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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 51/17 – 17/08/2017

EXPEDIENTE Nº 3697/17
Ref. Jorge Sandoval y Ariel Villalba su denuncia.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
Vistos:
Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud de la
denuncia que presentaron los señores Jorge Sandoval y Ariel Villalba,
y
Considerando:
1°) Los árbitros Jorge Sandoval y Ariel Villalba denuncian que fueron
sancionados por el Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol
Avellaneda, sin que se les hubiera permitido ejercer su derecho de
defensa.
Expresan, en tal sentido, que no ha mediado explicación por las que
se los suspende; a Villalba por dos años y a Sandoval un año.
Este Tribunal solicitó a fs. 3 de la Liga Regional de Fútbol Avellaneda
copia íntegra de lo actuado en relación al expediente formado en
relación al partido que disputaron los clubes Lamarque y Asociación
Española, el día 25 de junio pasado.
2°) Que la resolución que luce en copia certificada a fs. 8 debe ser
anulada pues las sanciones allí impuestas aparecen sin la mínima
fundamentación, tal como lo exige el artículo 34 del R.T.P.
Las copias, que han sido remitidas desde la Liga Regional de Fútbol
de Avellaneda, no resultan ser un expediente punitivo donde se
colecten evidencias para concluir con una sanción grave.
Que en garantía de la Defensa en Juicio y con resguardo en principios
constitucionales, debe estar claramente explicitado qué hecho se le
imputa a las personas para que tengan la posibilidad de ejercer su
derecho de defenderse.
Que “:….la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la
declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue
considerado en la sentencia final -correlación que es natural corolario
del principio de congruencia- no se ha respetado en el caso (conf.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa Zurita LL 1991 D-
129).
Que en doctrina la nulidad es “ la consecuencia de la omisión de una
forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un
acto” (“Invalidez de los Actos Procesales Penales”, Astrea, Buenos
Aires 1992, pág. 17).
Que uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico
emana del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, que consagra
expresamente que “es inviolable la defensa en juicio, de la persona y
de los derechos”, “para que alguien pueda defenderse es
imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que
se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con
significado en el mundo jurídico, exigencia que... se conoce como
imputación” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal argentino”,
Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. I, p.
Que por lo expuesto debe resolverse decretar la nulidad de la
resolución de fs. 8, y los efectos dictados en su consecuencia.
El tribunal a quo, además, deberá instruir nuevamente sumario bajo
las previsiones del Art. 34 del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Penas de
la Liga Regional de Fútbol Avellaneda en relación a los árbitros
Jorge Sandoval y Ariel Villalba (art. 18 de la CN y arts. 32, 33 34
del R.T.P.).
2°) Ordenar que el Tribunal de Penas de la Liga Regional de
Fútbol de Avellaneda instruya nuevamente sumario con apego a
lo normado por el art. 34 del R.T.P., garantizando el derecho de
defensa de los imputados (arts. 32, 33 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3700/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 49/17 del 03/08/17 al
Director Técnico Humberto Módica, del Club Argentinos del Norte,
Salta, con 4 partidos de suspensión.
Que, el señor Módica, se presentó solicitando la reconsideración de la
sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes en
su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta, complicaría
su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los hechos
ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Humberto
Módica, la que quedará establecida en tres fechas (arts. 32, 33 y 287
inc. 6 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al Director Técnico
Humberto Módica (Club Argentinos del Norte, Salta), la que
quedará establecida en TRES FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32,
33 y 287 inc. 6 del R.T.P.).
2°) Publíquese y notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 3700/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 49/17 del 03/08/17 al
jugador Johann Laureiro, del Club Achirense de Colon, Entre Ríos,
con 2 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Johann
Laureiro, la que quedará establecida en una fecha (arts. 32, 33 y 207
del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Johann Laureiro
(Club Achirense de Colon, Entre Rios), la que quedará establecida
en UNA FECHA DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 207 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3701/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 50/17 del 10/08/17 al
jugador Francisco Marotti, del Club Achirense de Colon, Entre Ríos,
con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Francisco
Marotti, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 207
del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Francisco
Marotti (Club Achirense de Colon, Entre Rios), la que quedará
establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 207
del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3702/17
Ref. Club Deportivo Güiraldes s/ Apelación.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada debido al recurso de
apelación interpuesto por el Club Deportivo Guiraldes, de la Liga
Chaqueña contra el fallo dictado por el Tribunal de la Liga, y
Considerando:
1°) El Club Deportivo Guiraldes disputó el 8 de julio pasado un partido
oficial de Liga, con el Club Tiro F.C. En este último fue incorporado
injustamente, según el apelante, al jugador Matías Ramón Alcaráz
Gauna.
