Las sanciones (2 boletines)
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 68/18 – 14/11/2018
EXPEDIENTE Nº 4144/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2.018.
VISTO:
El Recurso de Apelación deducido por el Club Atlético Avellaneda de la Liga Cordobesa de Fútbol en la que milita en categoría “B”, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Penas de dicha Liga en fecha 25/10/2.018, por el que hace lugar a la protesta deducida por el Club Villa Azalais en contra de la Entidad ahora recurrente respecto al partido que disputaran ambas Entidades el día 20/10/2.018 y que finalizara con el triunfo del Club Atlético Avellaneda sobre su similar de Villa Azalais por dos goles a uno; y
CONSIDERANDO:
Que el fallo ahora recurrido encuentra su antecedente en otra Resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Cordobesa de Fútbol en fecha 16/10/2.018 publicada en el Boletín n° 564/2.018. por la que se les aplicó un partido de suspensión a los jugadores del Club Atlético Avellaneda Sres. Pettinari, Germán Alberto; Rojas Axel Fabricio y Ribbas, Fernando Nicolás; y
RESULTANDO:
Que aquella primitiva Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Cordobesa de fecha 16/10/2.018, adquiere fundamental relevancia cuando intentamos adentrarnos en el tratamiento de la Resolución ahora recurrida (la del día 25 de Octubre de 2.018) dictada por dicho Cuerpo, ya que al no haber sido recurrido, aquel fallo quedó firme y ejecutoriado en sus efectos, por lo que deviene inviable el abordaje de cualquier Recurso que se intente plantear en contra de una ulterior Resolución dictada como consecuencia de la primera, esto es en el marco de tales efectos.
Así pues, compulsados los presentes actuados no se advierte que el Club Atlético Avellaneda haya deducido en contra de la Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Cordobesa de fecha 16 de Octubre del año en curso, por la que se aplicaba un partido de suspensión a sus jugadores Pettinari, Rojas y Ribbas, ni el Recurso de Reconsideración previsto por el art. 40 del RTP ni el de Apelación normado por el art. 76 del Reglamento del Consejo Federal, por lo que mal puede en una ulterior instancia alzarse indirectamente en contra de la misma, a la que solo le cabía acatarla haciendo cumplir la sanción a los jugadores de mención, en los plazos y modalidades que surgen del fallo de marras, esto es en el partido inmediato posterior que debía disputar el Club Atlético Avellaneda a la publicación de la Resolución de fecha 16/10/2.018.
Por ello resulta inoficiosa cualquier elucubración que se pretenda realizar respecto a que el Club Avellaneda hizo cumplir la fecha de suspensión impuesta a sus jugadores en un partido (contra Bella Vista) disputado un día antes (el 15/10/2.018) a que el Tribunal de Penas de la Liga Cordobesa suspenda a sus jugadores, pues dicho extremo era de imposible cumplimiento, por la sencilla circunstancia que los jugadores en cuestión no estaban todavía sancionados (¡!).
Por lo demás este Tribunal no puede soslayar la circunstancia que el fallo ahora apelado aplica la suspensión de cinco partidos más a los jugadores del Club Atlético Avellaneda que participaron del cotejo con Villa Azalais estando inhabilitados por hallarse vigente el partido de suspensión que se les había primitivamente aplicado (resolución de fecha 16/10/2.018), cuando dichos jugadores fueron llevados a esa situación por el error “in procedendo” incurrido por la Entidad cuyo equipo integran, según lo detalladamente relatado ut supra, por lo que por imperio de las facultades que le acuerdan a este Tribunal los arts. 32 y 33 del RTP, corresponde acoger parcialmente la apelación en este punto y dejar sin efecto la segunda sanción aplicada a Pettinari, Rojas y Ribbas, quedando solo en pie el partido de suspensión que se les aplicó por haber llegado al límite de cinco tarjetas amarillas.
De igual modo, no se puede soslayar la relevante circunstancia que el campeonato de la Primera “B” de la Liga Cordobesa de Fútbol ya por estos momentos ha finalizado otorgando los ascensos en disputa, por lo que cualquier resolución que hoy se pudiera adoptar respecto a dicho campeonato no puede ni debe avanzar sobre derechos adquiridos de terceros a quienes les resulta ajena la cuestión aquí discutida (res inter alios acta).
Finalmente tampoco se puede pasar por alto los desfasajes funcionales (en cuanto a su agenda y a la fijación clara y precisa del día de reunión habitual semanal o “día de sesión de tablas”) por parte del Tribunal de Disciplina de la Liga Cordobesa, lo que en el caso sub exámine generó una situación confusa que bien se podría haber evitado de haberse actuado con mayor diligencia; por lo que cabe a este Cuerpo formular a su par cordobés una concreta recomendación a ese respecto, y en especial en lo referido a la estricta y pertinente aplicación de lo normado por el art. 208 del RTP, en su párrafo in - fine.
