Las sanciones y fallos del Federal B
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 90/17 – 28/12/2017
EXPEDIENTE Nº 3931/17 – TORNEO FEDERAL “B” 2017
BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2017
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- ACEVEDO, FEDERICO CORDOBA RACING 2 PART. 186
- ESPINOZA, JESUS SAN JORGE ATL. SAN JORGE 2 PART. 186
- GOMEZ, EXEQUIEL SAN JORGE ATL. SAN JORGE 2 PART. 186
- LEICHNER, MATIAS CORDOBA RACING 1 PART. 186
- MARTINEZ, MARIANO CORDOBA RACING 2 PART. 186
- MENDONCA, JUAN SAN JORGE ATL. SAN JORGE 2 PART. 186
- MORALES, MATIAS SAN JORGE ATL. SAN JORGE 1 PART. 207
- OLMOS, CLAUDIO (AUX) CORDOBA RACING 1 PART. 186 Y 260
- SELPA, ESTEBAN SAN JORGE ATL. SAN JORGE 2 PART. 186
- TEMPERINI, MAURICIO SAN JORGE ATL. SAN JORGE 2 PART. 186
- VIDAL. FRANCISCO SAN JORGE ATL. SAN JORGE 2 PART. 186
- FERNANDEZ, FRANCISCO SAN JUAN PEÑAROL 1 PART. 208
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS
VISTA
PARTIDO Nº 4 - CLUB ATL. SAN JORGE (SAN JORGE - SANTA FE).
EXPEDIENTE Nº 3710/17
REF. RECURSO RECONSIDERACION BARTOLOME MITRE LIGA ROSARINA DE FUTBOL.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2017.
VISTO:
Que el Club Social y Deportivo Bartolomé Mitre afiliado a la Liga Rosarina de Fútbol presenta RECURSO DE RECONSIDERACION previsto en el artículo 40 RTPConsejo Federal, contra la Resolución de este Tribunal de Disciplina del Interior de fecha 26 de Octubre del año 2017.
En dicha resolución este Tribunal Rechaza en todas sus partes la apelación deducida por el Club Bartolomé Mitre, los jugadores Mauricio Fantín, Javier Mateos y el colaborador de dicha entidad Antonio Previtti. En consecuencia se confirma el fallodel Tribunal de Disciplina de la Asociación Rosarina de Fútbol, sala A, de fecha 2/8/2017.
En el Recurso de Reconsideración, el recurrente, pone de manifiesto que la resolución recurrida es “incausada y arbitraria”.-, toda vez que se funda en constancias de la causa que son contradictorias, se valora arbitrariamente la prueba y se violan elementales principios como ser el de defensa y derecho a una resolución fundada. En primer término se pone énfasis en la declaración del árbitro, que de acuerdo a su postura da tres versiones distintas respecto del hecho que motiva estas actuaciones. Entre ellas destaca que La suministrada a través del informe arbitral que al su decir no dejó y da una nueva versión ante el Tribuna al de la Asociación Rosarina de Fútbol ninguna constancia y sin embargo al prestar declaración ante este Tribunal de disciplina da una versión distinta. Expuestos en forma sucinta los argumentos de la parte recurrente, cabe efectuar algunas reflexiones que han de ser el hilo conductor para resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto. En primer lugar señalamos que este tipo de proceso deportivo, debemos asimilarlo al Procedimiento Sumarísimo que estatuye el sistema jurisdiccional. No es una referencia caprichosa sino que por el contrario, dada las especiales características de la actividad deportiva, las controversias que se originan, que luego llevadas al proceso se transforman en conflicto, debe ser dilucidado con la mayor prontitud, por cuanto lo contrario implicaría una paralización de la actividad, no sólo para los comprometidos en el conflicto , sino que sería abarcativo de todos los demás actores deportivos que intervienen en la competencia, acarreando ello consecuencias difícil de mensurar pero que es evidente que sería perjudicial.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Disciplina del Interior, ya tuvo intervención con motivo de la introducción de un Recurso de Apelación por parte del Club Bartolomé Mitre de la Liga Rosarina de Fútbol ante la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga que hizo lugar a la protesta incoada por el Club Rio Negro.
Si bien el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, permite, artículo 40, introducir el Recurso de Reconsideración, no implica una nueva instancia, por el contrario, es una revisión de lo que el propio Tribunal ha resuelto, por ello el ámbito en el cual se circunscribe el recurso en cuestión se ha de referir a cuestiones fundamentalmente de derecho por aplicación errónea o bien en una manifiesta arbitrariedad en el análisis de los elementos probatorios incorporados al proceso.
