Las sanciones
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 57/19 – 12/09/2019
EXPEDIENTE Nº 4343/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
- LOPEZ, LEONARDO JAVIER SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 207
- SENEGALLES, DAMIAN F. PERGAMINO *DOUGLAS HAIG 1 207
- DIAZ, EMANUEL SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 2 186
- TORRES, GONZALO -AUX- MENDOZA *DEP. MAIPU 1 186 260
- HEREÑU, JONATAN E. BAHÍA BLANCA *SANSINENA 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 11/09/2019
EXPEDIENTE Nº 4337/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2019.
VISTO:
La presentación realizada por el Presidente y Secretario de la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires, contra la resolución de este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior de fecha 28 de Agosto del presente año; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40 del Reglamento de Transgresiones y Penas establece que el titular de los derechos agraviados podrá recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, en tanto que el art. 76° del Reglamento General del Consejo Federal establece que “cuando el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, intervenga como Tribunal de Apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas, la resolución que dicte es irrecurrible, salvo que se hubiere aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas.
Es evidente que la quejosa carece de legitimación para atacar el fallo de referencia, atento a que resultan partes de las actuaciones las Ligas de Fútbol de Bragado, Nuevejuliense y Casarense.
RESULTANDO:
Que atento a que la Federación Norte de Fútbol carece de legitimación para intervenir, debe rechazarse “in limine” la presentación realizada (Arts. 32, 22 y 40 del R.T.P.).
Por ello, el Tribunal de disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el presidente y Secretario de la Federación Norte de Fútbol de la Provincia de Buenos Aires (Arts. 32, 22 y 40 del R.T.P.).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre; Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 58/19 – 16/09/2019
EXPEDIENTE Nº 4346/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2019
VISTO:
Las declaraciones vertidas por el Director Técnico del club Deportivo Maipú, Sr.
Carlos César Sperdutti, en el diario Uno de Mendoza en su portal deportivo
“Ovación”, en fecha 15 de Septiembre del año en curso, las que -brevitatis causaese
adjuntan a la presente resolución a los fines de su compulsa por el mencionado
profesional; y,
CONSIDERANDO:
Que en dichas declaraciones se advierten manifestaciones desdeñosas que no solo
involucran a la terna arbitral del partido encabezada por el Sr. Julio Luciano de
Neuquén y al presidente del club Deportivo Madryn, sino que también rozan la
honorabilidad de las autoridades del Consejo Federal del Fútbol, que es quien
realiza las designaciones de los árbitros supuestamente sobornados, por lo que se
podría configurar algún tipo de violación al Reglamento de Transgresiones y Penas;
y
RESULTANDO:
Que las graves acusaciones vertidas ameritan la avocación de oficio de este
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior (art. 5 del R.T.P.), a la sustanciación de
un proceso de las características del previsto por los arts. 260 y 195 del RTP, los
que a los fines pertinentes se acompañan en copia a efecto de su conocimiento y
aplicación por parte del profesional involucrado al procedimiento que se ventila en
autos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Correr traslado de las presentes actuaciones por el termino de 48 horas, a partir
de la notificación de la presente, al Director Técnico del club Deportivo Maipú Sr.
Carlos César Sperdutti, a efectos de que el mismo –si lo considera pertinente -,
proceda a tenor de lo normado por el art. 195 del R.T.P., en su segundo, tercero y
cuarto párrafo, relacionado con el Art. 260 del citado Reglamento.
2º) Para la hipótesis contraria, esto es que ratifique las manifestaciones de que se
trata, proceda a brindar precisiones a este Tribunal de los hechos denunciados y
aporte la prueba que obrare en su poder respecto a los mismos.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.
A los fines pertinentes se transcriben las declaraciones periodísticas de que se trata,
y los artículos del R.T.P. que establecen el procedimiento a aplicar en casos de la
naturaleza del que se encuentra bajo examen.
