDERAL “C” 2017
Ref. Club Defensores de la Esperanza s/ Protesta.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de protesta
presentado por el Club Defensores La Esperanza, en el que impugna el partido
disputado el día 5 de febrero por el Torneo Federal “C”, y
Considerando:
1°) Que con fecha 8 de febrero se presentó ante el Tribunal el Club Defensores
de la Esperanza de Campana, interpuso recurso de protesta de partido contra el
Club Otamendi de la misma Liga de Campana.
Que, como fundamento de su presentación el actor denuncia que su rival
incorporó al equipo a cinco jugadores que no están habilitados para jugar pues
se encuentran registrados en clubes de A.F.A.
Que, los jugadores denunciados son: 1- Tapia, Alexis Abraham DNI. 37.434.632;
2- Criado, Fernando Rubén DNI. 37.181.719; 3- González, Mariano Alejandro
Raúl DNI. 30.418.824; 4- González, Marcelo Luís Alberto DNI.32.936.863 y 5-
Tornatori, Pablo Damián DNI. 39.094.224.
Que los jugadores indicados se encuentran incorporados a la lista de buena fe
en los casilleros 24; 8; 27; 26 y 7 respectivamente todos ellos en situación
anotada como propiedad del club.
Que según planilla de juego incorporada a fs. 3, Tapia jugó con la camiseta
número 1; Criado con la número 4; González Mariano con la número 7;
González Marcelo con la 10 y Tornatori con la número 11.
El Tribunal dio traslado al club denunciado y solicito por oficio a la oficina de
jugadores de A.F.A. informe si los jugadores se encuentran registrados en
Clubes directamente afiliados.
El club demandado hasta el momento de la reunión del Tribunal no ha
presentado su descargo.
Que, la Oficina de Registro de jugadores de AF.A., en respuesta al Tribunal
informó que: 1- Tapia, Alexis Abraham DNI. 37.434.632 está registrado para el
Club Puerto Nuevo desde el año 2007; 2- Criado, Fernando Rubén DNI.
37.181.719 está registrado para el Club Puerto Nuevo desde 2003; 3-
González, Mariano Alejandro Raúl DNI. 30.418.824 está registrado para el
Club Puerto Nuevo desde 2012; 4- González, Marcelo Luís Alberto
DNI.32.936.863 está registrado para el Club Fénix desde 2014 y 5 Tornatori,
Pablo Damián DNI. 39.094.224 está registrado para el Club Puerto Nuevo
desde 2010.
2) Que, el Reglamento de FIFA sobre transferencia de jugadores claramente
establece en su artículo 5, punto 2 que “un jugador puede estar inscrito en un
solo club” y para este Tribunal no se admite prueba que pueda sostenerse en
lo objetivo que un jugador este inscripto para otro club sin haberse efectuado los
trámites que el Reglamento de Pases Interligas establece.
Que, los jugadores denunciados estaban inhabilitados para jugador por el Club
Otamendi pues no son propiedad del club como lo hace saber el mismo al
presentar la lista de buena fe.
Que, los jugadores Tapia, Alexis Abraham; Criado, Fernando Rubén; González,
Mariano Alejandro Raúl; González, Marcelo Luís Alberto y Tornatori, Pablo
Damián, quedarán inhabilitados y se les dará traslado para que efectúen
descargo por imputación d lo normado en el art. 215 del R.T.P.
Que, corresponde hacer lugar a la protesta y registrar el siguiente
resultado: Otamendi Fútbol Club 0- Defensores de la Esperanza 1.
(Art. 332, 33, 107 y 152 del R.T.P.).
Que se sancionará al Club Otamendi con multa de nueve mil (9000)
pesos en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el club Defensores de la
Esperanza, dar por perdido el partido al club Otamendi Futbol Club, por la
indebida inclusión de los jugadores Tapia, Alexis Abraham DNI. 37.434.632;
Criado, Fernando Rubén DNI. 37.181.719; González, Mariano Alejandro
Raúl DNI. 30.418.824; González, Marcelo Luís Alberto DNI.32.936.863 y
Tornatori, Pablo Damián DNI. 39.094.224. (Art. 13, 15, 21, 107 del R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado Defensores de la Esperanza 1.
Otamendi Fútbol Club 0. (Art. 152 del R.T.P.).