Por otra parte se observa que las cuestiones introducidas ya han sido motivo de tratamiento y cabe consignar que los fundamentos vertidos se relacionan con cuestiones que hacen al procedimiento de evaluación de este Tribunal y se desprenden de la actividad defensista expuesta por el recurrente ,Club Mitre, un aspecto que consideramos de vital importancia y está dado que el agraviado nunca negó el hecho que diera motivo, a la protesta, al contrario ello implica para este Tribunal, atento al silencio del infractor, la admisión de los mismos y esta situación constituye presunción de verdad. El Tribunal se encuentra facultado por las disposiciones reglamentarias, artículo 32 y 33 del RTP del Consejo Federal, resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/ o reglamento, preservando los principio del deporte, la equidad y el derecho. Además, el sistema de valoración ha de ser el de libres convicciones encontrándose habilitado para valorar los elementos de prueba incorporados objetivamente y desestimar los que considere que no son viables de ameritar conforme al hilo conductor de su razonamiento. No podemos, en esta instancia, soslayar la importancia que tienen en la actividad deportiva los principios éticos y los morales. Y precisamente el deporte, en este caso el fútbol, debe ser un gran trasmisor de valores éticos y morales. Se puede llegar a entender que en determinadas circunstancias, como ser estrategias en el juego, se puedan adoptar actitudes que impliquen ventajas deportivas, éstas será lícitas siempre y cuando se realicen dentro de un marco de legalidad. Muy distinto es cuando se transgreden normativas reglamentarias para obtener un beneficio, en este caso nos encontramos frente a “ventajeros” a los que no les interesa el método empleado para colocarse en una mejor posición, y deben ser sancionados. Por ello, podemos clasificar a los competidores en dos grupos, los que compiten para ganar a toda costa y los otros que lo hacen respetando a sus rivales, las reglas de juego y demás reglamentaciones. Debe quedar bien en claro que no estamos juzgando los valores de los que intervienen en este conflicto, se encuentran más bien en un plano filosófico. Lo que sí hemos efectuado es una mensuración de la actitud asumida ante el hecho concreto, si bien éstas últimas se encuentran reguladas por lo valores, son las normas las que controlan a las actitudes y no hemos hecho otra cosa que ante el hecho concreto, comprobado, aplicar la norma reglamentaria transgredida. Consideramos que lo hasta aquí expuesto, es suficiente para efectuar el rechazo del Recurso de Reconsideración impetrado, por lo que el Tribunal de Disciplina del Interior:
RESUELVE:
1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración impetrado por el Club Social y
Deportivo Bartolomé Mitre y que autoriza el artículo 40 del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
2.- Regístrese, Publíquese y Archívese.
EXPEDIENTE Nº 3905/17 – TORNEO FEDERAL “A” 2017/18
Partido del 24/11/17 – Villa Mitre (Bahía Blanca) Vs. Cipolletti (Cipolletti).
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “…El ayudante de campo también del Club Cipolletti Sr. Alecha, Germán Federico DNI: 31.743.285 manifestándose de manera violenta y expresándose con frases amenazantes e insultos hacia la terna y empujando al asistente Nº 1 utilizando ambos brazos y haciéndolo retroceder quien este es separado por personal policial en varias ocasiones…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 71/17 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a la Liga Deportiva Confluencia, con la finalidad que el señor Germán Federico Alecha, procediera a ejercer su derecho de ejercicio a defensa.
Que el ayudante de campo señor Germán Federico Alecha, en su descargo, manifiesta lo siguiente: La realidad es que luego de terminado el partido y de entender que fuimos injustamente perjudicados, me excedí en mi protesta ante el colegiado, y esto debo reconocerlo, pero de ninguna hubo agresiones físicas hacia él y sus colaboradores. El presente descargo no quiere de ninguna manera justificar mis dichos hacia la terna arbitral, que desde ya fueron excesivos. Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Germán Federico Alecha, deben encuadrarse en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Germán Federico Alecha, y en mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de diez (10) partidos de suspensión (arts. 184 y 260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL AYUDANTE DE CAMPO SEÑOR GERMÁN FEDERICO ALECHA (CLUB CIPOLLETTI – CIPOLLETTI), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ARTS. 184 y 260 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3913/17 – TORNEO FEDERAL “B” 2017
Partido del 29/11/17 – Racing (Córdoba) Vs. Vélez Sarsfield (Santiago del Estero).
