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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1) Dar por finalizado el partido con el resultado en cancha hasta el momento de la suspensión: Club Sol de América de Formosa 2 (dos) vs. Club Atlético Falucho de Gral. San Martín 0 (cero) – Arts. 32 y 33 del RTP.

2) Hacer lugar en todas sus partes a la protesta introducida por el Club Comercio Central Unidos, estableciendo como resultado del Partido en cuestión, Club Atlético Unión Santiago 0 (CERO) vs Club Comercio Central Unidos 1 (UNO), conforme a los Artículos 107 a) y 152 RTP del Consejo Federal.

3) Rechazar la protesta deducida por el Club Gimnasia y Esgrima Pedernera Unidos en contra del Club Villa Larca por la mala inclusión del jugador WALTER SEBASTIÁN CASTRO, D.N.I. n° 33.653.102 en el partido que disputaron ambas Entidades en fecha 14/04/2.019, en cancha del Club Atlético Concarán (local Villa Larca) y que finalizara con el triunfo de esta última Institución por tres tantos a cero . Dar por perdido el partido de mención a ambos Clubes con el siguiente marcador: Cero (0) gol a favor; Un (1) gol en contra (arts. 32, 33 y 152 del RTP).

4) Rechazar en todos sus partes la protesta incoada por el Club Santa María de Oro de Concordia, confirmado en resultado que se diera al finalizar el cotejo: Santa María de Oro 2 (dos) - Atlético Carcarañá 2 (dos), conforme a los art. 13, 14, 32 y 33 del RTP.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 26/19 – 17/04/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4253/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • CAMARA, FERNANDO E. MENDOZA *HURACAN L.HERAS 1 208
  • AGUDIAK, IVAN GUSTAVO MENDOZA *HURACAN L.HERAS 1 208
  • VEGA, FACUNDO TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • BONA, RODRIGO OSVALDO TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • SAINZ, NICOLAS M RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 208
  • TAMALET, EMANUEL BAHÍA BLANCA *SANSINENA 1 208
  • HERNANDEZ LE PORS, SEBASTIAN CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 208
  • SERRANO, WALTER OMAR SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • RUBEN, HERNAN JESUS SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • SCOLARI, JORGE M. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • VALDEZ, RAUL R. -DT- RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 186 260
  • CORTES, DIEGO -AUX- CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 287 5 260
  • CARRIZO, RUBEN (PF) BAHÍA BLANCA *SANSINENA 1 186 260
  • FORMIGO, RAMIRO E. BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 17/04/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4252/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
BUENOS AIRES,17 DE ABRIL DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • ACUÑA, GASTON MENDOZA A NDES TALLERES 1 PART. 287 5
  • AGÜERO, MARTIN CATAMARCA TESORIERI 1 PART. 207
  • ALBORNOZ, SERGIO (DT) SALTA MITRE 1 PART. 186 Y 260
  • ALFONZO, DANIEL C. DE GOMEZ CARCARAÑA 1 PART. 207
  • ALMADA, GUSTAVO RIO CUARDO SAN MARTIN 1 PART. 207
  • ALONSO, EZEQUIEL B. BLANCA HURACAN 2 PART. 200 A 3
  • ARACH, FEDERICO SAN LORENZO PTO. SAN MARTIN 2 PART. 200 A 1
  • ARIAS, WENCESLAO LA PLATA ADIUR 2 PART. 200 A 8
  • AYALA, JONATHAN MEDIA AGUA DEFENSORES 1 PART. 207
  • BAEZ, ANTONIO CORRIENTES CURUPAY 2 PART. 200 A 1
  • BANEGAS, HORACIO R. S. PEÑA SP. PAMPA 2 PART. 200 A 11
  • BARDON, MATIAS (AUX) JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 186 Y 260
  • BARRERA, RODOLFO (AUX) CORDOBA GRAL. PAZ JUNIORS 1 PART. 186 Y 260
  • BELTRAM RENZO METAN EL GALPON 1 PART. 186
  • BELTRAN, RUBEN FIAMBALA DEFENSORES 1 PART. 287 5
  • BENITEZ, ARNALDO GRAL. SAN MARTIN FALUCHO 1 PART. 204
  • BORDA, EXEQUIEL P. DE LOS LIBRES MADARIAGA 2 PART. 200 A 1
  • BRITEZ, GUSTAVO (AUX) MERCEDES ATL. MERCEDES 2 PART. 186 Y 260
  • CAMACHO, ENRIQUE BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 200 A 1
  • CAMMGO, JUAN (AUX) SAN LUIS VICTORIA 1 PART. 186 Y 260
  • CANEVA, RAMON (DT) GOYA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
  • CARABAJAL, DIEGO SALTA MITRE 2 PART. 186
  • CARDENAS, HUGO R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 207
  • CARLI, ARIEL (AUX) MAR DEL PLATA CIRCULO DEPORTIVO 2 PART. 200 A 11 260
  • CARNERO, CRISTIAN (AUX) CORDOBA GRAL. PAZ JUNIORS 1 PART. 186 Y 260
  • CITATE, JUAN BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 207
  • COPELLO, DENIS (AUX) NEUQUEN RINCON 2 PART. 200 A 11 Y 260
