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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Federal A

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 44/17 – 27/06/2017

EXPEDIENTE Nº 3675/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • ROMERO, NELSON DAVID SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
  • DE MUNER, LEANDRO ANDRES SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
  • ZULES CAICEDO, JORGE R. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • CARTECHINI, JUAN CRUZ SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • ALECHA, GERMAN FEDERICO -AUX- CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260 48 A 1
  • LAMOLLA, MARCOS CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 27/06/2017

EXPEDIENTE Nº 3668/17
Ref. Club S. y D. Jardín de América s/ Apelación.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Vistos y Considerando:
1°) Que con fecha 1° de junio el Club Social y Deportivo Jardín de
América interpuso recurso de apelación contra la resolución 006/17
del Tribunal de Penas de la Liga Regional de Puerto Rico, Misiones.
Que, el Tribunal solicito a la Liga Regional el informe que establece el
artículo 73 del Reglamento del Consejo Federal.
Que, la Liga a fs. 37 responde que al no tener copia de la apelación de
la Resolución 006/17 está inhibida de tomar recaudos para informar.
Que, posteriormente la misma Liga con fecha 23 de junio solicita la
nulidad de la apelación por no haberse presentado copia en la liga del
recurso interpuesto y el 26 de junio presenta el informe que le fuera
solicitado.
Que, en la fecha ha ingresado al Tribunal un pedido de desistimiento
de recurso requerido por el Club Social y Deportivo Jardín de América
solicitando disculpas y la devolución del arancel.
2°) Que, el desistimiento del proceso o de la acción es el acto procesal
en virtud del cual la parte expresamente manifiesta el propósito de no
continuar el proceso. Siendo su efecto el abandono de lo hecho con
abstracción de las razones que lo hayan impulsado y ello puede
ocurrir en cualquier estado del proceso.
Que, por aplicación de los principios generales del derecho haremos
lugar al desistimiento y se destinará al archivo la presente causa. Art.
32, 33 del R.T.P. y 304 del CPCC
Que, por Tesorería se devolverá el importe efectuado por el quejoso.
(Art. 32 y 33 del R.T.P.).
Que, la Liga Regional de Fútbol de Puerto Rico deberá arbitrar los
medios para actuar dentro del marco del Art. 73 del Reglamento del
Consejo los informes que le son requeridos.
Que, si sabe la liga qué la Resolución fue apelada, no resulta
necesario tener los motivos para informar, y menos aún solicitar la
nulidad de un recurso cuando no es parte.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al desistimiento solicitado por el apelante. (Art.
32, 33 del R.T.P. y 304 del CPCC.).
2°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe ingresado
por el Club Social y Deportivo Jardín de América (Art. 32 y 33 del
R.T.P.).
3°) Notifíquese y publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3670/17
Ref. Club Atenas S /Apelación.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético
Atenas de Pascanas Córdoba, contra la resolución del Tribunal de
Penas de la Liga Dr. Adrián Beccar Varela, y
Considerando:
1°) Que, el quejoso entiende, y así solicita, que la Resolución dictada
el día 22 de mayo pasado, es nula de nulidad absoluta.
Que, continúa en su reclamo manifestando que la decisión fue tomada
por un cuerpo que no estaba en funciones como lo establece el
Estatuto de la Liga.
Que, prosigue, no se realizó la aprobación por el Consejo Directivo,
conforme lo establece el Estatuto de la Liga; que los jueces del
tribunal a quo no tenían investidura por no haber cumplimentado el
procedimiento establecido para serlo, y siguieron actuando aún a
sabiendas de lo normado por el artículo 287 del R.T.P. ocasionando
daño con su actuar.
Que, en caso de prosperar la apelación hace reserva el quejoso de
accionar en sede judicial.
El Tribunal solicitó a la Liga Regional de Fútbol Adrián Beccar Varela
para que acompañen el informe del Art. 73 del Reglamento del
Consejo Federal.
Se presentó la Liga expresando que el señor Cardenas, secretario del
Club apelante, estaba suspendido por el Tribunal de Penas a la fecha
de firmar el recurso.
Que, prosigue, el 1° de marzo de 2017 se propusieron los integrantes
del HTP y el Club Atenas propuso al señor Anchorena; se realizó un
cuarto intermedio y el Presidente informó, en la misma fecha, que por
mayoría de la Mesa Directiva se elige como integrantes a los señores
Davico, Agatiello, Anchorena; Beribey, Riberi y Sánchez.
Que, el acta de designación fue aprobada el 16 de marzo, Boletín
55/17, que la integración queda aprobada por acta 56/2017 donde se
trascriben resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.
Que, el artículo 35 del Estatuto de la Liga no impide que el Tribunal se
constituya antes; que insisten el Tribunal se constituyó el 6 de marzo y
quedó ratificado el 16 de marzo por Resolución del Consejo conforme
surge del boletín 56/2017 y la primera intervención es del 19-03-2017.
Que, resulta temerario el planteo del apelante de reclamar vía judicial
daños y perjuicios, haciendo solidariamente responsable a la Liga.
Que, por último señalan que debe rechazarse el recurso con
fundamento de los actos propios. Que el apelante es miembro de la
