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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 72/17 – 27/10/2017

EXPEDIENTE Nº 3778/17 - Torneo Federal “A” 2017/18
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
PALISI, MARTIN MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
PEREZ, MARCOS LEONEL SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 208
VERON, FRANCO GABRIEL FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
BELLONE, OMAR A. SALTA *JUV. ANTONIANA 1 208
QUIROGA, MATIAS LEONEL RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
MELLADO, LUCAS J. GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 208
GAGGINO, CRISTIAN -AUX- BAHÍA BLANCA *SANSINENA 2 186 260
HERMIDA, EMANUEL JUAN GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 207
LOPEZ, LEONARDO JAVIER BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 207
REVUELTA, HECTOR M. -AUX- SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO Susp.Prov. 22
TOMBOLINI, LAUREANO M. SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 2 186
PERALTA, JULIO -AUX- SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO Susp.Prov. 22
SANFILIPPO, WALTER GUSTAVO -DT- SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO Susp.Prov. 22
JUNCOS, JOAN ALEXANDER MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 207
MARIN, YAIR MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 287 5
ZULES CAICEDO, JORGE R. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 207
BARBERO, MATIAS AGUSTIN SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 207
SANCHEZ, SANTIAGO E. POSADAS *GUARANI A. F. 3 201 B 4 48 A 1
CARAVACA, IVAN JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 2 201 B 1
SILBA, LUIS A. RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 207
MENENDEZ, GONZALO EZEQUIEL SALTA *JUV. ANTONIANA 2 201 B 1
VALDEZ, RAUL R. -DT- RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 2 186 260 48 A 1
CARDOZO, RAMON POSADAS *CRUCERO DEL NORTE 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 05: HÉCTOR M. REVUELTA -AUX- CLUB JUV. UNIDA UNIVERSITARIO (San Luis);
PARTIDO Nº 05: JULIO PERALTA -AUX- CLUB JUV. UNIDA UNIVERSITARIO (San Luis);
PARTIDO Nº 05: WALTER G. SANFILIPPO -DT- CLUB JUV. UNIDA UNIVERSITARIO (San Luis).
Buenos Aires, 27/10/2017

EXPEDIENTE Nº 3777/17 - Torneo Federal “B” 2017
BUENOS AIRES, 25 DE OCTUBRE DE 2017
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
GIULIO, LUCIANO JUNIN J. NEWBERY 1 PART. 207
MOREIRA, PABLO JUNIN J. NEWBERY 1 PART. 207
VILLALBA, BRIAN BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 201 INC. B 4
GIMENEZ, CARLOS JUNIN J. NEWBERY 1 PART. 208
MONTERO, FRANCO BARILOCHE CRUZ DEL SUR 1 PART. 208
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS

EXPEDIENTE Nº 3710/17
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por el Club Social y Deportivo
Rio Negro (Asociación Rosarina de Fútbol), el cual solicita se revise la
Resolución adoptada por este Cuerpo, actuando como Tribunal de Alzada,
en el marco del Expediente de la referencia, en fecha 29 de Agosto del
año en curso, por la que se acogió la Apelación deducida por el Club
Social y Deportivo Bartolomé Mitre de la localidad de Pérez, Pcia. de
Santa Fé, los jugadores Mauricio Fantín y Javier Mateos y el colaborador
de dicha Entidad Antonio Previtti, en contra de la Resolución dictada por
la Sala “A” del Tribunal de Disciplina de la Asociación Rosarina de Fútbol
en Expte. nº 61.713, la que fuera publicada en Boletín de fecha
02/08/2.017(hoja 1), por la que se dispuso sancionar al Club Bartolomé
Mitre con una multa equivalente a 150 v.e. ($ 10.500.-) y a los jugadores
Mauricio Fantín, Javier Mateos y al colaborador del club de mención,
Antonio Prevetti, con un año de suspensión a cada uno de ellos .-
CONSIDERANDO:
El Club Social y Deportivo Río Negro se presentó ante el Tribunal el día 6
de septiembre de 2017, solicitando reconsiderar el fallo dictado por el
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, que resolvió erróneamente
desestimar la protesta de dicha Entidad, por haber sido interpuesta fuera
de término (punto 2º de la parte resolutiva del fallo de fecha 29/08/2.017,
fs. 93 de autos).-
1) Como cuestión previa debe este Tribunal ponderar la viabilidad de la
mentada Reconsideración, la que por haber sido planteada en tiempo útil
y legal forma, le permite a este Cuerpo avocarse a su tratamiento.-
2) Ello así, adentrándonos en el análisis de la misma, debemos señalar
que este Tribunal incurrió en el grave error material de haber computado
erróneamente los términos, pues conforme surge de autos (fs. 40/41 idem
97/98 ), o sea de la planilla del partido, el mismo se disputó en fecha 04 de
Junio del corriente año, y la protesta fue incoada el día 09 /06/2.017 (fs.
