Las sanciones del Federal A
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 77/17 – 14/11/2017
EXPEDIENTE Nº 3818/17 - Torneo Federal “A” 2017/18
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- TORMANN, MAXIMILIANO BAHÍA BLANCA *SANSINENA 1 208
- ROBERTI, LUCIANO FACUNDO CIPOLLETTI *DEP. ROCA 1 208
- CAPELLA, EMILIANO H. SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 208
- ELGORRIAGA, FABRICIO G. TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
- FASSINO, NICOLAS ALBERTO FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
- COSTELLA, BRUNO AGUSTIN MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
- GUZMAN, NICOLAS RODRIGO RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
- MELLADO, LUCAS J. GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 207
- ALTOLAGUIRRE, HERNAN JUNÍN *RIVADAVIA L. 2 204
- BERALDI, VICTOR RAUL SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 204
- RUDISI, PABLO MENDOZA *DEP. MAIPU 1 207
- BERMEGUI, JUAN CARLOS (DT) MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 2 186 260 48 A 1
- JAIME, CARLOS JAVIER PERGAMINO *DOUGLAS HAIG 2 204
- LEVATO, DIEGO DAMIAN PERGAMINO *DOUGLAS HAIG 1 207
- DEL RIEGO FLORES, FRANCISCO FORMOSA *SP. PATRIA 2 204
- ZUVINIKAR, GABRIEL H. SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 204
- PALOS, LUCIANO RAMON SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 186
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 17: CLUB CHACO FOR EVER (Resistencia - Chaco).
Buenos Aires, 14/11/2017
EXPEDIENTE Nº 3791/17
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2017.-
VISTO
La presentación efectuada por el Club Atlético Ñuñorco, mediante la cual solicita la revocación del fallo correspondiente al expediente nº 3791/17, dictado, por este Tribunal.
CONSIDERANDO
Viene en Recurso de Reconsideración, artículo 40 (primer párrafo) del RTP del Consejo Federal , el Club Atlético ÑUÑORCO de Monteros (Tucumán) afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, impugnando la Resolución dictada en fecha 08/11/2.017 por el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR CF en el expediente 3791/17, por la cual se hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Club Social y Deportivo Graneros en contra Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana de Fútbol de fecha 25/10/2.017, dictada en el marco del Expte. nº 626/2.017, la cual fue revocada parcialmente por este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, adjudicándosele al Apelante los tres puntos en juego en su cotejo contra el Club Atlético Amalia, con el resultado de un gol a favor de Graneros, contra cero gol del referido Club Atlético Amalia.
En efecto, oportunamente el Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana de Fútbol, había resuelto en el partido de marras entre el Club Atlético Amalia y el Club Social y Deportivo Graneros, por protesta de este último club, dar por perdido el partido al Club Amalia, a raíz de la inclusión indebida de dos jugadores , sin resolver, - lo que imperativamente debía hacer -, a quien otorgaba los puntos , ya que los mismos no podían quedar sin ser adjudicados a tenor de lo prístinamente normado por el art. 152 del RTP, por lo que correspondía que diera por ganado el partido al Club no infractor, esto es Social y Deportivo Graneros, que de ese modo se hacía acreedor de los tres puntos en juego, con el resultado uno a cero a su favor; cuanto más porque el tribunal tucumano, no pondero extremo alguno que le hubiera permitido dar por perdido el partido también al Club Graneros, que es la única hipótesis en la que el aludido art. 152 permite no adjudicar los puntos en disputa a ninguno de los dos clubes.
En tiempo oportuno el Club Social y Deportivo Graneros plantea Recurso de Apelación ante el Tribunal de Disciplina del Interior, reclamando que se le dé por ganado el partido y la adjudicación de puntos, lo que da origen a la resolución que impugna por vía de un recurso de reconsideración el Club Atlético ÑUÑORCO de Monteros (Tucumán).
Esta Entidad, en su condición de tercero interesado, debió en su momento haber atacado el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana de Fútbol, solicitando se complete el mismo aclarando a quién se adjudicaban los puntos del partido Amalia-Graneros, y hasta (hipotéticamente) pidiendo se hiciera extensivo el fallo dando por perdido el partido también a Graneros, según lo admite el ya mencionado art. 152 del RTP, más allá de la eventual existencia de sustento fáctico que avale su pretensión.
Por ello que el Recurrente cuestione ahora la resolución del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, implicaría hacer tabla rasa con los principios de preclusión y cosa juzgada, por lo que sus argumentos en modo alguno pueden ser considerados. En efecto, la resolución en cuestión, se limita a expresar en palabras la consecuencia que – fatal e indiscutiblemente – se deriva de la resolución que le da por perdido el partido al Club Atlético Amalia, la que por ello estaba dando por ganado el partido al Club Social y Deportivo Graneros, lo que es una consecuencia obvia y necesaria de la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana de Fútbol.
La Resolución que dicta el Tribunal de Disciplina del Interior, no innova lo resuelto por el Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana, simplemente lo interpreta y completa, pero resulta que esta primitiva resolución es la que tendría que haber impugnado el Club ÑUÑORCO, que por no haberlo hecho la dejó firme a su respecto.
En conclusión, la cuestión quedó cerrada para el hoy recurrente por haber dejado firme la primera resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana de Fútbol; y el Tribunal de Disciplina del Interior se limitó a expresar en palabras el contenido implícito de lo manifestado por el Tribunal provincial.
Para el hipotético caso que se intentara reconsiderar la Resolución de fecha 8 de noviembre del año 2017, dicho proceder traería aparejado la revisión del fallo de la Liga Tucumana de Fútbol de fecha 25/10/2.017 , que conforme a lo ya señalado se encuentra firme, siendo por ello cosa juzgada respecto al hoy recurrente.
RESUELVE
1º) Rechazar por lo expresado en los considerandos el recurso presentado por el Club Atlético Ñuñorco (Tucumán), conforme a lo establecido en el arts. 32, 33 y 40 primer párrafo del R.T.P.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Alberto Balladini.
Martes 14 de noviembre de 2017, 20:29