Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 49/18 – 07/09/2018
EXPEDIENTE Nº 4095/18 – TORNEO JUVENIL CENTRO 2018
BUENOS AIRES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- RUIZ GUEVARA, BRAIAN SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 154
- GODOY, AGUSTIN SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 154
- CANELLO, TOMAS SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4091/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.-
VISTO:
Las actuaciones que se organizan a través del expediente del rubro respecto a las manifestaciones públicas vertidas por el Sr. HUGO I. CEJAS, Presidente de la Liga Sampedrina de Fútbol, respecto a Tickets de ingreso a los estadios para presenciar los partidos del mundial recientemente disputado en Rusia, los cuales registraban la leyenda “Liga Sampedrina de Fútbol”; y
CONSIDERANDO:
Que el aludido dirigente en dos oportunidades tuvo expresiones públicas desdeñosas o disvaliosas respecto a la integridad moral de la dirigencia de AFA, creando la sensación con sus manifestaciones que en torno a la venta de las mentadas entradas pudo haberse cometido algún tipo de ilícito, en punto a la hipotética eventual reventa de las mismas con un sobreprecio; y
RESULTANDO:
Que corrido el traslado de ley -en aras de preservar el pleno ejercicio de defensa por parte del Imputado – de las primeras declaraciones públicas del mismo realizadas a radio La Red en fecha 13 de Julio del año en curso, dicho Encartado elevó una nota dirigida a este Tribunal de Disciplina, la que obra a fs. 4 de autos, en la que lejos de retractar sus manifestaciones solo atina a expresar que había solicitado “…al Presidente del Consejo Federal, vía whatsaap… una explicación si estaba a su alcance…”, - obviamente que en torno al tema en cuestión -, cuando hubiera sido dable esperar de su parte una conducta de mayor responsabilidad dirigencial y antes de realizar declaraciones públicas del tenor de las que hizo, hubiera recabado por medio instrumental fehaciente (o sea por nota formalmente dirigida al Consejo Federal) tales explicaciones, con lo que – seguramente – no habría salido a posteriori a descalificar públicamente a la dirigencia de AFA.
Ello así, las expresiones que este Tribunal considera lesivas a la honorabilidad e investidura de dicha dirigencia de la Entidad Madre del Fútbol Argentino vertidas públicamente por Cejas en Radio la Red son las siguientes: “Periodista: Ud. esta anoticiado de que entre 40 y 50 entradas le correspondían a la Liga Sampedrina de Fútbol? Cejas: Por lo que publicaron Uds., porque AFA no nos dijo una palabra; Periodista: Ahí está el tema ¿Tapia se comunicó con Ud.?; Periodista: No Tapia, ni Toviggino, ni nadie ; Periodista : ¿ Y cómo era la relación antes de la asunción de Tapia y como es posteriormente; Cejas: No, a Tapia prácticamente las ligas del interior no lo conocemos, es clarito el tema, esto es ya un disparate ; Periodista : ¿ Y Uds. solicitaron entradas o no solicitaron entradas para el mundial? Cejas: No no, nosotros ni estábamos enterados que podíamos solicitar entradas…” .
A su turno, - y con posterioridad a las referidas primeras declaraciones de Cejas- en torno al mismo tema de las entradas para el mundial de Rusia, dicho dirigente dio una nota a la FM de San Pedro que se denomina La Radio 92.3 FM , de las que este Tribunal le corrió nuevo traslado a efecto que realice su descargo , pero esta vez el Encartado, dejo vencer el plazo otorgado por este Tribunal , solo guardó silencio, y no hizo uso de su derecho de defensa , ni se acogió al procedimiento previsto por el art. 247 del RTP, por lo que estos autos quedaron en condiciones de ser resueltos.
Las declaraciones de que se trata serán transcriptas infra, y conforme surge de las mismas, en esta nueva oportunidad, Cejas fue más allá que en sus primeras declaraciones, y a las manifestaciones desdeñosas o disvaliosas respecto a la honorabilidad de la dirigencia de AFA, esta vez le imputó a la misma el delito de reventa de entradas con su obvio sobreprecio, lo que agrava aún más la situación del Encartado, que ni se preocupó por efectuar descargo alguno al respecto.