  • DRUNDAY, ANDRES (AUX) BRAGADO BRAGADO CLUB 2 PART. 186 Y 260
  • DUCANT, FRANCO RIO CUARDO ACCION JUVENIL 2 PART. 200 A 1
  • FERNADEZ, SEBASTIAN CIPOLLETTI CATRIEL 2 PART. 200 A 8
  • FERNANDEZ, AMERICO (DT) CHEPES RIVER PLATE 1 PART. 186 Y 260
  • FIEVET, GUSTAVO NEUQUEN RINCON 1 PART. 186
  • GASPARRI, GERARDO (AUX) EL CARMEN MONTERRICO 2 PART. 186 Y 260
  • GIL. GABRIEL RIO CUARDO SAN MARTIN 1 PART. 287 5
  • GODOY, MIGUEL (DT) CIPOLLETTI CATRIEL 1 PART. 186 Y 260
  • GONZALEZ, ELIAS P. DE LOS LIBRES MADARIAGA 2 PART. 200 A 1
  • GRIMALDI, LUCIANO RIO CUARDO SAN MARTIN 2 PART. 200 A 11
  • GUAYMAS, RAMON (AUX) JUJUY LA VIÑA 1 PART. 186 Y 260
  • GUILLERMO, RAUL (AUX) BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 186 Y 260
  • GUZMAN, SEBASTIAN (AUX) CIPOLLETTI CATRIEL 1 PART. 186 Y 260
  • HIDALGO, DENIS TRELEW RACING 2 PART. 200 A 8
  • JUGO, ESTEBAN SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 204
  • LOBO, IGNACIO EL CARMEN MONTERRICO 1 PART. 207
  • LOPEZ, VICTOR LA RIOJA TESORIERI 4 PART. 185
  • LOPEZ, YOEL CORDOBA ATALAYA 1 PART. 201 A
  • LORENAS, LEONARDO (AUX) NEUQUEN RINCON 2 PART. 200 A 11 260
  • LUNA, CRISTIAN SGO. DEL ESTERO COMERCIO 1 PART. 207
  • MAMMANA, LUIS (AUX) CORDOBA SAN LORENZO 1 PART. 186 Y 260
  • MANGANARO, JUAN (AUX) B. BLANCA LINIERS 1 PART. 186 Y 260
  • MATTEA, JUAN RIO CUARDO ACCION JUVENIL 1 PART. 207
  • MENDEZ, CARLOS MEDIA AGUA DEFENSORES 1 PART. 207
  • MONGE, JULIO FIAMBALA DEFENSORES 1 PART. 207
  • MONZON, JOSE CORRIENTES CURUPAY 1 PART. 207
  • OCAMPO, MARCELO FORMOSA LIBERTAD 4 PART. 185
  • OLIVA, GABRIEL LA RIOJA TESORIERI 1 PART. 201 B 1
  • OLIVERO, EMILIANO COLON (BUE) SP. BARRACAS 1 PART. 186
  • ORELLAN, JORGE (AUX) NEUQUEN RINCON 2 PART. 186 Y 260
  • PEREYRA, FABIO SAN LUIS CAI 1 PART. 204
  • PICCO, JAVIER (AUX) RIO CUARDO ACCION JUVENIL 1 PART. 186 Y 260
  • REDONDO, FERNANDO MENDOZA ANDES TALLERES 2 PART. 200 A 11
  • RODAS, JESUS FORMOSA LIBERTAD 4 PART. 185
  • RODRIGUEZ, MIGUEZ ESCOBAR MONTERREY 1 PART. 207
  • ROMERO, JUAN FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 207
  • ROVERA, ANGEL SAN LUIS CAI 2 PART. 200 A 1
  • RUARTES LEZCANO, IVAN LA RIOJA TESORIERI 4 PART. 185
  • RUIZ TOZZI, FEDERICO COLON (BUE) SP. BARRACAS 1 PART. 204
  • SANTILLAN, FRANCO SGO. DEL ESTERO SP. FERNANDEZ 1 PART. 204
  • SILVA, PABLO RESISTENCIA ESTUDIANTES 2 PART. 200 A 11
  • SOSA, GUSTAVO (AUX) CORRIENTES CAMBACUA 1 PART. 186 Y 260
  • SOTO, MOISES EL CARMEN MONTERRICO 1 PART. 207
  • TABOADA, JUAN (AUX) METAN EL GALPON 1 PART. 186 Y 260
  • TERRERO, PEDRO NEUQUEN RINCON 1 PART. 186
  • TOMATIS, JORGE (AUX) BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 186 Y 260
  • TORRES, MARTIN JUJUY CUYAYA 1 PART. 207
  • VERA, FREDI GRAL. SAN MARTIN FALUCHO 1 PART. 207
  • VERA, NAHUEL RAFAELA BEN HUR 1 PART. 201 B 4
  • VERON, NICOLAS LINCOLN ATL. EL LINQUEÑO 1 PART. 204
  • VICENTE, RICARDO C. DE GOMEZ CARCARAÑA 4 PART. 185
  • VILLEGAS, JESUS NEUQUEN RINCON 1 PART. 201 A
  • ZACARIAS, WALTER (DT) CORRIENTES CAMBACUA 1 PART. 186 Y 260
  • ZARAZA, FEDERICO J. V. GONZALEZ BARRIO OBRERO 2 PART. 200 A 1
  • ARCE, LISANDO RIO CUARTO JUVENTUD UNIDA 1 PART. 208
  • BADARO, JOEL CORRIENTES FERROVIARIO 1 PART. 208
  • BARREIRO, MAURO SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 208
  • BARRETO, EMILIANO RIO CUARTO JUVENTUD UNIDA 1 PART. 208
  • CAMAYA, JULIO CAUCETE PEÑAFLOR 1 PART. 208
  • DARRAQUY ROMERO, GABRIEL NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 208
  • ESPECHE RUARTE, DARDO CHEPES RIVER PLATE 1 PART. 208
  • LAURENCI ROCA, JUAN EL CARMEN MONTERRICO 1 PART. 208
  • LETTARI, RAUL SGO. DEL ESTERO CENTRAL ARGENTINO 1 PART. 208
  • LISTE, BERNARDO COLON (BUE) SP. BARRACAS 1 PART. 208
  • LOPEZ, HECTOR METAN EL GALPON 1 PART. 208
  • LUNA, JUAN SAN RAFAEL PEDAL 1 PART. 208
  • MASSACCESI, LEONEL LA PLATA EVERTON 1 PART. 208
  • MOYA, LUCAS SAN LORENZO PTO. SAN MARTIN 1 PART. 208
  • NUÑEZ, RICHARD POSADAS SANTO PIPO 1 PART. 208
  • ONORIO, TOMAS B. BLANCA LINIERS 1 PART. 208
  • OTAVIANI, GIANFRANCO LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 208
  • PRESTI, RICHARD POSADAS SANTO PIPO 1 PART. 208
  • RODRIGUEZ, LEANDRO LAS FLORES FERRO CARRIL 1 PART. 208
  • SOSA, JAVIER CORRIENTES CAMBACUA 1 PART. 208
  • SOSA, NESTOR TERMAS DE RIO HONDO LOS DORADOS 1 PART. 208
  • ZOLORZA, RAMIRO SALTA MITRE 1 PART. 208

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.

