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Tribunal de Disciplina

Las sanciones de la fecha

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 72/12 – 18/10/2012
EXPEDIENTE Nº 1786/12 - TORNEO ARGENTINO “A” 2012/13
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
GAMARRA, GERMAN FRANCISCO POSADAS *GUARANI A. F. 1 208
LUENGO, DAMIAN MAXIMILIANO MAR DEL PLATA *UNION (MDP) 1 208
SAAVEDRA, EXEQUIEL RAFAELA *LIBERTAD S. 1 204
RODRIGUEZ, ADALBERTO -AUX- CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
KRUGER, GERARDO EMANUEL TANDIL *SANTAMARINA 1 204
KLOKE, PATRICIO -AUX- MAR DEL PLATA *ALVARADO 3 200 A 1 260
SPERDUTTI, LUIS -AUX- MENDOZA *DEP. MAIPU 3 186 260 48 A 1
CABALLERO, LEANDRO A. MENDOZA *DEP. MAIPU 1 201 B 4
FIGUEROA, GABRIEL E. -AUX- MENDOZA *DEP. MAIPU 4 200 A 1 260 48 A 1
NOTO, GUSTAVO MARCELO -DT- MAR DEL PLATA *ALVARADO 2 186 260 48 A 1
TAMBUSSI, LEONARDO G. MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art.
260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 18/10/2012
EXPEDIENTE Nº 1787/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
VERA, HECTOR G. SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 1 208
AGUIRRE, NESTOR N. JUJUY **ALTOS H. ZAPLA 1 207
VALLEJOS, EMILIO JOSE PERICO DEL CARMEN **MONTERRICO S.V. 1 201 A
ZURITA, VICTOR HUGO TUCUMÁN **AGUILARES 1 201 B 1
FONTANA, FERNANDO ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 1 204
ALFONSO, ALEJANDRO OMAR TUCUMÁN **CONCEPCION F. C. 1 207
COYANT OLIVERA, JUAN CARLOS SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 1 207
ISAURRALDE, EDUARDO CLAUDIO LA RIOJA **ANDINO SP. 4 185
GOROSTIDI, ADRIAN A. -DT- LA RIOJA **ANDINO SP. 2 186 260
RUARTE, WILSON ELIO SAN JUAN **SP. DEL BONO 1 201 B 4
CONDORI, HECTOR SANTIAGO CATAMARCA **VILLA CUBAS 1 201 B 4
SECO, LUIS EDUARDO CATAMARCA **AT. POLICIAL 1 201 B 4
FORMIGO, RAMIRO E. GENERAL PICO **ALVEAR FC 1 201 A
BRIONES, JUAN IGNACIO MENDOZA **G. Y ESGRIMA MZA 1 207
VISCARRA, ALEXIS DANIEL MENDOZA **GUTIERREZ S. C. 2 186
ARENA, ENZO DAVID MENDOZA **GUTIERREZ S. C. 2 186
BENITEZ, MARCOS DAVID MENDOZA **GUAYMALLEN 1 207
MONTIVEROS, MAXIMILIANO MENDOZA **GUAYMALLEN 1 207
ROMERO, CRISTHIAN S. CORRIENTES **DEP. MANDIYU 1 207
BELFORTE, JONATAN E. FORMOSA **SOL DE AMERICA 1 207
BENITEZ, CARLOS MARIA FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 207
GALLEGOS, GABRIEL E CONCORDIA **LAS HERAS 1 207
VERA, IVAN DANIEL RESISTENCIA **CHACO FOR EVER 2 200 A 8
BRZOZOWSKI, EZEQUIEL F. RESISTENCIA **CHACO FOR EVER 1 207
RIBECA, ARSENIO J. -DT- RESISTENCIA **CHACO FOR EVER 1 186 260
ZAPATA, LEONARDO ANTONIO GOYA **HURACAN GOYA 1 207
MORALES, SANDRO PARANA **BELGRANO 1 201 B 1
SOLA, MAXIMILIANO RAUL RAFAELA **UNION S. 1 207
OTAL, JUAN IGNACIO RAFAELA **BEN HUR 1 207
SARSA, CRISTIAN A. RAFAELA **BEN HUR 2 200 A 3
FURIOS, SEBASTIAN -AUX- PARANA **AT. PARANA 2 186 260
SCHIAVI, SERGIO ARIEL RAFAELA **9 DE JULIO R. 1 201 B 4
EKKERT, ALEXIS JOSE PARANA **AT. PARANA 1 207
IUBATTI, HUGO NICOLAS BAHÍA BLANCA **LINIERS 2 186
SABADIN, FEDERICO -AUX- BAHÍA BLANCA **LINIERS 2 186 260
MUSSO, JORGE PABLO -AUX- LINCOLN **EL LINQUEÑO 4 185 260
TURIENZO, FEDERICO CARLOS CASARES **AGROPECUARIO 2 200 A 7
IRIL, GUSTAVO (MED) NEUQUEN **ALIANZA C-CO 2 186 260
VALDEBENITO, ALAN -DT- VIEDMA **SOL DE MAYO 3186 205 E 260 48 A 1