99/100), por lo que no existe duda alguna respecto a que fue planteada en
tiempo útil y legal forma, al haber cumplimentado los recaudos que
viabilizaron su tratamiento por el Tribunal de Disciplina de la Asociación
Rosarina de Fútbol.-
De modo entonces que , advertido el error incurrido, corresponde
subsanar el mismo y hacer lugar a la reconsideración planteada por el
Club Social y Deportivo Río Negro, fecho lo cual corresponde avocarse al
tratamiento del Recurso de Apelación deducido por el Club Bartolomé
Mitre en contra de la Resolución del Tribunal de Disciplina de la
Asociación Rosarina de Fútbol (Sala “A”) de fecha 02/08/2.017, el cual
fuera inopinadamente acogido por este Tribunal, sin haberse adentrado al
tratamiento del fondo de la cuestión, por el error procedimental ut supra
referenciado .-
3) Ello así, entrando ahora a considerar los agravios expresados en el
marco de dicho Recurso, como primera cuestión debemos manifestar que,
no se advierte vicio alguno en la substanciación de las actuaciones que
prolijamente llevó adelante la Sala “A” del Tribunal de Disciplina de la
Asociación Rosarina de Fútbol, menos aún que se haya afectado en lo
más mínimo el derecho de defensa de los Imputados, el que fue ejercido
por los mismos en plenitud.-
En ese contexto, estamos en condiciones de afirmar que, el meticuloso
trabajo investigativo realizado por dicho Tribunal, arribó a la irrefutable y
acabadamente probada conclusión que, la suplantación de un jugador por
otro que jugó con identidad supuesta, efectivamente se produjo, y que -en
virtud de haberse verificado tal extremo - , el Club que ejecutó la maniobra
no solo obtuvo ventaja deportiva, sino que además quedó incurso en una
maniobra inmoral y reprobable, que merece el reproche de la ley ( en este
caso el RTP), por lo que surge la necesidad que sus consecuencias
sean reparadas .-
Sabido es que el fin último de todo proceso penal,- y de hecho el que nos
ocupa lo es-, es el descubrimiento de la verdad real, por lo que no se
puede pretender como lo hace el Apelante, que aspectos formales como
son los que establece el art. 16 del RTP, pueden llegar a constituir un
obstáculo en el camino a seguir para arribar a ese resultado, cuando de
manera acabada y contundente ha quedado acreditada en autos la
suplantación de un jugador por otro, lo que dio motivo a la protesta que
nos ocupa.-
En tal sentido, si alguna duda quedaba en torno al procedimiento utilizado
para comprobar la mentada suplantación, este Tribunal en el marco de
una Medida para Mejor Proveer oportunamente ordenada, interrogó al
Árbitro del cotejo en cuestión, el que de modo taxativo afirmó que:” Que al
momento de anotar un gol el Club Mitre, noto que el citado jugador no era
el que había firmado la planilla …apenas que terminó el encuentro, se
apersonó al capitán y al técnico del Club Rio Negro, expresando que el
jugador nº 2 no era el señor Javier Mateos, quien había firmado la planilla
del encuentro…al consultar con sus superiores me dijeron que en caso de
protesta sería el Club Río Negro en realizarla y que después sería citado a
declarar…” .-
De lo manifestado por el Árbitro, Sr. Leonardo Ariel Zenón, surge
claramente que la oportunidad en que el mismo advirtió la suplantación de
un jugador por otro fue durante el partido, ya que quien marcó el gol del
Club Bartolomé Mitre, -y que vestía su camiseta nº 2-, no era el que había
firmado la planilla.-
De modo entonces que el hecho que el referee no haya dejado
constancia en su informe de la situación irregular que había advertido en
la cancha, en torno a la identidad del jugador nº 2 del Club Bartolomé
Mitre, no puede enervar la posibilidad que a través de un muy completo
trabajo investigativo se haya constatado la efectiva ocurrencia de la grave
falta oportunamente detectada por el Colegiado, aún cuando no la haya
plasmado en su informe ni observado el procedimiento previsto por el art.