“...La bronca del Gringo Sperdutti: Fue un robo, te quitan las ganas de dirigir. El entrenador de
Deportivo Maipú Carlos César Sperdutti, mostró toda su bronca después de la derrota sufrida por
3 a 0 ante Deportivo Madryn, por la 3º fecha de la zona 2 del Torneo Federal A. En el análisis del
partido dijo: "Deportivo Maipú jugó a cara limpia, buscamos el partido permanentemente, el primer
gol de ellos viene por un mal rechazo nuestro. En el segundo tiempo lo fuimos a buscar, tuvimos la
tenencia de la pelota, marcamos un gol de legítimo y el árbitro lo anula, lo del juez es una
vergüenza, son soberbios los árbitros", tiró el Gringo en diálogo con Radio Nihuil. El DT nunca se
guarda nada cuando declara y disparó: "Me van a decir que me comí tres, pero jugando de esta
manera vamos a lograr muchos puntos, tuvimos varias situaciones, un gol de Neri Espinosa con la
pelota medio metro adentro y lo anula el línea. Como decía mi viejo a llorar al calvario y no hay
otra". "Fui a buscar los carnets y el presidente de Deportivo Madryn tomando café con los líneas, a
nosotros nos nos dejan entrar nunca, fue un robo el que le hicieron al Deportivo Maipú, esto te
quita las ganas de dirigir, desde el jueves que me fui de mi casa", cerró un entrenador ofuscado
con la terna arbitral comandada por Julio Luciano de Neuquén...”.
Art. 195 - Suspensión de dos a veinte partidos al jugador que públicamente, por
cualquier medio, formule apreciaciones adversas respecto de la actuación y
decisiones adoptadas por el árbitro.
Cuando dichas apreciaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico
y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del octavo
día corrido de formulado su descargo acredita ante el Tribunal de Penas lo
siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmando y con aclaración de firma) al órgano periodístico
difusor y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las
manifestaciones que se le atribuyen al acusado la publicación de un desmentido
total de las mismas. Dicha solicitud deberá probarla presentando ante el Tribunal
copia del pedido con constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor,
la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la
persona responsable de la publicación.
b) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo
establecido precedentemente.
c) Si el órgano periodístico difusor rehusara dar recibo o el jefe de página de la
sección deportes o la persona responsable de la publicación no firmara dicha
solicitud, el imputado deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama
colacionado y presentar la prueba de su envío al Tribunal de Penas dentro del
término de tres días corridos contados desde las cero horas del día siguiente al de
vencimiento del plazo acordado en este artículo.
El Tribunal de Penas publicará en el Boletín Oficial de la Liga la comunicación de
haberse efectuado la solicitud de publicación del desmentido.
Si la persona imputada no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos
precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se
le atribuyen no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 260 - El miembro del personal técnico (médico, director técnico, ayudante del
director técnico, ayudante de campo, preparador físico, agente de enlace entre la
Comisión Directiva y el director técnico, entrenador, utilero, masajista, kinesiólogo,
encargado de botiquín, auxiliar, delegado o encargado de equipo de divisiones
inferiores, empleado y toda otra persona que ejerza o desempeñe cualquier función
o actividad en el club al cual pertenece, relacionada con las tareas mencionadas
precedentemente) que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los
artículos 154 al 216, 218 al 221, 230 al 233, 236 y 283 al 287 de este Reglamento,
será reprimida con la pena prescripta en la correspondiente norma reglamentaria
infringida en lo que fuera pertinente. Con ese fin, se impondrá la sanción ya sea de
partidos, o la de suspensión de siete (7) días por cada encuentro, quedando
facultado el Tribunal interviniente para aplicar al infractor, según la gravedad de la
falta, de siete (7) días a cinco (5) años de suspensión o sus equivalentes en
partidos, o expulsión de la Liga.
Si la sanción no excediera de seis meses podrá ser sustituida por multa de v.e. 21
por cada partido o cada siete días de suspensión y, a estos efectos, se computan
cuatro partidos o veintiocho días por mes, pudiendo el infractor optar por la pena
efectiva o abonar la multa de conformidad con lo establecido en el art. 229, tercer
párrafo, de este Reglamento. Se excluye de esta disposición al personal técnico y
auxiliar afectado a las divisiones superiores de cada categoría.
Los sancionados con multas quedan inhabilitados para actuar hasta tanto hagan
efectiva la misma en la Tesorería de la Liga.
Igual sanción corresponde aplicar a los miembros del personal técnico de los
equipos representativos de la Liga.
Las multas que el Tribunal de Penas aplique a los directores técnicos en ejercicio de
sus funciones sufrirán un recargo adicional del 10% sobre el monto fijado, cuyo
importe ingresará a los fondos generales de la Liga.
En todos los casos el Tribunal de Penas retendrá la credencial habilitante del
imputado hasta tanto cumpla la sanción que le fuera impuesta.
En el supuesto que resultare amonestado o eximido de sanción, la correspondiente
credencial habilitante quedará a disposición del interesado a partir del día siguiente
hábil de publicado el fallo respectivo en el Boletín Oficial de la Liga.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.-
Jueves 12 de septiembre de 2019, 20:32