 

EXPEDIENTE Nº 4243/19
Martín Daniel Galotti plantea recurso de apelación contra fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Olavarría.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Abril de 2019.
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por Martín Daniel Galotti, Director Técnico de la séptima división del Club Embajadores de Olavarría, mediante el cual recurre el Fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Olavarría, por el cual se sanciona con 10 partidos conforme a los Arts. 185, 260 y 197 del R.T.P. El recurrente cumplió con el arancel de $ 15.000 pesos dispuesto por reglamento.
CONSIDERANDO:
Que el a quo por medio de Resolución 04/2019 sancionó por 10 partidos al quejoso, atento a lo normado por los Arts. 185, 260 y 197 del R.T.P., presentando en tiempo y forma ante el Tribunal liguista, pedido de reconsideración al fallo en cuestión el cual mediante Expediente 01/19 se resolvió “...desestimar el pedido de reconsideración presentado por el Sr. Martín Galotti y se mantiene la pena impuesta...”. Que el artículo 40 del Reglamento de Trasgresiones y Penas establece que el titular de los derechos agraviados podrá recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal. Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor. Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la carga probatoria traer al expediente prueba directa que contradiga dicho informe, lo que en modo alguno sucedió en el particular. Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo. Que la ciudadana Agustina los árbitros Asistente agredida verbalmente por Galotti presentó una denuncia penal, con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción, Flagrancia y Juicio Nro. 7 del Departamento Judicial de Azul con sede en Olavarría, a cargo de la Sra. Agente Fiscal Dra. Susana Alonso, dando origen a la causa nro. PP-01-02-001167-19/00 caratulado "GALOTTI, MARTÍN - AVERIGUACIÓN DE ILÍCITO - OLAVARRÍA", en la cual con fecha 11 de Marzo de 2019, se resolvió “...Luego de tomar conocimiento e intervención en lo actuado y considerando que los hechos denunciados por AGUSTINA LOOS, resulta atípico de delito, toda vez que las manifestaciones del sindicado Galotti demuestran una actitud discriminatoria, pero no amenazantes -pudiendo recurrir la damnificada por vía correspondiente, denuncia ante el INADI-, corresponde de conformidad a lo prescripto por el Art. 290, 2º párrafo y Art. 268 4º párrafo del C.P.P.: DESESTIMAR y ARCHIVAR las presentes actuaciones que dieron lugar a la formación del PP...”. No consta de los elementos agregados a las actuaciones, intervención del INADI. Que no se encuentra acreditado con los elementos agregados a los actuados, que el Sr. Martín Daniel Galotti sea una persona que es expulsada REITERADAMENTE de los campos de juegos, con lo cual la sanción aplicada por el Tribunal de origen resulta ser excesiva, encuadrada en el Art. 185 del R.T.P. -en relación con el Art. 260 de dicho reglamento- que establece: “...Suspensión de cuatro a quince partidos ...que provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o injuriosos...”.
RESULTANDO:
Que conforme a lo expuesto en los considerandos, corresponde por ende hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Olavarría, reduciendo la pena impuesta al Director Técnico Galotti a cinco partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Martín Daniel Galotti, Director Técnico de la séptima división del Club Embajadores de Olavarría y revocar el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Olavarría, reduciendo la pena de diez (10) a cinco (5) partidos de suspensión (arts. 32, 33, 40, 185, 260 del R.T.P. y 76 del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el apelante (art. 76 del Reglamento del Consejo Federal).
3°) Publíquese, comuníquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4255/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Partido del 31/04/19 – Club Sol de América (Formosa) vs. Club Atlético Falucho (Gral. San Martín).
Buenos Aires, 17 de Abril de 2019.
VISTO:
El informe del Sr. Leonardo Andrés Franco, arbitro del encuentro disputado en fecha
13 de Abril del año en curso, entre el Club Sol de América de Formosa vs. Club
Atlético Falucho de Gral. San Martín, el que fuera suspendido a los 90 minutos
cuando restaban jugarse 5 minutos adicionados al tiempo reglamentario, cuando
ganaba el local por dos goles a cero, el cual expresa que: “...A los 90 minutos de
juego expulsé con roja directa a los jugadores N° 1 Lezcano Mohamed José
Sebastián, DNI 33.038.309 y el N° 6 Maciel Juan Alberto, DNI 36.249.786, ambos del
club Falucho, en razón de que estando el balón detenido, el jugador N° 6 Maciel
Juan Alberto se acercó a un alcanza balón … a quien el nombrado Maciel agredió
con un golpe de puño al alcanza balón, lo que provocó un tumulto y el jugador N° 1
Lezcano también golpea con su puño al menor, generando una gresca entre los
jugadores. Que una vez finalizado el tumulto cuando se intenta reiniciar el partido, los
jugadores y cuerpo técnico del club Falucho, manifestaron que había ingresado un
tercero no identificado, desd la tribuna para agredir a a un jugador, por lo que el club
Falucho manifestaban que no tenían garantías para continuar el juego … y se
retiraron del campo de juego...”; y
CONSIDERANDO:
Que obran en las actuaciones a fs. 11/12 y 17, notas enviada por los clubs Atlético
Falucho y Sol de Mayo respectivamente.
Resulta de toda evidencia que los hechos ocurrieron como los expresa el señor
árbitro principal en su informe, que por otra parte, de acuerdo a criterios sostenidos
en distintas resoluciones, constituyen semiplena prueba, y quienes pretendan
ponerlo en crisis, deberán aportar los elementos probatorios que demuestren que los
hechos no ocurrieron de la manera en que fueron informados, lo cual no ocurrió con
ninguna de las personas informadas oportunamente por el árbitro del partido.
RESULTANDO:
Que se encuentran acreditados en el trámite la responsabilidad del club Atlético
Falucho de retirarse del campo de juego y de los jugadores Maciel y Lezcano
expulsados por el árbitro del encuentro.-
Así tenemos que corresponde dar por finalizado el partido con el resultado en cancha
hasta el momento de la suspensión: Club Sol de América de Formosa 2 (dos) vs.
Club Atlético Falucho de Gral. San Martín 0 (cero) y sancionar a los señores Lezcano
Mohamed José Sebastián, DNI 33.038.309 y Maciel Juan Alberto, DNI 36.249.786
(Club Atlético Falucho), con la pena de dos (2) partido de suspensión (art. 201 del
RTP).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido con el resultado en cancha hasta el momento de la
suspensión: Club Sol de América de Formosa 2 (dos) vs. Club Atlético Falucho de
Gral. San Martín 0 (cero) – Arts. 32 y 33 del RTP.
2º) Sancionar a los señores Lezcano Mohamed José Sebastián, DNI 33.038.309 y
Maciel Juan Alberto, DNI 36.249.786 del Club Atlético Falucho, con la pena de dos
(2) partido de suspensión (art. 201 del RTP).
3°) Comuníquese, publíquese y notifíquese.-

 

EXPEDIENTE Nº 4256/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Partido de fecha 14/04/2019 – Club Atlético Unión Santiago (Santiago del
Estero) vs Club Comercio Central Unidos (Santiago del Estero).

