Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 10/17 – 02/03/2017
EXPEDIENTE Nº 3589/16 – Torneo Copa Argentina 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- Vega, Leandro G. Corrientes Ferroviarios 3 Part. 200º b
- Carcamo, Juan A. C. Rivad. J. Newbery 1 Part. 207º
- Fuentes, Gustavo (Aux) G. Alvear SC Pacífico 2 Part. 186º, 260º
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de Marzo de 2017
EXPEDIENTE Nº 3461/16 y 3463/16 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club San Antonio de Tucumán s/ Incidentes y daños.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver los expedientes 3461 y 3463 iniciados contra el Club
San Antonio de Tucumán, por incidentes el primero y daños el
segundo, que se acumulan de conformidad a los normado en el art. 59
del R.T.P. y
Considerando:
1°) Que el árbitro del partido que disputaron los equipos de San
Antonio y Bella Vista ambos de Tucumán, el día 8 de octubre pasado,
informó que al finalizar el encuentro ingresó una persona al campo de
juego para agredirlo y pudo defenderse anteponiendo sus brazos; que
fue rodeado y protegido por la policía.
Que, al ingresar al vestuario los jugadores locales protestaban por su
actuación y que simpatizantes del club local golpearon la puerta de los
vestuarios y amenazaban a la terna arbitral.
Que, luego de una hora al querer salir los simpatizantes estaban
apostados en el portón del estadio que no dejaron salir al patrullero
policial y debieron retroceder para que la policía comenzara a disparar
balas de goma para dispersar a los agresores.
2°) Que el segundo hecho contra el Club San Antonio proviene de la
denunciante que por daños efectuada por el señor Sebastián Jesús
Gerez.
Que el denunciante en su demanda explica que cumpliendo funciones
expresamente delegadas por la Liga Tucumana como veedor del
partido que disputaron San Antonio y Bella Vista concurrió al estadio
en su vehículo particular.
Que antes de finalizar el encuentro los simpatizantes locales
comenzaron a demostrar disconformidad con el desempeño del
árbitro, hasta el puto que un individuo ingreso al campo de juego para
agredir al juez del partido.
Que la policía le ordenó que despeje la zona y al retirarse la
parcialidad comenzó a amenazarlo con romperle la camioneta,
haciéndolo responsable por el mal desempeño del árbitro; que busco
un lugar donde dejar la camioneta en una estación de servicio para
regresar por los árbitros y fue nuevamente amenazado.
Que, en la estación de servicios observó daños en su camioneta,
como ralladuras en el capot, lateral izquierdo y puerta de conductor.
Que, finalmente solicita se ordene al club responsable abone los
daños que en presupuesto se adjunta.
Que el Tribunal dio traslado al Club San Antonio que sólo respondió
específicamente a la denuncia efectuada por el veedor del partido.
Que, en ese sentido desconoció que el vehículo del veedor hubiera
recibido daños dentro del predio de la institución; señalan que el
veedor miente para obtener la reparación de los daños que no se
produjeron en sectores por los que deba responder el club.
3°) Que es jurisprudencia de este Tribunal que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que en este sentido el hecho de agresiones tratado el acápite primero
no ha sido contrastado; es más reconoció el club el disgusto de su
parciales por la actuación del juez; que debe señalarse como indicio
de motivación.
Que por este hecho, y lo normado en los artículos 80 y 90 del R.T.P.,
será sancionado el Club San Antonio con multa de 100 entradas por
tres fechas. (Art. 32, 33, 80 y 90 del R.T.P.)
Que, el segundo hecho imputado al Club San Antonio por el veedor
Gerez en su denuncia sobre daños no puede ser receptado por el
Tribunal pues la prueba acompañada no alcanza para formar juicio de
reproche sobre la autoría de los daños.
Que, la enfática defensa del demandado y sus argumentos genera un
estado de duda insalvable para el Tribunal (art. 39 del R.T.P.), con el
cual un obstáculo intelectual de imposición de responsabilidad
emerge.
Que, sin perjuicio de lo dicho es destacable la falta de adecuación de
la Liga Tucumana de Fútbol para destrabar una cuestión que se le
generó a un empleado de la misma y en un partido con equipos de su
entidad.
Que, hubiera sido de esperar, y así se recomienda, que las ligas
arbitren soluciones alternativas de mediación en cuestiones como las
ventiladas pues de cierta manera dejan vislumbrar descuido o falta de
colaboración o compromiso.
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club San Antonio con multa de 100 entradas por
tres fechas. (Art. 32, 33, 80 y 90 del R.T.P.), en relación a los
hechos denunciados por el árbitro del partido de referencia.
