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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 31/18 – 17/05/2018

 

EXPEDIENTE Nº 4042/18 - TORNEO FEDERAL “A” 2017/18
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • NIEVAS ESCOBAR, MIGUEL SAN FRANCISCO * SP. BELGRANO 1 208
  • MAZZOLA, JONATHAN SAN FRANCISCO * SP. BELGRANO 1 208

NOTA: Las sancion es aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundopárrafo del RTP).
Buenos Aires, 16/05/2018

 

EXPEDIENTE Nº 4043/18 - TORNEO FEDERAL “C” 2018
BUENOS AIRES, 17 DE MAYO DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • CASTRO, EMANUEL S GO. DEL ESTERO I NDEPENDIENTE 2 PART. 200 A 1
  • CASTRO, WILLIAMS ANDALGALA J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • PAULETTO, JUAN (DT) ANDALGALA J. NEWBERY 4 PART. 185 Y 260
  • SOSA, ALFREDO ANDALGALA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • VALATKEVICNIS, ESTEBAN ANDALGALA J. NEWBERY 4 PART. 185

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.

 

EXPEDIENTE Nº 4044/18 - TORNEO NOA 2018
BUENOS AIRES, 17 DE MAYO DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • ACOSTA, ANGELO TUCUMAN ÑUÑORCO 1 PART. 154
  • FLORES, LEONEL SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 154
  • FLORES, LUIS (DT) SALTA J. ANTONIANA 4 PART. 185 Y 260
  • GONZALEZ GERABONA, JEREMIAS SGO. DEL ESTERO MITRE 1 PART. 154
  • GONZALEZ, MATEO TUCUMAN SAN MARTIN 1 PART. 154
  • IBAÑEZ, NAHUEL SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 154
  • MARTINEZ ROJAS, ALEJANDRO TUCUMAN SAN MARTIN 1 PART. 154
  • PAEZ, BRUNO TUCUMAN ÑUÑORCO 1 PART. 154
  • PEDRAZA, LUCAS SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 207
  • QUIROGA, ISSAC SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 154
  • ROLDAN, CRISTIAN SGO. DEL ESTERO C. CORDOBA 1 PART. 154
  • SANCHEZ, HECTOR SGO. DEL ESTERO MITRE 1 PART. 154
  • SBRISSA, EDGARDO (DT) SGO. DEL ESTERO MITRE 1 PART. 186 Y 260
  • ZAINEDDIN, ALEX (DT) SGO. DEL ESTERO C. CORDOBA 1 PART. 186 Y 260

 

