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Tribunal de Disciplina

LAS SANCIONES DE LA FECHA

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 17/17 – 23/03/2017
EXPEDIENTE Nº 3609/17 – Torneo Federal “A” 2016/17

APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • GIRONI, CRISTIAN F. C. DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 1 208
  • CHAVARRIA, MATIAS NICOLAS MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
  • LUQUEZ, CRISTIAN JUNÍN *RIVADAVIA L. 1 208
  • BRAVO, WALTER ADRIAN COLON (ER) *DEPRO 1 208
  • HERRERA, CARLOS A. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 186
  • ALMADA, JUAN CARLOS -DT- SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 2 186 260
  • HERNANDEZ CASTRO, ANTU A. SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 3 200 A 8
  • SERRANO, LEONARDO DANIEL (AUX) CIPOLLETTI *DEP. ROCA 1 186 260
  • BARREIRO, RODRIGO ARIEL POSADAS *GUARANI A. F. 1 204

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 23/03/2017


EXPEDIENTE Nº 3380/16 – Torneo Federal “B” 2017
Ref. Club Coronel Aguirre s/ Solicitud.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Que se presentó el Club Coronel Aguirre de Gobernador Gálvez
manifestando que había perdido la categoría por haber sido el equipo
que menos puntos obtuvo.
El Club Atlético Adelante desertó de participar en el Torneo (fs. 12 y
resolución de fs. 15 y 16), previo al inicio del certamen, por ende, debe
considerárselo como el único club descendido en términos
reglamentarios. Invoca en su pretensión el fallo que el Tribunal dictó
en el expediente donde se sancionó al Club Sarmiento de Ayacucho.
Considerando:
Que lo impetrado por el Club Coronel Aguirre no puede prosperar en
sede de este Tribunal, pues no es competencia del mismo resolver
sobre cuestiones institucionales (art. 60 y siguientes del Reglamento
del Consejo Federal).
Que, efectivamente la organización de los Torneos es Competencia
exclusiva del Consejo Federal, Art. 1 y 12 del Reglamento del Consejo
Federal.). Además la cita jurisprudencial es errónea pues en el
expediente 3550/16 este Tribunal no promovió a ningún equipo como
consecuencia de la sanción que se impuso al Club Sarmiento de
Ayacucho.
Que fue el Consejo Federal por despacho 12.322 del 19 de diciembre
quien resolvió la cuestión del Club Sarmiento de Ayacucho, respecto
de su participación en la Copa Argentina.
Que corresponde declinar la competencia por razón de la materia y
remitir la presentación al Consejo Federal a sus efectos, sirviendo la
presente de atenta nota de envío.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Declinar la competencia por razón de la materia y a favor del
Consejo Federal y remitir las actuaciones a sus efectos, sirviendo
la presente de atenta nota de envío (arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3571/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Jugadores de Otamendi F.C.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver las presentaciones de los jugadores Mariano Alejandro
Raúl González; Marcelo Luis Alberto González de; Tornatori Pablo
Damián; Criado Fernando Rubén y Tapia, Alexis Abraham, y
Considerando:
Que a fs. 9/10 punto 5° este Tribunal dispuso inhabilitar
provisoriamente a los jugadores Tapia, Alexis Abraham DNI.
37.434.632; Criado, Fernando Rubén DNI. 37.181.719; González,
Mariano Alejandro Raúl DNI. 30.418.824; González, Marcelo Luís
Alberto DNI.32.936.863 y Tornatori, Pablo Damián DNI. 39.094.224,
quienes estaban citados a presentar sus descargos por infracción al
art. 215 en el término de cinco días. (Art. 8 del R.T.P.).
Que los jugadores han presentado sus descargos y acompañado
pruebas a fs. 25 a 48.
Que, este mismo cuerpo a fs. 24, punto 2° dispuso remitir las
actuaciones al Consejo Federal para que allí se dirima la doble
inscripción de los jugadores. (Art. 30 del Reglamento de Pases
Interligas).
Que, el Club Otamendi Futbol Club recurrió el fallo, y con la finalidad
que pueda resolverse el mismo en plazo razonable, obténgase copia
del presente donde se tratará la situación de los jugadores, y remítase
el principal en devolución a la alzada.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Obténgase copia de la causa, désele entrada y remítase la
principal al superior. (Art. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Fecho, pasen a despacho para resolver la situación de los
imputados.
3°) Sirva el presente de atenta nota de envío.


