Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 53/19 – 16/08/2019
EXPEDIENTE Nº 4331/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “15” 2019
BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- MEACA, BRUNO OLAVARRÍA EMBAJADORES 1PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4332/19 - TORNEO JUVENIL DEL CENTRO SUB “15” 2019
BUENOS AIRES, 16 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- RODRÍGUEZ, JUAN RAFAELA UNIÓN DE SUNCHALES 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4333/19 - TORNEO JUVENIL DEL CENTRO SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 16 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- GONZALEZ, BAUTISTA RAFAELA UNION DE SUNCHALES 1 PART. 154
- MAESTRE, DIEGO CORDOBA LAS PALMAS 1PART. 154
- MIRANDA, ALEXIS RAFAELA BEN HUR 1 PART. 154
- PERALTA, LAUTARO RAFAELA UNION DE SUNCHALES 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4334/19 - TORNEO JUVENIL DEL CENTRO SUB “19” 2019
BUENOS AIRES, 16 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- RUIZ, ALAN RAFAELA UNIÓN DE SUNCHALES 1 PART. 204
- SOSA, LUCIANO RAFAELA BEN HUR 1 PART. 204
EXPEDIENTE Nº 4329/19
CLUB RIVADAVIA (ARATA - LA PAMPA) s/ APELACION
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 14 de Agosto de 2019.
VISTO
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Silvia Mabel Zoller y Lorena Araceli Gervasone, en carácter de Presidenta y Secretaria respectivamente del Club Rivadavia de Arata, afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, en fecha 25 de Julio del presente año, por la cual, ante protesta presentada por el club Atlético Catriló por la indebida inclusión de Rivadavia de un jugador suspendido en el partido disputado el 14/07/2019, se le da por perdido el mismo por dos (2) goles a cero (0) e imponer una multa de $ 30.000.
El recurrente cumplió con el pago del arancel de pesos quince mil ($ 15.000,00.-) dispuesto por el Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la resolución fue notificada el día 25 de Julio de 2019 y la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días conforme al Art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
En su presentación la dirigencia del club Rivadavia al formular los antecedentes del caso en estudio, expresan que “... el marco del Torneo Copa Liga Pampeana — Categoría 99 Sub-20, organizado por Liga Pampeana de Futbol de la provincia de La Pampa, en el cual participaban distintos equipos de la zona norte la provincia, llegan a la final Club Atlético Catriló y Club Rivadavia de Arata, disputándose dos finales, la primera de ellas se desarrolla en fecha 30 de junio en la localidad de Catriló donde el Club local gana por 4 tantos sobre dos, pero sus puntos son descontados por indebida inclusión de un jugador, dándose por perdido el partido, y la segunda final se juega en la localidad de Arata, en fecha 14 de julio de 2019 donde se define el partido por dos tantos sobre uno a favor de Club At. Catriló, perdiendo éste el campeonato por puntos...”.
El Tribunal a quo resolvió el 25 de Julio del presente año, en virtud de la protesta presentada en fecha 15/07/2019 por el club Atlético Catrilo, por la incorrecta inclusión del jugador Nicolás Domínguez en el partido disputado versus el Club Rivadavia de la Localidad de Arata, dar por perdido por dos goles a cero.
Al fundar el recurso pertinente, el apelante expresa que no jugó en el citado partido el jugador Nicolás Domínguez, sino que en realidad en su lugar jugó el Sr. Nicolás Acuña.
Sostiene que “...este error administrativo al confeccionar la planilla de partido fue tan sutil que no pudo ser percibido por esta parte, ni por el árbitro del partido, ni siquiera por el equipo adverso Club Atlético CATRILO, quien de haberlo notado debería haberlo manifestado en el mismo partido conforme la obligación de buena fe que tienen los equipos miembros de un partido, y no dejar que actuara un jugador inhabilitad...”.