Por ello el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1°) Rechazar parcialmente por las razones y fundamentos expuestos en los Resultandos de este fallo el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Avellaneda de la Liga Cordobesa de Fútbol, en contra de la Resolución de fecha 25/10/2.018 del Tribunal de Penas de la Liga Cordobesa, en punto a que hace lugar a la protesta del Club Villa Azalais y le da por ganado a esta Institución el partido disputado con el Club recurrente en fecha 20/10/2.018 por un (1) gol a cero (0).
2°) Acoger parcialmente el Recurso de Apelación referenciado y revocar la sanción de cinco (5) partidos de suspensión aplicada a los jugadores Pettinari Germán Alberto; Rojas Axel Fabricio y Ribbas Fernando Nicolás, por imperio del art. 215 del RTP, quedando solo en pie la suspensión de un (1) partido aplicada por Resolución de fecha 16/10/2.018 (art. 208 de dicho Digesto punitivo) y aún no purgada.
3°) En virtud que este Tribunal no se adentró por las razones y fundamentos detalladamente expuestos en los Resultandos del presente fallo en el tratamiento de la cuestión de fondo planteada en la Apelación de que se trata, y que al deducir dicho Recurso el impugnante incurrió en un error “in procedendo”, por no haber recurrido la primitiva Resolución de fecha 16/10/2.018; a la que dejó firme y que fue la que en la ejecutoriedad de sus efectos trajo aparejado el fallo consecuente del día 25/10/2.018, a lo que hay que sumar la procedencia parcial del recurso bajo tratamiento según queda reflejado en los puntos 1° y 2° de esta parte resolutiva; devuélvase por Tesorería el importe depositado por el Apelante para viabilizar la deducción de su Recurso en los autos del rubro.
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4148/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2.018.
VISTO:
El Recurso de “Reconsideración” planteado por el Club Sportivo Bella Vista de la Liga Tucumana de Fútbol respecto al fallo dictado por el Tribunal de Penas de dicha Liga en fecha 31 de Octubre del año en curso en el marco del Expte. n° 648/2.018 referido al partido disputado entre los equipos del Club Atlético Amalia y del Club Almirante Brown en fecha 27/10/2.018 por el torneo Anual de la Liga de mención; y
CONSIDERANDO:
Que si bien el Recurso de que se trata fue deducido como Recurso de Reconsideración ante esta sede, lo cual no es procedente a tenor de lo prístinamente normado por el art. 40 del RTP, ya que solo cabe la posibilidad que el propio Tribunal de origen en la sesión inmediata posterior a la que se dictó el fallo con igual o mayor quórum que en la sesión primitiva pudiera reconsiderar de oficio el mismo; este Tribunal considera que por imperio del principio del “iura novit curia” no existe óbice para tratar el Recurso en cuestión como si fuera un Recurso de Apelación, fundamentalmente porque fue planteado dentro del término que establece el art. 76 del Reglamento del Consejo Federal, pese a que este Tribunal no puede dejar pasar por alto que el depósito del arancel que se abona a efecto de habilitar la vía recursiva intentada, resulta inferior en cien pesos al monto que se estableció en el Despacho de Presidencia de este Consejo Federal n° 12.418 de fecha 04/05/2.018; y
RESULTANDO:
Que de una hasta superficial compulsa de las actuaciones del rubro surge evidente que el ahora pretenso Apelante carece de la indispensable Legitimación Activa para recurrir, ya que el fallo contra el que se alza fue dictado en un Expediente en que no fue parte, aún cuando sostenga que le asistía interés legítimo para intervenir en dichos actuados, pues de la Resolución dictada por el Tribunal de Penas de origen dependían sus posibilidades de clasificación a una ulterior etapa del Torneo Anual de la Liga Tucumana.
En efecto, el pretender incorporarse en esta Alzada a las mentadas actuaciones que se ventilaron originalmente en el Tribunal de Disciplina Tucumano a través del Expte. N° 648/2.018 no resulta viable, ya que siendo dichos actuados “res inter alios iudicata” para el ahora Apelante, el expediente del rubro (n° 4.148/2.018 del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior) no puede tratar un Recurso de quien no fue Parte en dichas actuaciones, ni fue incorporado al proceso como Tercero interesado por el Tribunal de origen, frente al cual debió haber realizado las articulaciones pertinentes a efecto que se le conceda la correspondiente participación de ley, a fin de preservar su presunto interés legítimo, lo que no sucedió en modo alguno, según se desprende de la simple compulsa de autos.