EXPEDIENTE Nº 3580/17 – Torneo Copa Argentina 2016/17
Ref. Jugadores del Club Argentino s/ Reconsideración.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presentación efectuada por los jugadores Diego
Rivarola (fs. 16); Jorge Liendo (fs. 18); Ignacio Centeno (fs. 21);
Sergio Nicora (fs.22); Gastón Amarilla (fs. 23) y el Club Atlético
Argentino de 25 de Mayo (fs. 20), y
Considerando:
1°) Que este Tribunal dentro del marco del proceso según las normas
del R.T.P. dio traslado del informe arbitral al Club Argentino de 25 de
Mayo y sus jugadores, por conducto de la Liga Veinticinqueña de
Fútbol (fs. 9).
Que, luego de emitir el fallo de fs. 12/14 se presentó el club acusado
explicando que los respectivos descargos fueron presentados en su
liga en tiempo pero se retrasó su remisión sin que sea culpa del club
la demora.
2°) Que el recurso de reconsideración tiene como finalidad aportarle
algún hecho nuevo al órgano que adoptó una decisión para que este
pueda efectuarse una revisión de lo decidido, pero es inviable
procesalmente cuando se pretende aportar elementos de pruebas
habiendo dejado de hacerlo en plazo oportuno.
Por lo que llevamos hasta aquí dicho el recurso de reconsideración
solicitado por el Club Argentino de 25 de Mayo y los jugadores Diego
Rivarola (fs. 16); Jorge Liendo (fs. 18); Ignacio Centeno (fs. 21);
Sergio Nicora (fs.22); Gastón Amarilla (fs. 23) y el Club Atlético
Argentino de 25 de Mayo (fs. 20) no puede prosperar.
Por ello el Tribunal

