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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 58/18 – 17/10/2018

 

EXPEDIENTE Nº 4116/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2.018.
VISTO:
El informe arbitral del partido disputado entre los Clubes Deportivo Madryn y Cipolletti en fecha 30 de Setiembre del año en curso; y la denuncia incoada por el Presidente y Secretario de la primera de las Entidades mencionadas Sres. Gustavo Rafael Sastre y Pedro Alfredo Barragán, respecto a declaraciones efectuadas a medios periodísticos con posterioridad al partido de mención por el Director Técnico de la Institución rionegrina Sr. Víctor Zwenger en contra del Club chubutense y de la persona de su Presidente, el mencionado Gustavo Rafael Sastre, la que debe ser tratada por este Cuerpo pese haber sido dirigida al Honorable Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino; pero al haber sido ingresada dicha denuncia a través de Mesa de Entrada del Consejo Federal, cuyo Órgano Punitivo es el ámbito natural para el tratamiento de la misma, resulta inequívoco que al haber procedido de tal manera solo se incurrió en un mero error material al enunciar el Tribunal Disciplinario al que se dirigía la denuncia en cuestión, que era el del Consejo Federal y no el de AFA; y
CONSIDERANDO:
Que según consta en el aludido informe arbitral en dicho cotejo fue expulsado el Director Técnico de mención a los 40 minutos del segundo tiempo por haber agredido verbalmente al colegiado diciéndole: “…hijo de puta nos estás robando en la cara , esto ya lo sabíamos, sos un corrupto, ladrón hijo de puta…”, y una vez consumada la expulsión intentó agredir al Árbitro, no pudiendo concretar su objetivo por haber sido sujetado por la fuerza por su ayudante de campo y jugadores de su equipo, a la vez que continuaba con los insultos del mismo tenor que los transcriptos.
A su turno,- y en la continuidad de su conducta antideportiva y disvaliosa-, Zwenger realizó declaraciones periodísticas a medios gráficos, televisivos y periodísticos de todo el país, de las que da cuenta la denuncia de los dirigentes de Deportivo Madryn, manifestando – entre otros conceptos- que: “…le pagan una puta o un avistaje de ballena a los árbitros y te dejan sin nada…”, a la vez que calificó al Sr. Gustavo Sastre de “…vergonzoso e inescrupuloso…” .
Como prueba de tales asertos los denunciantes ofrecieron numeroso material periodístico, de entre el que se destaca el link “https //www.Imneuquén.com”, el cual fue consultado por este Tribunal, habiendo corroborado la real existencia de los dichos que motivaron la denuncia.
Corrida la vista de ley al Imputado, tanto del informe arbitral cuanto de la denuncia de mención , el mismo se limitó a expresar que de su parte “…En ningún momento existió animus injuriandi… en sus airosos reclamos …” ; a la vez que concluyó su descargo con un párrafo que lo lleva a reconocer implícitamente que los dichos insidiosos de su parte respecto al Club Deportivo Madryn y a su Presidente Gustavo Sastre efectivamente existieron , cuando dice : “…el suscripto a través de los mismos medios de comunicación donde se expresó minutos después del post partido, ofreció disculpas a todas aquellas personas que pudieran haberse sentido ofendidas por las declaraciones radiales , expresando arrepentimiento por el uso de alguna palabra y/o frase impertinente , pero no hubo intención de agredir ni existió animus injuriandi de parte del suscripto en sus airosos reclamos…”.
La mera mención de las hipotéticas disculpas ensayadas por el Encartado , debieron –cuanto menos- ser probadas por el mismo ; no ya en el marco de rigurosidad que establece para este tipo de cuestiones el art. 195 del RTP (en juego armónico con el art. 260 de dicho Digesto remisivo a aquella norma), sino de un modo mínimamente tangible que le permitiera a éste Tribunal evaluar la tan mentada ausencia de animus injuriandi de su parte, según lo reiteradamente manifestado por el ofensor en su exordio de descargo.
Párrafo aparte merece el pretenso argumento defensivo esgrimido por el referido Imputado en punto a que habría en el sub examine una situación de potencial “prejudicialidad”, por haber manifestado el Sr. Gustavo Sastre en una carta documento enviada al mismo, que iniciaría acciones legales en su contra tanto en el fuero civil como penal, ya que el propio Zwenger brinda acabada pauta de la nota de especialidad de los Tribunales Deportivos y la autonomía de sus decisiones respecto a la justicia ordinaria, cuando expresa en su descargo: “…El deporte en general y el fútbol en particular tiene UNA REGULACIÓN PRIVADA DE LA JUSTICIA DEPORTIVA (el destacado nos pertenece) cuya representación en este caso es el Tribunal de Disciplina del Consejo Federal …”.
Por lo demás , tampoco consta que el extremo que esgrime como argumento el Imputado para plantear la pretendida prejudicialidad se haya concretado en los hechos, pero aún cuando eso pudiera ocurrir en el futuro, no existe la posibilidad de contradicción o incompatibilidad alguna entre fallos que el propio Encartado reconoce como de órbitas distintas, pues más allá de lo que pueda llegar a resolver la justicia ordinaria, la justicia deportiva no puede ni debe declinar su órbita de competencia, en la que con la especialidad de ese fuero como nota distintiva, se juzgan las conductas de todos los actores de la actividad deportiva, en el particular del fútbol.
Finalmente habiéndose imputado dos hechos al Encartado, el uno referido a su agresión verbal al árbitro Franklin y el otro vinculado a sus declaraciones públicas en contra del Club Deportivo Madryn y de su Presidente Sr. Gustavo Sastre, corresponde unificar la pena que se le impondrá al mismo no solo por el principio de economía procesal, sino porque con ello se respeta meticulosamente la garantía del debido proceso legal respecto del Imputado, al que – a todo evento- se le deben evitar situaciones que tornen más gravosa su situación en lo que respecta al quantum de la pena y cumplimiento de la misma.
Por ello EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1º) Aplicar la pena de dos meses de suspensión al Sr. VÍCTOR ZWENGER (arts. 263 inc. k del RTP y arts. 195 y 260 de dicho Digesto).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Pablo Iparraguirre.

Miércoles 17 de octubre de 2018, 22:16

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