Liga, su delegado estaba presente en las reuniones en que se trató el
tema e integró al Consejo que ha efectuado la designación.
2°) Que la pretensión del Club Atenas no puede prosperar por las
razones de hecho y derecho que expondremos.
Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las
pretensiones respecto del fondo de la cuestión, es oportuno dejar
sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto
Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a
todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a
examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo
abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que
resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que
bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido. (Fallos
258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297: 140;
301:970).
Que, la constitución y puesta en funciones del Tribunal resultan
cuestiones institucionales, y sí de ellas hay objeciones, que no
aparecen evidenciados, debieron resolverse solicitando, el Club
Atenas, una Asamblea Extraordinaria (Art. 35 del Estatuto de la Liga
Regional) si fuese cierto el extremo apego a la institucionalidad.
Que, esta voluntad no se ve reflejada en autos, pues al examinar la
documentación adjunta nos encontramos que los firmantes de la
apelación cuando se presentaron a efectuar descargo el día 22 de
mayo en la causa que por incidentes tramitaba ante el Tribunal (ver fs.
60) nada propusieron respecto de la constitución del tribunal a quo.
Que, ahora sí emerge el pedido de nulidad, para que por efecto de
exclusión de la prueba, sean todos los procesos del Tribunal a quo
anulados.
Que, del mismo modo podríamos decir que el Tribunal impugnado se
constituyó el día 6 de marzo y recién aparece el planteo de nulidad al
expresar agravios en esta apelación el 9 de junio, más de tres meses
posteriores.
Que, ni al momento de ejercer su defensa vía descargo, ni aún desde
el 6 de marzo intentaron solicitar la incapacidad del Tribunal que los
juzgó y sólo se hizo una vez conocida la sanción que le fuera
impuesta.
Que, esta situación es dirimente para nosotros pues en la alegación
formulada por los recurrentes no se verifica en la praxis una afectación
al derecho de defensa como se sostiene.
De tal modo, no basta en la tarea de fundamentar un planteo
nulidificante- como sería juez natural- la sola mención de la garantía
violada puesto que una exegesis contraria implicaría subvertir el orden
lógico que conforma la realidad, convirtiéndose por simple afirmación
de un letrado un efecto (La violación constitucional) en causa de la
misma. La cuantía de la afectación puede variar, aunque jamás faltar
Francisco D’albora T.I pag.296.
Que, toda nulidad en el proceso punitivo se vincula íntimamente con la
idea de defensa (art. 18 de CN) “sólo cuando surge algún vicio,
defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de
alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una
indefensión configurativa de la nulidad (CJ San Juan, JA 1988-
iii.PAG.362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad
queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de
afectación de esa garantía (CCCFED. Rosario SALA A Penal ED del
21/5/2001).
Que, en estos autos no se ha visto afectado ningún derecho del
recurrente.
Que, a mayor abundamiento, las Ligas gozan de autonomía para fijar
la manera en que los órganos que la componen deben elegirse (Art. 4
del Reglamento del Consejo Federa) y el Club Atlético Atenas no ha
visto en modo alguno menguado sus derechos de peticionar; no existe
causa de nulidad absoluta en la manera que se constituyó el Tribunal
de Penas y la vía que debió usar el quejoso fue solicitar junto a dos
clubes más una Asamblea Extraordinaria desde el 6 de marzo y hasta
el 22 de mayo cuando se dicto el fallo.
Que, al hacerlo posteriormente queda evidenciado un desacertado,
pero válido, acto de defensa sólo porque fue sancionado.
Que, no prosperando la nulidad y sin haber expresado agravios sobre
el quantun de la sanción por los incidentes corresponde confirmar en
todos sus términos la resolución impugnada.
Que por último advertimos al Presidente y Secretario del Club Atenas,
que no es de estilo jurídico hacer reservas de acciones judiciales por
las resoluciones que adoptan los tribunales en ejercicio de sus
funciones.
Que, se destinará a la cuenta gastos de administración el importe
depositado por el Club Atlético Atenas. (Art. 71 del Reglamento del
Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la nulidad interpuesta por el Club Atlético
Atenas y confirmar en todos sus términos la resolución dictada
por el Tribunal de Penas de la Liga Dr. Beccar Varela. (Art. 40 del
R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el depósito
efectuado por el quejoso. (Art. 71 del Reglamento del Consejo
Federal).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3673/17
Ref. Club Atlético Villa Plomo S/ Apelación fallo de Liga Regional
de Fútbol de Laboulaye.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Villa
Plomo, y
Considerando:
1°) Que, el club recurrente se agravia del fallo dictado por el Tribunal
de Penas de la Liga Regional de Laboulaye (Córdoba), dictada en
acta 2060, Anexo del Boletín Oficial 17/17, del 30 de mayo pasado
que sancionó al club con la pérdida del partido que disputo con Jorge
Newbery por el Torneo de Liga y al jugador Nicolás Bercia.