Se agravia el club Rivadavia porque la resolución del Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana no valoró o no tuvo presente las pruebas aportadas en su momento en el descargo pertinente, las cuales fehacientemente demostraban que no se trata del hecho denunciado o protestado por Club At. Catriló haciendo referencia a la indebida inclusión de un jugador, en este caso Nicolás DOMINGUEZ.
Se ha tratado de un error en el apellido del jugador al momento de confeccionar la planilla.
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina del Interior corrió traslado a la Liga Pampeana de Fútbol, con la finalidad de que la misma eleve copia certificada de los antecedentes del fallo recurrido y eleve un informe sobre los hechos en cuestión.
Analizada la documental enviada por la Liga, se verifica en la planilla de partido que el jugador Domínguez, Nicolás figura en el casillero nro. 1 del club local Rivadavia de Arata.
Se advierte que el Sr. Domínguez había sido expulsado el 30 de Junio del presente año, en el partido que su equipo disputó contra Atlético Catrilo, según surge del informe elevado al Tribunal de penas por el árbitro, donde dice “...a los 86 minutos de juego expulso al jugador N.º 7 Sr. Domínguez Nicolás … por agredir con golpe de puño a un rival estando el juego detenido...”.
Por tal circunstancia el Tribunal liguista sancionó a DOMINGUEZ, NICOLAS del CLUB RIVADAVIA, Cat. 1999 "B" con la suspensión de 5 (CINCO) partido, Art. 200° A 1 del RTP.
En base a los antecedentes incorporados al expediente disciplinario el tribunal original en fecha 25 de julio próxima pasado, “...RESUELVE: 1ro. Hacer lugar a la protesta y dar por perdido el partido al Club Rivadavia y otorgar los puntos correspondientes al Club At. Catrilo con el siguiente resultado: Club Rivadavia 0 (CERO GOL) - Club At. Catrilo 2 (DOS GOLES) de acuerdo a los Artículos 107º Inc. A y 152º del Reglamento de Transgresiones y Penas...”.
Por todo ello, la Liga Pampeana de Futbol publicó en el Boletin Nº 26/19 de fecha 31/07/2019, la PROGRAMACION DEFINICION TORNEO CAT. 1999 PRIMERA DIVISION “B”, donde consta que “...Teniendo en cuenta la Resolución del H. Tribunal de Disciplina y según lo establece el Reglamento Torneo de Primera División “B” en lo que refiere a la Categoría 1999 (Preliminar), “...si luego de disputarse los dos partidos hay igualdad en puntos se tomará en cuenta la mejor diferencia de gol y si persiste la igualdad se definirá mediante la ejecución de tiros desde el punto penal. El ganador de la Final obtendrá el título de Campeón Oficial de la Categoría 1.999 del Torneo de Primera División “B” Edición 2019 de la Liga Pampeana de Fútbol...”, estando en el recinto representantes de los clubes At. Catrilo y club Rivadavia se resuelve programar la ejecución de tiros desde el punto de penal en cancha de club Ferro de Pico el día Domingo 4 de Agosto a partir de las 12:30 hs. El club Rivadavia será Local, por lo tanto, debe poner a disposición de los árbitros los balones. La policía y el servicio médico correrán por cuenta del Club Ferro de Pico y los gastos de Arbitraje a cargo del Colegio de Árbitros...”
Finalmente, mediante publicación en el Boletín Oficial nro. 27/19, la citada Liga resuelve “...CONSAGRACION DEL TORNEO DE LA CATEGORIA 1999 “B”: Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Liga, se procedió a la ejecución de tiros desde el punto de penal para definir un Campeón del Torneo Anual de la Categoría 1999 de la Primera División “B”, donde el club At. Catrilo Gana la definición por 3 a 2 al Club Rivadavia consagrándose de ésta manera Campeón Anual el club Atlético Catrilo y Subcampeón el Club Rivadavia de la Localidad de Arata...”.
Es evidente y notorio que el quejoso avaló lo resuelto por el Consejo Directivo de la Liga Pampeana -sin objeción alguna-, y participó de la ejecución de tiros libres desde el punto penal, donde el club At. Catrilo ganó la definición por 3 goles a 2 goles.