EXPEDIENTE Nº 4023/18
Club Deportivo Comercio S/Recurso de apelación –Resolución del Tribunal de Disciplina de la Asociación del Oeste Chaqueño.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2018
VISTO.
La resolución dictada por este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, de fecha 10 de mayo de 2018, y teniendo en cuenta lo expuesto en los resultandos, en el sentido de la revocación de los puntos 1 y 2 de la resolución de fecha 4 de abril del año 2018 dictada por el Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol del Oeste Chaqueño (AFOCH), por la cual Resuelve: 1) Dar por finalizado el encuentro entre los clubes Deportivo Comercio Vs. Atlético Alvear. 2) Dar por perdido el encuentro al Club Deportivo Comercio con el siguiente marcador cero (0) gol para el club Deportivo Comercio y un (1) gol para el Club Atlético Alvear, y en consecuencia otorgar los tres (3) puntos en juego al Club Atlético Alvear de acuerdo a lo establecido por los arts. 105, 106 inc. g y 152 del RTP. 3) Clausura de cancha al Club Deportivo Comercio durante 2 (dos) fechas de acuerdo a lo establecido en los arts. 33 y 81 del R. T. P).
Y conforme al punto segundo de la resolución en el expediente Nº 4023/18 de fecha 10 de mayo 2018 “asumir la competencia originaria para la tramitación del expediente, con fundamento en los principios procesales de economía y celeridad procesal.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, al advertir que no existen constancias en el trámite del ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte del Club Deportivo Comercio, le corre traslado de las actuaciones y a fs. 39/40, la mencionada institución produce los descargos y con referencia a los hechos acaecidos en el partido entre Club Deportivo Comercio Vs. Club Atlético Alvear, jugado en fecha 28/03/17 y que dio motivo a la resolución del Tribunal de Penas de la Asociación de Futbol del Oeste Chaqueño de fecha 04/04/18 y que en visto hemos referenciado.
Que de los descargos efectuados por el club Deportivo Comercio fs. 39/40, en modo alguno descalifican el informe arbitral ver fs. 14/21, denuncia de fs. 22/23, acta de constatación de fs. 24/27 y demás constancias que dan cuenta de los graves hechos acaecidos en el partido en cuestión, y se le atribuye la responsabilidad al Club Deportivo Comercio; la intervención de la hinchada del Club local, las agresiones propinadas a los simpatizantes visitantes, cuerpo técnico y jugadores.
La situación mencionada, de modo alguno fue desvirtuada en el descargo, por cuanto el Club Deportivo Comercio solo se limita a peticionar que no se le aplique castigo alguno, por “no existir causal ni motivos”.
Este Tribunal de Disciplina deportiva del Interior, tiene resuelto que el informe arbitral constituye semiplena prueba, por lo que los elementos para desvirtuar el mismo deben ser contundentes.
RESULTANDO
Que conforme a lo expuesto en los considerandos, le cabe adjudicar responsabilidad en los hechos ocurridos en el estadio del Club Deportivo Comercio, a la institución local.
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1º) Dar por finalizado el encuentro entre los Clubes Deportivo Comercio Vs. Atlético Alvear (arts. 32 y 33 del R. T.P.) y dar por perdido el encuentro al Club Deportivo Comercio con siguiente resultado: Deportivo Comercio 0 (cero) – Atlético Alvear 1 (uno), (art. 80 inc. a del RTP).-
2º) Clausurar la cancha del Club Deportivo Comercio por 2 (dos) fechas (art. 140 y 287 inc. 1 del RTP).
3º) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4039/18
Club Social y Deportivo Luis Beltrán (Liga Regional de Fútbol Avellaneda) S/ apelación del Tribunal de Disciplina.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2018
VISTO
El recurso de apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo Luis Beltrán, contra la resolución dictada por el Tribunal de disciplina de la Liga Regional de Fútbol de Avellaneda de fecha 24/04/18n – último punto resuelto; art. 1º Se da por perdido el partido al Club Beltrán, conforme al art. 107 inc. a, dándole el partido ganado al Club Puente Molina por cuatro a tres; art. 3º Se suspende al jugador Fernández Hugo Asturia por 10 partidos art. 215 del RTP.
CONSIDERANDO
Que el Club Puente Molina, fs. 5, formula protesta de partido contra el Club Social y deportivo Beltrán celebrado el día 8 de abril del año 2018 por la nula inclusión del jugador Fernández Hugo DNI 39.647.254, con fundamento en que el mencionado pertenece a otra liga adherida a la AFA y no se realizó el pase correspondiente. Presenta documentación.