3°) Sancionar al Club Otamendi Fútbol Club con multa de 9000 pesos en
concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del R.T.P.).
4°) Disponer que por Tesorería se devuelva al actor l suma depositada
como arancel por derecho de protesta. (Art. 21 del R.T.P.).
5°) Inhabilitar provisoriamente a los jugadores Tapia, Alexis Abraham DNI.
37.434.632; Criado, Fernando Rubén DNI. 37.181.719; González, Mariano
Alejandro Raúl DNI. 30.418.824; González, Marcelo Luís Alberto
DNI.32.936.863 y Tornatori, Pablo Damián DNI. 39.094.224, quienes deberán
presentar descargo por infracción al art. 215 en el término de cinco días.
(Art. 8 del R.T.P.)
6°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3572/17
Ref. AFI Los Pumas s/ Falta de Médico.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Para resolver la presentes actuaciones iniciadas en virtud del informe
presentado por el árbitro del partido que por el Torneo Federal “C”
disputaron los equipos de AFI Los Pumas y Club Municipal de Pirané,
y
Considerando:
1°) El árbitro, en cumplimiento de lo normado por el artículo 2 del
Reglamento de Transgresiones y Penas, hizo saber al Tribunal que el
encuentro entre los equipos de los clubes referenciados fue
suspendido antes de reanudarse el segundo tiempo por la ausencia
del médico y por la falta de la ambulancia que no estuvieron durante el
desarrollo del primer tiempo.
Que, hasta la reunión del Tribunal el Club AFI Los Pumas no ha
respondido la citación efectuada por nota 3/17 (fs. 7) que le fuera
remitida para anoticiarlo de la denuncia y que pudiera efectuar su
descargo.
2°) Que el Reglamento especial del Torneo Federal “c” establece en el
capítulo de responsabilidades del club local lo siguiente: “ Art. 62: La
organización de todo lo inherente al partido es responsabilidad del Club que
actúa como local, entre, las cuales se encuentran las siguientes:
a) La contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y la
seguridad tanto en las inmediaciones como en los accesos y dentro del estadio,
dentro del campo de juego, en la zona de vestuarios, en las boleterías, en la
sala de recaudación, etc.
b) La adopción de medidas que en caso de accidentes permitan la atención del
accidentado (primeros auxilios), tales como la presencia de personal médico,
ambulancias, etc.
Que, el artículo 106 del Reglamento de Transgresiones y Penas en su artículo
106 letra “m” sanciona con la pérdida del partido cuando el árbitro deba
suspenderlo por falta de médico en divisiones inferiores o superiores.
Que, en este especial caso el árbitro no debió dar inicio al encuentro pues las
mismas razones de seguridad médicas esgrimidas para no jugar el segundo
tiempo preexistián a ese momento.
Que, se dará por perdido el partido al club AFI Los Pumas y registrar el siguiente
resultado: AFI Los Pumas 0- Club Municipal 1. (Art. 332, 33, 106 “m” y 152 del
R.T.P. y 62 del Reglamento del Torneo).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por el perdido el partido informado al club AFI Los Pumas y
registrar el siguiente resultado: Club AFI Los Pumas 0- Club Municipal 1.

(Art. 32, 33, 106 “m” y 152 del R.T.P. y 62 del Reglamento del Torneo).
2°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3573/17 – TORNEO FEDERAL “C” 2017
Ref. Club Deportivo Los Perales s/ Protesta.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Llegan las actuaciones a resolución del Tribunal en virtud del recurso de
protesta de partido presentado por el Club Deportivo Los Perales en relación al
partido por el Torneo Federal “C” día 05.02. 2017, y
Considerando:
1°) Que, el Club Deportivo Los Perales se presentó, e impugnó, el partido
disputado el día 5 de febrero contra el Club Río Grande de la Mendieta, por el
Torneo Federal “C”, fundando su pretensión en la indebida inclusión, por parte
del club acusado, del jugador Amín Ariel Aparicio.
Que, el jugador referenciado se encuentra registrado como jugador del Club
Atlético Talleres de Perico de Jujuy y no es propiedad del demandado, de
conformidad con lo que le fue informado por la Liga Jujeña de Fútbol.
Que, de conformidad con lo normado por el art. 107 del Reglamento de
Transgresiones y Penas entienden debe hacerse lugar a lo solicitado.
Que, el Tribunal dio traslado del reclamo de partido presentado al club acusado
para que ejerza su derecho de defensa.
Que, el Club Río Grande de la Mendieta manifiesta que la Liga a la que
pertenece su club es un desprendimiento de la Liga Regional Jujeña y obtuvo su
afiliación del Consejo Federal el día 6/12/2016; que el jugador se presentó con
solicitud de transferencia y libertad de acción del Club Atlético Talleres.
2°) Que, se debe hacer lugar a la protesta de partido presentada por el Club
Deportivo Los Perales.
Que, el Reglamento de FIFA sobre transferencia de jugadores claramente
establece en su artículo 5, punto 2 que “un jugador puede estar inscrito en un
solo club” y surge evidenciado en esta causa que Aparicio aparece con dos
fichajes.
Que, por un lado el club acusado lo inscribió como de su propiedad al presentar
la Lista de Buena Fe y por otro, luce agregado el informe de la Liga Jujeña de
Fútbol de fs. 12, donde consta que el jugador está registrado en esa Liga, bajo
legajo 40.246, para el Club Atlético Talleres y que no existe movimiento alguno
en su registración.
Que, además se encuentra acreditado, por planilla de juego de fs. 5, que
Aparicio participo en el encuentro con camiseta número 7.
Que, el jugador es reglamentariamente propiedad del Club Atlético Talleres y
deberá el perdidoso regularizar la transferencia para incorporar en su equipo, en
el futuro, al jugador Aparicio.
Que, se dará por ganado el partido al Club Deportivo Los Perales por la indebida
inclusión del jugador Aparicio en el equipo rival, y registrar el siguiente resultado:
Deportivo Los Perales 1- Río Grande de Mendieta 0. (Art. 107 inc. “a” y 152 del
R.T.P.)
Que, debe sancionarse con multa de nueve mil pesos ($ 9000) al Club Rio
Grande de la Mendieta en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.)
Por ello el Tribunal
RESEUELVE:
1°) Dar por ganado el partido protestado al Club Deportivo Los Perales por
la indebida inclusión del jugador Aparicio y registrar el siguiente
resultado: Deportivo Los Perales 1- Río Grande de Mendieta 0. (Art. 107
inc. “a” y 152 del R.T.P.)