16 del RTP.-
En virtud de ello, sería incurrir en un verdadero fetichismo de la ley si
pretendiésemos que en virtud de tal omisión se pueda llegar al disvalioso
resultado de soslayar un hecho acabadamente probado, que por sus
características repugna las más elementales normas de la moral, de la
ética, dejándolo impune.-
Por ello este Cuerpo considera plenamente ajustado a derecho el fallo
dictado por el Tribunal de la Asociación Rosarina de Fútbol a través de su
Sala “A”, en fecha 02/08/2.017, en virtud de lo cual se lo debe confirmar
en todas sus partes y desestimar la Apelación interpuesta en su contra por
el Club Bartolomé Mitre, sus jugadores Fantín y Mateos, y su colaborador
Previtti.-
Por lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes la Apelación deducida por el Club
Bartolomé Mitre, los jugadores Mauricio Fantín , Javier Mateos y el
colaborador de dicha Entidad Antonio Previtti .-
2) Confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Asociación
Rosarina de Fútbol, Sala “A”, en fecha 02/08/2.017 respecto a los
Imputados referenciados.-
3) Destinar a cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
Club Bartolomé Mitre al deducir su apelación.-
4) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 3711/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.-
VISTO:
La denuncia presentada por el Club Atlético 1º de Mayo de la ciudad de Formosa en
contra del Club Sportivo General San Martín de la misma ciudad, por los incidentes
provocados por la parcialidad de esta última Institución en las adyacencias de su
Estadio, en oportunidad de disputarse el partido entre Ambas Entidades en fecha 20
de Agosto del año en curso; y
CONSIDERANDO:
Que dicha denuncia fue incoada en tiempo útil y legal forma por ante la Liga
Formoseña de Fútbol en fecha 23/08/2.017, con lo que lo fue dentro del plazo
establecido al respecto por el RTP en su art. 2, por lo que este Tribunal se avocó a
su tratamiento corriendo traslado de la misma a la Entidad denunciada, conforme
consta a fs.16 de estos actuados.-
Que dicha denuncia, en lo sustancial, se refiere al ataque que sufrió el colectivo que
trasladaba al plantel y cuerpo técnico del Club 1º de Mayo a la cancha de San Martín
cuando el mismo se aproximaba a dicho Estadio, por parte de la parcialidad del club
local.-
Al respecto el Club 1º de Mayo en su presentación, relató dicho episodio de la
siguiente manera : “…Que estando el micro a escasos cien metros
aproximadamente de la cancha fueron interceptados en forma rauda e inesperada y
que se aparecieron de repente unas cincuenta personas aproximadamente
simpatizantes del club San Martín que portaban camisetas, banderas y gorros de su
club a arrojar desde todas las direcciones todo tipos de objetos contundentes, como
ser cascotes enteros, balines, tuercas, piedras y otros contra los vidrios, instante en
que todos los ocupantes se tiraron al piso del colectivo ya que las esquirlas o restos
de vidrios volaban de uno a otro lados, como así también varios objetos
contundentes traspasaron las ventanillas logrando herir a varios jugadores y en virtud
a que no cesaban con el brutal ataque el chofer del micro tuvo que acelerar la
marcha para alejarse rápidamente del escenario de atraco y llegarse hasta el
estadio, sin que haya habido posibilidad de repeler o responder en brutal ataque…”.-
De resultas del referido ataque, el club 1º de Mayo manifestó también que resultaron
heridos sus jugadores, Iván Wilfredo Aguilar, Exequiel Leonardo Gómez y Alexis
Medina, a la vez que el colectivo que trasladaba al plantel sufrió la rotura de tres
ventanillas del lado derecho y otras tres del lado izquierdo, todo lo cual quedó
acreditado a través de la respectiva denuncia policial, cuyas copias fueron
acompañadas en autos y glosan de fs. 5 a 14, junto a material fotográfico obtenido
en adjuntado en abono de tal denuncia.-
Corrido el traslado correspondiente el Club San Martín evacuó el mismo diciendo en
lo sustancial que: “…No es cierto que los hechos de violencia fueron causados por
simpatizantes del Club Sportivo General San Martín y que ocurrieron a cien metros
del estadio. Los eventos se sucedieron a cien metros de la Av. Lelong por calle
Arenales y Yunka, y el detonante fue la llegada de la hinchada del Club Sportivo “1
de mayo” que volvemos a mencionar, no debía concurrir al estadio por orden
policial…”.-
Esta excusa absolutoria a la que pretende echar mano el Club Sportivo San Martín