GARCIA ROMERO, FEDERICO COMODORO RIVADAVIA **J. NEWBERY C.R. 2 186 260
COSTI, PABLO SEBASTIAN COMODORO RIVADAVIA **J. NEWBERY C.R. 1 201 B 4
VEDOYA, RODRIGO COMODORO RIVADAVIA **J. NEWBERY C.R. 1 207
IBARLUCEA, NELSON O. TRELEW **GERMINAL 2 200 A 8
GALIAN, HECTOR TRELEW **GERMINAL 1 201 B 4
CASIANO, CARLOS (AUX) TRELEW **GERMINAL 2 200 A 3 260
FERNANDEZ, MARIO (AUX) TRELEW **RACING T. 1 186 260
TROMER, FACUNDO COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 207
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 18/10/2012
EXPEDIENTE Nº 1757/12 - TORNEO ARGENTINO “A” 2012/13
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Caamaño, Gustavo Martín solicita reconsideración.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2012.-
VISTOS:
La solicitud de reconsideración de la sanción impuesta y su reducción, que
peticionara Gustavo Martín Caamaño del Club Guillermo Brown de Madryn.
CONSIDERANDO:
El Tribunal sancionó al jugador Gustavo Martín Caamaño con la sanción de
cinco partidos, por aplicación del artículo 199 del R.T.P. en la reunión
pasada.
Se presenta el jugador y solicitó que el Tribunal revea la gravedad de la
pena, que se estableciera en consideración de dos hechos no tenidos en
cuenta al no constar en actuaciones.
Una, es que el jugador no fue exclusivamente sustituido por la supuesta
consecuencia de la infracción sino que antes de ella ya se preparaba el
cambio.
Segundo, aporta datos periodísticos que el jugador lesionado, había
entrenado normalmente en la semana.
Es así que con los elementos aportados, de conformidad con el art. 40 del
R.T.P. corresponde hacer lugar a reconsiderar la pena impuesta.
En tal sentido llevando tres fechas de suspensión el jugador Caamaño se le
dará por cumplida la sanción. (art. 32 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) HACER LUGAR A LA RECONSIDERACIÓN SOLICITADA POR EL
JUGADOR GUSTAVO MARTÍN CAAMAÑO (ARTS. 32 Y 41 DEL R.T.P.).
2°) DAR POR CUMPLIDA LA SANCIÓN IMPUESTA, QUEDANDO EL
JUGADOR HABILITADO DESDE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE PARA
JUGAR POR EL CLUB GUILLERMO BROWN DE MADRYN. (ART. 32 DEL
R.T.P.).
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE
EXPEDIENTE Nº 1758/12 - TORNEO ARGENTINO “A” 2012/13
Buenos Aires, 16 de octubre de 2012.-
Partido del 30/09/12 – San Martín (Tucumán) Vs. Sp. Belgrano (San
Francisco)
VISTO
El informe efectuado por el árbitro, mediante el cual nos hace saber:
“...Informo que a los 81minutos del partido una vez realizado un gol por el
equipo local ingresaron tres personas por la proximidad del vestuario al
campo de juego, pertenecientes del club Sp. Belgrano, en la cual uno de
ellos es identificado por el Sr. Julio Romero (veedor del consejo federal) con
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el nombre de Sr.: Damia, Oscar, quien increpa en forma vehemente al arbitro
asistente numero 1, mediante gestos y reclamos verbales diciendo: sos un
delincuente... ladron hijo de mil puta, cagon, siendo retirado por personal
policial.... .-
CONSIDERANDO:
El Tribunal tiene dicho que los informes confeccionados por el árbitro
constituye semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que solo
mediante el aporte de prueba directa en contrario, puede desecharse ese
valor asignado.