En efecto, en esta segunda oportunidad ante La Radio 92.3 FM, Cejas dijo: “…“…Ya le mande al presidente del Consejo Federal que me explique, por lo menos que me dé una explicación que fue lo que paso, no se conque fin, algún fin económico debe ser, se han sacado esas entradas y si no fue así no nos gusta que usen el nombre sin saber ni siquiera para que lo usan…”
“…A vos te parece que la Liga puede llegar a gastar 160.000 dólares en entradas, supuestamente esto debe tener algún fin económico, me interesaría saber cuál es el manejo…”
“…-Ustedes piensan ir a la justicia?...”
“…-Desde ya, no podemos obrar de otra forma, hasta ahora yo creo que el silencio, el que calla otorga…”
“…- Supuestamente la AFA compro entradas que se llaman entradas de protocolo para ser utilizadas por dirigentes que te las cobran supuestamente yo creo que lo han hecho con ese fin también esperemos que lo hayan vendido al precio normal que no haya ido a parar a manos de la reventa y si fueron a parar a manos de la reventa es una fortuna lo que han recaudado…”.-
Por ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR, RESUELVE:
1) Aplicar un año (1) de suspensión al Dirigente HUGO I. CEJAS, Presidente de la Liga Sampedrina de Fútbol, arts. 247 inc. 1 y 253 del RTP.
2) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4092/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.-
VISTO:
Los Recursos de Apelación deducidos por el Club Central Argentino de La Banda; por los jugadores de dicha Entidad Maximiliano Sánchez Arriola, D.N.I. n° 38.595.399; Luis Edgardo Correa D.N.I. n° 32.314.916; Darío Luis Valoy, D.N.I. n° 27.893.445 y Pablo Sebastián Ledesma, D.N.I. n° 28.458.512; y por los integrantes del Cuerpo Técnico de dicha Institución Pablo Rolando Avila, D.N.I. n° 26.570.711 y Emilio Adrián Kalujerovich, D.N.I. n° 18.223.674, contra de la Resolución n° 23 del día 24 de Agosto del año en curso del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol; y
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos han sido deducidos en tiempo útil y legal forma y se cumplió con el recaudo de abonar el arancel correspondiente que otorga viabilidad al tratamiento de los recursos de que se trata; y
RESULTANDO:
Que de la simple compulsa de las actuaciones surge que al sustanciar las mismas el Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol, ha hecho caso omiso de las previsiones del art. 7 del RTP en punto a que debió haber otorgado a los imputados (tanto al Club como a las personas físicas) la posibilidad de que realicen su descargo en ejercicio de su derecho de defensa, el que por su raigambre constitucional (art. 18 CN) debió haber sido celosamente respetado, cuanto más si se considera la gravedad de las sanciones aplicadas.
En efecto , en lo que se podría considerar una diligencia solo concebida como un mero trámite formal, el Organo Punitivo Santiagueño corrió vista de los extensos informes del Árbitro y sus Asistentes al Club Central Argentino , no así a sus jugadores ni a los integrantes de su Cuerpo Técnico , a los que ni siquiera menciona ni identifica cuando cursó la mentada notificación al Club en cuestión , por lo que este mal podría haber oficiado de improvisado intermediario para que estos viabilicen el ejercicio de su derecho de defensa.
Por lo demás la gravedad de la imputación y la extensión ya referida tanto del informe arbitral como los de los Asistentes, exigía la fijación de un plazo razonable para que el Club ejerza adecuadamente su derecho de defensa, que como se dirá reiteradamente en este fallo, por su rango constitucional no puede ni debe sufrir cortapisa alguna, y- desde ya- no puede ejercerse adecuadamente en algo más de 24 hs., como fue el plazo otorgado en autos.
En tal sentido este Tribunal no puede dejar de advertir que la premura con que se actuó se encuentra íntimamente vinculada a la gravedad de los hechos sancionados, los que al decir del Vice Presidente de la Liga Santiagueña de Fútbol en su nota de elevación, merecían”… una sanción ejemplar…”, cuando es por todos sabido que las penas deben ser acordes a las faltas cometidas más allá del “strepitus foris” que se pudo haber generado en torno a un determinado hecho.
Ello así, la absoluta e insanable nulidad que se deriva de tal accionar omisivo, resulta un valladar insalvable para este Tribunal si el mismo pretendiera adentrarse al tratamiento del fondo de la cuestión traída a su conocimiento a través de la vía recursiva planteada , incluso respecto a la Entidad sancionada.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Declarar por las razones expuestas en los resultandos del presente fallo la nulidad del fallo n° 23 dictado en fecha 24 de Agosto de 2.018 por el Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol.