se da de bruces con la circunstancia acreditada en autos que el Club 1º de Mayo
debió dirigirse por nota a la Liga Formoseña de Fútbol (fs. 15 de autos) , solicitándole
interceda para el que el club local dé fiel cumplimiento a lo previsto por el
Reglamento del Torneo Federal “B” , Capítulo XI , en punto a la entrega de
invitaciones de ingreso al estadio a los dirigentes de la Entidad visitante , por lo que
– va de suyo- que a partir de la mentada reticencia de permitir el ingreso de los
propios dirigentes del Club 1º de Mayo , mal podía su hinchada pretender concurrir a
la cancha , sino a riesgo de tener que enfrentarse con la policía que de antemano le
había vedado dicha posibilidad , al disponer que el cotejo se juegue solo con público
local (fs. 26 de autos).-
A tenor de lo hasta aquí reseñado surge palmaria la responsabilidad del Club
Sportivo General San Martín en la causación de los sucesos investigados , ya que el
extremo que el mismo pretende instalar como causa origen de los incidentes , cual
es la hipotética presencia de la hinchada visitante intentando concurrir al estadio
cuando no podía hacerlo por la prohibición policial , no solo no fue acreditada en
autos , sino que resulta por completo desvirtuada a la luz de las restantes
constancias obrantes en los mismos.-
Por ello, y por imperio del principio de la responsabilidad objetiva que le cabe al Club
San Martín en su condición de organizador del evento, el mismo debía arbitrar los
medios para evitar todo tipo de desbordes o inconductas de sus simpatizantes,
evitando así que los mismos incurran en la comisión de hechos reprobables en sitio
público, tal como lo prevé al art. 97 inc. c) del RTP;
Por ello el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR,
RESUELVE:
1) Aplicar una multa de v.e. cien (100) al Club Sportivo General San Martín, por
los incidentes generados por sus simpatizantes en adyacencias de su estadio
el día 20 de Agosto del año en curso, al atacar el colectivo en que se
trasladaba el plantel y el cuerpo técnico del Club Atlético 1º Mayo, ello a tenor
de lo normado por el art. 97 inc. c) del RTP.-
2) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 3731/17
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.-
VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la presentación obrante
a fs. 1 de la Liga Marplatense de Futbol que tiene ingreso en el Consejo
Federal, el día 12 de septiembre de 2017, y en la cual se hace mención
que el presidente y asambleísta titular del Club Circulo Deportivo de
Comandante Nicanor Otamendi, y Liga Marplatense de Fútbol
respectivamente, Sr Federico López, quien solicita en presentación
dirigida al presidente del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
obrante a fs. 2 en fecha 8 de septiembre de 2017 la intervención del
Tribunal, a fin que declare nula la sanción aplicada por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Marplatense de Fútbol, de fecha 8 de Agosto del año
2017.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal de Disciplina de la Liga Marplatense de Fútbol dicta
resolución –Acta 2333, Sala nº 1 y con respecto al recurrente, dice:
“ 1) Aplicar al señor Federico López en su condición de Presidente del
Club Circulo Deportivo un (1) año para ejercer como dirigente deportivo
relacionado con en el futbol 248 y 253 del R. T. P. 2) Aplicar al Club
Circulo Deportivo una multa de cien articulo 83…”
En la presentación recursiva el Sr. Federico López, fs.2, peticiona “ que se
declare nula la resolución en cuestión por haber sido dictada por un
Tribunal sin competencia, por cuanto registra su condición de Asambleísta
de la Liga Marplatense de Fútbol, con fundamento en el artículo 6ª del
RTP y en el artículo 20 inc. g del Estatuto de la Liga.
RESULTANDO:
Que de las constancias obrantes en el expediente surge con absoluta
claridad que el Sr. López Federico fue juzgado por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Marplatense de Fútbol, situación ésta que contraviene
lo expresamente dispuesto en el artículo 6º RTP que dice “ IMPUTADO:
DIRIGENTE DE LA LIGA.- “Cuando el acusado de falta sea dirigente de la
Liga, el Tribunal de Penas de la Liga, pondrá el hecho en conocimiento del
cuerpo colegiado o autoridad a quien corresponda su juzgamiento, de
conformidad con lo que al respecto se establezca en el estatuto o
reglamento de la Liga.”