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “…A los 69`del partido expulso al DT del Club Vélez Sarsfield Sr. Martel Pablo DNI 32.053.722 por ingresar al terreno de juego sin autorización mientras el balón estaba en juego, estando previamente advertido. Dicha persona era acompañada hacia el túnel con dos efectivos de la policía antes de ingresar a dicho túnel, el DT recibió un golpe de puño en el rostro por un camillero del club local, el Sr. Aguilar Matías DNI 30.899.286 (el cual se considera expulsado), el mismo fue retirado inmediatamente por la policía. Raíz de este incidente el técnico se arrojó en el terreno de juego, fue atendido en primera instancia por la doctora que figura en la planilla, luego de 12 minutos ingresa la ambulancia, donde personal de dicho servicio atendió al técnico y los traslado fuera del terreno de juego, el club visitante no nos notifico que fue derivado a un centro de salud el partido estuvo detenido por 20 min…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 72/17 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a la Liga Cordobesa de Fútbol, con la finalidad que el señor Matías Aguilar, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que el auxiliar de que se trata - Matías Aguilar-, en su descargo manifiesta que: “… lo acontecido fue que, con anterioridad a que el técnico del cuadro visitante fuese expulsado del campo de juego, en oportunidad en que el Sr. Aguilar se acercó a buscar la pelota cerca del banco visitante fue salivado por el Sr. Martel, situación que, sumado a una catarata de insultos provenientes del banco visitante hacia su persona, indignaron y generaron la bronca de aquel. Con posterioridad, cuando estaban retirando al técnico Sr. Martel y ante el gesto socarrón y burlón de este ultimo dirigido al Sr. Aguilar, quien se encontraba bastante alterado por haber recibido el escupitajo, reaccionó intentando tomar al Sr. Martel lo que en modo alguno logró, limitándose a rozarle la cabeza con su mano…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario, lo que en modo alguno sucedió en el particular; siendo que por el contrario el propio Encartado reconoció el ataque por él perpetrado, y que dicho informe resultó corroborado por las imágenes del “tape” compulsado por este Tribunal respecto al incidente que lo tuvo por protagonista a Aguilar , quien procuró –vanamente- quitarle trascendencia a su agresión al decir que solo “intentó tomar al Sr. Martel”, cuando la realidad fue que le propinó un fuerte golpe de puño en el rostro.
Que los incidentes producidos por el señor Matías Aguilar, deben encuadrarse en lo previsto en el art. 248 del Reglamento de Transgresiones y Penas, que reza: “Suspensión de siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda, intente agredir, injurie, ofenda, insulte , amenace o cometa cualquier otro acto inmoral o reprobable dentro de la dependencias internas del estadio, dentro o fuera del estadio o del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda el campo de juego o desde las plateas o tribunas, al árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o personal técnico” .
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Matías Aguilar, en mérito a la gravedad de los sucesos narrados en esta Resolución , con la pena de un (01) un año de suspensión (art. 248 del R.T.P.), conforme a las razones ut supra explicitadas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR CAMILLERO MATIAS AGUILAR (CLUB RACING – CÓRDOBA), CON LA PENA DE UN (01) AÑO DE SUSPENSIÓN (ART. 248 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3914/17
Ref. Club Atlético Aristóbulo del Valle S/ APELACION.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Aristóbulo del Valle, en tiempo oportuno, ante la Resolución n°140/2017 dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Obereña de Fútbol, con motivo de los incidentes registrados en el partido celebrado en fecha 19 de noviembre del año 2017, división primera, entre Club Atlético Aristóbulo del Valle, local, y la Asociación Civil Club Social y Deportivo Escuela de Fútbol “San Martín” de 25 de Mayo- Misiones, y que diera lugar al dictado de la resolución mencionada, que en la parte Resolutiva dispone:
1.- Dar por finalizado el partido con el tiempo de juego transcurrido hasta el momento de su suspensión (40 minutos del 2° tiempo).
2°.- Dar por perdido el partido al Club Atlético Aristóbulo del Valle por la infracción establecida en el artículo 80 del RTYP, con asignación de los 3 puntos en disputa al Club San Martín de 25 de Mayo.
3°.- Registrar el siguiente resultado: Club Atlético Aristóbulo del Valle 0 (cero)- Club San Martín 1- conforme lo determina el artículo 152 del RTP.
4° Sancionar al Club A. del Valle en su 1° división con 3 fecha de suspensión limitada a equipo por la infracción establecida en el artículo 140 del RTP.
5° Sancionar a los jugadores Leonardo Dos Santos DNI36.553.416 del Club Atlético del Valle 1° división con 6 partidos de suspensión por aplicación de los art.207 inc. J y 202 inc. B del RTP.