2º) Reenviar las presentes actuaciones a dicha Liga a efecto que la misma arbitre los medios para que con una nueva constitución del Tribunal de Penas, dicho Cuerpo Colegiado proceda al dictado de un nuevo fallo respetando para ello el debido proceso legal.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Pablo Iparraguirre.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 50/18 – 13/09/2018
EXPEDIENTE Nº 4097/18 – TORNEO FEDERAL “A”2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- LUQUET, IVAN VIEDMA *SOL DE MAYO 1 204
- SERRANO, WALTER OMAR SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 204
- CASTRO, GUSTAVO ARIEL -AUX- MENDOZA *DEP. MAIPU 2 186 260
- DECIMO FUNES, EMANUEL H SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 204
- PRESENTADO, MATIAS ISIDORO POSADAS *CRUCERO DEL NORTE 1 204
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundopárrafo del RTP).
Buenos Aires, 12/09/2018
EXPEDIENTE Nº 4098/18 – TORNEO REGIONAL NOA 2018
BUENOS AIRES, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- LÓPEZ, AMÉRICO (DT) JUJUY GIMNASIA Y ESGRIMA 2 PART. 186 260
- QUIROGA, ISAAC SALTEÑA CTRAL. NORTE 1 PART. 154
- PALMA, ÁNGEL STGO. DEL ESTERO CTRAL. CÓRDOBA SUSP. PROV. 22
- ACIAR, IGNACIO SALTEÑA GIMNASIA Y TIRO SUSP. PROV. 22
VISTA:
CLUB CENTRAL CÓRDOBA (STGO. DEL ESTERO)
CLUB GIMNASIA Y TIRO (SALTA)
PALMA ÁNGEL (CLUB CENTRAL CÓRDOBA - STGO. DEL ESTERO)
ACIAR IGNACIO (CLUB GIMNASIA Y TIRO - SALTA)
EXPEDIENTE Nº 4099/18 - TORNEO FEDERAL SUB “15” 2018
BUENOS AIRES, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- MAYA, CRISTIAN (DT) MENDOZA SAN CARLOS 1 PART. 186 260
EXPEDIENTE Nº 4101/18 - TORNEO JUVENIL CENTRO 2018
BUENOS AIRES, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- JORDAN, ALBERTO SAN FRANCISCO SPORTIVO BELGRANO 1 PART. 186 260
- VOCOS, FACUNDO SAN FRANCISCO SPORTIVO BELGRANO 3 PART. 200 a11
- SALZGEBER, ALEJO RAFAELA 9 DE JULIO 3 PART. 200 a11
- CABALLERO, MATÍAS RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 204
EXPEDIENTE Nº 4100/18 - TORNEO REGIONAL NOA 2018
Partido del 03/03/18 Club Central Córdoba (Sgo. del Estero) Vs. Club Gimnasia y Tiro (Salta) Torneo Sub 17 NOA 2018.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018.
VISTO:
El informe arbitral producido en virtud del partido celebrado entre el Club Central Córdoba Vs. Gimnasia y Tiro de Salta, Categoría Sub 17, en fecha 10 de septiembre de 2018, en el estadio Predio de Jugadores Libres (Ex futbolistas), en el cual consigna:
1º que a los 90`de juego expulsó al jugador nº 8 de Gimnasia y Tiro, Varela Moscoso Juan Pablo DNI 43.639.289, quien se encontraba en el banco de suplentes (había sido sustituido a los 58´), profirió gruesos epítetos contra el árbitro.