Queda en claro que el error al confeccionar la planilla del partido de referencia de incluir al Sr. Nicolás Domínguez en el casillero nro. 1, es atribuible única y exclusivamente a los allegados del club Rivadavia, quienes acompañaron a la misma los documentos de identidad de los jugadores, sin advertir observación alguna por parte de la terna arbitral de la presencia de Nicolás Acuña en lugar del cuestionado Domínguez.
En la actualidad en nuestro derecho se utilizan máximas escritas en latín, en el caso, la frase Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como "nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza", "nadie puede alegar su propia torpeza" o "nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa". En las resoluciones se aplica cuando alguna de las partes omite en su presentación o contestación, narrar hechos precisos para que proceda su acción o excepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la litis, por lo que al no hacerlo, debe soportar la consecuencia jurídica.
Dicho latinismo se emplea para indicar que ningún juez debe aceptar las pretensiones alegados a su favor, todo esto entendido como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, es decir, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional. Así mismo se viene desarrollando la materia en el fuero doctrinario y jurisprudencial en los diferentes países latino-continentales.
La aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error, sino, es la invocación para poner de manifiesto que, teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, y no hacerlo en su oportunidad, uno está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión u acción.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la resolución dictada por el Tribunal de Penas de origen, publicado en Boletín Oficial Nº 22/2019 el día 25 de Julio del año en curso, no debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Pampeana de Fútbol se ajusta a derecho, habiéndose dado al quejoso el libre ejercicio de sus derechos de defensas.
Que el error al confeccionar la planilla del partido disputado con Atlético Catrilo de incluir al Sr. Nicolás Domínguez en el casillero nro. 1, es atribuible única y exclusivamente a los allegados del club Rivadavia, jugador que efectivamente se encontraba cumpliendo una suspensión de 5 partidos, por lo que fue incluido indebidamente en la documental entregada oportunamente a la terna arbitral.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Rivadavia de Arata, afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, el día 25 de Julio del año en curso, publicado en Boletín Oficial Nº 22/19 el día 25 de Julio del año en curso, confirmando la misma (Arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (art. 76° del RTP).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre; y Dr. José Jozami.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 54/19 – 23/08/2019
EXPEDIENTE Nº 4336/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 23 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- ORSINI, LORENZO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4306/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Agosto de 2019.
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. MARTIN NICOLAS PERALTA, DNI nro. 40.357.926, jugador del Club S. y D. San Jorge A.C., afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, solicitando una nueva reconsideración al fallo de fecha 5 de Julio del año 2019, en el cual se modificó la resolución del 26 de Junio de año en curso de ocho (8) partidos de suspensión y se lo sancionó con la pena de dos (2) partidos de suspensión de acuerdo a los arts. 40 y 287 inc. 5° del RTP.
CONSIDERANDO:
Que el día 1° de Julio del año 2019 Peralta presentó un recurso de reconsideración de la sanción impuesta en el Expediente de referencia en fecha 26 de Junio del presente año, publicada en el Boletín Oficial nro. 43/19, donde se lo sancionó junto a otros jugadores con la pena de ocho (8) partidos de suspensión conforme a los arts. 188 y 287 inc. 5o del RTP, a lo cual este Tribunal de Disciplina del Interior hizo a lugar al mismo revocando la sanción impuesta originalmente a dos (2) partidos de suspensión (art. 287 inc. 5º del RTP).
RESULTANDO:
Que la situación del presentante no ha variado y no existen elementos que justifiquen una modificación a lo resuelto al reconsiderar la pena oportunamente, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1º) Rechazar en todas sus partes la nueva reconsideración presentada por el Sr. MARTIN NICOLAS PERALTA, DNI nro. 40.357.926, jugador del Club S. y D. San Jorge A.C., afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre; y Dr. José Jozami.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 55/19 – 30/08/2019
EXPEDIENTE Nº 4338/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “15” 2019
BUENOS AIRES, 30 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- GONZALEZ, MARCELO CORDOBA RACING 1 PART. 186 260
EXPEDIENTE Nº 4339/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 30 DE AGOSTO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- ESPINOZA, ROMAN SAN JORGE SAN JORGE 1 PART. 154
- PIANETTI, AXEL SAN JORGE SAN JORGE 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 4226/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2019.