6°. Sancionar al Jugador Carlos Sebastián Duarte DNI 30.676.928 con 6 partidos de suspensión por aplicación de los artículos 207 inc. 3 y 202 inc. b del RTYP y como accesoria una inhabilitación de Seis meses para desempeñarse como capitán del equipo art. 211 del RTP.
7°.- Suspender provisionalmente a los siguientes jugadores: Junior Padhila DNI 30.933.876, Rodríguez Jorge DNI 37.471.150 del Club San Martín de 25 de Mayo 1° división, citándolos a declarar para el día lunes 27 /11/2017 a Hs. 18 bajo apercibimiento en caso de incomparecencia ser juzgado en rebeldía.
8°Suspender en forma provisional al árbitro del encuentro Sr. Oscar Zabala y citarlo a los fines de ampliación del informe si correspondiere el día lunes 27/11/17 a hs. 18,00.
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Resolución es impugnada por el Club Atlético Aristóbulo del Valle, interponiendo Recurso de Apelación, introduciendo los siguientes agravios:
A.- Primer agravio: Dar por finalizado el partido con el tiempo de juego transcurrido hasta el momento de su suspensión (40 minutos del 2° tiempo).
Entre otras consideraciones, esgrime el apelante, que el criterio para suspender un partido debe ser muy restrictivo, así lo establecen, a su decir, las reglas generales del fútbol mundial y a nivel nacional.
El presente agravio no puede tener acogida por este Tribunal de Alzada. Consideramos que los fundamentos reglamentarios dado por el “aquo”, se compadecen con lo acontecido. El informe del árbitro del encuentro, que a criterio de este Tribunal, constituye semiplena prueba, es terminante en cuanto a los hechos acaecidos durante el partido y que dieran motivo a la suspensión del encuentro a los 40 minutos del 2° tiempo, y en la parte pertinente, dice, “ …por tal motivo empiezan a entrar público local, pasando por encima del tejido, también caen al terreno de juego latas de cervezas con su contenido, hielos y un hierro de importante tamaño (aproximadamente 2 metros), luego de este hecho convoco al jefe de operaciones el Sr. Zarza Sergio quien me dijo que no me garantizaba la seguridad del cuerpo arbitral y demás jugadores. … Procedo a la suspensión del partido a los 40 minutos del 2° tiempo”.
Cabe acotar que el recurrente al fundamentar el 2° agravio, y con referencia al hierro de 2 metros aproximadamente que da cuenta el árbitro en manos de una persona al momento de los hechos y que se observan en los videos, pone de manifiesto que “estaba en manos de un dirigente de su club, que el mismo actúa en forma pasiva y de hecho el solo sostiene el mismo en sus manos con la intención de resguardar de cualquier intento de utilizarlo para causar daños.” Explicación difícil de comprender y que lesiona cualquier grado de inteligencia, puesto que es un hecho incontrastable, elocuente por sí mismo, pero también se lo debe considerar como un reconocimiento expreso de que los acontecimientos ocurrieron tal cual hizo mérito el Tribunal de Disciplina.
El encuadre reglamentario dado por el Tribunal de Disciplina sancionador, es el correcto. El artículo 80 del RTP párrafo 3° del Consejo Federal así lo dispone, por lo que el segundo agravio debe ser desestimado; como así también el tercer agravio, por cuanto el resultado que determina la Resolución resulta de la aplicación del artículo 152 párrafo 1° del RTP del Consejo Federal.
Respecto al 4° agravio contra la sanción “ sancionar al Club A. del Valle en su 1ª. División con 3 fecha de suspensión limitada a equipo, conforme a lo establecido en el artículo 140 RTP”, entendemos que es absolutamente clara y afecta al equipo de 1ª. División, partícipe en los hechos juzgados,. Los agravios expuestos no pueden ser considerados como procedentes. La normativa aplicada es la correcta en todos sus incisos. En el 5° agravio, se fundamenta el recurso por la sanción recaída al jugador del Club A. del Valle, Leonardo Dos Santos, 6 partidos de suspensión. Consideramos que el encuadre y la sanción aplicada son pertinentes. No cabe ninguna duda de la participación del mencionado jugador en los acontecimientos que dan motivo a la suspensión del partido y la intervención del Tribunal de Disciplina. Así lo especifica el árbitro del partido en su informe. Este agravio también debe ser rechazado.