Torneo Regional Federal Amateur 2019.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Abril de 2019.
VISTO:
La protesta de partido entablada por el Club Comercio Central Unidos de Santiago
del Estero (art.13 RTP), contra su similar Club Atlético Unión Santiago de
Santiago del Estero, por la indebida inclusión del jugador Enzo Wilfredo Vera, D.N.I.
37.313.984, en partido correspondiente al Torneo Regional Federal Amateur 2019,
celebrado el día domingo 14 de Abril del año 2019, el que finalizó empatado en un
tanto por bando, actuando el club protestante en calidad de visitante. -
Dicha protesta fue deducida en tiempo útil y legal forma, a la vez que a fs. 4 de autos
obra la constancia de pago del arancel que fijan los artículos 14 y 15 del RTP y Art
70 incs a, b y c del Reglamento Torneo Regional Federal Amateur 2019 ,por lo que la
misma debe ser tratada; y
CONSIDERANDO:
Que la protesta en cuestión encuentra fundamento en la indebida inclusión en el
equipo local Club Atlético Unión Santiago, del jugador Enzo Wilfredo Vera, DNI
37.313.984, casaca nº 5, quien se encontraba sancionado con un (1) partido de
suspensión por haber acumulado 5 tarjetas amarillas, según fuera publicado en el
Boletín 24/19 de este Tribunal de Disciplina, de fecha 11 de Abril de 2019,
correspondiente al expediente 4246/19; y
RESULTANDO:
Que dicha publicación en el mentado Boletín inhabilitaba de modo indubitable al
jugador a la postre indebidamente incluido en su equipo por el Club Unión Santiago,
por lo que el tema bajo tratamiento debe ser prístinamente resuelto en esa dirección,
o sea acogiendo la protesta, lo que desde ya dejamos establecido .-
En efecto, más allá de las múltiples consideraciones que se puedan formular al
respecto, lo que el Club al que se le protesta el partido no podía ignorar es que si un
jugador es incorporado al Boletín Oficial por hallarse suspendido, no podía incluirlo
en su equipo, más allá que dicha sanción sea o nó ajustada a derecho, y que la
misma se encuentre firme o admita aún la utilización de alguna instancia recursiva en
su contra .-
En tal sentido, no constituye una cuestión menor lo aducido por el Club Unión
Santiago en su descargo en punto a que el jugador Vera no fue objeto de
amonestación alguna en el partido disputado el día 24 de Febrero del año en curso
contra el Club Belgrano de El Bobadal, lo que para más fue el argumento esgrimido
para fundamentar el Recurso de Reconsideración deducido por dicha Entidad
respecto a la sanción de una fecha de suspensión por haber llegado al límite de
amarillas y que fuera publicada en el Boletín 24/2.019 de fecha 11/04/2.019 de este
Tribunal .-
Ello así, hallándonos ante la probabilidad que el Árbitro de dicho partido, Sr. Esteban
Banegas, haya elevado a este Tribunal una planilla distinta de la que les entregó a
los Clubes, pues en la que obra en este Consejo figura amonestado el n° 3 de Unión
Santiago en aquel cotejo, Enzo Wilfredo Vera, mientras que en la que en copia
adjunta a su descargo la aludida Entidad aparece amonestado “otro n° 3”, Julio
Ángel López, podría asistirle razón a la Entidad objeto de protesta, en punto a que el
jugador en cuestión tiene en realidad cuatro ( 04) y no cinco (05) amarillas.-
Ello no obstante,- y volviendo al concepto ya expresado ut supra- , cualquiera fuera
la realidad, ante la publicación de una sanción en el Boletín Oficial, el mismo queda
automática e indubitadamente inhabilitado, por lo que hasta que su situación no se
aclara por vía recursiva o través del mecanismo de la simple enmienda de un mero
error material, dicho jugador no pude jugar, so pena de hacerlo irregularmente por
hallarse inhabilitado.-
Corrobora este criterio, la normativa vigente y la pacífica jurisprudencia de este
Tribunal , pudiéndose citar al respecto que del despacho n° 11661 de fecha 27 de
enero 2009 (Expediente 6986) , surge que el Boletín Oficial emitido por el Tribunal de
Disciplina Deportiva del Interior será publicado en la página web
“afasistemas.com.ar”, página al que están obligadas a ingresar todas las ligas
quienes deben suministrar el respectivo informe a los clubs.-
Además el artículo 76 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2019,
dice: “...Toda notificación a los imputados (vistas, resoluciones, etc.) relacionada con
todo tipo de situaciones durante el desarrollo del certamen, se efectuará por
conducto de la respectiva Liga, la cual asume la total responsabilidad por el
cumplimiento de los plazos que por las distintas disposiciones fijara el Consejo
Federal y/o el Tribunal de Disciplina del Interior. Será de responsabilidad absoluta de
los clubes afiliados retirar semanalmente de la Secretaría Administrativa de la Liga el
Boletín Oficial del Tribunal de disciplina del Interior...”.-
Por ello el descargo efectuado por el Club Unión Santiago carece de relevancia
ante la contundencia de la reglamentación que rige este tipo de torneos. En
consecuencia, hallándose la falta reglamentaria plenamente probada , deviene de
prístina aplicación al sub examine lo dispuesto en el artículo 107 inc. a) del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, el que en juego
armónico con art. 152 de dicho Digesto permite establecer el siguiente resultado:
Club Atlético Unión Santiago 0 (CERO) gol vs. Club Comercio Central Unidos 1
(UN) gol . Además se deberá reintegrar al Club Comercio Central Unidos el
importe abonado como arancel en virtud del artículo 21 RTP y el Club Atlético Unión
Santiago deberá abonar la cantidad de 150 entradas conforme a los artículos 21 y
14 del RTP.
Aún cuando correspondería aplicar al Jugador Enzo Wilfredo Vera del Club
Atlético Unión Santiago una suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 215
del RTP., la quedará en suspenso hasta tanto se resuelva la situación ut supra
referenciada respecto a la cantidad de tarjetas amarillas que acumula el mismo,
específicamente en lo referido al partido que disputaron en fecha 24 de Febrero del
año en curso su equipo con el Club Belgrano de El Bobadal.-
Por último , constituye cuestión relevante el hecho que tratándose de una instancia
eliminatoria corresponde aplicar como accesoria a la resolución que se adopte en el
particular lo normado por el art. 75.2 inc d) del Reglamento del Torneo Federal
Regional Amateur, y disponer la eliminación de dicha competencia del Club que
resulte perdidoso de la protesta .-
Por ello el Tribunal de Disciplina del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar en todas sus partes a la protesta introducida por el Club Comercio
Central Unidos, estableciendo como resultado del Partido en cuestión, Club
Atlético Unión Santiago 0 (CERO) vs Club Comercio Central Unidos 1
(UNO), conforme a los Artículos 107 a) y 152 RTP del Consejo Federal.-
2°) Reintegrar al Club Comercio Central Unidos el arancel depositado al introducir
la protesta, art. 21 RTP..-
3°) Aplicar al Club Atlético Unión Santiago la multa de 150 entradas art. 21 y 14 del
RTP.-
4°) Aplicar lo normado por el art. 75.2 inc d) del Reglamento del Torneo Federal
Regional Amateur versión 2.019, y disponer la eliminación de dicho certamen del
Club Unión Santiago , declarando ganador de la llave que disputaba con el Club
Comercio Central Unidos a esta última Entidad .-
5°) Diferir resolución respecto al jugador Enzo Wilfredo Vera y al Recurso de
Reconsideración planteado en tiempo útil y legal forma por el Club Unión Santiago en
el marco de las presentes actuaciones.-
6°) Solicitar al Árbitro de la Liga Santiagueña de Fútbol, Sr. Esteban Banegas, se
sirva aclarar respecto al partido disputado entre los equipos de Belgrano de El
Bobadal y Unión Santiago en fecha 24 de Febrero del año en curso, si el jugador n° 3
de esta última Entidad que resultó amonestado fue el Sr. Enzo Wilfredo Vera o Julio
Ángel López.-
7°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

