Las sanciones
1°) Por las razones y motivos expuestos en los Resultandos del presente fallo, suspender por cuatro (04) meses al Club Atlético Talleres de Perico, disponer su pérdida de categoría y aplicarle una multa de v.e. 300 por seis fechas, por los sucesos acaecidos en su cancha a la finalización del partido que disputara con Central Norte de Salta en fecha 05 del Mayo del año en curso en el marco del Torneo Regional Federal Amateur versión 2.019 (arts. 32, 33 , 80 , 82 ,117 y 118 del RTP).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 31/19 – 09/05/2019
EXPEDIENTE Nº 4268/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
- CARO, MATIAS RUBEN MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
- HUTH MANZUR, RONALD RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
- RAMELLA TETAMANTI, DARIO H. SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 208
- MORALES, LEONARDO VIEDMA *SOL DE MAYO 1 208
- ELORDI, JUAN VIEDMA *SOL DE MAYO 1 208
- IURINO, JUAN MANUEL VIEDMA *SOL DE MAYO 1 208
- BOCCHIETTI, MAXIMILIANO CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 208
- LOPEZ, FEDERICO N. RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 207
- GALLO, FERNANDO R. -AUX- C. DEL URUGUAY *G. Y ESGRIMA CU 1 186 260
- SPERDUTTI, CARLOS CESAR -DT- MENDOZA *DEP. MAIPU 3 186 260 48 A 1
- SANCHEZ, ARIEL ANTONIO SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 2 201 A
- VERA, JONATHAN JESUS MENDOZA *DEP. MAIPU 2 201 B 1
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 09/05/2019
EXPEDIENTE Nº 4254/19 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Mayo de 2019.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado en fecha de Abril del año en curso por los señores Víctor Matías Perottino y Claudio Seimandi, en carácter de Vicepresidente y Secretario respectivamente del club Unión Agrarios de Cerrito de la Liga de Fútbol de Paraná Campaña, de la resolución de fecha 24 de Abril 2019 dictada en expediente nº 4254/19 por el Tribunal de Disciplina del Interior del Consejo Federal, a través de la cual se impone “...Sancionar al Club Unión Agrarios de Cerrito, con multa de cien (100) entradas por tres (3) fechas (arts. 32, 33, 80 incs. a, c, f y 90 R.T.P.)...”.
CONSIDERANDO:
Que el Recurso planteado lo fue en tiempo útil y legal forma a tenor de lo normado por el art. 40 del RTP, por lo que corresponde avocarse a su tratamiento; y
RESULTANDO
Que el club Unión Agrarios de Cerrito (Paraná Campaña), aduce en su presentación, que “...del resuelvo recaído en el expediente de referencia, entendemos que el mismo fue desmedido en cuanto a la multa aplicada, atendiendo a la inexistencia de antecedentes que pesa sobre nuestra institución y a la actitud asumida por esta parte. La sanción económica sufrida, cala hondo en el presupuesto del club, lo cual sumado el contexto socio económico existente en nuestro País, hacen difícil y menoscaban el rol de moderador social que nuestra institución practica en nuestra comunidad, que permite la inclusión y contención de adolescentes y menores...”.
Que, ponderando los argumentos vertidos por los recurrentes en el carácter invocado, y atento a la falta de antecedentes de la institución deportiva, entendemos que corresponde hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el club Unión Agrarios de Cerrito de la Liga de Fútbol de Paraná Campaña (Art. 40 del RTP).
Reducir la sanción aplicada al Club Unión Agrarios de Cerrito, con multa de cincuenta entradas por dos fechas las que se dejan en suspenso conforme a lo establecido en el art. 63 del R.T.P.
Por este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el club Unión Agrarios de Cerrito de la Liga de Fútbol de Paraná Campaña (Art. 40 del RTP).
2°) Reducir la sanción de multa aplicada al Club Unión Agrarios de Cerrito en expediente nº 4254/19, fijando la misma en cincuenta entradas por dos fechas las que se dejan en suspenso (Art. 32, 33, 63 y 80 del RTP).
3°) Para el caso que el club de mención incurra en alguna nueva infracción, que merezca ser sancionada con pena de la misma naturaleza de la que se trata, la pena que ahora queda en suspenso a través de la presente Resolución recobrara plena vigencia y deberá ser computada a los fines de la reincidencia (Art. 45 RTP).