RESULTANDO:
Que los agravios introducidos por el Club recurrente Atlético Aristóbulo del Valle – Oberá Misiones, han sido analizados en los considerandos, y este Tribunal conforme a los elementos de pruebas que han sido motivo de análisis por el tribunal de Disciplina de la Liga Regional Obereña de Fútbol, no advierte arbitrariedad alguna en el juicio emitido. Obsérvese que además del informe del árbitro, los descargos producidos por ambos clubes, asientan su juicio con los videos presentados por ambas instituciones involucradas, que por otra parte la recurrente no efectúa ningún tipo de impugnación a las restantes pruebas, más aún, confirma , por ejemplo, la existencia de un hierro en manos de un dirigente local, motivo por el cual este Tribunal de Disciplina del Interior considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho y no existe motivo alguno para modificarla en lo que fuera motivo del recurso de apelación.
El Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, en su artículo 32 dispone que: “El tribunal de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho”. Y el artículo 33 dice” la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes”.
Y para completar el concepto, cabe mencionar al artículo 34: “ El fallo se dictará sin formas sacramentales y deberá contener: a) la infracción cometida que surja de las actuaciones sumariales y con arreglo a la disposición violada. b) La pena que corresponda con citación de la norma reglamentaria de aplicación al caso.
El sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario y le otorga la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
Y precisamente esto es lo que realizó el tribunal de Disciplina de la Liga Regional Obereña de Fútbol.
Esta actividad intelectual debe efectuarse, artículo 32 RTP, al amparo de los principios del deporte, la equidad y el derecho. Lo que pretende la parte recurrente, es forzar la interpretación, conforme a su interés, de tales principios, y este Tribunal de Disciplina del Interior de modo alguno puede adherir a tal postura, por el contrario, instar a que todos los que se encuentran vinculados al deporte y en este caso al fútbol, respetar a rajatablas los fundamentos para que una actividad tan noble y de adhesión masiva, no sea ultrajada con actitudes repudiables y que lamentablemente acontecen mucho más de lo deseable. Cuando nos equivocamos, asumir el error con hidalguía y el compromiso que no se ha de repetir. La tergiversación de los hechos en nada ayuda a este objetivo.
Por lo expuesto, este Tribunal de Disciplina del Interior
RESUELVE:
1º) - Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Aristóbulo del Valle, contra la Resolución n°140/2017 dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Obereña de Fútbol.
2º) - Confirmar la resolución n°140/2017 en todo lo que fuera motivo del Recurso de Apelación.
3º) - Destinar a la cuenta de gastos administrativo, el importe depositado por el apelante.
4º) - Regístrese, Publíquese y Archívese.
EXPEDIENTE Nº 3923/17
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El Recurso de Apelación deducido por el Club Racing de la Liga Deportiva de Colon, en contra del fallo del Tribunal de Penas de dicha Liga de fecha 5 de diciembre del año en curso (plasmado en Acta nº 39), por el cual hizo lugar al reclamo por los puntos en juego, en el partido celebrado entre el Club Deportivo Barracas y su similar del Racing Club de Colon, por el cual esta Institución pide que se rechace la protesta del Club Barracas por la indebida inclusión del jugador Lucas Ezequiel Roldan DNI 44.931.585, el fundamento de la presentación estaría dado por la inclusión del jugador en el evento disputado entre el Club Sp. Barracas contra el Club Ítalo.
CONSIDERANDO:
El club Apelante Racing Club manifiesta desconocer los motivos por el cual el jugador Roldan fuera incluido en el partido del 18/03/2017 representando al Club Barracas, poniendo de manifiesto que nunca hubo un pase previo entre Racing Club y Barracas. Agrega el Club recurrente que el citado jugador fue cedido correctamente al Club Douglas Haig, y que posteriormente reingreso a nuestro Club por cesión del club mencionado y que a partir de entonces y previamente habilitado por la liga jugo el Torneo Clausura de Inferiores y llegada a la instancia semifinal les tocó en suerte al Club Barracas, quien luego de perder el partido, formula la protesta de puntos y el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva de Colon, le hace lugar al reclamo otorgándole los puntos en juego.
El Club agraviado, sigue sosteniendo que en ningún momento el jugador Roldan fue cedido al Club S. Barracas.
El Honorable Tribunal de Penas de la Liga Deportiva de Colon, en el ya mencionado dictamen Nº 39 de fecha 05/12/2017, entre los fundamentos que da al emitir el fallo hace mención, que consultado el Consejo Directivo de la liga, este responde a fs. 8 que efectivamente el jugador fue transferido a préstamo de Racing a Barracas, y fue asentado el libro de inscripciones de transferencias de este liga, el pase fue concedido del 01-02-17 hasta el 31-12-17 y fue abonado en Tesorería de la Liga, cabe señalar que el Tribunal de Penas, cuando a mitad del año se abrió el libro de pases, se dejo constancia expresa conforme al acta 3061 que ningún jugador podía actuar en dos equipos distintos en una misma temporada. “razón por la cual este Tribunal considera que el mencionado jugador fue incluido incorrectamente”.
