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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Federal A

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 43/17 – 22/06/2017

EXPEDIENTE Nº 3674/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • ALESANDRONI, JUAN IGNACIO SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
  • MUGABURE, JUAN PEDRO BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 208
  • GONZALEZ, HECTOR MIGUEL BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 208
  • PALACIOS ALVARENGA, PABLO MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208
  • PIEDRABUENA, JOSE -AUX- BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 2 186 260
  • DE HOYOS, CARLOS BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 3 200 A 1
  • SOLA, MAXIMILIANO RAUL RAFAELA *UNION S. 1 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 22/06/2017

EXPEDIENTE Nº 3617/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
Ref. Árbitro Salado Paz y sus Asistentes solicitan honorarios y
viáticos a Sol de América. Partido del 2/04/17 Sol de América de
Formosa contra Libertad de Sunchales.

Buenos Aires, 21 de junio de 2017.
Vistos:
Para resolver el reclamo efectuado por los señores árbitros
Maximiliano Salado Paz, Diego Lambertin Y Cristián Ariel Yareco, y
Considerando:
1°) Que los árbitros, señalados en los vistos, denunciaron ante el
Tribunal no haber percibido o haber recibido en forma parcial los
montos que detallan en el escrito de inicio.
Que, en ese sentido Salado Paz reclama 6024 pesos; Lambertin y
Yareco 3010 cada uno de ellos.
Que, el Tribunal dio traslado al Club Sol de América, pues era el local,
para que ejerciera su derecho de defensa bajo apercibimiento de ser
suspendido provisionalmente.
Que, el Club Sol de América a fs. 4 expresó que el mismo día del
partido le abono, al término del partido el total de los honorarios,
asignación diaria y traslado; que el dinero fue percibido por el
asistente Cristian Yareco y firmó recibo que adjuntan a fs. 6.
Que, a fs. 7 la Liga Tucumana de Fútbol comunico la designación del
árbitro Hernán Salado Paz como árbitro principal y lo que se le debía
abonar; lo mismo hizo la Liga salteña de Fútbol con Lambertin y
Yareco. (fs.8 y 9).
2°) Que, el reclamo no puede prosperar por las razones que más
abajo se expondrán; aunque sólo alcanzaría con indicar que la
demanda de fs.1 no se encuentra firmada y ello fácilmente se advierte
confrontando las documentales de fs. 1 y fs. 5.
Que, como mayor abundamiento diremos, no surge de la denuncia de
fs. 1 el incumplimiento de la percepción total o parcial de los montos
por honorarios, asignación diaria y traslado, pues a fs. 6 el árbitro
Yareco firmó recibo por los montos que las ligas que los designaron
fijaron.
Que, las ligas a la que pertenecen los árbitros realizan las
designaciones de conformidad con lo que establece el Consejo
Federal (ver fs. 5) y con los montos allí indicados.
Que, los árbitros retiran esas designaciones y las presentan al llegar a
los estadios; es así que los mismos saben lo que ha establecido la liga
a la que pertenecen como suma a percibir, y que esa designación
sirve de titulo de cobro al club local.
Que, habiendo percibido los montos indicados en las designaciones
no encuentran sustento los reclamos efectuados y que dieran inicio a
las actuaciones pues no se ha dado más explicación que denunciar
incumplimiento.
Que, resulta una contradicción el acto previo de presentación de la
designación, y el cobro de lo allí establecido con el reclamo posterior,
ello es precisamente el núcleo de la teoría del acto propio.
Que, efectivamente si una persona con sus actos (retiro de
designación y presentación de la misma para cobrarla efectivamente)
genera en el tercero, club local, una expectativa que cumple abonando
lo que documentalmente está obligado.
Que, los árbitros actuaron con plena conciencia de lo que iban a
cobrar y lo cobraron; pues entonces el reclamo de fs. 1 deviene
improcedente y genera potencial perjuicio al demandado.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el reclamo efectuado por los señores Maximiliano
Salado Paz, Diego Lambertin Y Cristián Ariel Yareco. (Art. 32, 33
del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3618/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
Ref. Árbitros González, Correa y Akerman s/ reclamo de
honorarios. Partido entre Club San Jorge y Juventud Unida de
San Luis del 02/04/2017.

Buenos Aires, 21 de junio de 2017.
Vistos:
Para resolver el reclamo efectuado por los señores Mariano Ramón
González; Ariel Alberto Correa y Leandro Akerman, y
Considerando:
1°) Que los árbitros González, Correa y Akerman firmaron el
formulario de no cobro de aranceles por la suma 6024 pesos y 3010
pesos y 3010 pesos respectivamente.
Que, intimado el Club San Jorge responde a fs. 3 que abonó todo lo
relacionado a los árbitros, tarifa, honorarios etc.
2°) Que, el reclamo de los señores árbitros no prosperará pues los
nombramientos efectuados por las Ligas, por delegación del Consejo
Federal, llevan consignado el monto de los importes que deben
abonar los clubes.
Que, esos importes son incluidas en las designaciones que portan los
jueces al presentarse a jugar; el club local que abona lo allí estipulado
no puede verse demandado por esos conceptos cuando los actos de
los demandantes implica aceptación de las condiciones.
Que, la variación posterior de los actores sobre los montos no puede
perjudicar el patrimonio del club local.
Que, a mayor abundamiento, llegaríamos al mismo resultado de
desestimar la demanda pues el formulario de fs. 1 claramente
establece en su encabezado que los reclamos deben obligatoriamente
adjuntar el informe del encuentro, lo que no ha ocurrido en esta causa.
Que, la determinación de los montos arancelarios por las actividades
de árbitros, veedores o auxiliares no es resorte de este Tribunal y no
se nos colocará a resolver cuestiones que saben los actores son
resorte de otros organismos donde deben peticionar.
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al reclamo presentado por los señores Mariano
Ramón González, Ariel Alberto Correa y Leandro Akerman. (Art.
32, 33 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3637/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
Ref. Partido Villa Krause Vs. Sarmiento de Chaco, del 17/04/2017.
Torneo Federal “A”.