Por ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por el Club Sportivo Bella Vista en contra del fallo dictado en fecha 31/10/2.018, en el marco del Expte. n° 648/18 de dicho Tribunal, por carecer de legitimación activa para ello, conforma a lo ut supra explicitado en los Resultandos del presente fallo.
2°) Ello no obstante y dado que este Cuerpo no se adentró en el tratamiento del fondo del Recurso planteado sino que rechaza el mismo por una cuestión de orden procedimental, devuélvase por Secretaria el monto depositado para realizar dicho planteo.
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Pablo Iparraguirre.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 69/18 – 15/11/2018
EXPEDIENTE Nº 4149/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- ARDETTI, JUAN CARLOS COLON (ER) *DEPRO 1 208
- HERRERA, MAXIMILIANO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
- ELORDI, JUAN VIEDMA *SOL DE MAYO 1 208
- VITALE, LEONARDO HORACIO LUJÁN *CAMIONEROS LUJAN 1 208
- VALENTE, PATRICIO IVAN COLON (ER) *DEPRO 1 208
- MOLINA, JUAN JOSE SALTA *JUV. ANTONIANA 1 208
- GIMENEZ, EMMANUEL SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 1 208
- LOPEZ, RODRIGO N. CÓRDOBA *RACING (C) 1 208
- PEREZ, CLAUDIO ALEJANDRO TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 208
- TAPIA, RICARDO MARCELO TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 208
- GONZALEZ HERNANDEZ, DAMIAN GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 207
- CORIA, FRANCO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 204
- GRAFF, FEDERICO -AUX- GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 2 186 260
- GARCIA, GASTON VIEDMA *SOL DE MAYO 1 207
- BOWEN, MAXIMILIANO BAHÍA BLANCA *SANSINENA 2 204
- ORCELLET, HERNAN ALEJANDRO -DT- COLON (ER) *DEPRO 1 186 260
- AGUIRRE VALLON, ALVARO RAFAELA *UNION S. 1 207
- VALLEJO, MARIO ALBERTO SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 1 207
- GOICOECHEA, ESTEBAN SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 207
- ROSENDO DE SOUSA, FILHO F. SALTA *JUV. ANTONIANA 1 207
- RICARDONE, ROLANDO CORRIENTES BOCA UNIDOS * 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 13/11/2018
EXPEDIENTE Nº 4145/18 – TORNEO NAC. DE SELECCIONES SUB “15” 2018
Liga Chacarera de Fútbol Vs. Liga Cordobesa de Fútbol
Ciudad Autónoma de Buenos aires, 14 de noviembre de 2018.
VISTO:
El informe arbitral obrante a fs. 3, que da cuenta que en el partido entre Liga Chacarera de Fútbol Vs. Liga Cordobesa de Fútbol, División Sub 15 Categoría Nacional, celebrado en fecha 28/10/2018, jugado en el estadio de Liga Chacarera de Fútbol, de acuerdo al informe, fue suspendido a los 64 minutos a raíz de haber sufrido el árbitro principal Cano Federico Exequiel, una agresión física de parte del jugador de la Liga Chacarera de Futbol, identificado con el N°2 (dos) Olivera Darío.
El mencionado jugador Olivera, y el jugador de la Liga Cordobesa de Fútbol identificado con el N° 6, Moreno Matías Agustín, fueron expulsados a raíz de agresión física mutua, y en esas circunstancias el jugador Olivera, al decir del informe arbitral, agredió desde atrás al árbitro principal, habiendo ingresado al campo de juego dos simpatizantes del equipo local, sorteando el alambrado olímpico y contenidos por la policía; en tales circunstancias decidió suspender el partido, a los 64 minutos de juego.
CONSIDERANDO
Que a fs. 5 y fs. 6 se les da intervención a la Liga Cordobesa de Fútbol y Liga Chacarera de Fútbol, respectivamente. Consta en el informe arbitral, que a los 63 minutos fue expulsado el jugador N° 8 Chiggia Fabricio de la Liga Cordobesa de Fútbol, por doble amonestación.
De los descargos respectivos, Matías A. Moreno Fs. 8 Chiggia Fabricio, Fs. 9, de la Liga Cordobesa de Fútbol y Darío Nicolás Olivera Fs. 11, de la Liga Chacarera de Fútbol, no logran enervar de modo alguno los fundamentos del informe arbitral.
Además este Tribunal tiene a la vista el video del partido aportado por la Liga Cordobesa de Fútbol, que corrobora en su mayor extensión lo expuesto por el árbitro.
RESULTANDO
Que se encuentran acreditados en el tramite la responsabilidad de los jugadores informados por el Sr. Arbitro.