Por otra parte el propio Tribuna de Disciplina, trae a colación, cuando se produce el retorno del jugador Lucas Roldan a Racing, se le comunica al vicepresidente de esta liga Horacio Montagna, que a su vez es integrante de la comisión directiva del Club Racing, que debía informarle a los dirigentes de su club, que el jugador estaba inhabilitado para participar en otro equipo que no fuera Barracas en la misma temporada.
RESULTANDO:
Lo expuesto precedentemente demuestra acabadamente, que el jugador Roldan fue transferido del Club Racing al Club Sportivo. Barracas y que a pesar que este Club lo reintegra en la misma temporada, no podía actuar para su club de origen. Cabe concluir que la resolución emanada por el Tribunal de penas de la Liga Deportiva de Colon, se encuentra ajustado a derecho. Que los elementos mensurados por el Tribunal de Penas de la Liga de Colón acreditan fehacientemente que existió la transferencia del jugador, razón por la cual el recurso de apelación planteado por el Club Racing de la misma liga, debe ser rechazado.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de Apelación interpuesto por el Club Racing de la Liga Deportiva de Colon, por los argumentos expuestos anteriormente.
2º) Destinar a cuenta de gastos administrativos, el importe depositado por el apelante.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3926/17
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El Recurso de Apelación deducido por el Club Boulevard Norte de la Liga Santamariana de Fútbol en contra del fallo del Tribunal de Penas de dicha Liga de fecha 29 de Noviembre del año en curso (plasmado en Acta nº 287), el cual fue dictado en el marco de las actuaciones iniciadas de oficio en virtud de los incidentes ocurridos en el partido disputado en fecha 19/11/2.017 entre el local - Boulevard Norte- y su similar de San Isidro el que finalizó con el triunfo del primero por 2(dos) goles a 0(cero) ; y
CONSIDERANDO:
Que en el fallo de mención se resuelve aplicar las graves sanciones que a continuación se detallan: al Club recurrente (Boulevard Norte ) una multa por 04 (cuatro) partidos de V.E. 100 y la deducción de 12 (doce) puntos; al Club San Isidro una multa similar y la deducción de 06 (seis) puntos, al aparentemente (porque no se encuentra agregada la planilla del partido) auxiliar del Club Boulevard Norte Raúl Villagrán D.N.I. nº 42.940.312, 03 (tres) años de suspensión, al jugador del Club San Isidro Juan Aníbal Condorí, carnet 4986, 01( un) partido de suspensión; a la vez que se aplicó un llamado de atención a Luis Cáceres (Ayudante de Campo de Boulevard Norte), y se suspendió provisoriamente al árbitro del partido referenciando en los vistos, Enrique Vera; y
RESULTANDO:
Que de la compulsa de autos surge que el Tribunal de Penas de la Liga Santamariana de Fútbol, -actuando de oficio y aún en ausencia de informe arbitral al respecto-, consideró pertinente avocarse a la sustanciación de actuaciones en torno a lo que evaluó como graves incidentes acaecidos en el partido entre Boulevard Norte y San Isidro, esto en virtud de la facultad que le acuerda el 5 del R.T.P.
Eso no obstante, y habiendo actuado respecto a la organización de las actuaciones de mención con pleno ajuste a derecho, no se puede predicar lo mismo en lo que atañe a una cuestión tan delicada como lo es la referida al pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de las Entidades que resultaron imputadas (y a la postre condenadas) ,ya que no se arbitraron los medios para que en cumplimento del art. 7 del R.T.P. los clubes involucrados, - en tanto personas jurídicas distintas a las personas físicas sancionadas a través de la misma Resolución de fecha 29/11/2.017 - “…formulen su defensa por ESCRITO ( el destacado en mayúsculas nos pertenece) en un plazo determinado y perentorio…” según reza textualmente la norma citada.
Por lo demás, no suple la mentada grave omisión de no haber pedido un descargo por escrito a los Clubes involucrados, el hecho que el Tribunal haya hecho comparecer ante sí a los respectivos Delegados de los Clubes a la postre condenados, pues dicho comparendo no puede adquirir otra virtualidad que la de una mera declaración testimonial, habida cuenta que el Cuerpo Punitivo no sometió a consideración de tales Delegados nudo fáctico de imputación alguno, que resultaba imprescindible para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, fundamentalmente por la ausencia de un informe arbitral que proveyera dicho marco acusatorio.