Que el Señor Damia no ha presentado descargo alguno y ha quedado
demostrado que, ese día, cumplía funciones de representación del club.
El club es responsable, entonces, de la conducta reprobable de las personas
que designa para cumplir funciones dentro de la zona interna donde se
desarrolla el partido.
El artículo 90 del R.T.P. establece sanción de multa para el club responsable
cuando, en oportunidad de disputa de partido, el árbitro fuera agredido o por
cualquier circunstancia fueran amenazados, por personas autorizadas a
permanecer en las dependencia internas del estadio.
El artículo 248 del mismo plexo normativo sanciona con suspensión de siete
días a cinco años, al dirigente o a persona que desempeñe cualquier cargo o
función en el club que amenace ofenda o cometa cualquier acto inmoral o
reprobable, dentro de las dependencias internas del estadio.
Que la conducta del señor Damia encuadra típicamente en la previsión del
artículo 248 y debe ser suspendido por el término de UN MES, que se
dejarán en suspenso por aplicación del artículo 63 y el Club Sportivo
Belgrano de Córdoba sancionado con multa de DOSCIENTAS ENTRADAS,
por el comportamiento reprobable de su presidente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Sancionar con UN MES DE SUSPENSIÓN al señor Sr. Damia, Oscar, la
que se dejará en suspenso. (Arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Sancionar con multa del valor de DOSCIENTAS ENT RADAS al Club
Sportivo Belgrano de Córdoba por los incidentes promovidos por el
representante del Club en las dependencias internas del estadio. (arts. 32 y
90 del R.T.P.).
3°) Publíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 1762/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Partido del 30/09/12 – Talleres (Jujuy) Vs. Güemes (Sgo. del Estero).
Buenos Aires, 16 de octubre de 2012.-
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “...Informo que al finalizar el partido, cuando ya nos
encontrábamos en nuestro vestuario, ingreso sin permiso y sin nuestra
autorización el presidente del club Talleres, Benedeto José Luis, quien nos
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empezó a agredir verbalmente insinuando con sus palabras, que habíamos
sido sobornados por el equipo visitante. Luego del tiempo indicado, Benedeto
se retira para regresar a los 15 minutos para abonarnos nuestro arancel y
viáticos, insistiendo con sus exabruptos y agresiones verbales, arrojando de
mala manera el dinero sobre la mesa, amenazándonos diciéndonos “ no se
olviden que todavía tienen que salir de Perico”. Llegando al hotel nos
llevamos una gran sorpresa debido a que había simpatizantes locales
esperándonos en el acceso, que nos gritaban a viva voz que nos iban a
agredir físicamente... .-
CONSIDERANDO:
1°) El Tribunal dio traslado de la denuncia al Club Talleres de Perico y al
Presidente del Club Benedeto, para que ejercieran el derecho de defensa
(arts. 7 y 8 del R.T.P.).
Benedeto, en su presentación de fs 7, expuso que no existieron agravios de
ninguna naturaleza en su actuación como Presidente del Club.
Que el árbitro en ningún momento le dijo que no estaba autorizado para
ingresar al vestuario y que, además, no surge del informe falta reglamentaria
alguna y las interpretaciones que hace el árbitro no son acertadas; que no
surge término que objetivamente agravie a nadie.
2°) El Tribunal tiene dicho que los informes que co nfeccionan los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante al aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el
valor que se le asigna.
No entiende el Tribunal si a Benedeto le ha quedado claro el hecho que se le
imputa y los términos que el juez del partido dice que usó, para desacreditar
el trabajo realizado y las posibles consecuencias.
Los términos usados que insinúan soborno son injuriantes y el hecho que
como Presidente del club local, puede ingresar a zona de vestuarios pero no
le está permitido actuar como un hincha más y tratar descomedidamente a la
terna arbitral.
En modo alguno le está vedado a dirigente alguno opinar sobre la actuación
del árbitro pero debe elegir la vía de comunicar su malestar, vía escrita al
Consejo Federal o en forma adecuada a la sana convivencia en persona.
El descargo presentado por Benedeto en modo alguno desvirtúa la
acusación.