EXPEDIENTE Nº 4257/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de abril de 2019.-
VISTO:
La protesta de partido presentada por el Club Gimnasia y Esgrima Pedernera Unidos
de la Liga Sanluiseña de Fútbol en contra del Club Villa Larca de la Liga del Valle de
Conlara, por la mala inclusión del jugador Walter Sebastián Castro , D.N.I. n°
33.653.102 , en el partido que por el Torneo Federal Regional Amateur disputaron
ambas Entidades en cancha del Club Atlético Concarán (local Villa Larca) en fecha
14/04/2.019 , y que finalizara con el triunfo del local por tres (03) tantos a cero (0); y
CONSIDERANDO:
Que dicha protesta fue presentada en tiempo útil y legal forma a través de exordio
que obra a fs. 3 de autos (el cual fuera ratificado por la Liga a la que pertenece el
Club protestante mediante nota de fs. 1/2 ), a la vez que fue abonado el
correspondiente arancel , según comprobante que glosa a fs. 7 de estos actuados,
por lo que corresponde avocarse al tratamiento de la misma; y
RESULTANDO:
Que el Club Gimnasia y Esgrima Pedernera Unidos señala una flagrante falla
reglamentaria incurrida por el Club Villa Larca, al haber incluído en su equipo a un
jugador que no figura inscripto en la lista de buena fe oportunamente presentada por
dicha Entidad ante el Consejo Federal a los fines de su participación en el Torneo
Federal Amateur versión 2.019.-
En efecto , de la compulsa de la planilla del partido de que se trata ( fs. 4) surge que
con el dorsal n° 14 del Club Villa Larca, firmó planilla el jugador Castro, Walter
Sebastián, D.N.I. n° 33.653.102 , quien –efectivamente- no figura en la lista de buena
fé que dicha Entidad presentó ante este Consejo Federal ( fs. 5/6) .-
Cabe consignar que pese a que el jugador cuestionado si bien no integró el equipo
titular de Villa Larca, ingresó según la planilla del partido e informe arbitral a los 75
minutos de juego, por lo que el extremo de la ventaja deportiva que se obtiene con la
efectiva inclusión de un jugador inhabilitado se verificó en el particular.-
Así las cosas, pareciera ser que nos hallamos ante una situación líneal y de fácil
resolución, de no ser que en el séptimo párrafo de su descargo el Presidente del
Club Villa Larca expresó de manera enfática y taxativa que :”…Lo sorprendente
para mí, como presidente del club , y para todos los miembros de la institución
que represento, es que el Sr. Enrique Miranda, técnico de nuestro equipo, haya
incluido para éste partido al jugador CASTRO al grupo de suplentes, ya que
dicho jugador no haba estado en el plantel en ninguno de los partidos
anteriores del Regional Amateur, por lo que lo hago responsable directo de
éste desastre deportivo el cual lesiona la honorabilidad del fútbol de nuestra
institución de escasos recursos económicos pero de un gran capital humano y
que el pueblo y toda la comunidad del Valle de Conlara celebra y vive con la
pasión deportiva más sana , domingo a domingo con todas nuestras familias
…”; para continuar manifestando en el noveno párrafo de dicho descargo que
:”…Hago presente ante ustedes, el antecedente de éste Honorable Tribunal de
Disciplina lo resuelto en el partido disputado entre ROCA DE GENERAL ROCA
contra INDEPENDIENTE DE NEUQUÉN donde no se modificó el resultado ante
una protesta similar…”.-
Respecto a este último párrafo asiste razón al Presidente del Club Villa Larca en
punto a que en el sub examine nos hallamos en presencia de una situación en la que
a partir de la existencia de un indicio comprobadamente vehemente, podemos
afirmar estar ante una maniobra intencionalmente ejecutada, y que consistió en la
inclusión de un jugador inhabilitado en un equipo determinado, al que se lo debe
declarar fatalmente perdidoso del partido a la postre cuestionado, por haber obtenido
con ello una ventaja deportiva.-
En efecto, este Tribunal se avocó a la tarea de compulsar planilla por planilla todos y
cada uno de los partidos disputados por el Club Villa Larca, y en ninguno de ellos
“aparece” integrando su plantel el jugador Castro, quien – curiosamente – irrumpe de
manera súbita e inexplicablemente insólita (ya que no integraba la lista de buena fe)
en el partido diputado frente a Gimnasia y Esgrima.-
Este extremo harto llamativo lo coloca a este Tribunal en condiciones de sostener, -
al igual que lo hizo en el fallo dictado respecto al partido Deportivo Roca vs.
Independiente de Neuquén -, que en el particular nos hallamos en presencia de un
hecho indiciario acabadamente probado, cual es la intencional inclusión de un
jugador inhabilitado en un equipo, con el único e insoslayable objetivo de beneficiar a
su adversario.-
En efecto, la debida contextualización de dicho hecho indiciario permite reconstruir
un escenario causal que arroja como fatal resultado, -en una indisoluble relación de
antecedente a consecuente-, que si alguien realizó una maniobra que vista
objetivamente lo era en su propio perjuicio (verbigracia el Club Villa Lara , su
jugador Castro o su Técnico Miranda), fue para favorecer a un único, exclusivo y
excluyente destinatario, que no era otro que su rival de turno, esto es el Club
Gimnasia y Esgrima Pedernera Unidos .-
De lo reseñado, surge evidente que a la luz de las más elementales reglas de la
lógica y del sentido común (del correcto entendimiento humano diría Couture para
definir a la sana crítica), no se puede pretender aducir error ni conducta negligente,
en un escenario en que por la elocuencia de la hipotética “gaffe” incurrida en una