Buenos Aires, 21 de junio de 2017.
Que, no existen en las actuaciones motivos suficientes a criterio del
Tribunal que ameriten dar curso a la misma y se destinara la causa al
archivo.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presente actuaciones. (Art. 33 letra
“c”).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3646 y 47/17
Ref. Gimnasia y Esgrima de Concepción Apela Resolución del
Tribunal de Penas de la Liga.

Buenos Aires, 21 de junio de 2017.
Vistos:
Para resolver las impugnaciones realizadas por el Club Gimnasia y
Esgrima de Concepción del Uruguay contra la resolución
Extraordinaria 5 del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de
Concepción del Uruguay, y
Considerando:
1°) Que el Tribunal resolverá, en una sentencia, los agravios
señalados por el quejoso en los expedientes 3646 y 3647 por resultar
aplicables los principios de conexidad.
Que, efectivamente el quejoso impugna las resoluciones adoptadas
por el tribunal a quo en protestas presentadas por el Club Social y
Deportivo Agrario Rocamora (Partido disputado el 12 de marzo de
2017)- expediente3646- y protesta que presentó el Club Atlético
Rivadavia (Partido disputado el 19 de marzo de 2017.)
Que, en ambos expedientes los agravios presentados por el Club
Gimnasia y Esgrima son análogos y están referidos en primer lugar al
monto del arancel que habilitaría el tratamiento de la protesta y la
segunda, negar que los jugadores de su equipos estuvieran
inhabilitados al momento de los partidos impugnados.
2°) Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las
pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno
dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del
Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar
tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le
presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la
causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos
arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el
conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido.
(Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:
140; 301:970).
Este temperamento resulta, en el caso de autos, particularmente
aplicable, atento a que, no obstante la multiplicidad de
cuestionamientos y objeciones que se formulan, no resultan ser
agravios concretos y fundados.
Que, el recurso intentado por el Club Gimnasia y Esgrima de
Concepción del Uruguay no puede prosperar.
Veamos:
Que, el primer agravio presentado por el quejoso en referencia al
monto del arancel depositado por cada club al presentar la protesta, y
que a su entender no habilitaría la vía impugnativa que eligieron sus
rivales, que resulto receptada por el tribunal a quo, no es correcta.
Que, el quejoso expresa que los Clubes Social y Deportivo Agrario
Rocamora (por el partido disputado el 12 de marzo de 2017 el Club
Atlético Rivadavia (por el partido disputado el 19 de marzo de 2017.)
equivale al 42% del valor entradas fijada por la Liga para la entradas
generales.
Que, a fs. 32 consta agregada al legajo el Acta 2234 del día 2 de
febrero de 2017 en la que la Liga establece el valor para cumplimiento
de sanciones del Tribunal de Penas y Protestas será del 42%; con esa
resolución, a la que está facultada la Liga a realizar, los agravios del
Gimnasia y Esgrima en relación a este punto no pueden prosperar.
Que, el segundo de los agravios sobre la resolución del a quo, que
entendió inhabilitados a los jugadores Olivera, Cardozo, González,
Chiapela y Musico carece de sustento y sólo representa una
fundamentación aparente.
Que, el quejoso indica que los jugadores habrían sido sancionados y
cumplido las mismas en un Torneo Preparación; resulta esa
argumentación huérfana de evidencias en el expediente lo que impide
analizar razonabilidad de su postura.
Que, la falta de precisiones sobre las suspensiones y las fechas del
Torneo Preparación en que habrían cumplido los jugadores sus
sanciones, como así el haber acompañado prueba de la existencia del
mismo, y acta donde se organizaba el Torneo Oficial impide que
adoptemos una resolución revocatoria, como se pretende, pues los
agravios son expresiones que mezclan usos y costumbres pero
carecen de una crítica especifica.
Que, las apelaciones deben ser debidamente fundadas con una clara
individualización de los agravios y evitado simple remesas. (Art. 71,
letra “c” del Reglamento del Consejo Federal).
Que, el último de los agravios expresados por el Club Gimnasia y
Esgrima de Concepción del Uruguay en referencia a una amnistía
dictada, por la Liga, en Acta 2329 del 6 de marzo de 2017.
Que, la pretendida amnistía, según las copias agregada a fs. 13 del
expediente, es inválida pues no cumple con lo normado en el artículo
40 tercer apartado del R.T.P.
Que, deben las Ligas tomar nota que solamente las Asambleas y en la
condiciones legales vigentes y ad-referendun del Consejo Federal
pueden decretar amnistías.
Por lo expuesto no alcanzan los argumentos vertidos por el Club
Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay, por falta de
fundamentación, para revocar el fallo del a quo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesta por el Club
Gimnasia y Esgrima de Concepción contra la resolución del
Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Concepción del
Uruguay (expedientes 3646 y 3647) en relación a las protestas de
los clubes Club Social y Deportivo Agrario Rocamora; protesta
que presentó el Club Atlético Rivadavia.
2°) Destinar a cuentas gastos de administración el depósito
efectuado por el apelante. (Art.71 del Reglamento del Consejo
Federal).
3°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.

Jueves 22 de junio de 2017, 19:12

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