El artículo 90 del R.T.P. establece sanción de multa para el club responsable
cuando en oportunidad de disputa de partido, el árbitro es agredido o por
cualquier circunstancia fueran amenazados, por personas autorizadas a
permanecer en las dependencia internas del estadio.
El artículo 248 del mismo plexo normativo sanciona con suspensión de siete
días a cinco años al dirigente o a persona que desempeñe cualquier cargo o
función en el club, que amenace ofenda o cometa cualquier acto inmoral o
reprobable dentro de las dependencias internas del estadio.
Que la conducta de Benedeto encuadra típicamente en la previsión del
artículo 248, y debe ser suspendido por el término de treinta días; los que se
dejarán en suspenso, por aplicación del artículo 63. El Club Talleres de
Perico, debe ser sancionado con multa de DOSCIENTAS ENTRADAS por el
comportamiento reprobable de su presidente.
Por ello el Tribunal de Disciplina deportiva del Interior
RESUELVE:
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1°) Sancionar con TREINTA DIAS DE SUSPENSIÓN al Pre sidente del Club
Talleres de Perico, señor José Luís Benedeto, la que se dejará en suspenso.
(Art. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Sancionar con multa del valor de DOSCIENTAS ENT RADAS al Club
Talleres de Perico por los incidentes promovidos por el Presidente del Club
en las dependencias internas del estadio. (art. 32 y 90 del R.T.P.).
3°) Publíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 1768/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Partido del 30/09/12 – Club A. Colegiales Vs. San Martín (Formosa)
Buenos Aires, 16 de octubre de 2012.-
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “...Informo que el Sr. Sosa Ramón DNI 20391162, el cual se
identifico como el presidente del club local y además firmó la planilla de
seguridad como el encargado del cuidado del acceso de los vestuarios al
campo de juego, estuvo durante el transcurso del partido detrás del
alambrado , insultando y agrediendo verbalmente a los jugadores y cuerpo
técnico visitante y además amenazaba a la terna arbitral diciéndonos a viva
voz “ yo me voy a encargar de que no dirijan mas”.... .-
CONSIDERANDO:
Tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por lo árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos contienen, y que sólo
mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el
valor que se les asigna.
Que el acusado y el club al que representan han invalidado lo denunciado por
el árbitro.
El artículo 90 del R.T.P. establece sanción de multa para el club responsable
cuando en oportunidad de disputa de partido el árbitro fuera agredido o
amenazado por cualquier circunstancia, por personas autorizadas a
permanecer en las dependencias internas del estadio.
El articulo 248 del mismo plexo normativo sanciona con suspensión de siete
días a cinco años al dirigente o a persona que desempeñé cualquier cargo o
función en el club que amenace ofenda o cometa cualquier acto inmoral o
reprobable dentro de las dependencias internas del estadio.
Que la conducta del señor Sosa encuadra típicamente en la previsión del
artículo 248 y debe ser suspendido por el término de TREINTA días, los que
se dejarán en suspenso por aplicación del artículo 63 y el Club Colegiales de
Concordia sancionado con multa de DOSCIENTAS ENTRADAS por el
comportamiento reprobable de su presidente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
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1°) Sancionar con TREINTA DIAS DE SUSPENSIÓN al Sr . Sosa Ramón DNI
20391162, la que se dejará en suspenso (Arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Sancionar con multa del valor de DOSCIENTAS ENT RADAS al Club
Colegiales de Concordia por los incidentes promovidos por el Presidente del
Club en las dependencias internas del estadio. (art. 32 y 90 del R.T.P.).
3°) Publíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 1790/12 - TORNEO ARGENTINO ARGENTINO SUB “13” 2012
Partido del 14/10/12 – Dorrego Navarro (Lobos) Vs. A. Juventud (Mercedes)
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “... Informo que decido suspender el partido que de debia jugarse
entre el club Dorrego vs. Ateneo en la división del Sub 13 por falta de
médico. Esperado un tiempo prudencial de 50 minutos llega el médico a la
cancha me firma la planilla de juego y me informa que no se puede quedar
porque esta de guardia y tiene una urgencia. Se retira del estadio, paso a
informarles a ambos equipos que el partido es suspendido por falta de
personal médico....-
CONSIDERANDO:
1°) El Tribunal dio traslado al Club Dorrego de Na varro (B.A.) por intermedio
de la Liga Lobense de Fútbol para que presente su descargo, de conformidad
con el artículo 7 del R.T.P.