instancia eliminatoria, solo se puede concluir en que hubo un accionar ( mal)
intencionado, destinado a favorecer ilegítimamente al adversario.-
Por lo demás , aún cuando la mentada plataforma indiciaria nos permita concluir (a
priori y sin perjuicio de la investigación complementaria que se ordenará al respecto
en la parte resolutiva de este fallo) que no resulta posible adjudicar los puntos en
disputa al Club que dedujo la protesta (Gimnasia y Esgrima ) , ya que el mismo
resultó beneficiario de una maniobra destinada a alterar el resultado deportivo de un
partido; tampoco se puede –confirmando el resultado registrado en la canchaotorgar
los puntos en disputa a su adversario (Club Villa Lara), ya que el mismo
obtuvo ventaja deportiva con la inclusión de un jugador inhabilitado en su equipo, por
lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho dar por perdido el
partido a ambos clubes por imperio del Reglamento de Transgresiones y Penas; y –
como consecuencia de ello - su automática eliminación del Torneo Regional Federal
Amateur versión 2.019, por aplicación del art. 75.2 inc. d) del Reglamento de dicho
torneo.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta deducida por el Club Gimnasia y Esgrima Pedernera Unidos
en contra del Club Villa Lara por la mala inclusión del jugador WALTER SEBASTIÁN
CASTRO, D.N.I. n° 33.653.102 en el partido que disputaron ambas Entidades en
fecha 14/04/2.019, en cancha del Club Atlético Concarán (local Villa Lara) y que
finalizara con el triunfo de esta última Institución por tres tantos a cero .-
2°) Dar por perdido el partido de mención a ambos Clubes con el siguiente marcador:
Cero (0) gol a favor; Un (1) gol en contra (arts. 32, 33 y 152 del RTP) .-
3°) Por las razones y motivos expuestos y desarrollados en los Resultandos del
presente fallo , disponer la eliminación tanto del Club Gimnasia y Esgrima Pedernera
Unidos como del Club Villa Lara del Torneo Regional Federal Amateur versión 2.019
, por imperio del art. 75.2 inc. d) del Reglamento dicho torneo.-
4°) Disponer la organización de actuaciones complementarias destinadas a
investigar el hecho que motivó las presentes actuaciones, y a tal efecto disponer el
comparendo por ante este Tribunal del Sr. Presidente del Club Gimnasia y Esgrima
Pedernera Unidos, Néstor Hugo Páez y del Sr. Director Técnico Sr. Enrique Miranda
para el día miércoles 24 del cte. a hs. 15 y 16.30 respectivamente.-
5°) Girar las presentes actuaciones al Consejo Federal, a efecto de que tomando
razón del presente fallo proceda a programar las instancias ulteriores del Torneo
Federal Amateur 2019, con prescindencia de los clubes involucrados
6°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4258/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 17 de Abril de 2019.
VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la
protesta presentado por el Club Santa María de Oro afiliado a la Liga de Fútbol de
Concordia, contra el Club Atlético Carcaraña perteneciente a la Liga Cañadense de
Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 13 de Abril próximo pasado,
correspondiente a la segunda fase –partido de vuelta- del Torneo Regional Federal
Amateur 2019.
La protesta fue presentada en tiempo y forma; efectuándose el depósito por derecho
de protesta que establece la reglamentación.
CONSIDERANDO:
Se agravia el quejoso, específicamente, en infracciones y faltas reglamentarias
efectuadas por el club Atlético Carcarañá, con lo cual el mismo no cumpliría con la
reglamentación del Consejo Federal, solicitando se le dé por perdido el encuentro a
dicho club y por ende siguiendo a la tercera fase a la institución agraviada.
Aducen que el jugador Victor Grioni, DNI. 35.138.651, quien disputó el encuentro
firmando planilla en el casillero N° 3 y en la lista de buena fe se encuentra en el
casillero N° 23, donde encuentra que se infringe el Capítulo 4, art. 24 inc. 3 RTFA,
dado que el único formulario entregado por el club, es la solicitud de transferencias
interclubes por pase del jugador y donde solicita el pase al club América afiliado a la
Liga Cañadense, y dicho pase es a prueba. También falta la documentación del club
cedente.
Con relación al jugador Agustín López, DNI N° 38.904.101, quien disputó el
encuentro con el casillero N° 9 y en l lista de buena fé se encuentra con el casillero
N° 25, donde encontramos que al momento del partido y tal como surge de la
documentación adjunta, no se nos entrega el convenio de transferencia interclubes;
se nos entrega el concedido y se nos entrega el convenio de transferencia a prueba
del mismo, el cual no tiene las firmas del presidente y secretario del club cedente, o
sea Belgrano, y a su vez no tiene firma del jugador.
Respecto del jugador Federico Mignacco, DNI N° 35.080.190, quien disputó el
encuentro con el casillero N° 2 y donde es verificado su documentación por la terna
arbitral sobre los datos plasmados en la planilla, no coincide su documento con el
obrante en la lista de buena fe casillero N° 27.
En cuanto al jugador Carlos Sanabria, DNI N° 40.920.889, quien disputó el encuentro
con el casillero N° 8 y donde es verificada su documentación por la terna arbitral
sobre los datos plasmados en la planilla, no coincide su documento con el obrante en
la lista de buena fe, casillero N° 37.
Por último, con relación al jugador Emanuel Serra, DNI N° 32.218.445, quien disputó