Por ello , no se puede siquiera considerar la circunstancia que el Tribunal A Quo intentó vanamente suplir su grave omisión a través de un agregado con otra caligrafía al Acta nº 287 , -según se advierte a simple vista-, que el comparendo de tales Delegados era a los fines que ejerzan su derecho de defensa, ya que estos no solo carecían de legitimidad para suscribir los respectivos descargos en representación de los Clubes involucrados; sino que para peor, mal podían defenderse de una acusación de contornos difusos por no estar plasmada por escrito en instrumento alguno.
O sea, que ante la ausencia de un informe arbitral que como pieza acusatoria podía utilizar el Tribunal, resultaba imperativo para el mismo formular una acusación lo más certera posible y correr traslado de la misma a los Clubes involucrados, porque de lo contrario, los mismos, en el difuso contorno de una imputación que nunca fue plasmada por escrito, no tendrían la posibilidad de defenderse adecuadamente, cuanto más si se considera las graves sanciones que se derivaron de su supuesta inconducta, que consistieron en una cuantiosa multa y en una no menos cuantiosa quita de puntos.
Por lo demás, en idéntica línea conceptual, de la mentada acta nº 287, -en la que se plasma la reunión en la que el Tribunal de Penas dictó el fallo que en estos autos recurre el Club Boulevard Norte-, no se desprende que dicho Tribunal haya siquiera citado a declarar para que formule su descargo al auxiliar de dicha Entidad Sr. Raúl Villagrán, a quien le aplicó 03 ( tres) años de suspensión , por lo que también el mismo se vio directamente privado de ejercer su derecho de defensa, lo cual adquiere ribetes de gravedad por la cuantía de la sanción aplicada.
A tenor de lo hasta aquí reseñado corresponde declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Santamariana de Fútbol en su reunión de fecha de 29 de Noviembre del año en curso en lo que atañe a las sanciones aplicadas a los Clubes Boulevard Norte y San Isidro por el partido disputado entre ambas Instituciones en fecha 19/11/2.017, ya que por la gravedad de las mismas se debió haber corrido el traslado de ley a dichos Clubes para que se defiendan adecuadamente, en el marco de una acusación que debió haber contenido un nítido nudo fáctico de imputación , lo que como se viene remarcando a lo largo de esta resolutiva, no sucedió.
Por idéntico motivo también se anula el fallo que involucra al Sr. Raúl Villagrán, quedando subsistentes las demás sanciones leves, -que por ello no necesitaban sustanciación ni traslado de la acusación-, aplicadas en dicho fallo de fecha 29/11/2.017 del Tribunal de Penas de la Liga Santamariana de Fútbol , plasmado en Acta nº 287, en lo referido al partido que en fecha 19/11/2.017 disputaron los clubes Boulevard Norte y San Isidro.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Declarar por lo motivos expuestos en los Resultandos y con los alcances allí reseñados, la Nulidad del fallo del Tribunal de Penas de la Liga Santamariana de Fútbol, de fecha 29/11/2.017 (acta nº 287), en lo referido al partido disputado entre los Clubes de dicha Liga Boulevard Norte y San Isidro en fecha 19/11/2.017.
2º) Reenviar estas Actuaciones a la Liga Santamariana de Fútbol, para que la misma las gire a su Tribunal de Penas , para que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 7º y concordante del R.T.P.
3º) Disponer la devolución por Tesorería del importe depositado por el Club Boulevard Norte al deducir su Recurso de Apelación.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3929/17 – TORNEO FEDERAL “B” 2017
Partido del 09/12/17 – Central Norte (Salta) Vs. Pellegrini (Salta).
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “…a los 82 minutos de juego el jugador Nº 15 Sr. Esparza Heredia Humberto Martin DNI Nº 39.002.932 del Club Pellegrini (Salta), por aplicar un puntapié de forma violenta en la disputa del balón a un adversario, al mostrarle la tarjeta roja se me abalanzo hacia mi persona enfrentándome y con su pecho me empujo, acompañado de palabras groseras u obscenas a viva voz con gestos de la misma naturaleza, teniendo que intervenir sus compañeros ya que se resistía de abandonar el campo de juego…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 74/17 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a la Liga Salteña de Futbol, con la finalidad que el señor Humberto Esparza Heredia, procediera a ejercer su derecho de ejercicio a defensa.