2°) Absolver, por el beneficio de la duda, al Club San Antonio en
referencia a la denuncia por daños efectuadas por el veedor del
partido. (Art. 39 del R.T.P.).
3°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3462/16 y 3534/16 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club Almirante Brown s/ Incidentes.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia
presentada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Almirante Brown y Bella Vista, ambos de la Provincia de Tucumán, y
Considerando:
Que, el árbitro del encuentro de referencia informó que al finalizar el
mismo, desde la tribuna donde estaba ubicada la parcialidad del Club
Almirante Brown, empezaron a arrojar piedras de diferentes tamaños.
Que, algunos de esos proyectiles impactaron en un jugador del Club
Bella Vista y en uno de los árbitros los asistentes.
Que, el club denunciado al presentar su descargo manifestó que los
proyectiles a que hace referencia el árbitro partieron desde el sector
donde estaban ubicados los allegados y familiares del Club Bella
Vista.
2°) Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que, resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de
la carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, la defensa que ha ensayado el club acusado es totalmente
huérfano de peso probatorio, sólo se trata de una manifestación
categórica pero por lo breve insolvente.
Que, el árbitro identificó claramente desde donde provinieron los
proyectiles y no lo ubico donde pretende el acusado.
Que, el Club Almirante Brown será sancionado con multa de valor
entradas 100 por dos fechas, cuya ejecución se dejará en suspenso.
(Art. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Almirante Brown con multa de valor
entradas 100 (cien) por dos fechas, cuya ejecución se dejará en
suspenso. (Art. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.).
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3495/16 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Independiente de Chivilcoy s/ Incidentes.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe
presentado por el árbitro del partido que disputaron el pasado
30/10/2016 por el Torneo Federal “B”, los Clubes Independiente de
Chivilcoy vs. Sportsman de Carmen de Areco, y
Considerando:
1°) Que, el juez del partido referido expuso que una vez finalizado el
partido, cuando la terna aún permanecía en el campo de juego y el
equipo visitante se retiraba por el túnel, observó un tumulto y se
acercó al lugar.
Que, algunos jugadores del equipo visitante le dieron aviso sobre que
el técnico del equipo fue agredido en la zona interna del vestuario.
Que, pudo observar que el técnico Marcelo Pontiroli presentaba un
corte debajo del ojo y quien le manifestó que había sido agredido por
cuatro personas en la zona de vestuarios.
Que, se encuentran agregados al legajo copia de la declaración
testimonial prestada por el señor Pontiroli en la Comisaria de la Zona.
(fs. 12 y 13) y el certificado médico donde consta la lesión de Pontiroli.
Que, el Tribunal dio traslado al Club Independiente de Chivilcoy para
que pudiera ejercer su derecho de defensa sobre los incidentes
producidos dentro de las dependencias internas de su estadio y que
tuvieron como resultado las lesiones a Pontiroli.
Que, el club acusado negó categóricamente que los hechos hubieran
ocurrido como los denunció Pontiroli, que por el contrario, el técnico
visitante agredió dentro de la zona de vestuarios habiéndose
abalanzado y golpeado al señor Salvaggio. (Técnico de
Independiente).
2°) Que, los informes elaborados por los árbitros son para el Tribunal
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo por el aporte
de prueba directa, que por carga debe hacer el acusado, puede
desacreditarse el valor asignado.
Que, de la denuncia refiere sobre un episodio de violencia ejercida
cobre el técnico Pontiroli dentro de la zona de vestuarios.
Que, los dichos de los árbitros no son prueba directa de los hechos
pues no ocurrieron en presencia, en cambio sí son contestes con la
denuncia de Pontiroli a la policía.
Que, además el certificado médico indica las lesiones que vio la terna
arbitral, y el mismo acusado reconoció que existieron incidentes y
golpes dentro de la zona internas de vestuarios.
Que, el árbitro vio a cuatro personas que la policía, al intervenir para
calmar la situación de violencia, ingresó al vestuario local para
despejar la zona y terminar los incidentes lo que vincula a los
agresores con el Club Independiente de Chivilcoy.
Que, en su defensa el club acusado reconoció que existieron
incidentes, y que de ellos participó Pontiroli como agresor y no como
víctima.
Que, los incidentes existieron y Pontiroli fue lesionado. Los indicios
son plurales y concordantes en el sentido que allí ocurrió lo que
denunció la terna arbitral y por ende ser encuentra acreditada la
infracción al art. 90 del R.T.P.
Que, el Club Independiente de Chivilcoy será sancionado con multa
de valor entradas 42 cuya ejecución se dejará en suspenso. (Artículo
63 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Independiente de Chivilcoy con multa de
valor entradas 42, cuya ejecución se deja en suspenso. (Art. 32,
33, 63 y 90 del R.T.P.).