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Sebastián Emmanuel González, DNI. Nro. 36.177.531 del Club Ferrocarril Oeste de General Pico -La Pampa-, solicitando reconsideración de la pena impuesta de cinco (5) fechas, por transgredir el artículo 215 del RTP, en el partido del 20/03/19 que el club citado disputó contra el Club Social y Deportiva General Roca (Cipolletti) por el Torneo Federal A 2018/2019, la cual fuera publicada en el Boletín Oficial del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior nro. 19/19 en fecha 27 de Marzo del año 2019.
CONSIDERANDO:
Que en la presentación se invocan argumentos factibles de ser considerados, acreditando González que efectivamente nunca fue notificado de la sanción de un partido por haber acumulado 5 tarjetas amarillas impuesta en expediente 4215/19, publicado en el Boletín 16/19, de fecha Marzo 18 del año 2019.
Remarca que en ninguno de los tres reglamentos que se rige la competencia (Reglamento Federal “A” 2018/2019, Reglamento de Transgresiones y Penas, y Reglamento General del Consejo Federal), se hace mención a AFA Sistemas como un medio de notificación y, además, el club (Ferrocarril Oeste) no tiene acceso a dicho Sistema, solo la Liga Pampeana que obvió notificar a la institución sobre la acumulación de tarjetas del nombrado.
Agrega que “...como jugador nunca tuve conocimiento de que estaba en infracción y que dicha acción perjudicaría al Club que representaba y también a mi persona...”.
RESULTANDO:
Que los argumentos expuestos en la presentación viabilizan la petición, por lo que es factible hacer a lugar al recurso de reconsideración y revocar la sanción aplicada por este Tribunal de Disciplina la cual fue publicada en el Boletín Oficial nro. 19/19, absolviendo por aplicación del beneficio de la duda al Sr. Sebastián Emmanuel González, DNI. Nro. 36.177.531 del Club Ferrocarril Oeste de General Pico, Prov. de La Pampa (arts. 32, 33 y 39 del RTP).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de reconsideración y revocar el fallo dictado por este Tribunal de Disciplina, publicado en el Boletín Oficial nro. 19/19, absolviendo por aplicación del “Beneficio de la Duda” al Sr. Sebastián Emmanuel González, DNI. Nro. 36.177.531, perteneciente al Club Ferrocarril Oeste de General Pico -La Pampa- (arts. 32, 33 y 39 del RTP).
2°) Ratificar la sanción de un (1) partido de suspensión, impuesta al Sr. Sebastián Emmanuel González, conforme al art. 208 del RTP, aplicada en el Expediente nro. 4215/19 – Torneo Federal “A” 2018/19.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4335/19
Club Deportivo Independiente de Machigasta -La Rioja- apela fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Aimogasteña de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Luis Ramón Reyes, DNI. Nro. 17.435.652 y Angélica del Rosario Contreras, DNI. Nro. 31.130.369, en el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente del Club Deportivo Independiente de Machigasta -La Rioja-, contra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Aimogasteña de Fútbol, publicada en el Boletín Oficial nro. 7 de fecha 05/08/2019, con respecto al partido que dicha institución disputó contra Tiro Federal el día 4 del presente mes y año, en el estadio del club Atlético Chacarita Js. El presente recurso fue interpuesto dentro de los diez (10) días, por lo que este Tribunal de Disciplina considera que se encuentra en término (art. 76 del Reglamento del Consejo Federal).
El recurrente cumplió con el pago del arancel de pesos quince mil ($ 15.000,00.-) dispuestos por el Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación ha sido interpuesto en término legal y cumplido el requisito del depósito del arancel correspondiente.