el encuentro con el casillero N° 15 y donde es verificado su documentación por la
terna arbitral sobre os datos plasmados en la planilla, no coincide su documento con
el obrante en la lista de buena fe casillero N° 32.
Acompaña como prueba de su reclamo carpeta entregada por el club Carcarañá,
copia de la planilla del partido disputado con fecha 07/04/19, copia de la planilla de
partido de fecha 13/04/19 donde consta la participación de los jugadores
mencionados, supuestamente mal incluidos y constancia de arancel abonado para
realizar la protesta.
El Tribunal a fs. 17 envía nota de la protesta a la Liga Cañadense de Fútbol, para
que su intermedio corra traslado de la misma al Club Atlético Carcarañá, para que
ejerciera su derecho de defensa.
El Club Atlético Carcarañá, en su responde rechaza la presentación del Club Santa
María de Oro, aduciendo que el mismo pretende pasar a la siguiente fase en su lugar
cuando dicho derecho lo perdió en la cancha.
Sin perjuicio de las pruebas documentales que acompaña y las defensas que plantea
el club Atlético Carcarañá al contestar el traslado, este rechaza que las presuntas
infracciones y faltas reglamentarias que le atribuye el club quejoso, sean de tal
magnitud que hagan pasible a la institución de la pérdida del partido y
consecuentemente, de la clasificación obtenida para participar de la tercera fase del
Torneo Regional Amateur 2019.
Continúa con su descargo expresando que la documentación agregada respecto de
los jugadores Victor Grioni y Agustín López, indica fehacientemente que dichos
jugadores fueron incorporados en debido tiempo y forma.
Respecto de los jugadores Federico Mignacco, Carlos Zanabria y Emanuel Serra, el
argumento de que dichos jugadores hayan firmado la planilla y que, presuntamente,
no coincida su número de documento con el que figura en la lista de buena fe, lo que
podría implicar un mero error material, ya que la acreditación de sus identidades fue
verificada por el propio árbitro del encuentro, no es suficiente para aplicar la sanción
correspondiente a los arts. 107 inc. a) y 108 del RTP.
Con relación a la denuncia que Santa María de Oro formula con relación al partido de
fecha 7 del corriente mes y año, la misma debe ser rechazada in limine por devenir
extemporánea.
Acompaña adjunto al descargo la siguiente documentación: a) original y copia del
pedido de pase interclubes del jugador Victor Grioni; b) copia acta N° 2970/19 de
fecha 04/02/2019 (publicación del jugador Grioni); c) original y copia del pedido de
Agustín López; d) original y copia de la ficha del jugador Federico Mignacco; e)
original y copia de la ficha del jugador Carlos Zanabria y f) original y copia del pase
internacional del jugador Emanuel Serra.
RESULTANDO:
La protesta formulada por el Club Santa María de Oro no ha de prosperar por los
fundamentos de hecho y derecho que desarrollaremos a continuación.
Que las infracciones y faltas reglamentarias formuladas en la protesta no tienen la
entidad suficiente para considerar que el club Atlético Carcarañá deba de ser
sancionado y por ende, darle por perdido el partido disputado en fecha 13 del
presente mes y año.
Que el club Atlético Carcarañá ha acreditado fehacientemente, que los jugadores
Victor Grioni, Agustín López, Federico Mignacco, Carlos Sanabria y Emanuel Serra
se encontraban debidamente habilitados al momento de presentar la lista de buena
fe ante el Consejo Federal del Fútbol.
Respecto a los números de documentos de los jugadores Mignacco, Zanabria y
Serra, plasmados en la planilla de partido los cuales no coincidían con los
consignados en la lista de buena fe, solamente se debió a un error involuntario de la
persona encargada de confeccionar la planilla correspondiente, lo cual debió ser
observado oportunamente por el árbitro del encuentro.
De lo expuesto surge la sin razón de la protesta formulada por el Club Santa María
de Oro, afiliado a la Liga Concordiense de Fútbol, y por ende, de acuerdo con los
principios del derecho y la equidad en el deporte, corresponde rechazar la misma en
todos sus partes.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Rechazar en todos sus partes la protesta incoada por el Club Santa María de Oro
de Concordia, confirmado en resultado que se diera al finalizar el cotejo: Santa María
de Oro 2 (dos) – Atlético Carcarañá 2 (dos), conforme a los art. 13, 14, 32 y 33 del
RTP.
2°) Proceder a la devolución del importe depositado por el Club Santa María de Oro.
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4259/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 17 de abril de 2019.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 14/04/2019 en el encuentro disputado
entre los clubes Peñaflor (Caucete) y su similar el Club Colon (San Juan), mediante el cual da
cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Peñaflor la suma de $ 17.388,00.
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir
de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Peñaflor, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 24/04/2019 (Art. 33° del
Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 17.388,00, que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 14/04/19 con el Club Colon.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Peñaflor, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a
la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de
la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; y Dr. Pablo Iparraguirre.-