Que, el jugador Bercia había sido expulsado de un partido el día 7 de
mayo, a entender del quejoso cumplió con la fecha de suspensión
entre semana del día miércoles 10 de mayo, con lo cual estaba
habilitado para el partido del día 14 que fue protestado por el Club
Jorge Newbery.
Que, continúa el quejoso, expresando que al momento de la disputa
del partido protestado, por no haber recuperado el carnet del jugador
incluyeron al mismo en la planilla pero optaron por no hacerlo jugar.
2°) Que, el Club Atlético Villa Plomo interpuso el recurso en tiempo y
forma; acompañó constancia del depósito del arancel por derecho de
protesta.
Que, la sentencia dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Regional
de Fútbol de Laboulaye debe revocarse por nula, las cuestiones de
derecho se expondrán más abajo.
Que, con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República,
constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional el
control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se
encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público o
derecho de defensa en juicio (mutatis mutandi fallos 229:803; 240:149
; 308:1972 , 312:579 ), toda vez que la eventual existencia de un
vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una
garantía constitucional, no podría ser confirmada. (Fallos 183:173 ;
189:34).
Que, es precisamente esta situación la que advertimos al dar lectura
al expediente y la resolución del Tribunal a quo impugnada que
deviene nula por violación del debido proceso legal.
Que, todo expediente punitivo incluye una progresividad que se inicia
en la imputación, la acreditación de ese reproche y que la sentencia
tenga congruencia con ese desarrollo procesal.
Que, el jugador Bercia no jugó el partido que se protestó, y ello surge
de las manifestaciones del Club a fs. 3 (primer párrafo); la protesta
con la que se inició el expediente centra el reclamo en la falta de la
credencial de jugador para incluirlo en planilla.
Que, el quejoso al momento de hacer el descargo ante él a quo
manifestó que “al no tener certeza decidimos tal como consta en
Planilla de Partido, no utilizarlo” y finalmente, el jugador en su
declaración a fs. 10, claramente expone que no participo del partido.
Que, el Tribunal a quo expresó en la sentencia recurrida “Vista la
planilla del partido se ve claramente que el jugador Nicolás
Bercia está incluido con número de carnet de otro jugador del
mismo club, y no consta ninguna observación en la planilla por
parte del árbitro y/o delegado alguno, que refrende la no inclusión
del jugador en el equipo”.(el subrayado nos pertenece).
Que, el fallo incontrastablemente viola los principios de congruencia,
progresividad y legalidad pues sanciona a un jugador y al club al que
pertenece por un hecho que no se acreditó.
Que, el a quo invierte la apreciación de los hechos cuando dice que no
existen constancias de la no inclusión del jugador, cuando el objeto
del sumario es acreditar que participo en el partido estando
inhabilitado. (Dos hechos positivos, estar inhabilitado y haber jugado)
Que, el hecho que hace perder el partido a un club, por aplicación del
art. 107 del R.T.P., debe centrarse en acreditar que el jugador
efectivamente participo del partido estando inhabilitado y no
manifestar que no se acredito que no jugó invirtiendo la carga de la
prueba.
Que, en esta causa no está acreditada ni la inhabilitación del jugador,
en primer término, o que hubiera jugado el partido del día 14 de mayo
en segundo lugar.
Que, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a
las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido
proceso de tal entidad que afecta la validez misma de su
pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con
antelación a cualquier otra cuestión.
Debemos resaltar que las garantías individuales existen para
resguardo de la persona sometida a proceso y como límites al poder,
por lo que su aplicación no puede nunca perjudicarlo.
Por ello debemos declarar la nulidad de la sentencia de fs. 14
dictada por el Tribunal de Penas de la Liga regional de Laboulaye
el 30 de mayo (Acta 2060, B.O. 17/17, nulidad de carácter absoluto
e insubsanable por estar en juego la garantía constitucional de
los imputados. (Art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
art. 8 de la Declaración Universal de De los Derechos Humanos;
arts. 167, 168 del CPPN, arts. 32 y 33 del R.T.P.).
Que, el a quo deberá tomar nota de lo aquí resuelto y modificar todo
registro de sanciones al Club Atlético Villa Plomo y al jugador Nicolás
Bercia.
Que, se reintegrará el depósito efectuado por el quejoso atento el
resultado obtenido en su recurso. (Art. 71 del Reglamento del Consejo
Federal).
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Villa Plomo. (Arts. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Regional de Laboulaye el 30 de mayo (Acta
2060, B.O. 17/17. (Art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 18 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
art. 8 de la Declaración Universal de De los Derechos Humanos;
arts. 167, 168 del CPPN, arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer la devolución, por Tesorería, del importe depositado
por el Club Atlético Villa Plomo. (Art. 71 del Reglamento del
Consejo Federal).
4°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.

Miércoles 28 de junio de 2017, 14:31

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