2º que a lo 90`se originó entre los jugadores, Palma Ángel Nicolás Nº 6 DNI 43.361.537 de Central Córdoba y Aciar Ignacio Agustín DNI 43836809 del Club Gimnasia y Tiro quienes se agredieron, provocando la intervención de todos los jugadores de campo y sustitutos, interviniendo simpatizantes a ambos equipos quienes se agredieron y finalmente la policía pudo controlar la situación. Como resultado de la refriega dos jugadores del Club Gimnasia y Tiro fueron trasladados a un centro asistencial, por lo que el árbitro decidió suspender el partido quien a su vez deja constancia en el informe, que el campo de juego es abierto sin alambrado olímpico. A fs. 5 y 6 obra constancia de los traslados del informe arbitral a efectos del ejercicio de defensa a los clubes Gimnasia y Tiro y al jugador Aciar Ignacio y Central Córdoba y al Jugador Palma Ángel Nicolás (fs. 6). A fs. 8 el jugador Ignacio Agustín Aciar del Club Gimnasia y Tiro formula descargo
CONSIDERANDO:
Que los hechos denunciados por el Sr. arbitro principal, Emilio Maguna, ocurridos en el partido entre los clubes Central Córdoba y Gimnasia y Tiro de Salta Categoría Sub 17, y que gozan de presunción de verdad, salvo prueba en contrario, y si bien el único descargo producido, lo fue por el jugador del Club Gimnasia y Tiro de Salta Ignacio Agustín Aciar (Fs. 8) y si bien el mismo, contradice en parte el informe arbitral, no acompañó ningún tipo de prueba para contrarrestar la razón por la cual este Tribunal a de atenerse al contenido del mismo.
Los artículos 32 y 33 del RTP, facultan al Tribunal a la aplicación de los principios del deporte, la equidad y el derecho y a la apreciación de los hechos a través de sistema de libres convicciones.
El informe arbitro, como lo señalamos en varios pronunciamientos, constituyen semiplena prueba y salvo que fuera contrarrestado con elementos de pruebas objetivas, se lo debe considerar como plena prueba, y así se lo meritúa en este pronunciamiento.
RESULTANDO:
Que el relato de los hechos producido por el árbitro principal a raíz del partido entre Central Córdoba Vs. Gimnasia y Tiro de Salta, no han sido desvirtuados, como se señala en el capítulo de los “Considerandos” cabe declarar en primer lugar, la responsabilidad de ambos clubes por lo que cabe tipificar la conducta en lo prescripto en el art. 80 inc. a) c) e) y tercer párrafo del RTP, imponiéndosele a ambas instituciones la pena 100 entradas por el término de (2) fechas.
Considerando que la responsabilidad de los incidentes se le adjudica a ambos clubes por culpa concurrente se le da por perdido el partido, registrándose en este caso el resultado de cero gol a favor y un gol en contra a ambos clubes (art. 152 2º párrafo del RTP). Al jugador Varela Moscoso Juan Pablo del Club Gimnasia y Tiro, expulsado durante el encuentro por proferir insultos, se encuadra su conducta en lo previsto en el arts. 186 en función del articulo 154 4º párrafo del RTP, aplicándosele la pena de 1 (un) partido de suspensión.
A los jugadores Palma Ángel Nicolás del Club Central Córdoba y al jugador Aciar Ignacio Agustín del Club Gimnasia y Tiro, por haber sido informados como iniciadores de la contienda agresiva en la que participaron todos los jugadores, incluidos los suplentes, simpatizantes de ambos equipos, se les aplica la sanción prevista en el art. 200 del RTP. En función del articulo 154 inc. 4, con un partido de suspensión.
Por último cabe darle intervención al Consejo Federal, a los efectos toma de conocimiento de las condiciones que presente el lugar donde se jugara el partido, sin alambrado olímpico y otras falencias que da cuenta el árbitro del encuentro.
Por ello, el tribunal de disciplina deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Sancionar al Club Centra Córdoba (Sgo. del Estero) y al Club Gimnasia y Tiro (Salta) con la perdida de partido, más la multa de 100 entradas por el termino de 2 fechas (arts. 32, 33 y 80 incs. a) c) y e) del RTP). Siendo en este caso, el resultado de cero gol a favor y un gol en contra a ambos clubes (art. 152 inc. 2º del RTP).
2º) Sancionar al jugador Juan Pablo Varela Moscoso (Gimnasia y Tiro – Salta), con la pena de 1 (un) partido de suspensión, conforme a lo establecido en al arts. 186 y 154 del RTP).
3º) Sancionar al jugador Ángel Nicolás Palma (Central Córdoba – Sgo. del Estero), con la pena de 1 (un) partido de suspensión, conforme a lo establecido en al arts. 200 y 154 párrafo 4º del RTP).
4º) Sancionar al jugador Ignacio Agustín Aciar (Gimnasia y Tiro – Salta), con la pena de 1 (un) partido de suspensión, conforme a lo establecido en al arts. 200 y 154 párrafo del RTP).
5º) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre.
Viernes 14 de septiembre de 2018, 20:24