Se dicte la resolución por parte del tribunal de Disciplina de la Liga Avellaneda, acta Nº 7 del 24 de abril del año 2018 (fs. 15/16), el Club Deportivo Beltrán, plantea Recurso de apelación (fs. 22), que es resuelto por el Tribunal de Disciplina conforme acta Nº 08/2018 de fecha 02/05/2018 confirmando la resolución que da cuenta el acta Nº 7/2018 de fecha 29 de abril 2018, y que es motivo del recurso de apelación ante el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, por parte del Club Deportivo Luis Beltrán.
A fs. 24 se adjunta informe producido por la Liga rionegrina de Fútbol, quien manifiesta que el jugador Fernández Hugo Asturia DNI 39641254, no se encuentro registrado en ninguna institución afiliada a la Liga rionegrina de Fútbol. Este informe es corroborado a fs. 29.
A fs. 41, produce informe la Liga Regional de fútbol Avellaneda, quien pone de manifiesto que el jugador Fernández Hugo Asturia ha sido sancionado de la Liga Rionegrina de Fútbol.
RESULTANDO
Que es de toda evidencia que el jugador Fernández Hugo Asturia, no estuvo registrado como jugador en la Liga Rionegrina de Fútbol, que si bien se acredita que ha sido sancionado por el Tribunal de Disciplina por haber efectivamente jugado para el Club Deportivo Comallo, dicha inclusión era irregular, aún cuando nunca cuestionada; pero lo cierto es que la actual situación de dicho jugador con el Club Social y Deportivo Luis Beltrán debía dirimirse en el seno de la Liga Rionegrina de Fútbol y no en la Liga Regional de Avellaneda, donde ha sido fichado para dicha Entidad como jugador libre , ya que de hecho así lo era. Consideramos que este fichaje -a la luz de las constancias del expediente bajo examen - no merece objeciones, ya que no había otra inscripción preexistente del jugador en cuestión.
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1º) Hacer lugar en todas sus partes al recurso de apelación interpuesto por el Club Social y deportivo Luis Beltrán y revocar en todos sus términos la resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Avellaneda Acta nº 7/2018 – 24/04/2018, en la parte pertinente que se refiere al reclamo de puntos realizado por el Club Puente Molina y sanción al jugador Hugo Fernández Asturia (fs. 16/17).
2º) El resultado del partido de mención es el que da cuenta la planilla de fs. 38/39: Puente Molina dos (2) goles, vs. Club Social y Deportivo Luis Beltrán tres (3) goles.
3º) Reintegrar el importe depositado por el Club Social y Deportivo Luis Beltrán.
4º) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4040/18
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, EL DIA 11 DE MAYO DE 2018, POR EL CLUB CIPOLLETTI LA LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA, CONTRA LA RESOLUCION Nº 07/2018 SEGUNDA PARTE, DE FECHA 4 DE MAYO DE 2018 DEL TRIBUNAL DE PENAS DE LA CITADA LIGA.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2018
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por el Club Cipolletti de la Liga Deportiva Confluencia, contra la Resolución nº 7/2018, dictada por el Tribunal de Penas de la citada Liga en fecha 4 de mayo de 2018, y notificada mediante Boletín del día 6 de Mayo de 2018, correspondiente a la protesta de partido disputado el día 23/03/18, el que finalizo empatado por un gol por bando, efectuada por el Club San Martín, mediante la cual se resuelve dar por perdido el partido al Club Cipolletti, por la supuesta indebida inclusión del Jugador Giuliano Bellino, el cual firmo la correspondiente planilla del cotejo, no ingresando en el partido.
El segundo agravio que introduce el apelante se encuentra relacionado con la sanción pecuniaria solicitando una reducción de la misma.
El recurrente cumplió con lo previsto en el RGCF art. 76, efectuando el depósito de $7.500 pesos.
CONSIDERANDO
Que el primer agravio planteado tiene fundamento en la parte de la resolución que da por perdido el partido al Atlético Cipolletti vs. el Club San Martin, siendo el resultado 01, el partido en cuestión había finalizado 1 a 1 el tribunal que dicta la resolución fundamenta la sanción en la inclusión en la planilla del partido en forma indebida del jugador Giuliano Bellino, quien a su vez la firma y que estaba inhabilitado para participar en el cotejo, por una sanción aplicada en un partido de quinta división, con suspensión vigente al encuentro que se analiza en el caso, por lo cual evidentemente no podía participar del mismo.
El Tribunal de La Liga Deportiva Confluencia, sostiene que el solo hecho de estar incluido en la planilla del encuentro, firmada por el jugador y aunque no hubiere participado activamente, igualmente se lo debe considerar como jugador interviniente en el partido.