El club acusado se presentó a fs 5/6 alegando que el médico del club es el
Dr. Pereyra quien fue requerido de urgencia para la atención de un paciente
con riesgo de vida.
Que ante esa situación se presentó el Dr. Mussi Manssur firmo planilla pero
debió retirarse; que el equipo visitante no podía aportar médico pues no se
había hecho presente.
Que cuando el Dr Pereyra se presentó nuevamente en el estadio el partido ya
había sido suspendido.
Que se trató de una causa fortuita, ajena a la voluntad del club y que excede
las previsiones.
El Dr Pereyra acompaña un documento donde relata la situación profesional
vivida con un paciente de 85 años y que coincide con lo expresado por el
club.
2°) El hecho objetivo de exigir la presencia de médico para la disputa de los
torneos presenta dificultades a los clubes que no deberían ocurrir.
Lo cierto es que ambos clubes deben asistir a los partidos con médicos para
la asistencia de los jugadores.
El Tribunal acepta la defensa que esgrime el Club Dorrego de Navarro y
ordenará la disputa del partido debiendo hacerse cargo los gastos de
traslados del club visitante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
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1°) DISPONER QUE EL PARTIDO ENTRE EL CLUB DORREGO D E
NAVARRO y JUVENTUD DE MERCEDES POR LA CATEGORÍA SUB 13
SEA REPROGRAMADO. (ART. 32 y 33 DEL R.T.P.).
2°) EL CLUB DORREGO DE NAVARRO DEBERÁ AFRONTAR LOS
GASTOS DE TRASLADO DEL EQUIPO VISITANTE. (ART. 106 “N” DEL
R.T.P.).
3°) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.
EXPEDIENTE Nº 1791/12 - TORNEO ARGENTINO DE CLUBES SUB “15” 2012
Partido del 14/10/12 – Atl. Casares Vs. K.D.T (Pehuajo)
Buenos Aires, 18 de octubre de 2012.-
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “... Informo que el jugador número 3 del club Atl. Casares Sr. Soria
Juan se retira lesionado, del campo de juego acusando una lesión en la
muñeca a los 55 minutos del partido, devido a esta lesión suspendo el partido
porque el médico se había retirado del campo de juego y no se sabía dónde
se encontraba.....-
CONSIDERANDO
1°) El Tribunal resolvió dar traslado de la denunci a del árbitro al Club Atlético
Casares a los fines que realice su descargo. Se presentó el club a fs 6
manifestando que el árbitro erróneamente expresa la ausencia del médico
quien se había retirado acompañando al jugador lesionado hasta el
nosocomio de la ciudad.
Solicita que se archiven las actuaciones.
2°) El informe del árbitro expresa que el médico se retiró y el club
alega que lo hizo para acompañar y atender al jugador lesionado.
De la redacción que el árbitro realiza surgen indicios que la lesión
del jugador tuvo que ver con la ausencia del médico para su
asistencia, pues sin el médico no hubiera jugado 55 minutos.
Ahora bien, si el médico se retiró con el jugador lesionado, el árbitro
debió indicarlo y arbitrar los medios para ver si se podía sustituir.
Además era esperable que algo consignara sobre el estado del
menor lesionado.
No se advierte preocupación en algunos árbitros por informar
detalladamente, como es su obligación por el art. 2 del R.T.P., los
pormenores de los hechos que motivan incidencias graves como la
suspensión del encuentro.
Que de las constancias arrimadas a la causa no surgen evidencias
claras y contundentes que permitan un pronunciamiento
condenatorio para el club local, y por aplicación del principio de la
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duda debe resolverse lo más favorable al acusado. (Art. 39 del
R.T.P.).
Resuelto lo anterior deberá disponerse la prosecución del
encuentro que disputaban Atl. Casares vs K.D.T.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DISPONER SE PROSIGA EL PARTIDO QUE DISPUTABAN
ATL. CASARES y K.D.T. DE PEHUAJÓ. (ART. 32, 33 y 39 DEL
R.T.P.).
2°) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE .
EXPEDIENTE Nº 1792/12 - TORNEO ARGENTINO DE CLUBES SUB “15” 2012
Partido del 14/10/12 – Santamarina (Tandil) Vs. Ferrocarril Roca (Las
Flores)
Buenos Aires, 18 de octubre de 2012.-
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “...Informo que di por suspendido el encuentro antes del inicio
del segundo tiempo, ya que durante el transcurso del entretiempo, sin motivo
aparente, se retiró el personal policial en su totalidad. Quedando la terna
arbitral sin protección. Se le comunico este hecho a la dirigencia del club
local, efectuando estos una comunicación telefónica con la seccional a la que
le correspondía cubrir el encuentro y les informan que la policía estaba en
camino.
Luego de esperar por espacio de 45 minutos y sin tener novedad alguna de
los efectivos policiales, di por suspendido el encuentro, comunicándoselo a
ambos equipos.
Una vez en zona de vestuarios y habiendo finalizado la confección de la
planilla del encuentro, se apersona el Presidente del club local Sr. Bossio
Pablo, y me dice que habían llegado dos efectivos policiales, informándole yo
que la planilla ya estaba confeccionada y no había nada por hacer, a lo que
dicho señor seguía insistiéndome que me retracte y continúe con el
encuentro, ante mi negación, dicho señor (Bossio Pablo), me amenaza
diciéndome “ yo voy a llamar al consejo federal y a la AFA. Para que no
dirijas mas, no se como te va a ir de ahora en mas” a quien se sumo el Sr.
Rio Silvio DT. Del club local diciéndome “ no tienen voluntad de nada , son
una vergüenza”
Mi salida del estadio tuvo que realizarse en patrullero ya que tanto la
dirigencia , como la parcialidad local se encontraban alborotadas, en zona de
vestuarios, quedaron mis asistentes a la espera de otro patrullero y con la
custodia de uno de los efectivos que llego minutos después de haber
finalizado la confección de la planilla del encuentro...” (sic).-
CONSIDERANDO:
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1°) El Tribunal dio traslado al Club Santamaría por intermedio de la Liga
Tandilense de Fútbol para que presentara su descargo.
El Presidente del Club Santamaría se presentó a fs. 6 manifestando que no
amenazó al árbitro, sólo que cuando se había constatado la presencia de la
Policía le expresó al juez que iba a presentar un informe al Consejo Federal
pues era su derecho.
Que en todo momento intentó contener y calmar los ánimos de los jugadores
de Santamarina, padres y público, pues se mostraban indignados por la
suspensión del partido, y que no existió ningún hecho de violencia.
El Club específicamente agrega que pese al retraso de la policía las
condiciones de luminosidad estaban dadas pues eran aproximadamente las
15 horas.
Que realizaron reiterados llamados a la Comisaría para que volviera la policía
y lo hizo a los 40 minutos de que el árbitro constatara la falta de la fuerza de
seguridad.
Que la policía se presenta ante el juez en los vestuarios y este le manifiesta
que suspendería el partido; que intentaron que reanude el encuentro pues lo
equipos lo querían jugar pero el árbitro se mantuvo en su postura de
suspenderlo.
Niega el club que se hubieran proferido amenazas o insultos.
Que no había motivos para suspender el partido pues la policía había
regresado.
Ofrece el club hacerse cargo de los gastos de traslado del club visitante.
2°) El informe del árbitro no tiene la claridad en la exposición de los hechos
que exige el artículo 2 del R.T.P. pues manifiesta que la policía se retiró y la
terna quedo sin protección.
Le solicita al Club local que requiera la presencia policial y cuando se hace
presente manifiesta que suspende el encuentro, con lo cual parecería que
sólo llamo a la policía para retirarse de la cancha.
En otro aspecto es él como autoridad máxima del encuentro quien debió
requerir a la policía las explicaciones de su ausencia y consignarla en el
informe.
No se entiende, pues el árbitro no lo expuso, el exceso de pruritos formales
para no continuar el partido que hubiera sido una acertada aplicación de
criterios afines con el espíritu del deporte, más aún atendiendo que se trataba
de categoría juveniles y de las distancia recorrida por los clubes.
Además, es importante destacar que al club local le corresponde contratar el
servicio policial y en este caso Santamarina lo había hecho pues se jugo el
primer tiempo con la policía.
La fuerza de seguridad no es controlada en sus funciones por los clubes y si
abandonaron el servicio o fueron en auxilio de un hecho delictivo no se sabe
pues el árbitro no se preocupo en averiguarlo.