RESUELVE:
1°) No hacer lugar al pedido de reconsideración solicitado por el
Club Argentino de 25 de Mayo y los jugadores Diego Rivarola;
Jorge Liendo; Ignacio Centeno; Sergio Nicora; Gastón Amarilla.
(Arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 76 del Reglamento del Consejo
Federal.
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3586/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Defensores de Formosa s/ Protesta.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la incidencia promovida por el Club Defensores de
Formosa, al interponer recurso de reconsideración, solicitando que
este Tribuna modifique el fallo de fs. 19/21, y
Considerando:
Que los pedidos de reconsideración deben aportar datos nuevos que
el Tribunal no hubiera valorado al momento de resolver lo que se
pretende modificar.
Que, sin embargo este recurso no está legislado para que el actor
pueda completar el requerimiento efectuado defectuosamente al
momento de interponer la demanda.
Que, básicamente se afectaría, de hacer lugar a lo pedido, el principio
de preclusión por el cual el procedimiento establece cómo y, sobre
todo, cuando deben presentarse los elementos para que el Tribunal
los evalúe al dictar sentencia.
Que, no resultaría correcto aceptar, una vez rechazada la demanda
por falta de los elementos básicos que exige la normativa procesal,
que se aporten fuera de términos esos elementos que son requisitos
de admisibilidad de una protesta.
Que, de otra manera estaríamos afectando arbitrariamente el
procedimiento de la protesta al cual los equipos que participan en el
Torneo Federal “C” se encuentran tan propensos y expectantes de
promover.
Que, lo antes dicho claramente se refleja en las estadísticas de este
Tribunal pues es en este Torneo donde se interponen el 90 %
aproximadamente de las protestas que resolvemos, y ello tiene su
explicación en falta de información, por indebidos trámites de pases
interligas.
Que, deben buscar los dirigentes hacer operativos aquellos trámites
claramente explicitados en el Reglamento de Pases Interligas; no sólo
por hacer bien las cosas, estarían así coadyuvando a que los
jugadores no queden atrapados en una maraña de pases o
inscripciones en otras ligas cuando, en muchos casos se los atrae a
firmar para clubes de los denominados grandes y después nadie se
preocupa por esa situación.
Que, la reconsideración solicitada por el Club Defensores de Formosa
no puede prosperar por no haberse aportado hecho nuevo (Art. 76 del
Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la reconsideración peticionada por el Club
Defensores de Formosa. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 76 del
Reglamento del Consejo Federal.).
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3593/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Def. Vivorata Vs. Atl. Miramar s/ Partido Suspendido.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe
presentado por el árbitro del partido que estaban disputando los
equipos de Defensores de Vivorata y Atlético Miramar por el Torneo
Federal “c”, y
Considerando:
Que el árbitro del partido de referencia denunció que el encuentro
comenzó 85 minutos más tarde de lo debido pues no había presencia
médica y por ello a los 75 minutos debió suspenderlo, con acuerdo de
los técnicos y jugadores, por falta de luz natural que hacía imposible
la continuidad del encuentro.
Que este Tribunal debe resolver sobre la continuidad o no del
encuentro, sin embargo al momento de pronunciarnos sobre la
cuestión ésta no tiene interés deportivo.
Que esto es así pues el Club Defensores de Vivorata en la etapa
clasificatoria ha sido ya eliminado, por lo que la cuestión se ha tornado
abstracta.
Que toda cuestión que deba resolver el Tribunal debe serlo
ineludiblemente según el principio que ordena que lo sean de
conformidad con las circunstancias existentes al momento de su
tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición. (cfr. su
aplicación fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación,
fallos 258:353; 310:819; 315:584 en muchos otros).
Es decir, no correspondería pronunciarse sobre la cuestión cuando
acontezcan circunstancias sobrevinientes a su interposición que
tornen inconducente resolverlo al haber desaparecido el interés
concreto y actual que motivaba dicha impugnación.
Que ha desaparecido el interés que daba sustento a la formación de la
causa y por ello deberá declararse abstracta la cuestión en estudio
ordenándose su archivo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Declarar abstracta la cuestión y destinar al archivo la presente
causa (arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3606/17 – Torneo Copa Argentina 2016/17
Ref. Bella Vista s/ Incidentes.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la causa iniciada en virtud del informe presentado por el
árbitro del partido que estaban disputando los equipos de Sol de Mayo
de Viedma y Bella Vista de Bahía Blanca, y
Considerando:
1°) Que el árbitro del partido que estaban disputando los equipos Sol
de Mayo de Viedma y Bella Vista de Bahía Blanca por la Copa
Argentina el día 18/03/2107 denunció que a los 81 minutos fue
llamado por el árbitro asistente, quien informó que desde la parcialidad
visitante se arrojaban proyectiles; consultado que fue el jefe del
operativo no dio las garantías para continuar el partido y, por tal
motivo, decidió su suspensión.
El Tribunal dio traslado de la denuncia al club acusado para que
presente su descargo, lo que no ha ocurrido hasta el momento.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El Art. 80 del Reglamento de Transgresiones y Penas sanciona los
incidentes producidos por las parcialidades de los equipos que
disputan los encuentros.
Allí se establece “Multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales
(precio de venta al público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho,
al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los
sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de
división superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
d) Provoquen intencionalmente daños materiales de consideración a
las instalaciones del estadio.
g) Intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de
Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club
responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente,
cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera
del estadio.-
Entendemos que debe sancionarse al Club Bella Vista de Bahía
Blanca con la pérdida del partido que disputaba y multa de valor
entradas 100 (cien) por cada una de tres fechas (Art. 32, 33, y 80 del
R.T.P.) registrar el siguiente resultado Sol de Mayo 3- Bella Vista 0.
(Art. 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal

RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Bella Vista de Bahía Blanca con la pérdida
del partido que disputaba y multa de valor entradas 100 (cien) por
cada una de tres fechas (Arts. 32, 33, y 80 del R.T.P.)
2°) Registrar el siguiente resultado Sol de Mayo 3- Bella Vista 0.
(Arts. 152 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3607/17 – Torneo Federal “A” 2017
Ref. Club Sol de América s/Protesta.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver el recurso de protesta presentado por el Club Sol de
América de la provincia de Formosa) contra su similar, el Club
Defensores de Pronunciamiento de Colon Entre Ríos por la indebida
inclusión de un jugador, y
Considerando:
1°) Que, el Club Sol de América, se presentó ante el Tribunal y
denunció, en su recurso de protesta de partido, que el equipo del Club
Defensores de Pronunciamiento, en el partido que ambos disputaron
el día 18 de marzo pasado había incluido, indebidamente, al jugador
Patricio Valente (DNI 32.224.810), pues estaba inhabilitado.
Que, prosigue el denunciante señalando que el jugador integró el
equipo del denunciado y ello lo prueba con la planilla del partido,
donde Valente figura en el casillero 6.
Que el jugador estaba suspendido una fecha por este Tribunal en el
Boletín Oficial 14/17 del día 16/03/2017 y que se acredita con copia
del Boletín Oficial señalado.
2°) Que como surge de las constancias probatorias agregadas al
legajo, surge claramente que el jugador Patricio Valente fue
inhabilitado por Boletín Oficial 14/17 por infracción al artículo 208 del
R.T.P.
Que, la fecha disputada entre ambos equipos fue la inmediata
posterior a la suspensión, por lo que el jugador Valente no podía
integrar el suyo.
Que al estar el jugador inhabilitado y haber integrado el equipo del
club denunciado, encuadra su accionar deportivo en las previsiones
del artículo 107 inc. “a” y debe hacerse lugar a la protesta.
9
Que deberá registrarse el siguiente resultado: Club Defensores de
Pronunciamiento de Colon Entre Ríos 0- Club Sol de América 2 (art.
152 del R.T.P.).
Que deberá condenarse al Club Defensores de Pronunciamiento con
multa de 15.000 pesos, en concepto de derecho de protesta (art. 21
del R.T.P.).
Que, se devolverá por Tesorería el importe efectuado por el Club Sol
de América (art. 21 del R.T.P.).
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Sol de
América de Formosa (
arts. 14, 21, 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Dar por perdido el partido al Club Defensores de
Pronunciamiento, por la indebida inclusión en su equipo, del
jugador Patricio Valente y registrar el siguiente resultado: Club
Defensores de Pronunciamiento 0 - Club Sol de América 2
(arts.
14. 21, 32, 33, 107 inc. “a” y 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar del Club Defensores de Pronunciamiento de Colon
con multa de 15.000 pesos en concepto de derecho de protesta.
(art. 21 del R.T.P.).
4°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el Club
Sol de América (art. 21 del R.T.P.).
5°) Notifíquese y archívese.


PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.- 

Jueves 23 de marzo de 2017, 16:54

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Sergio de San Nicolás · Viernes 24 de marzo de 2017, 04:30 · Citar
COMO VAN A DETERMINAR COMO ABSTRACTO EL RESULTADO DE UN PARTIDO ? POR MAS QUE NO TENGA INFLUENCIA EN LA CLASIFICACION DE ALGUNOS DE LOS EQUIPOS, POR RAZON DEPORTIVA DEBE IGUAL DETERMINARSE UN RESULTADO. LO MAS RAZONABLE HUBIESE SIDO DETERMINAR SU FINALIZACION CON EL RESULTADO AL MOMENTO O DARSELO POR GANADO AL VISITANTE POR SER MOTIVO DE SUSPENSION LA FALTA DE LUZ NATURAL POR DEMORA DEL COMIENZO DEL PARTIDO POR FALTA DE MEDICO. DE TERROR MUCHACHOS. ME PARECE QUE EL TRIBUNAL TIENE ABSTRACTO EL CEREBRO.
Goles · Jueves 23 de marzo de 2017, 20:44 · Citar
Para cuando los goles de la fecha. Saludos