El artículo 20 inc. g del Estatuto de la Liga, dispone : “La Asamblea es la
autoridad suprema de la Liga, y tiene las siguientes atribuciones:
“Inc. g: imponer sanciones a sus componentes, al Presidente de la Liga y
a los miembros de los cuerpos coadyuvantes”.-
Se encuentra en el trámite, acreditado en forma fehaciente la calidad de
Asambleísta del Sr. Lic. Federico López, como así también de Presidente
del Club Círculo Deportivo de Comandante Nicanor Otamendi.-
Indudablemente el Tribunal Competente para juzgar su conducta es el
indicado en el artículo 20 de los Estatutos, es decir la Asamblea de la Liga
Marplatense de Fútbol.
En autos se ha trasgredido el “Debido Proceso Legal” toda vez que se han
conculcado principios constitucionales expresamente establecidos en la
Constitución Nacional, artículo 18, como ser el juzgamiento debe ser
efectuado por los Jueces Naturales, es decir por Jueces Competentes,
todo lo cual nos permite sostener que se ha lesionado el Derecho de
Defensa en Juicio y por ende es dable concluir que este proceso es
insalvablemente nulo, por lo que las actuaciones deben ser remitidas a la
Liga Marplatense de Fútbol a los efectos que se le dé el trámite que
corresponda conforme a lo expuesto precedentemente, dejándose
expresa constancia del hecho, motivo de las actuaciones, acusación y la
actividad de la defensa del imputado.
Cabe efectuar un análisis en particular de la cuestión que deviene del
punto 2 del fallo materia del recurso: “ 2) APLICAR al Club Circulo
Deportivo una MULTA de 100 v/e durante dos jornadas art.83”.
Esta cuestión, si bien es de competencia del Tribunal de Disciplina de la
Liga Marplatense de Fútbol, surge incontestable que la mentada sanción
al Club Circulo Deportivo Otamendi reviste el carácter de accesoria de la
que le fuera impuesta, por supuesta inconducta, a su Presidente,
Licenciado López, por lo que la suerte de la misma, queda atada a lo que
decida la Asamblea respecto a dicho dirigente, de manera que –de
momento- tampoco resulta aplicable.-
El Tribunal de Disciplina del Interior, al dar tratamiento al presente
Recurso, ha considerado lo dispuesto en el artículo 32, 33 y concordantes
del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, “El
Tribunal de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del
Estatuto y/o Reglamento …..y en lo no prescripto, de acuerdo con los
principios del deporte, la equidad y el derecho”.
Por otra parte el Tribunal en la apreciación de los hechos se ha de remitir
al sistema de libres convicciones…
FALLO:
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior
RESUELVE:
1.-Hacer lugar al Recurso impetrado por el Sr. Federico LOPEZ y
DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de fecha 8 de agosto del año
2017, Acta 2333-Sala nº1 del Honorable Tribunal Disciplinario de la Liga
Marplatense de Fútbol, y en lo que respecta al Punto 6º (Sexto).-
2.- Remitir las actuaciones a la Liga Marplatense de Fútbol a efectos que
imprima el trámite ajustado a Derecho.-
3.- Oportunamente, conforme al fallo que se dicte, se remitan las
actuaciones al Honorable Tribunal Disciplinario, conforme a lo expuesto en
los resultando de la presente sentencia.-
4.- Devuélvase por tesorería el importe depositado por el apelante
oportunamente.-
5.- COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-

EXPEDIENTE Nº 3736/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2017.-
VISTO
La presentación efectuada por los señores Federico García y Franco Bazán,
pertenecientes al Club Atlético Almirante Brown de la Liga Cordobesa de Fútbol,
mediante la cual solicita reconsideración del fallo dictado por este Tribunal de
Disciplina Deportiva, conforme al Boletín Nº 62/17.-
CONSIDERANDO
Que, previo a evaluar los argumentos expuestos por señores Federico García y
Franco Bazán, resulta necesario analizar si el reclamo efectuado resulta admisible y
ajustado a los requisitos establecidos por el Reglamento de Transgresiones y
Penas.-
Que la presentación no cumple con las exigencias establecidas en el art. 40 del
mismo reglamento.-
Que el art. 40 del Reglamento de Transgresiones y Penas, establece que los
recursos solo podrán ser reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma
sesión o en la inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que
había cuando se dicto la resolución a reconsiderar, por ello los mismos resulta