Miércoles 17 de abril de 2019, 19:49

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UNTALIVAN · Martes 23 de abril de 2019, 23:55 · Citar
ESTA VEZ LA PROTESTA DE SANTA MARIA DE CONCORDIA, NO TUVO EL ACOMPAÑAMIENTO DE JL. COMO SI LA HUBO EN ENERO/FEBRERO PARA SALVAR A COLEGIALES DEL DESCENSO. CARCARAÑA NO TENIA LA DOCUMENTACION COMPLETA, PERO NO HICIERON LUGAR AL RECLAMO. ARAFUE Y JL CONTENTO POR QUE EL SANTO NO ES DE SU DEVOCION.
Gustavo · Domingo 21 de abril de 2019, 19:51 · Citar
Gracias, por aclarar. Entonces, lo mismo le debe pasar a Unión Santiago que ganó 2-0 y también se le da por ganado a Comercio.
el partido de IDA de gimnasia vs villa larca según el articulo 75 hace anular el resultado de la cancha que fue 2-2 y hace perder a ambos clubes 1-0
Anónimo · Viernes 19 de abril de 2019, 00:19 · Citar
Vergüenza el tribunal de disciplina del federal amateur nunca visto echan a un jugador de ferro de las flores y después se arrepintieron y no pasó nada ,,,hay q tener a alguien en el tribunal para hacer eso ,o no ,se puede esperar cualquier cosa ,,muy buena la página
jose · Jueves 18 de abril de 2019, 23:00 · Citar
el partido de IDA de gimnasia vs villa larca según el articulo 75 hace anular el resultado de la cancha que fue 2-2 y hace perder a ambos clubes 1-0
FAMILIA COPIE - los debutantes en torneos Afistas:eliminados · Jueves 18 de abril de 2019, 19:44 · Citar
Con la eliminación del club SOCIAL Y DEPORTIVO VILLA LARCA se terminaron los equipos debutantes en un torneo Afista como los clubes : JUVENTUD ROSENSE.SOCIAL Y DEPORTIVO PILA.SOCIAL ATLETICO TELEVISON.SOCIAL Y DEPORTIVO LA UNION.GIMNASIA Y ESGRIMA Y PEDERNERA UNIDOS.PASO DE LOS ANDES.SPORTIVO COMERCIO.ASOCIACION DEPORTIVA MALBRAN.SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO JUVENTUD INDEPENDIENTE.ATLETICO LAMBERT.ASOCIACION CIVIL CLUB DEPORTIVO UNIVERSITARIO.ATLETICO RIVER PLATE de LA FALDA.SOCIAL Y DEPORTIVO MITRE de CALILEGUA.DEPORTIVO Y SOCIAL ROBY MANERO.DEPORTIVO LLORENS.ATLETICO NACIONAL PUERTO PIRAY.SANTO PIPO SPORTING CLUB.SOCIAL Y DEPORTIVO CAMBA CUA.SOCIAL Y DEPORTIVO JUAN BAUTISTA ALBERDI y el club ATLETICO HURACAN de DIAMANTE.
Gustavo · Jueves 18 de abril de 2019, 18:23 · Citar
Según mi entender, al respecto de los historiales y estadísticas similares, dejaría el resultado de ida como está, porque el fallo y la eliminación surge a consecuencia del partido de vuelta, y que la eliminación se produce de acuerdo a lo normado por el art. 75.2 inc d) del Reglamento, y no a la suma de ambos resultados. Como pasa con Villa Larca y GEPU, ambos quedan eliminados por el fallo del segundo encuentro, independientemente del resultado del partido de ida.

Hola AdI!


Odio con toda mi alma los fallos del Tribunal en etapas decisivas. No me da el bocho para entenderlos y me arruinan los historiales.


Interpreto que el resultado de la ida queda anulado (como si no se hubiera jugado) y solo se cuenta el de la vuelta US 0 CCU 1. En ningún lado dice que se le dan los dos partidos por ganados a CCU.


Alguna sugerencia?


Gracias y saludos.


RTA: SI, ES UN DOLOR DE H... EL PROBLEMA ES QUE EN EL INTERIOR SE QUIERE GANAR TODO POR ESCRITORIO. YO ENTIENDO QUE LE QUITAN LOS 3 PUNTOS DEL PARTIDO DE IDA. OSEA TERMINAN OBTENIENDO 0 PUNTOS AMBOS EQUIPOS EN EL PARTIDO DE IDA...SALUDOS

Anónimo · Jueves 18 de abril de 2019, 10:08 · Citar
Cosas raras desaparecido la expulsión de Onraita juagador de ferro de las Flores que raro no?a estar atento el Domingo con los Arbitros
Estimado adi · Jueves 18 de abril de 2019, 07:39 · Citar
Entiendo q Uds. al verlo todo puedan interpretar que interior quiere ganar escritorio. Tal ves si lo vieran más de a uno como es cada caso sería distinto. Ejemplo onreita ferro las flores es expulsado 7 minutos segundo tiempo, en criollo se lo quiere comer al referí principal al asistente , está el video de la gente bahía blanca no es que lo contaron, se ve .
Ahora resulta que no se como no es sancionado y va jugar semifinal.
Enebitablemente estas obligado a pedir los puntos cuando eso se produzca. Ya eso es muy sugestivo y con peligrosisimo antecedente.
Te expulsan y no te sancionan. Mmmm
Saludos y muy buena la página.
Nico Atlanta · Jueves 18 de abril de 2019, 00:06 · Citar

Hola AdI!

Odio con toda mi alma los fallos del Tribunal en etapas decisivas. No me da el bocho para entenderlos y me arruinan los historiales.

Interpreto que el resultado de la ida queda anulado (como si no se hubiera jugado) y solo se cuenta el de la vuelta US 0 CCU 1. En ningún lado dice que se le dan los dos partidos por ganados a CCU.

Alguna sugerencia?

Gracias y saludos.

RTA: SI, ES UN DOLOR DE H... EL PROBLEMA ES QUE EN EL INTERIOR SE QUIERE GANAR TODO POR ESCRITORIO. YO ENTIENDO QUE LE QUITAN LOS 3 PUNTOS DEL PARTIDO DE IDA. OSEA TERMINAN OBTENIENDO 0 PUNTOS AMBOS EQUIPOS EN EL PARTIDO DE IDA...SALUDOS

Jose · Miércoles 17 de abril de 2019, 22:14 · Citar
Que estupidez la de villa larca eliminado de esa manera. Victoria entonces esta en semifinales
Anónimo · Miércoles 17 de abril de 2019, 21:36 · Citar
No figura la sanción al Jugador Onraita de ferro de las flores que paso
Yo · Miércoles 17 de abril de 2019, 21:31 · Citar
Onreita. Defensor ferro de las flores fue expulsado,armó flor de quilombo y no figura en las sanciones?qur pasó ? Raro no?
Edgardo · Miércoles 17 de abril de 2019, 20:14 · Citar

Buenas noches cómo hago para saber los jugadores sancionados con 5 amarillas

RTA: TENES QUE LLAMAR AL CONSEJO FEDERAL. SALUDOS