2°) Notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3571/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Jugadores de Otamendi solicitan reconsideración.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presentación efectuada por el presidente del Club
Otamendi, respecto del fallo dictado por el Tribunal a fs. 8, 9 y 10, por
la que determinamos la doble inscripción de los mismos, y
Considerando:
1°) Que, el Tribunal al momento de sustanciar la protesta presentada
por Defensores de la Esperanza dio por acreditado que los jugadores
Tapia, Alexis; Criado, Fernando, González, Mariano, González
Marcelo y Tornatori, Pablo estaban inscriptos en dos instituciones
simultáneamente violando disposiciones de F.I.F.A.
Que, de las pruebas remitidas por el Departamento Jugadores de
A.F.A. resolvimos que los Tapia, Alexis Abraham DNI. 37.434.632
está registrado para el Club Puerto Nuevo desde el año 2007;
Criado, Fernando Rubén DNI. 37.181.719 está registrado para el
Club Puerto Nuevo desde 2003; González, Mariano Alejandro Raúl
DNI. 30.418.824 está registrado para el Club Puerto Nuevo desde
2012; González, Marcelo Luís Alberto DNI.32.936.863 está
registrado para el Club Fénix desde 2014 y Tornatori, Pablo Damián
DNI. 39.094.224 está registrado para el Club Puerto Nuevo, e
inscriptos para el Club Otamendi.
Que, el presidente del Club Otamendi, quien en su momento no
contestó descargo solicita se reconsidere la sanción y agrega como
prueba los pases de los jugadores para su club.
2°) Que, la reconsideración no puede prosperar pues hemos emitido
opinión sobre la existencia de una doble inscripción de los jugadores y
no es competencia de este Tribunal resolver la cuestión.
Que, efectivamente el artículo 30 del Reglamento de Transferencias
Interligas establece que cualquier cuestión que se suscite por la
pertenencia de un jugador será resuelta por el Consejo Federal en
única Instancia.
Que, además es el Consejo Federal quien provisoriamente puede
habilitar provisoriamente a los jugadores.
Que, por lo expuesto se rechazará la reconsideración solicitada y se
remitirán las actuaciones al Consejo Federal a los fines que se
resuelva la cuestión planteada. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 30 del
Reglamento de Transferencias Interligas).
El Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al pedido de Reconsideración solicitado por el
Club Otamendi de Campana. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Remitir las actuaciones al Consejo Federal para que se
resuelva la cuestión de doble inscripción constatada de
conformidad con el art. 30 del Reglamento de Transferencias
Interligas.
3°) Publíquese y cúmplase.
EXPEDIENTE Nº 3585/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club 1° de Mayo protesta de partido.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Vistos:
La presentación efectuada por el Club Atlético 1° de Mayo de
Formosa, en la que se impugna el partido disputado el día 11 de
febrero del corriente, y
Considerando:
Que, el Club Atlético 1° de Mayo despachó por pieza postal el día 17
de febrero (ver fs. 5.) por correo la protesta del partido que disputó el
11 de febrero con el Club Los Pumas, por la segunda fecha del
Torneo Federal “C”.
Que, el CAPITULO XIII del Reglamento especial del Torneo establece
que las protestas e impugnaciones tienen plazo establecido en el art.
69 y específicamente establece que: Para protestar y/o impugnar la
validez de un partido, la correspondiente denuncia con sus respectivos
antecedentes deberá obrar en poder del Tribunal de Disciplina del
Interior de la siguiente manera:
1. Para los partidos de la Etapa Clasificatoria, antes de las 18:00
horas del tercer día hábil siguiente al de disputado el mismo.
2. Para los partidos de la Etapa Final, antes de las 18:00 horas del
segundo día hábil siguiente al de disputado el mismo.
Que, además de los términos antes expuestos el impugnante debe cumplir con
los requisitos establecidos en el art. 70 entre los que se encuentra el de abonar,
el derechos de protesta.
Que, el recurso de protesta ha sido presentado fuera de término y no
consta en el expediente haber ingresado a Tesorería el arancel fijado.
Que, corresponde rechazar el recurso interpuesto. (Art. 13, 14, 21 del
R.T.P. y 69 y 70 del Reglamento del Torneo) por el Club Atlético 1° de
Mayo de Formosa.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la protesta presentada por el Club Atlético 1°
de Mayo de Formosa por no haberse ajustado a los requisitos
que establece el Reglamento del Torneo. (Art. 13, 14, 21 del R.T.P.
y 69, 70 del Reglamento del Torneo.)
2°) Notifíquese y archívese.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.
Jueves 02 de marzo de 2017, 20:04