extemporáneos.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1º) Rechazar por extemporáneos los pedidos de reconsideración efectuados por los
señores Federico García y Franco Bazán pertenecientes al Club Almirante Brown
de la Liga Cordobesa de Fútbol (art. 40 del Reglamento de Transgresiones y
Penas).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 3753/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de reconsideración presentado por el señor Claudio José Núñez,
jugador del Club Sportivo Baradero de la Liga de Futbol de Baradero, en el
cual solicitan se modifique la sanción que este Tribunal le impuso de 2
partidos de suspensión por infracción al artículo 200 inc. b.-
CONSIDERANDO:
La petición no puede prosperar toda vez que no se han incorporado
nuevos elementos que permitan morigerar la sanción impuesta, tal como
lo pretende el presentante.-
Por otra parte, el informe del árbitro es claro y preciso en cuanto a la
conducta desarrollada por el jugador Claudio José Núñez y que fuera
motivo de expulsión, informe que hace plena fe en sí mismo y que no fue
impugnado de modo alguno.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.-
RESUELVE
1º) No hacer lugar al pedido de reconsideración efectuado por el jugador
Claudio José Núñez, del Club Sportivo Baradero de la Liga de Fútbol de
Baradero (arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 3753/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de reconsideración presentado por el señor Álvaro Navarro,
jugador del Club Progreso de Rosario de la Frontera, provincia de Salta,
en el cual solicitan se modifique la sanción que este Tribunal le impuso de
2 partidos de suspensión por infracción al artículo 200 inc. a 1.-
CONSIDERANDO:
La petición no puede prosperar toda vez que no se han incorporado
nuevos elementos que permitan morigerar la sanción impuesta, tal como
lo pretende el presentante.-
Por otra parte, el informe del árbitro es claro y preciso en cuanto a la
conducta desarrollada por el jugador Álvaro Navarro y que fuera motivo de
expulsión, informe que hace plena fe en sí mismo y que no fue impugnado
de modo alguno.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.-
RESUELVE
1º) No hacer lugar al pedido de reconsideración efectuado por el jugador
Álvaro Navarro, del Club Progreso de Rosario de la Frontera de Salta
(arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 3753/17 - Torneo Federal “A” 2017/18
Juan Alberto Cabrera, reconsideración de la pena impuesta.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO
Este Tribunal sancionó por boletín oficial 69/17 del 19/10/17 al jugador Juan
Alberto Cabrera (Club San Jorge – Tucumán), con la pena de tres fechas de
suspensión (ver fs. 1).-
Se presentó el jugador a fs. 2 solicitando la reducción de la pena impuesta,
alegando que en la jugada en la cual fue expulsado, cobra la falta en su contra y el
jugador adversario solo fue amonestado, ya que no solo le aplicó un golpe de puño
en la nuca, sino también un fuerte planchazo, conforme se aprecia en el video del
encuentro en cuestión.-
Por lo normado en el art. 40 el Tribunal acepta reconsiderar y modificar la pena
impuesta al señor Juan Alberto Cabrera, la que quedará establecida en dos fechas
(art. 204 del R. T. P.).-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL JUGADOR JUAN ALBERTO
CABRERA (CLUB SAN JORGE – TUCUMÁN), LA QUE QUEDARÁ ESTABLECIDA
EN DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (ART. 204, DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.

EXPEDIENTE Nº 3776/17 - Torneo Federal “A” 2017/18
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de reconsideración presentado por el señor Hugo Troche, jugador
del Club Sportivo Patria de Formosa, en el cual solicitan se modifique la
sanción que este Tribunal le impuso de 3 partidos de suspensión por
infracción al artículo 200 inc. “a” 8.-
CONSIDERANDO:
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende.
Por otra parte, el informe del árbitro es claro y preciso en cuanto a la
conducta sobrellevada por el jugador Hugo Troche y que fuera motivo de
expulsión y que no fuera impugnado por el mismo.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.-
RESUELVE
1º) No hacer lugar al pedido de reconsideración efectuado por el jugador
Hugo Troche, del Club Sportivo Patria (arts. 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Alberto Balladini.-

Viernes 27 de octubre de 2017, 16:28

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