Dicho jugador firmó planilla de juego con el número 15 para el Club
Tiro F.C., cuando pertenecía en forma definitiva al Club Deportivo
Güiraldes.
Que en virtud de estos hechos el ahora quejoso protestó el partido en
sede del Tribunal de la Liga y el resultado no fue satisfactorio a sus
reclamos.
El 19 de julio el a quo rechazó la demanda de protesta de partido sin
fundamentación; además, determina que el jugador pertenece al Club
Tiro F.C. con habilitación desde el 7/4/2017 (Res. 384/17).
En sus agravios el apelante expresa que a la fecha de disputa del
partido protestado (8 de julio), el jugador Alcaraz Gauna pertenecía al
apelante pues así consta en su transferencia en el Boletín Oficial
05/2017 de la Liga Chaqueña de Fútbol (Se adjunta copia del Boletín).
Que el jugador Matías Ramón Alcaraz Gauna pertenecía al Club Nova
F.C. y pasó al Club Deportivo Guiraldes, el 2 de marzo de 2017 (B.O.
5/2017); y ese pase es anterior al que figura del Club Canallas del Sur
a Tiro F.C. (7 de abril de 2017).
El recurso fue interpuesto en legal tiempo, se abonó el arancel que
establece el Consejo Federal y se acompañó prueba (art. 40 del
R.T.P. y art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Que la resolución impugnada será confirmada parcialmente, pese
a que el tribunal a quo ha incumplido lo normado por el art. 34 inc. “c”
del R.T.P. que le exige motivar las resoluciones.
Es que el jugador Matías Ramón Alcaraz Gauna, según Boletín
5/2017 cuya copia certificada se encuentra glosada a fs. 9 y 10, fue
transferido del Club Nova F.C. al Deportivo Güiraldes.
Que, inexplicablemente a fs. 11 por Boletín Oficial de la misma Liga
del 17 de abril se aprueba un segundo pase del mismo jugador desde
el Club Canallas del Sur a Tiro F.C.
Se tratará, en primer término, la protesta sobre el resultado del
partido, pues si bien se evidencia una doble inscripción del jugador,
debemos determinar si integró el equipo del Club Tiro F.C. como lo
tiene prohibido el art. 107 inc. “a” del R.T.P.
Que en este análisis donde no lleva razón el apelante pues si bien el
jugador cuestionado firmó planilla, no ingresó a jugar el partido y ello
surge de las planillas glosadas a la causa.
Que a nuestro entender integrar equipo es jugar el encuentro en forma
total o parcial. Así se ha resuelto antes de ahora partiendo de lo que
establece las Reglas de Juego de F.I.F.A. (Regla 3- Número de
Jugadores (17 “El partido será jugado por dos equipos formados por
un máximo de once jugadores cada uno, de los cuales uno jugará
como guardameta. El partido no comenzará si uno de los equipos
tiene menos de siete jugadores”).
La norma citada agrega “se podrán utilizar como máximo tres
sustitutos en cualquier partido de una competición oficial bajo los
auspicios de la FIFA, las confederaciones o las asociaciones
miembro”.
De las planillas del partido que fueron solicitadas surge que el jugador
Matías Ramón Alcaraz Gauna firmó con el número 15 y no ingresó a
disputar el partido.
La protesta no puede prosperar por una cuestión formal que en
ninguna incidencia tuvo en lo que es el partido impugnado y la
participación del jugador en el encuentro.
En este sentido la apelación de la protesta denegada no puede
prosperar.
3°) Que de las constancias colectadas al sumario surge que la Liga
Chaqueña de Fútbol el día 2 de marzo de 2017, por Boletín 5/2017,
concedió pase del jugador Alcaraz Gauna del Club Novoa F.C. para el
Club Deportivo Guiraldes; en el término de un mes vuelve a conceder
pase del mismo jugador pero ahora del Club Canallas de Sur a Tiro
F.C. (ver fs. 10 y 11).
Esta situación de doble inscripción, está prohibida por disposiciones
F.I.F.A. (art. 5 punto 2) del Reglamento sobre Estatuto y Transferencia
de jugadores debe ser solucionada por la misma Liga.
Que el jugador debe ser inmediatamente inhabilitado, hasta que se
resuelva su pertenencia a un club.
El importe depositado deberá ingresar a la cuenta gastos de
administración (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Deportivo
Güiraldes ya que el jugador Matías Ramón Alcaraz Gauna no
intervino en el encuentro protestado (arts. 32, 33 del R.T.P. 71 del
Reglamento del Consejo Federal, Reglas de Juego de F.I.F.A.
Regla 3- Número de Jugadores).
