Las sanciones
1º) Rechazar la protesta de partido presentado por el Club Atlético Ferro Carril Oeste (Gral. Pico - La Pampa)
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 53/18 – 20/09/2018
EXPEDIENTE Nº 4106/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- MAURI, MARIANO PARANA *AT. PARANA 2 201 B 1
- RODRIGUEZ, PABLO SEBASTIAN -AUX- PARANA *AT. PARANA 2 186 260
- GONZALEZ, JORGE A. LUJÁN *CAMIONEROS LUJAN 2 204
- OJEDA, GABRIEL A. SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 207
- SPERDUTTI, CARLOS CESAR -DT- MENDOZA *DEP. MAIPU 1 186 260
- CORULO, LEANDRO EZEQUIEL SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 1 207
- RIGGIO, ALFREDO VICTOR -DT- SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 186 260
- BENITEZ, MARCOS DAVID SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 207
- TRIVERIO, GASPAR A. RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 207
- DE SOUZA CARTANA, WALTER RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 20/09/2018
EXPEDIENTE Nº 4105/18 – TORNEO NOA 2018
BUENOS AIRES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- SEU, LAUTARO SANTIAGUEÑA CTRAL. CÓRDOBA 1 PART. 154
- CASTILLO, ALEJO SALTA CTRAL. NORTE 1 PART. 154
- LAIME, LUCAS SALTA CTRAL. NORTE 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4014/18 – TORNEO FEDERAL “C” 2018
Ref. Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas (Escobar, Buenos Aires)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.
VISTO
El recurso de aclaratoria, efectuado por el Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas, contra la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, en el expediente Nº 4014/18, del día 31 de marzo de 2018 y notificada mediante el Boletín Oficial Nº 23/18 del día 12 de abril del corriente año, solicitando se aclare sobre la devolución del importe depositado de $ 15.000,00 en concepto del arancel correspondiente a lo normado y se disponga el reintegro del mismo.
CONSIDERANDO
Que la apelación fue deducida en tiempo útil y legal forma y se ha cumplido el requisito del arancel, por lo que este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, estimó pertinente avocarse el tratamiento y elevar al Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, y en virtud de ello hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas, conforme a los art. 77 del RGCF.
Que atento a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y conforme al desistimiento de recurso de apelación, presentado oportunamente por el Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas corresponde reintegrar en importe depositado oportunamente, al club en cuestión.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Disponer la devolución del importe, depositado por el Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas (Escobar, Buenos Aires), conforme a lo dispuesta él en art. 77 del RGCF.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4102/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
Ferro Carril Oeste (La Pampa) Vs. Sansinena (Bahía Blanca).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico (La Pampa), en relación al partido realizado en fecha 09/09/18 Vs. Club Atlético Sansinena Social y Deportivo de Bahía Blanca, reclamando los puntos en juego, por errónea inclusión del jugador Gonzalo Arriola, DNI 36.216.221, quien debía una fecha de suspensión, a raíz de la suspensión aplicada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, de dos partidos, en fecha 10-11-2016, Expediente Nº 3498/16 – Torneo Federal “B” y publicada en el Boletín Oficial Nº 68/16 del 10/11/2016.
El presentante acompaña documentación, constancia del Boletín Oficial Nº 68/16, planilla del partido y comprobante del pargo del arancel de $ 30.000.
La protesta fue presentada en término, conforme a lo dispuesto en el art. 67 inc. 1 del Reglamento Federal “A”, 2018/19.
A fs. 11 se corre traslado de la protesta al Club Atlético Sansinena Social y Deportiva, quien contesta a fs. 12 y 13, formulando su descargo, solicitando su rechazo con fundamento en lo dispuesto en el art. 235 de RTP.
CONSIDERANDO
Que la protesta de los puntos por parte del Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico, por indebida inclusión del jugador Gonzalo Arriola DNI 36.216.221, por parte del Club Atlético Sansinena Social y Deportivo en el partido celebrado en fecha 09/09/18, aduciendo que el mencionado, había sido suspendido por dos partidos según Boletín Oficial Nº 68/16 de fecha 10-11-2016 a raíz de su expulsión en la fecha 13, Torneo Federal “B” – Región Pampeana Sur año 2016, jugando para el Club All Boys de La Pampa, cumpliendo una fecha y al ser eliminado del Torneo el club mencionado, le quedo pendiente el cumplimiento de una fecha.
De los registros obrantes en este Tribunal, el jugador Arriola no participó en las ediciones posteriores, y tal es así que si bien el Club All Boys participó del Federal B, no consta la inscripción del jugador en la lista de buena fe.
Planteada la cuestión, cabe definir si la inclusión del jugador Arriola en el partido de su actual Club Atl. Sansinena Social y Deportivo Vs. el Club Atlético Ferro Carril Oeste, sin cumplir la suspensión de un partido que le fuera aplicada, implica una transgresión a las normas reglamentarias del RTP y en particular si el artículo 235 del RTP, es aplicable al caso.
En efecto, lo norma, establece “el cumplimiento de la pena de suspensión por número determinado de partidos impuesta a jugador no puede prolongarse en ningún caso, por un periodo mayor de un año contado desde la fecha del fallo respectivo sin interrupción”.
“Al vencer ese término la pena queda automáticamente extinguida cualquiera sea el número de partidos de suspensión que le falte cumplir al jugador castigado”.
En el caso que estamos analizando la sanción de dos partidos en fecha 10/11/16 es de toda evidencia que si el partido contra el Club reclamante Ferro Carril Oeste se celebró en fecha 09/09/18, ha transcurrido un año y diez meses de la sanción, motivo por el cual es dable deducir que el termino de extinción de la pena se ha cumplido.
Por otra parte cabe acotar que la sanción aplicada en el Torneo Federal “B”, articulo 75 inc. 1 apartado b del Reglamento Federal “B”, año 2017, solo puede ser cumplido en la misma categoría o en torneo que organice directamente la asociación del Fútbol Argentino, de las constancias del trámite no surge esta circunstancia.
RESULTANDO
De lo expuesto, surge que la protesta incoada por el Club Atlético Ferro Carril Oeste, no puede tener cabida toda vez que el artículo 235 del RTP es claro y preciso sobre la extinción de la pena, motivo por el cual este Tribunal se expide por el rechazo de la petición.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Rechazar la protesta de partido presentado por el Club Atlético Ferro Carril Oeste (Gral. Pico - La Pampa).
2º) Destinar a cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el Club Ferro Carril Oeste.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre.
Jueves 20 de septiembre de 2018, 19:31
El fallo no hace mas que consagrar impunidad y se burla del principio de igualdad ante la ley, porque vale la pena preguntarse ahora ¿Que piensan aquellos equipos que fueron eliminados en instancias definitorias sin haber podido incluir algún jugador por estar suspendido?
Por otra parte también es dable pensar en la incoherencia de este fallo respecto a la Comebol, que le dio el partido perdido a Santos de Brasil ante Independiente por la inclusión de Carlos Sánchez que debía cumplir una sanción de cuando jugaba en River, o la decisión que tomó respecto a Zucculini y Wanchope ABila.
¿O será que este es un fallo a medida?
Ahhhh, otra cosa, como para sembrar mas dudas todavía, al partido siguiente a Ferro "lo cocinaron" con una terna de Bahía Blanca. (ver video del partdido ante Sol de Mayo)