Analizada la presentación del quejoso que fundamenta el recurso de apelación en la conculcación del derecho de defensa en juicio, toda vez no se le ha dado la oportunidad de conocer los cargos y efectuar, si considera pertinente, los descargos que hagan valer sus derechos.
Al respecto el Art. 18 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol establece que: “...Cuando el Tribunal resuelva dar curso a la protesta correrá vista de la misma al club acusado, de conformidad y a los efectos de los arts. 7 y 10 de este Reglamento...”, haciendo mención esta última normativa a la notificación fehaciente del emplazamiento por intermedio del Boletín Oficial de la Liga.
Por última, el Art. 7 del RTP dice que: “...El plazo improrrogable para tomar conocimiento... y presentar su defensa será de cinco días corridos a contar desde la hora cero del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Liga, hasta la hora oficial de cierre de la Secretaría Administrativa de la Liga en la fecha de vencimiento... En casos especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá reducir o ampliar el plazo en que deberá Articularse la defensa...”.
Este Tribunal considera que el debido proceso legal, exige que se deba respetar a rajatablas el derecho de defensa y en autos no se ha cumplido con el mandato constitucional (Art. 18 C.N.).
RESULTANDO:
Que analizando las constancias de autos, se verifica que el Tribunal de Disciplina de la Liga Aimogasteña de Fútbol, ante el informe elevado por el árbitro del partido disputado entre el club Deportivo Independiente de Machigasta versus el club Tiro Federal en fecha 4 de Agosto del año en curso, en el estadio del club Atlético Chacarita Js., consideró pertinente avocarse al análisis de la cuestión y tomar la resolución que da cuenta dictada el 05/08/2019.
El consecuencia, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, dispone declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Aimogasteña de Fútbol, de fecha 5 de Agosto del presente año, y con distinta integración dictar un nuevo fallo.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Declarar por los motivos expuestos en los Resultandos y con los alcances allí reseñados, la NULIDAD del fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Aimogasteña de Fútbol, de fecha 05/08/2019, en lo referido al partido disputado en fecha 04/08/2019 entre los Clubes afiliados a dicha Liga, Deportivo Independiente y Tiro Federal.
2°) Reenviar estas Actuaciones a la Liga Aimogasteña de Fútbol, para que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 7, 10 y 18 del R.T.P.
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4337/19
Liga Bragadense de Fútbol (Buenos Aires) formula recurso de apelación contra fallo del Tribunal de Penas de la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por la Liga Bragadense de Fútbol, mediante el cual recurre el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires, el día 22 de Agosto de 2019, por el cual se hizo lugar a la protesta interpuesta por las Ligas Nuevejuliense de Fútbol y Casarense de Fútbol, con relación a los partidos disputados con la quejosa en fecha 30 de Julio y 3 de Agosto del presente año respectivamente, correspondientes al Torneo Nacional de Fútbol Femenino 2019 de Selecciones de Ligas, cuyos resultados en cancha fueran favorables al representativo de Bragado.
El apelante cumplió con el arancel de $ 15.000 pesos dispuesto por reglamento.
Atento a las renuncias presentadas por integrantes del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, de manera que sea posible integrarlo con la cantidad mínima de componentes que exige el ejercicio de su competencia, se agrega nota del Escribano Fernando Mitjans, Presidente del Tribunal de Disciplina de AFA, proponiendo al Dr. José Emilio Jozami, miembro de dicho Tribunal, para subrogar en el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior y Resolución del Presidente del Consejo Federal, Sr. Pablo Toviggino designando al nombrado, conforme a lo normado en el Art. 72 del Reglamento General del Consejo Federal.
Respecto a la legitimación de la constitución del presente Tribunal, por analogía y subsidiariamente el mismo aplica el Reglamento para la Justicia Nacional, el cual en el capítulo referido a la constitución para el fallo de las causas, en su Art. 109 establece que “En todas las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que las integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyan la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara o Sala y que concordarán en la solución del juicio”.