Así las cosas no surgen evidencias que puedan sustentar una sanción
deportiva al club local cuando el servicio estaba contratado y la interrupción
en la prestación del servicio no es responsabilidad directa del club.
Los dichos de los dirigentes que el árbitro califica como amenazas no
resultan una intimidación o coacción sino el anoticiamiento de acciones,
quejas o denuncias que los dirigentes pueden realizar (ver art. 1 del R.T.P.).
Entiende el Tribunal que por aplicación de los principios del derecho y la
equidad corresponde ordenar la prosecución del encuentro en el tiempo
restante dividido en dos segmentos temporales iguales en la cancha del club
local, con una terna arbitral distinta y debiendo correr con los gastos
solamente de traslado el club local por aplicación del principio de esfuerzo
compartido, quedando los gastos de alimentación a cargo de cada club.
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Por último hágase saber a la Oficina de árbitros del Consejo Federal el
presente con remisión de copias a sus efectos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESEUELVE:
1°) DISPONER LA PROSECUCIÓN DEL PARTIDO QUE DISPUTA BAN S y
D SANTAMARINA DE TANDIL VS FERROCARRIL ROCA DE LAS FLORES
EN CANCHA DE SANTAMARINA. (ARTS. 32 y 33 DEL R.T.P.).
2°) DE CONFORMIDAD A SU OFRECIMIENTO Y A LA TEORIA DEL
ESFUERZO COMPARTIDO LOS GASTOS DE TRASLADO DEL CLUB
VISITANTE SERÁN SOLVENTADOS POR EL CLUB SANTAMARINA DE
TANDIL. (ART. 32 DEL R.T.P.).
3°) ABSOLVER AL PRESIDENTE DEL CLUB SANTAMARINA DE TANDIL
POR EL HECHO DENUNCIADO POR NO CONFIGURAR AMENAZAS SUS
EXPRESIONES (ARTS. 32, 33, del R.T.P.).
4°) DISPONER QUE SE DESIGNE UNA TERNA ARBITRAL DIST INTA A LA
QUE DIRIGIÓ EL PRIMER ENCUENTRO.
5°) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.
EXPEDIENTE Nº 1793/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Buenos Aires, 15 de octubre de 2012.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 14/10/2012 en el encuentro
disputado entre los clubes Concepción F. C. (Tucumán) y su similar de Unión Aconquija
(Andalgala), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club Concepción F. C. la suma de $ 5.600,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
19/10/2012 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
5.600,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
14/10/2012 con Unión Aconquija.-
11
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Concepción, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término
de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118°
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 1794/12 - TORNEO ARGENTINO DE CLUBES SUB “13” 2012
Estrella del Sur de caleta Olivia Protesta.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2012.-
VISTOS:
La Protesta presentada por el Club Estrella del Sur de Caleta Olivia contra el
Club Boxing de Río Gallegos, ambos de Santa Cruz, por la supuesta mala
inclusión del jugador López Mengui Agustín Ezequiel D.N.I. 4.387.633.
CONSIDERANDO:
El artículo 59 del Reglamento del Torneo establece que al momento de
interponer el reclamo el peticionante deberá acreditar la titularidad de los
derechos que fueron agraviados, presentar por escrito, con copia, detallando
claramente los agravios y abonar el concepto de Derecho de Protesta el
equivalente al valor de SETENTA Y CINCO ENTRADAS.
El peticionante no ha cumplido con el requisito de abonar el derecho de
protesta, y esa es una exigencia de admisibilidad del recurso no cumplida.
El art. 15 del R.T.P. establece, y él debe aplicarse supletoriamente, que el
Tribunal no dará curso a las protestas cuando se hubiera omitido algunos de
los requisitos exigidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) RECHAZAR IN LIMINE, SIN DAR CURSO, A LA PROTEST A
PRESENTADA POR EL CLUB ESTRELLA DEL SUR DE CALETA OLIVIA.
(ART. 59 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO SUB 13 y 15 DEL R.T.P.).-
2°) NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.-

Jueves 18 de octubre de 2012, 20:00

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sergio · Lunes 22 de octubre de 2012, 22:13 · Citar
todo mal cada vez peor da asco ver como hacen las designaciones de los arbitros siepre los mismo y de la misma ligas para que hacen tabla de meritos si siempre dirigen los mismo noles parece a los inutiles que designan que deben repartir mejor o se dediquen a otra cosa.