Que el jugador de campo señor Humberto Esparza Heredia, en su descargo, manifiesta lo siguiente: Hago notar al tribunal que, teniendo en cuenta la importancia de dicho partido, no pude controlar un acto de nerviosismo, motivo por el cual pude haber efectuado algún reproche utilizando términos fuera de lugar, por lo que solicito las disculpas que el caso amerita. Asimismo, solicito que la sanción a aplicarse sea benévola en virtud de que durante mi carrera deportiva no cuento con antecedentes similares a los hechos acontecidos.
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Humberto Esparza Heredia, deben encuadrarse en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas –Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior-.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Humberto Esparza Heredia, y en mérito a la gravedad del hecho narrado, con la pena de diez (10) partidos de suspensión (art. 184 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL JUGADOR SEÑOR HUMBERTO ESPARZA HEREDIA (CLUB PELLEGRINI – SALTA), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART. 184 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3930/17 – TORNEO FEDERAL “B” 2017
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2017.
VISTO
El informe del árbitro Mauricio Pérez que dirigió el partido que disputaban los clubes General San Martín y su similar de San Jorge, el día 20 de Diciembre de 2017 por el Torneo Federal “B” 2017, que en su parte esencial dice: “…A los 69 minutos expulse al nº 8 Morales Matías Adrian DNI: 35.044.746 (sustituto) del Club San Jorge motivo 1ra. Desaprobar – doble amonestación fallo 2da. Conducta antideportiva – (estando en el banco de suplentes) A los 88 minutos luego del 2do. gol del Club San Martín me abalanzan varios jugadores del Club San Jorge, insultando injuriando “hijo de puta” amenazando “te vamos a matar” y la policía impedía que con sus corridas lleguen hacia mi persona y mis asistentes, por lo cual expulse al Nº 1 Mendonca, Juan Ignacio DNI: 32.104.580 al Nº 4 Vidal Francisco Matías DNI: 38.599.989 al Nº 5 Gómez Exequiel Iván DNI: 34.822.463 al Nº 11 (sustituto) Temperini Mauricio Ramiro DNI: 36.488.519 al Nº 13 Espinoza Jesús Nazareno DNI: 29.582.129 al Nº 18 Selpa Esteban DNI: 36.625.885, mediante lo sucedido suspendí el partido ya que el Club San Jorge quedo con 6 seis jugadores, inferioridad numérica…” (sic).
El Tribunal decidió dar traslado del informe arbitral al Club San Jorge para que presente su descargo (art. 7 del R.T.P.).
El Club San Jorge no realizo descargo alguno, pero si los jugadores Exequiel Iván Gómez, Juan Mendonca, Mauricio Temperini, Esteban Selpa, Jesús Espinoza y Francisco Vidal, quienes todos por igual, en nota de igual tenor reconocen la responsabilidad que les cupo y piden disculpas por la actitud asumida, negando que hubiera actitud de agresión.
Y CONSIDERANDO:
Tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consignan y que solo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna.
Que el informe del árbitro indicó la causal de suspensión en la inferioridad numérica del club visitante y ello consta claramente en la planilla de partido casillero de expulsados donde puede contarse la cantidad de siete jugadores (seis del campo de juego y uno del banco de sustitutos) sancionados con expulsión del Club San Jorge, a saber el n° 1 Juan Mendonca; el n° 5 Exequiel Gómez; el n° 8 Matías Morales; el n°11 Mauricio Temperini; el nº 13 Jesús Espinoza; el nº 18 Esteban Selpa y el nº 4 Francisco Vidal.
El artículo 106 del R.T.P. señala que corresponderá la perdida de partido cuando el árbitro deba suspenderlo por alguno de los siguientes motivos: “e” cuando el equipo quede en inferioridad numérica (menos de siete jugadores).
Con los seis jugadores expulsados, del campo de juego, quedaron en cancha 5 jugadores en condiciones de seguir participando y en ese caso corresponde suspender el partido.
El árbitro actúo dentro de las facultades y cumpliendo lo que le exige el reglamento por lo que corresponde dar por perdido el partido al Club Atlético San Jorge y registrar el resultado de conformidad a lo que establece el art. 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR TERMINADO Y PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ATLÉTICO SAN JORGE POR INFERIORIDAD NUMÉRICA (ART. 106 “E” DEL R.T.P.).
2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB SAN MARTÍN 2 – CLUB ATLÉTICO SAN JORGE 0 (ART. 152 DEL R.T.P.).
3°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE y ARCHIVESE.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Alberto Balladini.
Jueves 28 de diciembre de 2017, 16:08