2°) Inhabilitar al jugador Matías Ramón Alcaraz Gauna hasta que
la Liga Chaqueña, con intervención de las partes, resuelva la
doble inscripción incurrida en Boletines 5 y 11 del presente año.
3°) Destinar a la cuenta gastos de administración el depósito
efectuado por el quejoso (arts. 71 del Reglamento del Consejo
Federal).
4°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3704/17
Ref. Club Atlético Lamarque apela fallo del Tribunal de Penas de
la Liga Regional de Fútbol de Avellaneda.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.-
Vistos:
Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal
en virtud del recurso de apelación que interpuso el Club Atlético
Lamarque contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga
Regional de Fútbol de Avellaneda, y
Considerando:
1°) El Club Atlético Lamarque interpuso el 9/8/2017 recurso de
apelación (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal), contra la
sentencia del Tribunal de Penas de la Liga Regional de Avellaneda
dictada el 26 de julio.
Se agravia del fallo de fs. 36 por la que el a quo admitió la protesta del
Club Almafuerte y le dio por perdido el partido, que disputaron ambos
clubes el 2 de julio pasado por el Torneo de Liga, en la etapa
semifinal.
El apelante sostiene que la protesta no debió aceptarse, pues estuvo
planteada fuera de término y no se cumplieron las exigencias
normativas establecida por el art. 13 del R.T.P.
Señala que tratándose de una etapa de eliminación, el plazo para
presentar la protesta era de dos días posteriores al partido y en ese
sentido la queja debió presentarse el día 4 de julio, y no el 5 como
está acreditado.
A su vez, indica que el jugador Santiago Peña fue presentado en el
Torneo del Interior como propiedad del club y que esa lista de buena
fe fue rubricada por las autoridades de la Liga.
De tal lista, surge que el apelante ha utilizado al jugador Santiago
Peña durante todo el año 2016 y lo que va del 2017.
2) Ha de entenderse que le asiste razón al recurrente y la decisión
adoptada por el Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol de
Avellaneda de fs. 36, debe ser revocada.
Es oportuno dejar sentado que conforme jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el juzgador no está obligado a
seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones
que se le presentan, sino abordar aquellas cuestiones y analizar los
elementos arrimados que resulten relevantes y viables para dirimir el
conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:
140; 301:970).
El partido que se disputó el día 2 de julio fue en instancias semifinales
de eliminación y el plazo para protestar ese partido feneció el día 4 de
julio, siendo que el recurso de protesta fue interpuesto el día 5 (ver fs.
6).
Que el art. 13 del Reglamento de Transgresiones y Penas establece
que el plazo para protestar en torneo por eliminación será de dos días.
Le asiste razón, entonces, al quejoso y decidir la protesta fue
presentada fuera de término y no se le debió dar curso (art. 15 inc. “a”
del R.T.P.).
3°) Que, a mayor abundamiento, cabe significar que se hubiera
llegado a idéntica conclusión pues el escrito de protesta que presentó
el Club Almafuerte (fs. 6), no acompañó prueba fundamental en una
protesta de partido, por defectuosa inclusión de jugador, como lo es la
planilla de partido.
Sin ese instrumento, no puede acreditarse el hecho del que pretende
valerse el Club que presentó protesta. No puede admitirse protesta sin
planilla de partido que contenga la firma estampada del jugador al que
se le imputa no estar en condiciones de participar para un equipo.
Además, el fallo que dictó el tribunal a quo a fs. 36 carece de la
argumentación y fundamentación que exige el art. 34 del R.T.P.
4) La Liga Regional de Fútbol de Avellaneda deberá dilucidar la
situación del jugador Santiago Peña, quien atento a lo antes
considerado debe ser absuelto de la sanción impuesta (arts. 32, 33 del
R.T.P.).
Se reintegrará al quejoso el importe ingresado como arancel de la
apelación (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Lamarque (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento
del Consejo Federal).
2°) Revocar lo resuelto el 26 de julio pasado (Acta 18) por la que
se le daba por perdido el partido al club apelante y mantener el
resultado que se dio en el campo de juego (arts. 32, 33, 40 del
R.T.P.).
3°) Recomendar al a quo cumplir lo establecido en el artículo 34
del Reglamento de Transgresiones y Penas, y fundar sus
resoluciones en causas graves (arts. 32, 33 y 34 del R.T.P.)
4°) Absolver al jugador Santiago Peña de la pena impuesta en el
fallo revocado (arts. 32, 33 del R.T.P.).
5°) Disponer que por tesorería se reintegre al quejoso el arancel
por derecho de apelación ingresado a A.F.A. (art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
6°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone;
Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-

Jueves 17 de agosto de 2017, 18:31

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