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4267/19 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2019
Partido del 28/04/19 – Club Atenas (Rio Cuarto) vs Club Las Palmas (Córdoba)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Mayo de 2019.
VISTO:
El informe arbitral del encuentro disputado en fecha 28 de Abril del año en curso, entre el Club Atenas de la Liga Regional de Fútbol de Rio Cuarto vs club Las Palmas de la Liga Cordobesa de Fútbol, el que finalizara con el empate en un gol por bando, el cual expresa que: “…a los 65 minutos de juego interrumpo el encuentro debido a que la parcialidad visitante de Las Palmas arrojaron objetos de plásticos hacia el campo de juego … estuvo detenido en encuentro por 10 minutos … al finalizar el encuentro se acercan jugadores a protestar fallos donde logran acorralarme … identifico el Sr. (7) Soria Gonzalo del club Las Palmas, DNI 37195404 … al Sr (10) Francés Claudio, DNI 36925292 del club Las Palmas … y al Sr. (15) Orellana Facundo del club Las Palmas, DNI 34965866 … También cabe destacar el ingreso de la parcialidad visitante por encima del alambrado y por un agujero realizado por ellos mismos en el alambrado...”; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado informe a la Liga Cordobesa de Fútbol, con la finalidad que el Club Las Palmas y los jugadores de la institución informados, procedan a realizar un descargo en ejercicio de su derecho de defensa en los autos del rubro, quedando – entretanto – suspendido provisionalmente, por imperio del art 22 RTP;
Que la referida nota del Tribunal de Disciplina fue recibida en la Liga Cordobesa de Fútbol, con fecha 3 de mayo de 2019, según constancia que se tiene a la vista (acuse de recibo fax) y que no mereció respuesta hasta la fecha del Club Las Palmas, motivo por el cual corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar su conducta en rebeldía.
Que los señores Facundo Orellana y Claudio Frances, se presentan en nota de igual tenor, negando rotundamente haber agredido al señor arbitro, solicitando no ser sancionados.
Que a fs. 10 el señor Gonzalo Soria, manifiesta que en ningún momento tuvo la intensión de agredir físicamente a los integrantes de la terna arbitral, reconociendo que lo llevo por delante y sin querer al árbitro principal, también solicita no ser sancionado.
Resulta de toda evidencia que los hechos ocurrieron como los expresa el señor Juan Ignacio Flores Roig -árbitro principal- en su informe, que por otra parte, de acuerdo a criterios sostenidos en distintas resoluciones, constituyen semiplena prueba, y quienes pretendan ponerlo en crisis, deberán aportar los elementos probatorios que demuestren que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron informados, lo cual no ocurrió con ninguna de las personas informadas oportunamente por el árbitro del partido.
RESULTANDO:
Que se encuentran acreditados en el trámite la responsabilidad del Club y Jugadores informados por el Sr. Árbitro del encuentro.
Así tenemos que corresponde sancionar a los señores Soria, Gonzalo, DNI 37195404, Francés, Claudio, DNI 36925292 y Orellana, Facundo, DNI 34965866 (del club Las Palmas de Córdoba), con la pena de dos (2) partido de suspensión (art. 186 del RTP).
Sancionar al Club Las Palmas afiliado a la Liga Cordobesa de Fútbol, con multa de cien (100) entradas por dos (2) fechas (arts. 32, 33, 80 incs. a, d, e, f y 90 R.T.P.).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar a los señores Soria, Gonzalo, DNI 37195404, Francés, Claudio, DNI 36925292 y Orellana, Facundo, DNI 34965866 (del club Las Palmas de Córdoba), con la pena de dos (2) partidos de suspensión (art. 186 del RTP).
2º) Sancionar al Club Las Palmas afiliado a la Liga Cordobesa de Fútbol, con multa de cien (100) entradas por dos (2) fechas (arts. 32, 33, 80 incs. a, d, e, f y 90 R.T.P.).