Este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, tiene como precedente el caso del Expediente 3730/17, partido del 09/08/17, por el Torneo Federal “B” 2017, entre los clubes Concepción F. C. y Deportivo Aguilares, por lo cual si bien un jugador estaba incluido en la planilla no ingresa en el partido, por lo que se sostuvo que no hubo ventaja deportiva alguna y en consecuencia no se hizo lugar a la protesta incoada.
En el caso que nos ocupa efectivamente y de acuerdo a las constancias tenidas en cuenta, el jugador Bellino no ingreso y el Club Cipolletti, al cual pertenece, no obtuvo ningún tipo de ventaja deportiva, por lo que en este aspecto, se debe revocar parcialmente la resolución recurrida.
En cambio existe responsabilidad del club recurrente, por la inclusión en la planilla en cuestión y si bien fundamentan su postura recursiva en que se obro en buena fe y lo cierto es que se transgredió el reglamente de Transgresiones y Penas, y la sanción aplicada debe ser confirmada.
RESULTANDO
Que la situación planteada ante este Tribunal de Disciplina, se relaciona con precedentes al respecto y que analizar una cuestión de esta naturaleza se debe considerar si existió ventaja deportiva; en el caso no la hubo por cuanto el jugador Giuliano Bellino, no participo activamente del partido.
En cuanto a la sanción, pecuniaria como lo hemos mencionado, debe ser confirmada por cuanto objetivamente la transgresión existió la inclusión indebida en la planilla y esto es responsabilidad del club Cipolletti. Por lo demás, el pretender considerar ambigua la expresión contenida en el art. 107 del RTP, cuando el mismo se refiere a “equipo”, implica incurrir en un inaceptable desconocimiento de lo que significa este término interpretado en sí mismo, y su diferencia con lo que constituye el “plantel” de un club, pues reglamentariamente equipo son los 11 jugadores que inicialmente participan del juego, con mas los tres eventuales reemplazos admitidos; en tanto que al plantel lo conforman todo aquellos jugadores – tanto titulares como suplentes- que firman la correspondiente planilla del cotejo.
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación (Art. 76 RGCF), planteado por el Club Atlético Cipolletti, y revocar en la parte pertinente el resultado del partido, tal cual se registra en la planilla respectiva: Club Atlético Cipolletti 1 (uno) Club San Martín 1 (uno).
2º) Rechazar el recurso de apelación, en lo que respecta a la pena pecuniaria aplicada, por lo que se confirma lo resuelto por el Tribunal de Penas de La Liga Deportiva Confluencia.
3º) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4041/18
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, EL DIA 11 DE MAYO DE 2018, POR EL CLUB COMBOX DE LA LIGA SANLUISEÑA DE FÚTBOL, CONTRA LA RESOLUCION Nº 07/2018, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018 DEL TRIBUNAL DE PENAS DE LA CITADA LIGA.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2018
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por el Club Combox de la Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Penas de la citada Liga en fecha 26 de abril de 2018, que no hace lugar a la protesta del partido instaurada por el citado Club, este Tribunal de Disciplina del Interior conforme al artículo 76 del Consejo Federal ha de analizar si se han cumplimentado los aspectos formales al momento de la interposición del referido recurso, a los efectos de conceder el Recurso de Apelación.
De las constancias del expediente se advierte que el Club Combox, recurrente, no cumplimentado el requisito del depósito del arancel correspondiente, por lo que este Tribunal de Disciplina, ante el incumplimiento de un requisito formal, se pronuncia por la no concesión del Recurso de Apelación.
Por lo expuesto EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR DEL CONSEJO FEDERAL RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Combox, ante la Resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Sanluiseña de Fútbol, de fecha 26 de Abril de 2018, por no haber cumplimentado el requisito formal de pago del arancel correspondiente al presentar el referido recurso (Artículo 76 Reglamento Consejo Federal).
2º) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4044/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de mayo de 2018.
VISTO:
La nota elevada por la Asociación Civil Centro Galicia de Residentes Españoles de Tierra del Fuego respecto al fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Ushuaiense de Fútbol referido al partido de Futsal disputado en fecha 10 de Marzo del año en curso entre dicha Institución y el Club Fundación Metalúrgica, por el torneo Hexagonal de la Liga Nacional instancia local, el que finalizara con el triunfo del Centro Galicia de Residentes Españoles por cuatro goles a cero; y
CONSIDERANDO:
Que aún cuando dicha misiva no reviste el carácter de un Recurso de Apelación ni a su respecto se cumplieron las formalidades de ley, este Tribunal al tomar noticia fehaciente de la cuestión de que se trata, y a tenor de las facultades que le acuerda el art. 5 del R.T.P. decide avocarse de oficio al tratamiento de la situación planteada en torno al fallo referenciado en los visto de la presente Resolución, al advertir una serie de circunstancias y cuestiones que de quedar subsistentes constituirían un verdadero tremendismo jurídico y violarían flagrantemente los principios del deporte, la equidad y el derecho; y
RESULTANDO:
Que el fallo de que se trata, ha sido dictado por una sola persona (el Sr. Facundo Moreno), la que aún cuando forme parte del Tribunal de Disciplina de la Liga Ushuaiense de Fútbol, carece por si solo de la imprescindible legitimidad para dictar una Resolución de la naturaleza de la que se trata, que necesariamente debe emanar de un Órgano Colegiado, ya que la garantía de rango constitucional del debido proceso legal así lo exige.
Y si de debido proceso se trata, el fallo en cuestión (si por hipótesis se lo considerara como tal) sería NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues de sus términos surge que el mismo fue dictado “ipso facto”, sin sustanciación alguna, esto es sin haberse corrido el correspondiente traslado de ley para que el supuesto Club imputado pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Efectivamente, de manera inmediatamente posterior a la disputa del partido de que se trata se tomó unipersonalmente la Resolución bajo examen y se la notificó en el curso de esa misma semana a los Clubes involucrados , expresando textualmente “…Por medio de la presente se le comunica que este fin de semana …”, con lo que queda en evidencia el modo precipitado como se actuó, lo que impidió sustanciación alguna, que por la gravedad de la Resolución adoptada devenía imprescindible.
Por lo demás, aún en la hipótesis que se considere que el fallo bajo examen exhiba la entidad de tal, no se puede soslayar, sino a riesgo de caer en una verdadera situación arbitrariedad manifiesta lo que la propia Resolución en crisis expresa en punto a que la pena de pérdida de partido que se le impone al Club Centro Galicia de Residentes Españoles, lo es en virtud de “…una medida ejemplificadora…” y en razón de una”…transgresión no prevista …” en el Reglamento, con lo que se debe descartar de plano que dicha sanción haya sido aplicada en virtud de la hipotética violación de la norma Reglamentaria que el propio “fallo” transcribe de modo inoficioso en su segundo párrafo in fine, ya que surge evidente que la pena de pérdida de partido al Club Centro Galicia no fue encuadrada en norma escrita alguna, sencillamente porque no se advierte cuál de ellas resultó efectivamente violada.
De igual manera , también constituye un tremendismo jurídico que se le haya dado por perdido el partido al Club Centro Galicia de Residentes Españoles (diciendo eufemísticamente “descontar los puntos”) y no se le haya cedido dichos puntos a su adversario Fundación Metalúrgica, lo que deja la sensación de que más que una sanción ejemplificadora, lo que se hizo fue poner en evidencia, respecto a aquella Entidad , una evidente animosidad, pues solo en la hipótesis de incidentes promovidos por ambos equipos, el R.T.P. en su art. 80 párrafo ante in fine, da por perdido el partido a los dos clubes, situación que de hecho se verificaría en el particular, en que los puntos en disputa quedarían “vacantes” , pese a no haberse verificado la hipótesis prevista por el mencionado art. 80 Reglamentario, única en la que se podría haber dejado los puntos sin adjudicar a equipo alguno.
Por ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL CONSEJO FEDERAL RESUELVE:
1º) Declarar inexistente como acto resolutivo emanado de un Tribunal Deportivo, -por las razones y argumentos expuestos en los Resultandos de la presente Resolución-, el fallo dictado de modo unipersonal por el Sr. Facundo Moreno respecto al partido de Futsal disputado en fecha 10 de Marzo del año en curso entre los Clubes Centro Galicia de Residentes Españoles y Fundación Metalúrgica, el que finalizó con el triunfo del primero por cuatro goles a cero.
2º) Confirmar a todos los fines el resultado mencionado, por lo que la Liga Ushuaiense de Fútbol deberá arbitrar los mecanismos tendientes a garantizar la ejecutoriedad de la presente Resolución, en lo que hace a la progresión de la disputa de su torneo Clausura de Futsal, clasificatorio al Hexagonal de la Liga Nacional, instancia local de dicha Liga.
3º) Comuníquese, publíquese, archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Alberto Balladini.

Jueves 17 de mayo de 2018, 18:26

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