Así tenemos que el jugador de la Liga Chacarera de Fútbol Darío Nicolás Olivera, quien agredió al árbitro, y acreditada plenamente esta circunstancia, cabe encuadrar su conducta en lo dispuesto en el art. 185 ultima parte del RTP y se le impone la pena de 6 (seis) partidos de suspensión.
Al jugador Moreno Matías Agustín de la Liga Cordobesa de Fútbol, encuadra su conducta en el Art. 200 inc. A 5 del RTP y se le impone la sanción de tres (3) partidos y en función del art. 154 del RTP se le reduce a un partido.
Al jugador Chiggia Fabrizio expulsado por doble amonestación, se encuadra su conducta en el art. 207 del RTP y se le aplica un (1) partido de suspensión.
Con referencia al partido suspendido por el árbitro principal, a los 64 minutos, conforme al informe elevado, de acuerdo a las circunstancias de hecho, este Tribunal considera oportuno darlo por finalizado, conclusión a la que se arriban en mérito a las cuestiones fácticas y de interpretación conforme a los artículo 32 y 33 del RTP y concordantes, del Consejo Federal de Fútbol y atento a los dispuesto en el artículo 152 del RTP, se mantiene el resultado que existía hasta el momento de la suspensión, como resultado definitivo del encuentro, es decir Liga Chacarera de Fútbol 0 (cero) vs. Liga Cordobesa de Fútbol 1 (Uno).
Por lo expuesto el Tribunal de disciplina del interior RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el encuentro que disputaban la Liga Chacarera de Fútbol Vs. Liga Cordobesa de Fútbol, en el marco del Torneo Nacional de Selecciones Sub “15”, registrando el resultado obtenido en el campo de juego (Arts. 32, 33 y 152 del RTP), Liga Chacarera de Fútbol 0 (cero) vs. Liga Cordobesa de Fútbol 1 (Uno).
2°) Sancionar al jugador Fabrizio Chiggia (Liga Cordobesa de Fútbol), con la pena de (1) un partido de suspensión conforme a lo establecido en los artículos 154 y 207 del RTP.
3°) Sancionar al jugador Matías Agustín Moreno (Liga Cordobesa de Fútbol), con la pena de (1) un partido de suspensión conforme a lo establecido en los artículos 154 y 200 inc. a) punto 5 del RTP.
4°) Sancionar al jugador Darío Nicolás Olivera (Liga Chacarera de Fútbol), con la pena de (6) seis partidos de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 185 del RTP.
5°) Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EXPEDIENTE Nº 4147/18 – TORNEO SUB 19 NOA 2018
Partido del 03/11/2018 – Torneo Sub 19 del NOA Pellegrini (Salta) Vs. Mitre (Sgo. Del Estero) Miranda Demian Nicolás (Pellegrini)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.
VISTO:
El informe del árbitro principal en el partido Pellegrini Vs. Mitre de Santiago del Estero, que da cuenta de las expulsiones de los jugadores Maidana Nicolás DNI 43.551.169 y Miranda Demian DNI 43.372.922 ambos pertenecientes al Club Pellegrini de Salta, el primero empujando al árbitro principal y el segundo también al árbitro principal lo agredió con un balón.
CONSIDERANDO
Que el informe arbitral constituye semiplena prueba de los hechos que se denuncian. Corrido traslado de las imputaciones, a efectos de que los implicados formulan los descargos que consideren pertinentes, fs. 5, transcurrido el plazo de rigor, no se presentan en estos autos, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. Resulta de toda evidencia que los hechos ocurrieron como los expresa el señor árbitro principal, en su informe, que por otra parte, de acuerdo a criterios sostenidos en distintas resoluciones, constituyen semiplena prueba, y quienes pretendan ponerlo en crisis, deberán aportar los elementos probatorios que demuestren que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron informados.
RESULTANDO:
Que la conducta de los jugadores informados, Maidana Nicolás y Miranda Demián, quienes agredieron de la forma detallada en el informe arbitral, al Sr. Juez Principal del encuentro, sus conductas deben ser encuadradas en lo previsto en el artículo 184 del RTP del Consejo Federal de Fútbol, y cabe imponerle a los jugadores mencionados la sanción de diez (10) partidos a cada uno, de suspensión.
Por lo que el Tribunal de Disciplina del Interior RESUELVE:
1°.- Aplicar a la sanción de suspensión de diez (10) partidos al jugador Maidana Nicolás DNI43.551.169 (Club Pellegrini), por aplicación del artículo 184 del RTP.
2°.- Aplicar la sanción de suspensión de diez (10) partidos al jugador Miranda Demián DNI 43.372.922 (Club Pellegrini),por aplicación del artículo 184 RTP.
3°.-PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre.
Jueves 15 de noviembre de 2018, 19:46