3°) Comuníquese, publíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 4270/19 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de mayo de 2019
VISTO:
Los incidentes ocurridos una vez finalizado el partido que disputaron en fecha 05 del corriente mes y año por el Torneo Regional Federal Amateur en cancha de Talleres de Perico de la Pcia. de Jujuy, el equipo local y Central Norte de Salta , el que finalizara con el triunfo del visitante por tres goles a uno; y
CONSIDERANDO:
Que del informe del árbitro surge la ocurrencia de diversos incidentes durante la disputa del cotejo, ya que el mismo da cuenta de que en diversas oportunidades debió ser suspendido el desarrollo del mismo ya que hinchas locales se trepaban a los parapelotas, a la vez que uno de dichos simpatizantes ingresó al campo de juego con intenciones de agredir al Colegiado cuando transcurrían cuarenta y cuatro minutos del segundo tiempo, sin lograr su objetivo por la intervención del personal policial.
Ello así, y sin perder de vista que los sucesos señalados constituyen faltas graves en sí mismas, lo peor acaeció una vez finalizado el cotejo, ya que el informe arbitral señala que cuando se dirigían al túnel los jugadores de Central Norte y la propia terna arbitral, hinchas locales arrojaron toda clase de proyectiles (botellas, piedras, etc.) y una bomba de estruendo que explotó a los pies de quienes iban retirándose del campo de juego.
A sus efectos este Tribunal corrió las vistas de ley a efecto que el Club local efectúe su descargo ejerciendo así su derecho de defensa; y
RESULTANDO:
Que pese a lo escueto del informe arbitral, respeto al incidente de la bomba de estruendo, este Tribunal en uso de las facultades que le otorgan los arts. 32 y 33 del RTP en lo que hace a la incorporación y ponderación de pruebas, y siguiendo la tendencia imperante en el mundo del fútbol, se permitió consultar material fílmico que captó el preciso momento en que ocurrió el mentado suceso de la explosión.
De la consulta de dicho video se pudo corroborar que la bomba fue arrojada desde adentro del campo de juego por una persona con pechera “verde fluo”, que caminó “distraídamente” hasta el lateral de uno de los banco de suplentes, por encima del cual lanzó la bomba en cuestión, la que fue a caer exactamente en el sitio en que se encontraba el grueso de los jugadores de Central Norte, quienes iban en busca de la boca del túnel. Este sujeto, una vez consumado su ataque, se ocultó en la parte de atrás del banco de suplentes, sin que la policía interviniera en momento alguno, pese a que se encontraba a escasos metros del agresor, especialmente en el instante en que arrojó manualmente la bomba.
Surge evidente que, por la indumentaria que lucía el individuo en cuestión se trataba de un auxiliar del club local, por lo que su presencia adentro del campo de juego obedecía a dicha circunstancia. Sera tarea de la justicia ordinaria identificar al mentado agresor.
Por lo demás, al contestar la vista que se le corriera el Club Talleres de Perico reconoce taxativamente el extremo al que venimos refiriéndonos (aún cuando nada dice respecto a que quien arrojara la bomba era un auxiliar de dicha Entidad), cuando expresó que :”… b) La bomba de estruendo arrojada por un hincha del club Talleres, cuando ingresaron al túnel los jugadores de Central Norte, en principio, no produjo consecuencias en ellos, que además, en una actitud deportiva y de solidaridad, los jugadores de talleres, los acompañaban, protegiéndolos …”.
Cabe destacar que en el punto c) de dicho descargo el Club Talleres, también reconoce que se arrojaron diversos proyectiles (piedras, botellas, etc.) y pretende vanamente deslindar su responsabilidad restándole importancia a todos estos graves sucesos , aduciendo que ni la bomba ni los proyectiles, causaron daño alguno en los jugadores visitantes.
Ello así, y aún cuando las constancias y certificaciones acompañadas por el Club Central Norte dan cuenta de diversas lesiones sufridas por los jugadores de dicha Entidad, al no haber sido constatadas las mismas ni por un Hospital Público ni por el Médico de Policía, dichas lesiones no pueden ser consideradas como fehacientemente probadas por este Tribunal, pese a lo cual, dicho extremo no es relevante para atenuar o morigerar la responsabilidad que le cabe al club local en su calidad de organizador del espectáculo.
En efecto, en virtud del principio de la responsabilidad objetiva, el Club Talleres de Perico debe responder por la conducta desplegada por sus hinchas o auxiliares, hubieran causado –o no- daño físico.