CONSIDERANDO
Que dicha apelación fue deducida en tiempo útil y legal forma y se ha cumplido el requisito del depósito del arancel, por lo que este Tribunal estimó pertinente avocarse a su tratamiento, en virtud de lo cual dispuso correr vista a la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires, para que acompañe los antecedentes relativos a la cuestión que nos ocupa.
El primer partido protestado al quejoso por la Liga Nuevejuliense de Fútbol, se disputó en Bragado el 30/07/2019 el cual finalizó con el triunfo del local por (5) goles a dos (2) goles, en tanto que el segundo partido reclamado se jugó el día 03/08/2019 en Carlos Casares, donde el representativo de Bragadense venció por tres (3) goles a dos (2) al representativo de la Liga Caserense de Fútbol.
Que la Federación adjunta un reglamento de torneo supuestamente aprobado por el Consejo Federal, donde en su Art. 1 se establece que “..La organización estará a cargo del CFFA y la fiscalización será de la Federación Norte de Fútbol...”, en tanto que el Art. 36 dice “...Las protestas de los partidos se efectuará en tiempo y forma según lo determinado por el Consejo Federal de Fútbol debiéndose depositar el valor en efectivo del valor máximo de setenta y cinco entradas generales en el momento de presentar la protesta...”.
El reglamento general del Torneo Nacional de Fútbol Femenino 2019 de Selecciones de Ligas, aprobado por el Consejo Federal del Fútbol, establece que el objetivo del mismo es clasificar ocho (8) Selecciones de Ligas, una por cada Región, que intervendrán en la Etapa Final del certamen junto a la Liga anfitriona.
El apelante entre los fundamentos del recurso elevado a este Tribunal, sostiene que “…El art. 17 del Reglamento del Torneo Nacional de Selecciones de Ligas Edición 2019 expresamente dice: Para protestar y/o impugnar la validez de un partido, la correspondiente denuncia con sus antecedentes deberá obrar en poder del Tribunal de Disciplina del Interior antes de las 18:00 horas del segundo día hábil…”.
Que le asiste la razón al recurrente en el planteo formulado, atento a que el Consejo Federal ha determinado en el reglamento de la competición, un plazo diferente al establecido en el Reglamento de Transgresiones y Penas.
De los antecedente acompañados por la Federación Norte de Fútbol, se advierte teniendo a la vista los comprobantes de depósito bancarios correspondientes al pago del arancel establecido por el Art. 14 del RTP, que la Liga de Nueve de Julio formalizó la protesta el 02/08/2019, mientras que la Liga de Carlos Casares lo efectuó en fecha 08/08/2019, con lo cual las respectivas protestas fueron ingresadas extemporáneamente al Tribunal a quo de la Federación.
RESULTANDO:
Que conforme a lo expuesto en los considerandos, corresponde por ende hacer lugar al recurso de apelación y revocar el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 76 del RGCF; Arts. 1° y 17 de Reglamento Torneo Nacional Fútbol Femenino 2019).
Corresponde registrar el resultado obtenido en la cancha: Liga Bragadense de Fútbol cinco (5) – Liga Nuevejuliense de Fútbol dos (2); Liga Casarense de Fútbol dos (2) - Liga Bragadense de Fútbol tres (3) (art. 152 del RTP).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Liga Bragadense de Fútbol y revocar el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 76 del RGCF; Arts. 1° y 17 de Reglamento Torneo Nacional Fútbol Femenino 2019).
2°) En consecuencia, confirmar los resultados obtenidos en campo de juego: Liga Bragadense de Fútbol cinco (5) – Liga Nuevejuliense de Fútbol dos (2); Liga Casarense de Fútbol dos (2) - Liga Bragadense de Fútbol tres (3) (art. 152 del RTP).
3°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el apelante (art. 76 del Reglamento del Consejo Federal).
4°) Publíquese, comuníquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre; y Dr. José Jozami.
Lunes 02 de septiembre de 2019, 22:31