2°) Sancionar con multa de nueve mil pesos ($ 9000) al Club Rio Grande de
la Mendieta en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del Reglamento
de Transgresiones y Penas.)
3°) Disponer la devolución, por Tesorería, del importe ingresado en
concepto de derecho de protesta por el actor. (Art. 21 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
4°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3574/17 – TORNEO FEDERAL “C” 2017
Ref. Tiro Federal y Gimnasia de Andalgalá s/ Falta de Policía.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Vistos:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
informe arbitral en el que se indica que por falta de efectivos policiales no se
disputó el encuentro entre el Club Tiro Federal y Gimnasia y Sportivo Aconquija
ambos de Andalgalá, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido referenciado, que debía disputarse el día 5 de febrero
pasado fue suspendido por falta de autoridad policial que garantiza la seguridad
del evento deportivo y sus protagonistas.
Que, asimismo señala que agotaron todas las instancias para poder solucionar
el inconveniente, dándole tiempo al club local para que gestione la cobertura del
encuentro, pero el presidente del club responsable avisó que resultó imposible
contar con presencia policial.
El Tribunal dio traslado del informe al club local, sobre el que pesa la
responsabilidad reglamentaria de la contratación, con antelación, del servicio de
policía.
Que, el club acusado manifestó que realizó todas las gestiones ante la Unidad
Policial Regional 4° para garantizar la cobertura del servicio; que la policía
remitió nota donde expresa que por motivos administrativos y de comunicación
entre estamentos policiales ajenos a la responsabilidad del club no se prestó el
servicio.
Que, el Jefe de la Unidad Regional 4° de Andalgalá, hizo saber que
representantes de la Entidad Tiro Federal y Gimnasia en el transcurso de la
semana antes del partido que debía jugarse, se hicieron presente en la
dependencia policial a solicitar formalmente el servicio policial adicional.
Que, agrega que debido a un error en la comunicación no se pudo concretar con
tiempo para la reunión del personal policial que debía ser afectado a tal evento.
2°) Que, el artículo 106 del Reglamento de Transgresiones y Penas establece
como causal de pérdida de partido en su inciso “n” la falta de policía imputable al
club local y que en caso de demostrarse la responsabilidad del club será de
aplicación la pena de multa prevista en el artículo 109 del mismo cuerpo.
Entendemos que esta excepcional situación fue motivada en un error de la
Administración Policial en hacer operativo el servicio que había formalmente
gestionado el club local.
Que, en ese sentido la única solución compatible con los principios del deporte y
el sentido común es que el partido sea reprogramado por el Consejo Federal.
(Art. 32 y 33 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Disponer la reprogramación del partido que debieron disputar los
equipos de Tiro Federal y Gimnasia y Sportivo Aconquija de Chaquiaco.
(Art. 32, 33 del R.T.P.).

2°) Notifíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.

Jueves 16 de febrero de 2017, 20:11

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Juancho · Viernes 17 de febrero de 2017, 18:43 · Citar
Che los piratas del atletico santa cruz no tienen ni idea de que protestan, presentaron una foto de la epoca del biejito munino, ja ja
Gabriel · Viernes 17 de febrero de 2017, 14:41 · Citar

Cuando van a dar a conocer las sanciones que obtuvieron los jugadores durante la segunda fecha??? Necesitó saber urgente cuantos partidos suspendieron a los jugadores de cada liga

RTA. LO DAMOS A CONOCER CUANDO SALE EL BOLETIN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. LAS SANCIONES SALIERON EL VIERNES Y LO PUBLICAMOS INMEDIATAMENTE. SI UN JUGADOR ES EXPULSADO LA SEMANA ANTERIOR ES OBVIO QUE EN ESTA FECHA NO PUEDE JUGAR, NO ENTIENDO CUAL ES LA URGENCIA, PORQUE COMO MINIMO TENDRA UNA FECHA DE SUSPENSION

Ruben · Viernes 17 de febrero de 2017, 11:19 · Citar
Consulta cuando salen las sanciones de la segunda fecha del Federal C. Abrazo
Juank · Jueves 16 de febrero de 2017, 20:46 · Citar
Y el resto de las sanciones, federal C????