En tal línea conceptual surge evidente que el solo ingreso de pirotecnia al estadio ya constituía en sí misma una infracción, y cuanto más grave resulta la conducta desplegada si la misma fue utilizada para agredir al equipo adversario. Hay que buscar remotos antecedentes para encontrar alguno que se asemeje al tema bajo exámen (vbg. el luctuoso caso “Basile” en un partido Boca – Racing disputado en el j.j. Armando el 03 de Agosto de 1.983 ), ya que constituye una conducta de extrema gravedad la desplegada por el sujeto de pechera “verde fluo”, que al arrojar la bomba de estruendo hacia el lugar por donde transitaban los jugadores de Central Norte, jamás pudo prever el poder del daño que podía ocasionar el explosivo por él criminalmente lanzado.
Por lo expuesto EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR, RESUELVE:
1°) Por las razones y motivos expuestos en los Resultandos del presente fallo, suspender por cuatro (04) meses al Club Atlético Talleres de Perico, disponer su pérdida de categoría y aplicarle una multa de v.e. 300 por seis fechas, por los sucesos acaecidos en su cancha a la finalización del partido que disputara con Central Norte de Salta en fecha 05 del Mayo del año en curso en el marco del Torneo Regional Federal Amateur versión 2.019 (arts. 32, 33 , 80 , 82 ,117 y 118 del RTP ).
2°) Aplicar una suspensión de tres (03) fechas al Estadio “Plinio Zabala “ del Club Atlético Talleres de Perico, debiendo el Consejo Federal evaluar la futura programación de cotejos de torneos por él organizados en dicho Estadio, dado los numerosos antecedentes de sucesos disvaliosos acaecidos en el mismo (art. 287 del RTP).
3°) Habida cuenta que por los efectos que se derivan de las sanciones impuestas en supra 1), que dejan trunca la disputa de la llave eliminatoria que el Club sancionado disputaba con Central Norte de Salta, considerar el segundo cotejo de dicho play off como disputado, al solo efecto del cumplimiento de sanciones a jugadores de esta última Entidad que pudieran cumplir las mismas en dicho partido, el que su Club -por razones de fuerza mayor ajenas al mismo- , no pudo disputar.
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; y Dr. Pablo Iparraguirre.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 32/19 – 10/05/2019
EXPEDIENTE Nº 4272/19 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2019
BUENOS AIRES, 10 DE MAYO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
AVILA, AUGUSTO STGO. DEL ESTERO VELEZ 2 PART. 200 A2
BARRACHINA, PABLO (AUX) CÓRDOBA ALTE. BROWN 1 PART. 186 260
CORBALAN, HUGO (DT) STGO. DEL ESTERO VELEZ 2 PART. 200 A11 Y 260
MARTEL, PABLO (DT) STGO. DEL ESTERO GUEMES 2 PART. 200 A10 Y 260
ORELLANA, ELIAS STGO. DEL ESTERO GUEMES 2 PART. 200 A8
PIZARRO, ESTEBAN CÓRDOBA ALTE. BROWN 1 PART. 207
SCAGLIARINI, GASTÓN RIO CUARTO ACCIÓN JUVENIL 1 PART. 201 B4
ALANIZ, MAURICIO LA RIOJA ANDINO 1 PART. 208
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, FREDY LA RIOJA ANDINO 1 PART. 208
SCHIAVANI, FRANCO RIO CUARTO ACCIÓN JUVENIL 1 PART. 208
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
EXPEDIENTE Nº 4273/19 – TORNEO SUB “13” REGIONAL JUVENIL Bs. As. 2019
BUENOS AIRES, 10 DE MAYO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
WAGNER, JUAN CARLOS OLAVARRIA RACING 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4274/19 – TORNEO SUB “15” REGIONAL JUVENIL Bs. As. 2019
BUENOS AIRES, 10 DE MAYO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CENOZ, THIAGO BAHIA BLANCA BELLA VISTA 1 PART. 154
PALOMEQUE, LAUTARO JUNIN JORGE NEWBERY 1 PART. 154
GAVIO, PABLO (DT) JUNIN JORGE NEWBERY 1 PART. 186 260
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; y Dr. Pablo Iparraguirre.-
Jueves 09 de mayo de 2019, 16:36
Afecta al equipo que juega liga de origen y al fútbol femenino?
Muchas gracias por responder desde ya